Juicio Abreviado. Perspectiva constitucional – Dr. Santiago Luis Charró

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Tanto aquellos que son parte de las dependencias Judiciales,  cumpliendo el rol de funcionarios o asistentes de éstos, como los auxiliares del servicio de justicia y hasta quienes les ha tocado ser parte de una investigación o litigio judicial, resultan coincidentes en advertir que nos encontramos frente a un sistema que se encuentra saturado, por distintas circunstancias, aún a expensas de innumerables esfuerzos individuales, (falta de recursos, de personal, cierta antigüedad en los procedimientos, crecimiento de la conflictividad, etc).

 

Conscientes de esta realidad, los legisladores han intentado dan respuesta a esta realidad y fue así que se introduce en nuestro sistema procesal penal nacional, el  “Juicio Penal Abreviado”, por medio del cual se intenta, entre otras fines de política criminal, reducir los periodos durante los cuales aquel que se encuentra sujeto a un proceso penal, aguarda ansiosamente el dictado de una sentencia que defina  el estado de incertidumbre sobre la presunción de inocencia que la sola existencia del proceso penal implica. Es por ello que -con acuerdo de las partes (Fiscal e imputado con su defensa)- se suprime el debato oral y se establece una sentencia, la cual es “acordada” por ellas, y homologada por el Tribunal actuante.

 

Sin pretender el agotamiento de la cuestión, intentaré -a grandes rasgos- dar una explicación de cómo funciona el instituto, para luego explicar los motivos por los cuales, a criterio de quien suscribe, la figura en trato se adapta a los principios que emanan de nuestra Carta Magna.

 

 

Breves antecedentes del instituto en trato:

 

El “Juicio abreviado”, reconoce distintos orígenes, pues desde los proyectos de juicio oral para la Justicia Federal de 1948 y 1960, hubo manifestaciones en esa dirección.

 

Fue en 1975 que ingresó al Congreso Nacional el Proyecto de Ley del Poder Ejecutivo sobre reforma al por entonces vigente Código de Procedimientos en Materia Penal, bajo la dirección del Dr. Ricardo Levene (h), adoptando un sistema mixto el que intentaba conciliar el sistema acusatorio con el inquisitivo.

 

La interrupción del orden constitucional, como factor principal, hizo que el proyecto no superara ningún estadio legislativo relevante hasta que recibió un fuerte impulso oficial a partir de fines del año 1989, y finalmente es sancionado por la Ley 23.984, publicada en el Boletín Oficial el 9 de setiembre de 1991, el nuevo Código Procesal Penal de la Nación, vigente  en la actualidad con algunas modificaciones.

 

En el nuevo cuerpo normativo se incorporó una norma que se refiere al juicio correccional, en aquellos delitos cuya pena máxima no supere los tres años de privación de la libertad. Dicha norma, contenida en el art. 408, CPPN, establece:”si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla, siempre que estuvieren de acuerdo el Juez, el Fiscal, la parte querellante y el Defensor”.

 

El 21 de mayo de 1997, y con el antecedente de mención, el Congreso de la Nación sancionó la Ley 24.825 que incorporó al Código Procesal Penal de la Nación el juicio penal abreviado en el libro III, título 2do., del capítulo IV, (art. 431, bis), como un juicio especial. La Ley fue promulgada el 11 de junio de 1997 y publicada en el Boletín Oficial el 18 de junio de ese año.

 

 

Características generales:

La instancia de este trámite es de carácter facultativo admisible para aquellos casos en que la pena privativa de libertad estimada por el Ministerio Público Fiscal no supere los seis (6) años, y puede ser solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal, al momento de requerir la elevación a juicio de las actuaciones, o bien hasta el momento en que se fije  fecha para la audiencia de debate. La petición debe ser acompañada por la conformidad del imputado (junto con sus asistentes letrados) en cuanto a la descripción del hecho, a su participación en él y a la calificación legal efectuada por el Fiscal.

