Acerca de los derechos de exportación, también llamados “Retenciones” (o una mancha más, que le hace al Tigre) – Dr. Jorge Argentino Patricios

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El artículo 4º de la Constitución Nacional establece entre los recursos del Tesoro Nacional, a los derechos de importación y los derechos de exportación, cuya imposición corresponde al Congreso de la Nación, según el artículo 9º, con iniciativa exclusiva en la Cámara de Diputados, de acuerdo al artículo 52 (anterior artículo 44), en concordancia con el artículo 75, inciso 1º (anterior artículo 67, inciso 1º) del ordenamiento constitucional mencionado.

Uno de los primeros problemas planteado en la Convención Constituyente de 1853, fue el mantenimiento o supresión de los derechos de exportación, cuestión que fue uno de los motivos de la separación de la Provincia de Buenos Aires respecto de la Confederación.

En la Convención Constituyente que instrumentó la reforma de 1860, se logró la integración nacional y se agregó una cláusula al artículo 4º de la Constitución Nacional, cuyo texto expresaba que estos tributos regirían hasta 1866, año en el cual debían desaparecer como recursos del Tesoro Nacional.

Pero cuando se reunió la Convención Constitucional Reformadora de 1866 la República Argentina se encontraba en guerra con el Paraguay, circunstancia que obligó a mantener los derechos de exportación y así desapareció del texto del artículo 4º la referencia a su supresión que se había instalado en 1860.

El tema fue objeto de múltiples idas y vueltas, según las circunstancias políticas y económicas de los tiempos que transcurrían.

Los derechos de exportación fueron suprimidos de nuestra legislación mediante el artículo 5º de la Ley 4933, restablecidos por la Ley 10.349 y mantenidos por la ley 11.274, para ser nuevamente suprimidos por la Ley 11.672 y reimplantados por la Ley 17.198, mientras que la Ley 22.520 otorgó al Ministerio de Economía amplias facultades que permitieron la libre actividad del mismo en esta materia.

No es el propósito de este trabajo efectuar una historia pormenorizada de este tema, aunque sí es necesario tener presentes los vaivenes que la historia nos otorga en cuanto a la cuestión.

Con la sanción del Código Aduanero por medio de la Ley 22.415, el problema se mantuvo vigente, como hemos de ver a continuación.

Comencemos por analizar el alcance y vigencia de la delegación contenida en el artículo 755 del C.A., el que, en síntesis, expresa que el Poder Ejecutivo podrá gravar con derechos la exportación para consumo de mercaderías que anteriormente no estuvieran gravadas, desgravar las mismas si lo estuvieran o modificar el derecho preestablecido, en una clara delegación de facultades que la Constitución Nacional reserva en forma exclusiva al Congreso de la Nación.

El artículo 664 del Código Aduanero también enumera  “…las facultades con que cuenta el Poder Ejecutivo para hacer efectiva la política del arancel, para lo cual podrá gravar, desgravar y modificar los derechos de importación estableciéndose igualmente las finalidades que deben cumplirse…” (de la Exposición de Motivos de la Ley 22.415, Código Aduanero) y en sentido similar se expresa el artículo 755 del C.A. respecto de los llamados derechos de exportación, como hemos advertido en párrafos anteriores.

La Exposición de Motivos del Código Aduanero, Ley 22.415,   señala que se “…debe disponer un límite por razones de orden constitucional y a tal efecto se prefirió conservar el máximo vigente”, estableciendo un derecho máximo de importación de 600% en el artículo 666 del C.A., lo cual es ajeno a toda lógica y contraría expresos acuerdos a los que la República Argentina se encuentra adherida, con un tope del 35% para los derechos de importación, pero ningún límite estableció respecto de los derechos de exportación en el artículo  755.

La finalidad de la delegación efectuada es tan amplia que es susceptible de abarcar un amplio espectro, distando de ser un límite y se transformó en una facultad descontrolada, pues de ninguna manera traduce una política claramente establecida que justifique la delegación, aunque en tal sentido, es razonable sostener que el Código Aduanero no hizo más que recoger las pautas de la legislación vigente por entonces.

