FORMACIÓN DEL DERECHO COMUNITARIO

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FORMACIÓN DEL DERECHO COMUNITARIO

Dra. Gladys Graciela Suárez


En el presente artículo abordaremos una temática fundamental para el desarrollo del MERCOSUR como sistema comunitario.  Esta problemática radica en “el proceso de formación del derecho comunitario derivado”.  Sin restarle importancia a los loables esfuerzos que algunos de los Estados Partes realizan a fin de alcanzar la cima de este mercado común, es indudable la necesidad de seguir los pasos de aquéllos que ya han alcanzado la concreción de La Comunidad para sus países.

 

EL DERECHO DERIVADO EN EL MERCOSUR:

 

En un sistema de integración es característico el hecho de que sus normas comunitarias gocen de aplicabilidad inmediata y de efecto directo.  El sentido de estas prerrogativas supranacionales consiste:  en el caso de la aplicabilidad inmediata, en posibilitar la regulación de la actividad de los particulares en forma directa, es decir, sin el requerimiento del dictado de una norma nacional;  en cuanto al efecto directo, éste significa que en el supuesto en que una norma comunitaria establece o reconoce derechos subjetivos, estos no requieren el dictado de otra norma de carácter nacional que los reconozca[1].

 

A diferencia del modelo europeo, el MERCOSUR en el PROTOCOLO DE OURO PRETO ha instituido un régimen que se aleja por completo al de los sistemas supranacionales.  Por cierto que supranacionalidad encierra la clara idea de creación de órganos posicionados por encima de los derechos nacionales.  Para hacer posible esta jerarquía, es que sus normas deben gozar de aplicación y efecto directo;  de no ser así, tal carácter supranacional no pasa de ser una declaración sin concreción jurídico-práctica alguna.  Si cada norma comunitaria debe ser reconocida por el Estado Parte para ser aplicada, no sumamos absolutamente nada a los principios del Derecho Internacional, en donde cada norma de carácter internacional para convertirse en Derecho Interno debe pasar el tamiz del proceso de reconocimiento establecido por el Derecho Nacional.

 

Al respecto GONZALEZ-OLDEKOP considera que el artículo 42 del Protocolo de Ouro Preto al establecer que las normas emanadas del los órganos del Mercosur “…tendrán carácter obligatorio…”, no significa que éste establezca la aplicabilidad directa para los ciudadanos del derecho derivado; por el contrario, bajo su óptica la obligatoriedad a que hace referencia el artículo en cuestión está destinada a los Estados Partes[2].

 

En posición contraria encontramos la opinión de FREELAND LOPEZ LECUBE para quien, a pesar de la incompatibilidad aparente entre los arts. 40 y 42 del Protocolo, se debe recurrir a una interpretación teleológica de la normativa Mercosur.  La hermenéutica jurídica señala que la finalidad de los Estados Partes ha sido la de constituir un mercado común, para cuyo desenvolvimiento es menester el dictado de normas que sean obligatorias para los socios.  Del juego armónico de ambos artículos, infiere el autor, que la norma derivada no precisa de ningún acto de incorporación, salvo que se de un supuesto de los señalados en el art. 42 del P.O.P. “…cuando sea necesario…”, es decir, cuando exige un desarrollo posterior por no ser la misma clara, precisa, o bien encontrarse sujeta a condiciones[3].

 

Adherimos a esta última postura, por ser la que más se ajusta al criterio perseguido por los Estados firmantes del Tratado de Asunción;  desconocer el dato fáctico que llevó a los países integrantes del Mercosur a embarcarse en la creación de un mercado común, cual es su asociación como bloque económico para así incrementar las oportunidades competitivas que el mercado internacional ofrece, es soslayar un gran emprendimiento.  Es verdad que lo legislado por el P.O.P. es confuso y que supera la ambigüedad ordinaria a la que estamos acostumbrados, sin embargo es requisito del Estado de Derecho la adopción de pautas interpretativas que tiendan al reconocimiento de los derechos subjetivos que son generados por el ordenamiento jurídico a favor de los administrados.  En este sentido fue interpretado por la Unión Europea este requerimiento, estableciéndose en el art. 189 del Tratado de las Comunidades Europeas que los Reglamentos tendrán un alcance general, siendo éstos obligatorios en todos sus elementos y directamente aplicables en cada Estado miembro;  respecto de las Decisiones –comparables analógicamente a los actos administrativos por su carácter unilateral y fuerza ejecutiva- también serán obligatorias para todos sus destinatarios.

 

DE LA FORMACION DE LAS NORMAS COMUNITARIAS DERIVADAS:

Sin lugar a dudas la creación de este tipo de normas jurídicas se ha convertido en un fenómeno singular del presente siglo.  GARRIDO FALLA[4] destaca la significativa importancia del tema que nos ocupa, y al referirse al derecho de su país señala:  “…lo novedoso del tema se encuentra en que, por primera vez, estamos ante un Derecho directamente aplicable por los Tribunales y las autoridades españolas, y obligatorio para los ciudadanos que no es elaborado en España:  así es que, cuando menos, durante la fase de su elaboración no es Derecho interno…”(el subrayado nos pertenece).  Agrega, que lo característico del sistema supranacional se encuentra en que su proceso de elaboración es realizado fuera de los Estados miembros y por órganos que pertenecen a la Comunidad;  la recepción del Derecho Comunitario es nota esencial e inherente para su vigencia.