 

La participación de los profesionales de referencia es de carácter indispensable para que proceda este tipo de “juicio”. Ello es así, en virtud de la trascendencia jurídica del acto, íntimamente vinculado al ejercicio de garantías constitucionales.

 

Tal “acuerdo”, no podrá suprimir hechos en los que hubiere resultado oportunamente intimado el procesado y objeto de requerimiento de elevación, debiendo contener precisamente determinada la calificación legal asignada al episodio. y la pretensión de pena por parte del acusador.

 

En el caso, tal “acuerdo” debe encontrar su fundamento en la prueba reunida en la etapa de instrucción, cuando la misma resulta idónea a tal fin, sin que sea necesario reproducirla en un debate, al criterio de los sujetos esenciales de proceso.

 

Asimismo, y conforme surge de la lectura del artículo que regula el instituto, en prieta síntesis podría afirmarse que consiste en un “acuerdo” entre Fiscal e imputado, mediante el cual este último reconoce la comisión del hecho que el primero le imputa y recibe por ello una pena, la cual debe ser homologada por el Tribunal para que adquiera operatividad jurídica.

 

Así, se ha reconocido que el juicio abreviado es un verdadero juicio en el que se reduce la producción de la prueba, por razones de economía procesal y de celeridad, evitando el debate cuando las partes se ponen de acuerdo respecto de la claridad y suficiencia de la producida durante la etapa de instrucción.

 

Además, en caso de existir parte querellante, obliga a que, previo a la resolución sobre la viabilidad de la propuesta que se le presenta, el Tribunal deba escucharlo, sin resultar tal opinión vinculante para los magistrados.

 

Ahora bien, existiendo tal acuerdo, pueden darse dos situaciones: 1.- Que el Tribunal de juicio lo rechace invocando la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, o su discrepancia con la calificación legal que las partes atribuyeron a los actos pesquisados. Para el caso que no sea aceptada la propuesta elevada, en atención al principio de preclusión, se continuara con el juicio, conforme las disposiciones legales, debiendo –según sea el motivo de rechazo- intervenir otro órgano Jurisdiccional,  2.- Que la “propuesta” presentada sea aceptada; en este caso, se deberá cumplir con el art. 41 del CP, lo cual resulta esencial; no solo para valuar la escala de la pena, sino también para verificar la espontaneidad de la conformidad, previamente invocada, del imputado.

 

En cuanto la pena a aplicar cabe recordar que la misma puede ser inclusive hasta de un monto menor a la solicitada por el representante del Ministerio Público Fiscal, pero nunca superior a ella.

 

La decisión que emane del Tribunal podrá ser recurrida ante la Cámara Nacional de Casación Penal, siempre que tal petición fuera interpuesta por el Fiscal de juicio o por el querellante contra aquella sentencia que aplique una pena inferior a la acordada o bien que absuelva al procesado.

 

En cuanto atañe a la facultad recursiva del imputado, autorizada doctrina tiene dicho: «…la sentencia condenatoria debe repuntarse irrecurrible para imputados a causa de la ausencia de interés jurídico derivado del acuerdo que constituye presupuesto del juicio abreviado; tal principio cede frente al caso de invocarse alguna causal de nulidad del pronunciamiento (artículo 404 y 456 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Nación), pues la existencia de dicho acuerdo no autoriza a presumir una renuncia a la aplicación de las reglas, dotadas de rango constitucional, concernientes a la efectividad del debido proceso«.

 

También debe señalarse que el rechazo del acuerdo no es en principio recurrible, puesto que la decisión en tal sentido, no resulta ser “definitiva” a los fines de permitir el estudio del Tribunal de Casación, toda vez que se continúa con el trámite del proceso.