Se ha aceptado, en cierta medida,  la vigencia de esta “delegación”, sobre todo a partir de algunos fallos de la Corte Suprema,  que habían expresado la posibilidad de otorgar al Poder Ejecutivo Nacional facultades para reglamentar los detalles y pormenores de algunas obligaciones tributarias,  siempre que exista una ley que lo autorice y que oriente el sentido de la facultad conferida dentro de la política legislativa establecida al efecto, pero en realidad en el Código Aduanero no existe tal,  sino un verdadero desplazamiento de las facultades legislativas del Congreso de la Nación en materia tributaria aduanera en favor del Poder Ejecutivo Nacional, a despecho del texto constitucional.

El Poder Ejecutivo Nacional, ejercitando las facultades “delegadas”, hizo uso y abuso y ha dictado innumerables decretos que establecieron, redujeron y aumentaron las alícuotas en materia de derechos de importación y exportación, cuando no ha aplicado los mismos a situaciones ni siquiera previstas en la delegación efectuada.

La facultad de aplicar tributos a la importación y a la exportación, que la Constitución Nacional reserva para el Poder Legislativo, con iniciativa exclusiva en la Cámara de Diputados, quedó en la práctica  en manos del Ministerio de Economía y no parece que ello se concilie con el texto constitucional, máxime cuando el Código Aduanero, Ley 22.415, se origina en una etapa de la historia en que el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo se habían unificado en una sola persona, durante una dictadura militar.

En efecto, el texto constitucional es explicito al respecto y no arroja  dudas acerca de la imposibilidad de esta delegación, al menos con el alcance que se pretendió.

El artículo 4º de la Constitución Nacional, tal como hemos apreciado,  expresa que los derechos de importación y exportación, junto con las demás contribuciones que imponga el Congreso “General”, son parte de los recursos del Tesoro Nacional.

Por su parte, el actual artículo 52 (anterior 45) de la Constitución Nacional, sostiene que la iniciativa exclusiva en materia de contribuciones, le corresponde a la Cámara de Diputados. Esto deriva del principio según el cual sin representación no hay impuestos; los Diputados son los representantes del pueblo.

De acuerdo al artículo 75, inciso 1º (anterior 67, inciso 1º) de la Constitución Nacional, le corresponde al Congreso Nacional legislar en materia aduanera y establecer los derechos de importación y exportación.

Además, el artículo 76 de la Constitución Nacional, en su actual redacción, posterior a la reforma de 1994, establece la prohibición de delegar facultades legislativas en el Poder Ejecutivo Nacional, salvo en materia de administración o de emergencia económica, las que deben contar con plazo fijo y dentro de las bases que establezca el propio Congreso Nacional. Por añadidura, el artículo 76 en cuestión, le fijó plazo a las delegaciones preexistentes, las que a la fecha, ya han caducado en su totalidad.

Pero, además, el actual artículo 99 de la Constitución Nacional prohíbe al Presidente de la Nación ejercer facultades legislativas, salvo los decretos de necesidad y urgencia, de los que se encuentran excluidos los temas relativos a la materia penal, régimen electoral y régimen de los partidos políticos y régimen tributario (el subrayado me pertenece).

Este plexo normativo constitucional conforma el principio de reserva legal en materia tributaria, que podemos sintetizar de la siguiente forma: No hay tributos sin ley iniciada en forma exclusiva por la Cámara de Diputados, facultad que no puede ser delegada y de la que debe abstenerse el Poder Ejecutivo Nacional de intervenir,  incluso mediante decretos de necesidad y urgencia. No existen dudas al respecto.

La vigencia del principio de reserva legal, que tiene nivel constitucional pues resulta de los artículos 4, 9 y 75, inciso 1º de la Constitución Nacional, ha sido afirmada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos casos (Fallos, 155-290; 182-411; 248-482; 303-1409, entre tantos otros.

