LA LEY PENAL TRIBUTARIA Y LA REGULARIZACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES Y PREVISIONALES

0
74

LA LEY PENAL TRIBUTARIA Y LA REGULARIZACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES Y PREVISIONALES

 

Dr. Luis Fernando Charró

 

Con la Ley 23.771 (B.O.2702/90) se incorporó al ordenamiento jurídico-penal un régimen especial para los llamados “delitos tributarios y previsionales” que,  hasta entonces, sólo encontraban sanción criminal, en principio, en alguno de los tipos previstos por el art. 172 y siguientes o el  art. 288  del Código Penal, según los casos.-

 

La posterior sanción de la nueva Ley Penal Tributaria 24.769 (B.O.15/01/97),  no ha variado en lo sustancial el catálogo delictivo existente en la norma antes citada, derogada  expresamente por el art. 24 de la nueva Ley, sino que,  mas bien, amplía el espectro típico a conductas que anteriormente no lo estaban, introduciendo también modificaciones relativas a la escala penal (Ejemplo de ello son los arts. 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley 24.769).-

 

Tanto la primera cuanto la segunda de las Leyes citadas, han tenido en mira como primer objetivo el aumento de la recaudación.-

 

Por tanto, atendiendo a ese principio rector, es que han implementado mecanismos tendientes a otorgar al infractor, un puente de plata para salir del proceso penal, a condición de la realización del pago al Fisco, lo cual –con abstracción de la opinión que ello merezca desde la política criminal y su eficacia para lograr la disminución del delito- guarda, ciertamente, estrecha relación con las profundas mutaciones que ha registrado el contexto económico del país en el que este régimen esta llamado a regir, caracterizado por un creciente deterioro de los recursos del Estado, con independencia de la eficiencia en su aplicación por parte de los organismos públicos.-

 

Así, tanto la Ley 23.771  –aplicable a los hechos cometidos durante su vigencia conforme a lo dispuesto por el art. 2 del Código Penal-    cuanto la Ley 24.769 que rige actualmente, contienen normas en este sentido, aunque con alcances distintos, en sus artículos 14 y 16, respectivamente.-

 

Sabido es que, frente a la aplicación de estas normas, especialmente la contenida en el art. 14 de la Ley 23.771,  ha surgido en los tribunales distintas interpretaciones que, esencialmente, discurrían en cuanto a si, para tener por extinguida la acción penal, era necesario o no, el efectivo pago de lo adeudado al Fisco en el marco de la causa.- Esta controversia culminó cuando un Fallo de la Corte Suprema sentenció que,  sólo el pago de la totalidad de lo adeudado, tenía efecto extintivo de la acción penal.-

 

La situación ha experimentado, por cierto, un importante cambio con la sanción de la Ley 25.401 de presupuesto nacional para el ejercicio 2001, toda vez que su artículo 73 dispone, mas allá de su poco clara redacción habida cuenta que soslaya indicar concretamente la exención de la sanción penal que esa disposición supone, importa sin duda una amnistía general, de acuerdo a la atribución que constitucionalmente le corresponde ejercer al Congreso Nacional  por el art. 75, inc. 20 C.N.-  No cabe otra interpretación al advertirse que, según la norma, el Ministerio Público debe desistir de la pretensión punitiva (conf. C.N.P.E. SALA A. Reg. 674/01, 27/03/01, 77TH SEGURIDAD PRIVADA S/LEY 24.769; en igual sentido Reg.  639/01, 28/08/01 Testino Alberto).-

 

Sentado ello, corresponde advertir que el mencionado artículo 73 dispone, por un lado, la dispensa de denuncia para los funcionarios del organismo recaudador (primer y segundo párrafo): y por otro, el desistimiento de la acción penal por parte del Ministerio Público en los casos en que la denuncia ya se hubiere formalizado.- Exige en ambos casos que el presunto infractor “regularice” las obligaciones tributarias.-

 