 

Por último, corresponde advertir que la acción civil queda excluida, salvo acuerdo de las partes; como así también que para este instituto no rigen las reglas sobre conexidad de causas: «si el imputado no admitiere el requerimiento fiscal respeto de todos los delitos allí atribuidos, salvo que haya dispuesto la separación de oficio” (Inc. 8, art. 431 bis, del CPPN). Si hubiere pluralidad de imputados, será requisito para la admisión del acuerdo abreviado, la conformidad de todos ellos.

 

Con relación a este aspecto D’Albora ha dicho: «si la conexidad de causas se encaminó a la unificación del trámite en mismo legajo no podrá escindirse el proceso, admitiendo juicio abreviado para unos casos y decidiendo los otros conforme al juicio común. Por eso se entiende la excepción cuando las causas no se hayan acumulado. El juicio abreviado sólo procede a solicitud de todos los acusados cuando la imputación es subjetivamente múltiple. Se apuntó a eliminar el riesgo de que uno de ellos quede a merced de la estimulada imputación por la menor pena asegurada de los demás».

 

 

Juicio Abreviado y Garantías Constitucionales

El Derecho Procesal Penal es, desde un punto de vista, derecho constitucional reformulado o, utilizando palabras de la misma Constitución, la ley procesal es ley reglamentaria de los principios, derechos y garantías reconocidos por la ley suprema y, por ende, no puede alterarlos (CN, 28). Se puede comprender así cómo los derechos y garantías, en el caso del ejercicio del poder penal del Estado y el libre ejercicio de la defensa, son el límite en el que se enmarca el instituto analizado.

 

Sin ser una enumeración taxativa, guardan directa vinculación con el instituto del juicio abreviado, las siguientes garantías reconocidas constitucionalmente.

 

 

1- El Juicio Previo (nulla poena sine iuditio)

Nuestra Constitución Nacional expresa: “Ningún habitante podrá ser condenado sino en virtud de juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso” (art. 18). La ubicación de esta frase dentro de los derechos constitucionales le otorga carácter básico y fundamental a la garantía del juicio previo. Se ha interpretado que ella se refiere a la exigencia de una sentencia previa, en el sentido de que no puede existir una condena que no sea el resultado de un juicio, expresado en una sentencia debidamente fundamentada. Se argumenta desde una postura que solo un juicio de esa naturaleza puede dar adecuada respuesta a la citada  manda constitucional.

 

La Constitución Nacional se está refiriendo al “Juicio” como institución político–cultural y no como juicio “Juicio” significa concretamente, según esta perspectiva, juicio oral, público y por jurados. Así como el juicio tiene un contenido preciso, también debe existir un proceso que conduzca al juicio. Cuando la garantía constitucional hace referencia a una “ley anterior al hecho del proceso”, no sólo nos está dando pautas concretas acerca de que debe existir necesariamente “un proceso” y que ese proceso se rige por la ley anterior al hecho que es su objeto. Además, así como el juicio termina necesariamente en la sentencia, el “proceso” debe preceder, también necesariamente al juicio.

 

El juicio debe ser preparado y controlado. La preparación del juicio (investigación preliminar y procedimiento intermedio o control de la acusación), así como el control de la sentencia (sistema de recursos) conforman, junto con el juicio, la totalidad del procedimiento, en sentido estricto, y en un sentido amplio, el proceso de ejecución de la sentencia también conforma el proceso penal.

 

Se puede decir entonces que los principios limitadores del juicio previo extienden sus efectos a la totalidad del proceso.

 

En síntesis, del art.18 de la C.N. surge que el castigo sólo se puede imponer mediante un proceso penal que de paso a un juicio oral, público y por jurados. Toda otra estructuración del proceso penal, de acuerdo a este criterio, es inconstitucional.

 

Una segunda dimensión con la que se vincula el principio del juicio previo al que se refiere la Constitución, es la construcción jurídica, que se estima mas adecuada y de adhesión mayoritaria actualmente, en cuya virtud el juicio abreviado tal cual está estructurado, da adecuada respuesta a la garantía constitucional  anteriormente referida.