De acuerdo con ello, ningún tributo es exigible sin que una ley previa, sancionada de acuerdo a los recaudos constitucionales mencionados, vedando así la posibilidad de establecerlos por medio de decretos, resoluciones o por vía analógica.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que es dable delegar algunos pormenores de la tributación, pero sin que el Poder Legislativo se desprenda de sus facultades originarias, aunque en la práctica el Poder Ejecutivo Nacional, sobre todo en materia aduanera, haya conculcado todos las garantías y límites constitucionales al respecto, siendo dable señalar los fallos de la Corte Suprema en las causas “FRISHER S.R.L. c/DGA” y “IEF LATINOAMERICANA S.A.” de 14/8/2013, respecto de los derechos adicionales de importación; “CAMARONERA  PATAGONICA S.A. c/M.E. Y OTROS s/AMPARO” 15/4/2014 respecto de los derechos de exportación.

Fernández Lalanne (Código Aduanero Comentado y Anotado- Tº II, pag. 1065) señala que “En el criterio del Alto Tribunal se acepta que el legislador otorgue cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo a fin de reglar pormenores de la obligación tributaria, siempre que la política legislativa  haya sido claramente establecida”… Se trata esta última de una “condictio sine qua non” para determinar si el poder administrador  se ha apartado o no de la autorización legislativa…”

A modo de síntesis respecto de la jurisprudencia de la Corte Suprema, podemos señalar que:

a)    La Corte Suprema acepta  que el legislador otorgue cierta autoridad al Poder Ejecutivo  o a un cuerpo administrativo a fin de reglar pormenores de la obligación tributaria, siempre que la política legislativa  haya sido claramente establecida. Concuerda en ello incluso con la doctrina de la Corte Suprema de los EEUU.

b)    En la práctica, bajo esa apariencia,  se ha excedido largamente esa previsión, existiendo una verdadera delegación en materia de tributos  aduaneros, siendo necesario destacar que, en realidad, el propósito de proteger el trabajo y la producción nacional a través de la nomenclatura arancelaria, establecido en la ley 20.545, sus reglamentaciones y leyes posteriores, resulta un argumento excesivamente lato para encubrir esta verdadera delegación, encubierta como “ejercicio condicionado de las finalidades queridas por el legislador”.

c)     Agregamos que más grave aún  es la situación creada con las facultades concedidas al Poder Ejecutivo Nacional en la Ley 22.415 (Código Aduanero), las que comportan una verdadera delegación de facultades legislativas que, aunque reconoce límites parciales, son de tal latitud que bien podrían haberse suprimido los mismos.

A la ya habitual facultad de gravar, desgravar y modificar los derechos de importación y de exportación, que surge de la legislación vigente, se han agregado otras situaciones, que evidencian el ejercicio abusivo del caso por parte del Poder Ejecutivo Nacional.

Si hay una materia que no admite la posibilidad de ser legislada por el Poder Ejecutivo Nacional por vía reglamentaria y ni siquiera por el cuestionable método del decreto de necesidad y urgencia, es precisamente la materia impositiva, pues el artículo 99 de la Constitución Nacional actual lo prohíbe expresamente y el artículo 86, anterior a la reforma de 1994, al referirse a la reglamentación de las leyes,  de ninguna manera lo hacía posible.

El actual artículo 99 de la Constitución Nacional es claro en cuanto a la imposibilidad del Poder Ejecutivo Nacional de emitir disposiciones de carácter legislativo, e incluso fulmina con la nulidad absoluta e insanable las que se dicten eludiendo esta prohibición.

La misma norma constitucional prohíbe también la utilización de la vía de los decretos de necesidad y urgencia para legislar, entre otras,  sobre la materia impositiva.

Como ya hemos señalado, los artículos 4, 9, 17, 52 y 75 de la Constitución Nacional son claros al respecto: las contribuciones las impone el Congreso de la Nación, con iniciativa exclusiva en la Cámara de Diputados y no el Poder Ejecutivo Nacional.

Los artículos 664, 755 y otros similares que prevé el Código Aduanero, con sus límites difusos y genéricos,  han excedido largamente la reglamentación de detalles y pormenores de algunas obligaciones tributarias, permitiendo al Poder Ejecutivo Nacional la creación de tributos aduaneros en violación de la Constitución Nacional.