Para el supuesto del desistimiento de la pretensión punitiva previsto en el tercer párrafo de dicho artículo –que comprende tanto obligaciones tributarias cuanto previsionales, en tanto los párrafos 1* y 2* sólo aluden a las primeras-  requiere, además, que tal regularización sea producto de que el contribuyente “se haya presentado espontáneamente” a concretar la mentada regularización.-

 

En punto a la procedencia de la aplicación de la norma comentada, existen opiniones encontrabas en los tribunales y, por cierto, en las Salas de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico sobre dos cuestiones. Ellas son,  el alcance que cabe asignar a las expresiones del texto legal referidas a  la “regularización” y a lo que ha de entenderse por “espontaneidad” en la presentación a regularizar las obligaciones.-

 

Previo a exponer, aún con la limitación en cuanto a la extensión que esta columna impone, las distintas posturas asumidas en el citado Tribunal de Alzada, ocurre propicio señalar que, en tanto el art. 16 de la Ley 24.769 al disponer la extinción de la acción penal, la condiciona a que el responsable “regulariza y paga el monto en forma incondicional y total” el monto de las obligaciones, lo que disipa toda duda sobre su alcance; el art. 73 comentado, al imponer el desistimiento de la pretensión punitiva,  en su tercer párrafo  -al igual que en los dos anteriores- no menciona el pago, sino la regularización en el cumplimiento de las obligaciones.-

 

Si bien la apuntada diferencia entre los textos legales no ha sido un argumento utilizado,  la Excma. Sala A. de la C.N.P.E.  a partir de considerar, conforme al precedente ya citado, que la norma del tercer párrafo del art. 73 importa una amnistía, entiende que la regularización a que ella alude, no implica la exigencia del  pago por cuanto,  la presentación de las declaraciones juradas rectificativas exteriorizando las obligaciones eludida con la maniobra, subsana la omisión permitiendo que el ente recaudador gestione el cobro por la vía pertinente.- Queda sí amnistiado el delito ya cometido por haberse verificado la espontánea  presentación para la regularización de las obligaciones.-

 

En punto a la espontaneidad, también ha entendido que concurre en tanto la presentación sea materializada con antelación a la denuncia penal  -por tratarse de un delito no puede excluirse la espontaneidad sino por la denuncia judicial sobre su presunta comisión-  o al menos a que el responsable tome conocimiento de su existencia.(conf. SALA A. Reg. 423/02, fallo del 19 de junio de 2002, “in re” ”TEBA S.A. S/LEY 24.769, citada posteriormente en otros similares).-

 

Por su parte, la Excma. Sala B. de la misma Cámara sostiene, partiendo de lo que entiende una interpretación armónica y sistemática del artículo en análisis, que la regularización importa el pago total de las obligaciones en tanto –entiende la Excma. Sala- resulta incongruente exigir la cancelación para dispensar al organismo administrativo de formular denuncia, y para que el Ministerio Fiscal deba desistir de la pretensión punitiva, sea suficiente la sola presentación del obligado con la supuesta finalidad de regularizar las obligaciones omitidas, pero sin que tal regularización haya tenido lugar.- Con cita de diversos precedentes de la Corte Suprema, afirma el Excmo. Tribunal  que la incongruencia o falta de previsión no puede presumirse en el legislador.(Sala B. Reg. 171/02, entre otros).- Ha sostenido también, en cuanto atañe a la espontaneidad en la regularización, que en principio, desaparece en tanto el acto del contribuyente no sea anterior, al menos, al conocimiento del inicio de una inspección administrativa a su respecto (conf. Reg. 443/2002, 16/05/02, “in re” “MEDÍS  I.C.S.A. S/LEY 24.769).-

 

En prieta síntesis, han quedado expuestas dos corrientes de opinión  existentes en la Alzada del fuero con específica competencia en la materia, que  –por su importancia práctica y solidez argumental  que las inspira-  advierten sobre la conveniencia en aras de la unificación de la Jurisprudencia, de la convocatoria a un Plenario del Tribunal conforme a las previsiones del art. 302 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación  que, sin duda, importará un enriquecimiento para el pensamiento jurídico en la materia.

 

Dr. Luis Fernando Charró

charbus@datamarkets.com.ar

Octubre 2002