 

La misma Ley Suprema reafirma esta idea en su art. 23, al prohibir que cualquier autoridad que no sea la judicial pueda arrogarse el juzgamiento de las causas pendientes o el restablecimiento de las ya fenecidas.

 

Queda claro, pues, que para nuestra Constitución Nacional sólo un Juez puede hacer un juicio previo, de tal modo que si no hay un Juez, no hay un “juicio previo”, por más que el procedimiento conserva algunas de sus formas.

 

Es decir, la garantía del juicio previo es una formula sintética en la que está contenida una limitación objetiva al poder penal del Estado (la forma concreta que prevé la Constitución) y una limitación subjetiva al ejercicio de ese poder (el Juez, como único funcionario habilitado para desarrollar el juicio).

 

El juicio previo es el punto de máxima concentración de la fuerza protectora de las garantías de defensa, inocencia, inviolabilidad del ámbito íntimo, inmediación, publicidad, etc.

 

Una de las críticas más frecuentes que se le formulan al juicio abreviado, es precisamente que éste excluye la realización del juicio, al suprimir el debate oral y público. En este orden de ideas, entiendo que cualquier norma procesal, como la que regula este instituto, que impida la realización del juicio en el sentido que hemos visto, debe ser tachada de inconstitucional.

 

Ahora bien, el carácter facultativo que el ordenamiento procesal nacional le ha otorgado al juicio abreviado, impide considerarlo como un obstáculo al juicio previo. Tanto en el orden nacional como en los provinciales que lo han receptado, el derecho a tener un juicio con todas las garantías se mantiene incólume.

 

Puede también afirmarse que se ha agregado además otra prerrogativa para el imputado, de la que podrá echar mano si considera que lo beneficia. Distinta sería la cuestión si nos encontráramos ante el establecimiento de un procedimiento simplificado obligatorio, aplicable a determinados delitos que no excedieran cierta gravedad. En ese caso, y al no dejar la opción al imputado de concurrir al juicio oral y público, sí sería inconstitucional.

 

Debe entonces quedar en claro que el Estado no puede renunciar al juicio y debe asegurar a todo imputado su derecho a acceder al juicio oral y público, esto es de ejercer su legítimo derecho de defensa en un debate con todas las garantías.

 

En similar línea a lo expuesto, cabe traer a colación lo esgrimido por la Cámara Nacional de Casación penal, el 22/7/08, en autos: “C.J.M. y otros s/Recurso de Casación”, al decir: “La Constitución Nacional, en su art. 18 al mencionar el “juicio previo” como requisito ineludible para la imposición de pena, se refiere al “debido proceso”, en sentido global. En lo que aquí importa, lo que se busca garantizar fundamentalmente es que no pueda imponerse a una persona una pena, sin que primero se demuestre su culpabilidad, destruyendo así la presunción de inocencia de la que en principio goza, en un procedimiento en el que cuente con la posibilidad de conocer y contrarrestar la imputación que se le formule. Además la imposición de esa pena debe establecerse mediante el dictado de una sentencia debidamente motivada por parte de un juez competente”.

 

 

2- Derecho de Defensa

El art. 18 de la C.N. establece “Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos”. Si bien no se limita al proceso penal, aquí me referiré a este aspecto.

 

La defensa del imputado comprende la posibilidad de contradecir la imputación, dando su propia versión sobre el hecho que se investiga. Así, puede negar la existencia del delito, su participación, o bien podrá alegar circunstancias atenuantes o excluyentes. Debe asegurársele la posibilidad –siempre y cuando el imputado así lo desee- de controlar la prueba ofrecida por el Fiscal, ofrecer pruebas, alegar sobre su mérito y disconformarse con las decisiones del juzgador interponiendo recursos. Resulta además irrenunciable la denominada defensa técnica: el derecho de contar con un abogado que lo asista y represente.