Si alguna duda aún quedara, tal como ya expresamos anteriormente, el artículo 76 de la Constitución Nacional, según el texto posterior a la reforma constitucional de 1994, expresa claramente la prohibición de delegaciones legislativas en el Poder Ejecutivo, excepto en materias determinadas  de administración o de emergencia pública, con plazo fijo y dentro de las bases que la propia delegación establezca, distando bastante de las “delegaciones” tributarias contenidas en  el Código Aduanero.

Y en la “DISPOSICION TRANSITORIA” (Octava) correspondiente a este artículo, se estableció que “La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición, excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley” y por ello ya han caducado en forma total.

Ello es bueno destacarlo, pues más allá del evidente exceso que comportan las “delegaciones” tributarias previstas en el Código Aduanero y más allá de la materia en sí que impide la misma, lo cierto es que el plazo en cuestión previsto en la cláusula transitoria, se encuentra largamente vencido y no hay ley que lo ratifique, la que sería, de todas maneras, inconstitucional.

En definitiva, el articulo 755 del Código Aduanero excede toda pauta constitucional y no puede legitimar la determinación de los tributos pretendidos, pues la delegación misma que contiene dicha norma no sólo excede  el plexo pretendido, sino que ya no se encuentra vigente.

En el sentido indicado, la Corte Suprema  tiene dicho en forma expresa y categórica “…que  los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro Poder que el Legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 155:290; 248:482; 303:245; 312:912; entre otros) y,  en forma concordante, ha afirmado en reiteradas oportunidades que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es,  validamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones (Fallos: 316:2329; 318:3400; 321:366 y 2683;  323:240, entre muchos otros).

La Corte Suprema afirmó reiteradamente que el principio de legalidad o de reserva de ley no es sólo una expresión jurídica formal de la tributación, sino que constituye una garantía sustancial en este campo, en la medida en que su esencia viene dada por la representatividad de los contribuyentes, abarcando tanto la creación de impuestos, tasas o contribuciones especiales como a las modificaciones de los elementos esenciales que componen el tributo, es decir, el hecho imponible, la alícuota, los sujetos alcanzados y las exenciones (Fallos: 329:1554; 340:1884).

Resulta ilustrativa la cita de la causa “CONEVIAL S.A.C.I.C.I. y F. s/ESTADO NACIONAL (A.N.A.) s/REPETICIÓN” (Cámara Nacional de Apelaciones Contencioso Administrativo Federal, Sala 4, 27/12/1985), en la que, entre otras cuestiones, se sostuvo que “El ejercicio del poder tributario por parte del órgano legislativo a través de los mecanismos de sanción de la ley, tiene reconocimiento desde el primer ordenamiento patrio, cual es el acta capitular del Cabildo de 1810 cuando estableció que “no pueden imponerse contribuciones ni gravámenes al pueblo o a sus vecinos sin previa consulta y conformidad del Excelentísimo Cabildo”…agregando el fallo que “..la inclusión o exclusión de una determinada mercadería en la Nomenclatura Arancelaria y el incremento o disminución de su alícuota como facultad permanente y sin limitación alguna, supondría la delegación total del poder tributario en violación de la Constitución…”  (del voto del Dr. Galli en la mencionada causa).

Resulta entonces lamentable que estos claros preceptos constitucionales y la doctrina que surge de numerosos fallos como el citado, no generen una sana política legislativa al respecto.

A mero título de ejemplo hemos de citar algunos casos en que se la lesionado severamente el principio de reserva legal en materia tributaria aduanera.

El Decreto Nº 793/2018, publicado en el Boletín Oficial del 4/9/2018 establecía hasta el 31/12/2020 un derecho de exportación equivalente al 12% fijando que este derecho no podía exceder de $ 4,00 por cada dólar estadounidense de la base imponible o del valor oficial FOB, según corresponda. En el caso de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR detalladas en el Anexo I del decreto, ese límite era de $ 3,00 por cada dólar estadounidense de la base imponible o del valor oficial FOB, según corresponda.