 

En honor a la brevedad del presente trabajo, explicaremos sucintamente las distintas etapas[5] en la formación del Derecho Comunitario derivado:

 

A)  ETAPA PREPARATIVA:  En este punto, el origen de las normas comunitarias no es potestad de una sola entidad;  puede proceder de la sugerencia de un gobierno, de una solicitud del Consejo de Ministros, del Parlamento, de los documentos programáticos de la Comisión, de un grupo de interés, etc.  Señala PAU PEDRON que el Consejo Europeo es el impulsor de los textos de mayor alcance político.  No obstante, la titular de la facultad exclusiva de propuesta es de la Comisión, quien tiene a su cargo la iniciación del proceso normativo.

 

La elaboración de la propuesta incluye 3 etapas bien distinguidas:

  1. DE DOCUMENTACION, en la que el Comisario competente encarga a la Dirección General el acopio de datos sobre el tema respectivo.  Cuando éstos sean solicitados a los Estados miembros, ellos tendrán una primera aproximación de la norma proyectada;
  2. DE CONSULTA, en esta etapa se ha elaborado un texto base, y se convoca a numerosas reuniones con expertos en el tema de los Estados miembros –funcionarios-.  De esta forma se va perfeccionando el texto del anteproyecto;
  3. DE DECISION, aquí ya ha sido elaborado un anteproyecto definitivo, el cual es sometido a la aprobación del Colegio de Comisarios, el cual adopta las decisiones por mayoría.

 

B)  ETAPA CONSULTIVA:  En la que los comités que asisten a la Comisión tienen incidencia en el contenido de la política comunitaria.  Su actividad se centra en cuestiones de índole sectorial y social, vrg. Referentes a:  agricultura (el Comité Paritario para los Problemas Sociales de los Asalariados Agrícolas); transporte (el Comité de Transportes –art. 83 TCEE-);  moneda (el Comité Monetario); etc.

 

C)  FASE APROBATORIA:  En cuanto a esta fase, aprobada la propuesta por la Comisión, se realiza la entrega oficial del Consejo.  Este puede adoptar tres tipos de decisiones:  introducir modificaciones, rechazarla globalmente o aprobarla.

 

No obstante el hecho de que la voluntad nacional de cada Estado miembro no ha de ser estrictamente individualista, sino integradora, la participación de cada uno de los países se encuentra asegurada en cuatro momentos del proceso normativo:  1.-  Antes de la iniciación del proceso en sí ( conocimientos de los programas, memorándum, libros en que la Comisión expone los lineamientos a seguir);  2.-  Durante la fase de preparación (requerimiento de datos estadísticos a las administraciones nacionales);  3.-  En la fase de aprobación (reuniones del Comité de Representantes Permanentes, de los grupos de trabajo del Consejo y del Consejo de Ministros);  4.-  A lo largo del proceso normativo (información de las representaciones permanentes y participaciones del Parlamento).

 

CONCLUSION :

 

Nuestra experiencia comunitaria puede considerarse embrionaria.  Es real que no contamos aún con órganos estrictamente supranacionales, sin embargo no podemos soslayar las pautas señaladas pro la normativa Mercosur.  Según la misma, los Estados Partes se han obligado, Protocolo de Ouro Preto mediante, a reconocer el carácter obligatorio de la normas emanadas de órganos del Mercosur.  Esto no puede ser entendido como una facultad potestativa, manejable de acuerdo a las necesidades y conveniencias estatales;  es menester bregar por una toma de conciencia en cuanto a la trascendencia del compromiso asumido.

Una solución inmediata a este problema es la interpretación finalista de las normas referentes a la vigencia del derecho derivado emanado de órganos del mercado común.  La mediata y definitiva, si es que la voluntad expresada en el Tratado de Asunción sigue siendo la perseguida, será adecuar el ordenamiento del Mercosur con procedimientos de formación del derecho derivado que garanticen la vigencia automática de sus normas en los distintos países miembros.  Este es el único modo en que los particulares verán que sus derechos subjetivos nacidos al amparo de este ordenamiento serán respetados.

 

Dra. Gladys Graciela Suárez

Master en Derecho Administrativo de la Universidad Austral

Su colaboración la realiza en el marco del convenio suscripto entre Aduananews.com y la Asociación de Graduados de la Universidad Austral – Capítulo Facultad de Derecho

ggsuarez13@uolsinectis.com.ar

Agosto 2003

 

 


[1] FLORENCIA GONZALEZ-OLDEKOP, “La integración y sus Instituciones”, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1997, pág. 200.

[2] Ibídem, pág. 204.

[3] ALEJANDRO FREELAND LOPEZ LECUBE, “Manual de Derecho Comunitario”, Universidad Austral, Editorial Abaco, Buenos Aires, 1996, págs. 271 y ss.

[4] ANTONIO PAU PEDRON, “El Proceso del Derecho Comunitario Derivado”, Editorial Tecnos, Madrid, 1988;  Prólogo de FERNANDO GARRIDO FALLA.

[5] Ibídem, págs. 30-140.