 

Pero, más allá de lo expuesto, entiendo que también es parte del derecho de defensa, el de “no ofreceré resistencia a la acusación”, es decir; el no desarrollar ninguna de aquellas actividades, sin que esa posibilidad u omisión pueda ser considerada una presunción de culpabilidad en su contra: si así no se estableciere, la posibilidad de no actuar, en vez de ser un modo de defenderse, sería una forma de inculparse y si, en estecaso, repugnante a la C.N.

 

Se ha sostenido que el juicio abreviado elimina todo contenido posible del derecho de defensa, ya que -conforme sus normas de aplicación- para que proceda se requiere un reconocimiento de culpabilidad.

 

La aplicación del procedimiento abreviado elimina el debate y ésta es la manifestación de la violación al derecho de defensa en juicio más tangible, ya que -precisamente- no hay juicio.

 

Sin embargo, desde la idea que orienta este ensayo, no parece afectado el derecho de defensa del imputado que reconoce su participación en un delito, si es libremente formulada y si el propio encartado, con el debido asesoramiento de su letrado defensor, considera que le resulta beneficiosa la opción del instituto en comentario. Ello claro está, en la medida que la legislación le garantice la opción de juzgamiento peno en debate  oral y público.

 

Considero que con el mismo argumento técnico que se impugna la constitucionalidad del juicio abreviado, debería entonces anularse la declaración indagatoria en la cual  el imputada admita su culpa; decisión que, al menos en aquellos caso en los que las formalidades y garantías del acto aparecen respetadas, nunca he visto adoptar.

 

Por lo tanto, no se vislumbra cuál es el perjuicio resultante de concederle al imputado la posibilidad de optar entre un proceso penal ordinario durante el cual pueda desplegar, como ya he dicho junto con su asistente técnico, todas las diligencias defensivas que debe asegurarle el procedimiento penal, o escoger un juicio abreviado; contrariamente, vedarle esta última posibilidad, conlleva restarle importancia a la voluntad del imputado, así como a la función del Defensor técnico, quien debe ser un feroz guardián de las garantías de su asistido y será quien lo ayude a escoger el proceso que, acorde a las circunstancias, le resulte más favorable.

 

 

3- El Principio de Inocencia y el Derecho a la no autoincriminación

El Principio de inocencia es una garantía constitucional básica. Es el mandato que establece que nadie puede ser considerado culpable sin una sentencia, obtenida en un juicio, que lo declare como tal. Por imperio constitucional, entonces, toda persona es inocente, y así debe ser tratada mientras no se declare en una sentencia judicial su culpabilidad.

 

Juicio Previo y Principio de Inocencia son dos caras de una misma moneda y por tal razón se las destaca como garantías básicas del proceso penal. Derivada de este principio, la garantía contra la autoincriminación se encuentra expresamente prevista en nuestra Constitución. Su art. 18 prescribe “…Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo…”. Se ha afirmado que el juicio abreviado puede llegar a ser usado como un método de “presión” para evitar penas mayores.

 

Así, la confesión sería un “medio” para evitar penas más graves. Sin embargo, también podría decirse lo mismo del imputado que confiese la autoría del hecho que se le imputa durante la audiencia de debate, con la finalidad de lograr que el Tribunal valore su actitud colaboradora y le aplique una sanción menor (por ejemplo, conforme lo prevé el art. 31, de la ley 23.737).

 

Tampoco debe olvidarse que la sentencia debe fundamentarse en los elementos de prueba reunidos durante la instrucción, por lo tanto no podrá el Juez condenar basándose en la confesión si ésta no tiene sustento probatorio.

 

Debe recordarse que “…La responsabilidad de los fiscales en el cumplimiento de su función, el obligado asesoramiento letrado y el posterior control jurisdiccional exhiben un adecuado soporte para que no se produzcan situaciones “extorsivas”… Impedir al imputado su facultad de opción por la vía abreviada redundaría en la restricción a su derecho -también constitucional- de obtener una sentencia rápida que ponga fin al estado de incertidumbre que el proceso conlleva…”.