El citado decreto se fundamentaba en la delegación tributaria prevista en el art. 755 del Código Aduanero y las Leyes nº 27.428, modificatoria de la Ley nº 25.917 de Régimen de Responsabilidad Fiscal, 27.429 aprobatoria del Consenso Fiscal, 27.430 de reforma integral del Sistema Tributario y 27.431 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2018, pero no cumplía con ello  los presupuestos legales y constitucionales requeridos en la materia impositiva, careciendo de sustento legal al crear una carga tributaria y fijar una alícuota de derechos de exportación, que es materia reservada,  exclusiva y excluyente del Congreso de la Nación, con iniciativa en la Cámara de Diputados.

Los tributos aduaneros establecidos por el Decreto Nº 793/2108 resultaban violatorios del principio de reserva legal, contradecían los artículos 4, 9, 17, 52, 75, inciso 1º y 2º y 99 inciso 3º; atentaban contra la división de poderes, conforme los artículos 75 y 99  y significaba su aplicación un grave detrimento a los derechos de propiedad y de libre ejercicio del comercio e industria lícita, de acuerdo al artículo 14, todos de la Constitución Nacional.

El decreto Nº  793/2018 vulneró, sin duda, el principio de reserva legal que rige en materia tributaria, al no contar con una ley formal, emanada del Congreso Nacional, con iniciativa en la Cámara de Diputados de la Nación que respalde el establecimiento y exigencia del tributo pretendido.

La concepción de que sólo el pueblo por intermedio de sus representantes directos (los diputados) puede crear impuestos, hace a la misma esencia y nacimiento del sistema representativo de gobierno. Una de las causas de las revoluciones americanas, quizás la principal, fue el rechazo que las colonias expresaban a la imposición de tributos por parte de las metrópolis europeas.

Nuestra Constitución Nacional adoptó el modelo de la estadounidense, que lo referente a esta materia se inspiró en la revolución contra la corona británica, sublevación en la que era cotidiana la desobediencia civil contra los impuestos arbitrariamente dispuestos por el Parlamento británico. Una de las frases más célebres de los revolucionarios era: “no taxation with out representation” (sin representación no hay impuestos). Estos antecedentes son relevantes a fin de ilustrar la importancia y tradición histórica que tiene la norma constitucional que otorga la facultad de crear impuestos exclusivamente a los representantes directos del pueblo de la Nación.

Esta función es exclusiva del Poder Legislativo Nacional y nunca ha sido delegada en el Poder Ejecutivo, ni nunca la Corte Suprema aceptó tal delegación precisamente por el hecho de que la facultad de legislar en materia impositiva es exclusiva y excluyente del Poder Legislativo, más allá de las interpretaciones forzadas que en algunas ocasiones y bajo ciertos gobiernos se hicieran del tema.

Tal como la Corte Suprema expresa en “CAMARONERA PATAGONICA S.A. s/M.E. y OTROS s/AMPARO” 15/4/2014, el principio de reserva legal en materia tributaria no cede en caso que se actúe por medio del mecanismo de la delegación legislativa previsto en el artículo 76 de la Constitución Nacional, pues este se refiere exclusivamente a determinadas materias de administración o de emergencia económica, con plazo fijo para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.

Más allá de ello, la delegación está prohibida, en particular por el propio artículo 76, primer párrafo y por el artículo 99, ambos de la Constitución Nacional.

En razón de ello, la Corte Suprema ha dicho que la Constitución Nacional prohíbe al Presidente de la Nación, como regla general, emitir disposiciones de carácter legislativo, sea por iniciativa propia (artículo 99, inciso 3º, segundo párrafo), o sea en virtud de una delegación que el Congreso Nacional haga a su favor.

Por ello, la delegación contenida en el art. 755 del C.A. no alcanzó para dar validez al decreto Nº 793/2018 y tampoco las leyes citadas en el mismo, tales la  nº 27.428, modificatoria de la Ley nº 25.917 de Régimen de Responsabilidad Fiscal, 27.429 aprobatoria del Consenso Fiscal, 27.430 de reforma integral del Sistema Tributario y 27.431 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2018, pues no cumplen  los  presupuestos legales y constitucionales requeridos en la materia impositiva, careciendo de sustento legal al crear una carga tributaria y fijar una alícuota de derechos de exportación, la que es materia reservada,  exclusiva y excluyente del Congreso de la Nación, con iniciativa en la Cámara de Diputados.

En dicho sentido, el decreto Nº 793/2018 alteró la alícuota de los derechos de exportación, pasando de 0% a 12%, entre otras modificaciones que introdujo.

La Corte Suprema tiene dicho, en forma reiterada que, si bien pueden delegarse en el Poder Ejecutivo cuestiones relativas a los presupuestos  cuantitativos de un impuesto o tributo, deben existir delimitaciones previas. Puede admitirse, dice la Corte, que el Congreso atribuya el Poder Ejecutivo ciertas facultades circunscriptas exclusivamente, al aspecto cuantitativo de la obligación tributaria, tales como elevar o disminuir las alícuotas, siempre y cuando, para el ejercicio de esas atribuciones, se fijen pautas y límites precisos mediante una clara política legislativa, como lo expresó en el ya citado caso de “CAMARONERA PATAGONICA S.A. s/M.E. y OTROS s/AMPARO” 15/4/2014, Fallos: 337:388).

Adviértase que el Decreto Nº 793/2018 no se ajustaba a los parámetros señalados, pues el aspecto cuantitativo del derecho de exportación quedaba librado exclusivamente al arbitrio del Poder Ejecutivo, carecía de sustento legal, creaba una carga inexistente y fijaba una alícuota en materia de derechos de exportación, en una materia reservada, exclusiva y excluyente del Congreso de la Nación, todo lo cual se sumaba a la falta de una clara política legislativa que permitiera el ejercicio de tal atribución, tal como sostuvo el Juzgado Federal Nº 1 de Rosario, en la causa  nº FRO 83479/2018 caratulada  “DANES S.R.L. c/PODER EJECUTIVO NACIONAL s/AMPARO LEY 16.986” 22/3/2019. En similar sentido, causa nº FCR 19606/2018 caratulada “ESTELAR RESOURCES LIMITED S.A. c/PODER EJECUTIVO NACIONAL s/AMPARO LEY 16986”, CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 26/12/2018.

Resta analizar que el Decreto 793/2018 fue ratificado por Ley posterior, en este caso, la Ley Nº 27.467 denominada “PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL 2019”, publicada en el BOLETÍN OFICIAL en 4/12/2018.

En el artículo 82 de dicha ley se establecía que mantenía su vigencia y validez, entre otras normas, el Decreto Nº 793/2018, de fecha 3/9/2019 y sus modificaciones, surgiendo así en forma expresa que el Poder Legislativo tuvo la clara y expresa voluntad de conferir rango de ley al mismo.

Ahora bien, es claro que la Ley 27.467 no tiene efecto retroactivo y carece de eficacia para ello, pues rige para el futuro y además, la norma en cuestión, Decreto Nº 793/2018 adolecía de nulidad absoluta e insanable de acuerdo a los artículos 76 y 99 de la Constitución Nacional y la Ley mencionada no podía repararlo.

La ley 27.467 fue publicada en 4 de diciembre de 2018 y entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2019.

Por tal razón, no pudo convalidar con efecto retroactivo los derechos de exportación determinados y aplicados por la Dirección General de Aduanas entre el 4/9/2018 y el 4/12/2018 al amparo del Decreto Nº 793/2018 y en su caso,  los mismos debieran ser restituidos al contribuyente, pues carecen de causa, además de haber sido impuestos por autoridad sin competencia para ello.

En ese sentido se pronunció la Corte Suprema en el precedente “CAMARONERA PATAGONICA S.A.” ya citado, al analizar el pretendido efecto retroactivo de la Ley 25.645 para convalidar normas similares, en el caso, las resoluciones nº  11/2002 y nº 150/2002 del Ministerio de Economía e Infraestructura, que habían establecido derechos de exportación del 10% y del 5% sobre las mercaderías de la Nomenclatura del Común del MERCOSUR, circunscribiendo su invalidez desde el 5/3/2002 al 24/8/2002, fecha en que comenzó a regir la Ley Nº 25.645.

Pero el mencionado no ha sido el único caso en la normativa reciente.

A mero título de ejemplo, se pueden citar diversos decretos relacionados al tema.