 

Más allá de lo expuesto, me gustaría señalar que entiendo que el derecho a obtener una sentencia rápida, o bien en un plazo razonable, debería ser resguardado por el Estado también a través del procedimiento común; sin que sea necesario tener que acudir a estos “juicios abreviados” para lograrlas.

 

 

4- El principio de Legalidad

Se ha conceptualizado a la legalidad como la automática e inevitable reacción del Estado a través de órganos predispuestos (generalmente la Policía o el Ministerio Público Fiscal) los cuales, frente a la hipótesis de la comisión de un hecho delictivo (de acción pública), se presentan ante los órganos jurisdiccionales reclamando (o cumpliendo) la investigación.

 

A este principio se lo enuncia simplificadamente diciendo que “todo delito de acción pública debe ser ineludiblemente investigado, juzgado y castigado (por cierto, sí corresponde)” y con igual compromiso de esfuerzos estatales. Su influencia se advierte en el momento inicial de la acción penal y en el momento posterior de su ejercicio.

 

La Carta Magna se limita a poner condiciones para el ejercicio del poder penal del Estado: ”nadie puede ser penado sin juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso…”, pero en ningún lugar expresa que cada vez que se cometa un hecho de los que la ley anterior tipifica como delitos, se deba imponer una pena o deba iniciarse un proceso.

 

El Código Penal, en cambio, como norma supeditada a aquella máxima en cuya virtud la prohibición ha de estar expresamente prevista, establece el principio de legalidad como regla general. Por un lado el art. 71 dispone que: “Deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes: 1) las que dependieren de instancia privada; 2) las acciones privadas”.

 

Como la iniciación de oficio solamente se concibe mediante la actuación de órganos estatales (sólo ellos pueden actuar de oficio), se refiere a todas las acciones, y se utiliza el imperativo deberán, queda claro que esa norma impone el principio de legalidad. De su lado, la misma norma hace excepción de las acciones dependientes de instancia privada y las privadas.

 

Por otra parte, correlativamente, el art. 274 reprime la conducta de los funcionarios públicos, que debiendo perseguir y castigar a los delincuentes, omitan hacerlo.

 

Más allá de lo expuesto, creo que los casos o hechos punibles que llegan a conocimiento de las autoridades públicas competentes para su persecución penal son escasísimos respecto a los que realmente se producen. Tal circunstancia acontece ya sea tanto porque las víctimas no los denuncian; o bien, por el hecho de que tanto la policía como los órganos encargados de ejercitar la acción penal no siempre están dotados de los recursos humanos y materiales para enterarse de la perpetración de los hechos punibles.

 

Es por eso, que frente a teles situaciones existe lo que se denomina un “proceso de selección” ya sea de aquellos particulares que denuncian un hecho (para lo que van a tener en cuenta su grado de afectación, su disponibilidad de tiempo, la confianza que se tenga en la justicia); como así también por parte de los órganos públicos (Policía, Ministerio Público Fiscal) por, conforme anteriormente expuse, no poder contar con medios técnicos; ni recursos humanos para hacerlo.

 

En relación a lo expuesto en los párrafos que preceden, estimo propicio señalar que la realización del tipo de juicio al cual vengo haciendo alusión en el presente trabajo, “ahorra”, tanto a jueces, fiscales, como a defensores, tiempo, recursos, gastos; todos elementos que podrán ser implementados en casos que de la mayor relevancia par el conjunto social, sin mengua por cierto, de las garantías individuales de los afectados.

 

 

5- El Principio de Oportunidad

Este principio puede expresarse como la atribución que tiene los órganos encargados de la promoción de la persecución penal, fundada en razones diversas de política criminal y procesal, de no iniciar la acción pública, o de suspender provisionalmente la acción iniciada, o de limitarla en su extensión objetiva y subjetiva, o de hacerla cesar definitivamente antes de la sentencia, aún cuando concurran las condiciones ordinarias para ”perseguir y castigar”.