Así, el Decreto Nº 1.126/2017 (29/12/2017) por cuyo medio, además de diversas cuestiones referidas a la Nomenclatura Común del MERCOSUR, “Mantiénese la alícuota del Derecho de Exportación (D.E.) del CERO POR CIENTO (0%) establecida por los Decretos Nros. 133 de fecha 16 de diciembre de 2015 y sus modificaciones, 160 de fecha 18 de diciembre de 2015 y su modificatorio, 25 de fecha 6 de enero de 2016, 349 de fecha 12 de febrero de 2016, 361 de fecha 16 de febrero de 2016 y 640 de fecha 2 de mayo de 2016, con excepción de las que corresponden a las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se detallan en el Anexo XIII (IF-2017-35802027-APN-MP) que forma parte integrante del presente decreto, a las que se les aplicará el tratamiento arancelario que en cada caso allí se indica.”

Este decreto estableció en el citado Anexo XIII un derecho de exportación que oscilaba entre el 5% y el 10%. Se invocó al respecto, entre otras normas, el artículo 755 del Código Aduanero y el artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Por el Decreto Nº 847/2019 (6/12/2019), se desgravan de derechos de exportación hasta el 31 de diciembre de 2021, las mercaderías incluidas en el Anexo XIII mencionado anteriormente, hasta un cupo establecido en “…un límite máximo de DOS MILLONES (2.000.000) de unidades……sin perjuicio del Derecho de Exportación (D.E.) que resulte de lo establecido por el Decreto Nº 793 del 3 de septiembre de 2018 y sus modificaciones”.

También aquí se expresa “Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y por el artículo 755, inciso b) de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.

El Decreto Nº 37/2019 (14/12/2019) dejó sin efecto el límite de cuatro (4) pesos por cada dólar estadounidense establecido en el artículo 2º del Decreto Nº  793/2018 y además de sustituir el Anexo I del artículo 2º del Decreto Nº 793/2018 y sus modificaciones, estableció que cuando se tratare de las mercaderías detalladas en el Anexo II, la alícuota del derecho de exportación aplicable según el artículo 1º del Decreto Nº 793/2018 y sus modificaciones, sería del 9%.

Se invoca al respecto, “…las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL, por el artículo 755 de la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y por el artículo 81 de la Ley Nº 27.467”.

También en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL, por el artículo 755 de la Ley 22.415 (Código Aduanero) y por el artículo 52 de la Ley Nº 27.541, se dictó el Decreto Nº 230/2020  (4/3/2020) que estableció derechos de exportación para las mercaderías comprendidas en su Anexo I y dejó sin efecto la alícuota de derechos de exportación establecidos en el Anexo XIII del Decreto Nº 1.126/2017 y en los Decretos Nº 793/2018 y 37/2019.

Para concluir, por ahora, este detalle, el Decreto Nº 131/2022 (18/3/2022) suspendió hasta el 31 de diciembre de 2022 inclusive  las alícuotas del derecho de exportación comprendidas en el Decreto Nº 793/2018 y estableció la aplicación de las alícuotas fijadas en el Decreto Nº 230/2020, además de mantener vigentes las modificadas de acuerdo a los Decretos Nº 1060/2020 y 861/2021 para ciertas y determinadas posiciones arancelarias.

Además de invocar entre sus razones, la guerra entre Rusia y Ucrania, la Ley Nº 27.519 de Emergencia Alimentaria Nacional y la Ley Nº 26.939 que aprobó el Digesto Jurídico Argentino, esgrime como tales “…las facultades conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y artículo 755 de la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.

Ya nos hemos extendido en párrafos anteriores en torno al texto de los artículos 76 y 99 de la CONSTITUCIONAL NACIONAL, que indican exactamente lo contrario de las facultades que al respecto se arroga el Poder Ejecutivo Nacional.

Para comprender el fárrago y galimatías compuesto por la multiplicidad de decretos reseñados, tal vez debemos remitirnos al inciso e del apartado 2 del vapuleado artículo 755 del Código Aduanero, en su referencia a “atender las necesidades de las finanzas públicas” en cuyo concepto se encuentre tal vez la explicación.

Dr. Jorge Argentino Patricios

Abril 2.022