 

En términos generales puede decirse que la obligación de “perseguir y castigar” todo delito, es inherente al principio de legalidad, pero esta puede admitir excepciones fundadas en distintas razones, en la que se mezclan lo práctico con lo teórico.

 

En nuestro sistema  legal, no existe previsión expresa que contemple este principio, puesto que a diferencia de otros estados, la acción penal pública es  indisponible. Esto guarda estrecha vinculación con el instituto bajo análisis dado que precisamente, es necesario crear mecanismos par evitar que, de hecho, los organismos monopólicamente  a cargo del ejercicio de sus competencias en orden a la ejecución de la acción penal pública, deban de hecho, actuar como si el recordado principio de oportunidad o selección estuviera vigente, atento a su imposibilidad de actuar por la saturación que los afecta.

 

 

Conclusión:

Por las consideraciones expuestas, habiendo analizado las distintas argumentaciones en pugna, respaldadas por cierto con sólidos fundamentos, entiendo que el juicio abreviado puede ser una forma rápida, constitucional y eficaz de restaurar la paz social, y de descongestionar el actual sistema judicial penal en beneficio de todos los afectados en el proceso.

 

En este entendimiento, la toma de consciencia y el consecuente reconocimiento por parte del sujeto generador de la conducta típica descripta en alguno de los tipos penales que admiten la procedencia del juicio penal abreviado, debe ser valorada socialmente. Así también he advertido que los críticos a ultranza del juicio abreviado restan todo valor a dicha voluntad del imputado, así como al rol del Defensor, del Fiscal y del Juez, quien, como guardián de nuestra Constitución, deberá controlar tal “acuerdo”.

 

 

También estimo que la figura en estudio tiene notables beneficios, para todas las partes, a saber:

– al imputado, le ahorra el esfuerzo y los gastos que el juicio requiere cuando no es probable –luego del análisis del defensor técnico- que obtenga un pronunciamiento favorable, sumado a ello, se expone menos, pues se acelera el proceso y se prescinde de la publicidad, pasando directamente a la fase de la imposición de la pena mediante la condena.

 

– al Fiscal también le resulta ventajoso en tanto supone una herramienta útil para descongestionar la gran cantidad de procesos a los que se ve usualmente afectado, y ello le permite avocarse a aquellos expedientes que resulten más complejos, como así también una reducción de gastos posibilitando la mejor utilización de los recursos materiales y humanos asignados, y en consecuencia una mejor eficiencia en la administración de Justicia.

 

– para los abogados defensores, dado que permite el “acuerdo” sobre una pena que estimen mas razonable y brinda certidumbre a los imputados.

 

Santiago Luis Charró.

Abogado.

09 de Noviembre de 2012

 

Asistente del Ministerio Público Fiscal de la Nación ante los Juzgados en lo Penal Económico.

Bibliografía

– Maier Julio B. J., “Derecho Procesal Penal”, Edición, Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires 1996.

– Vegezzi Santiago, “Juicio abreviado: su recepción en el orden jurídico argentino”, Editores del Puerto, Buenos Aires 2001.

– Tedesco Ignacio F, “Algunas precisiones en torno al juicio abreviado”, compiladores Maier Julio B.J. y Bovino Alberto, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2001.

– Bruzzone, Gustavo, “Acerca de la adecuación constitucional del juicio abreviado”, Buenos Aires.

– Righi Esteban, Fernández Alberto A., “Derecho Penal”, Editorial Hammurabi, Buenos Aires 1996.

– Zaffaroni Eugenio Raúl, Alagia Alejandro, Slokar Alejandro, “Derecho Penal Parte General”, Editorial Ediar, Buenos Aires 2000.