Falsificación dolosa de marcas: Un nuevo fallo contra la propiedad privada – Dr. Roberto J. Porcel

0
61

FALSIFICACIÓN DOLOSA DE MARCAS: UN NUEVO FALLO CONTRA LA PROPIEDAD PRIVADA

 

por Dr. Roberto J. Porcel

 

 

El fallo que se comenta, «Solís Lizarme Ángel Agustín s/ incompetencia» ( artículo publicado en Microjuris),  pone en evidencia una vez más el desinterés que provoca en la mayoría de los jueces el delito de falsificación marcaria. En el caso de autos en rigor, se plantea, más allá de la investigación de los delitos investigados -sendas violaciones a las Leyes 11.723 y 22.362-, una cuestión de competencia entre la Justicia federal y la Justicia ordinaria, por quien debía entender en definitiva en la causa.

Vayamos por partes. Para resolver sobre la cuestión de competencia, el tribunal de alzada previamente decide sobre la existencia o no del delito de falsificación de marcas. En este Norte, y pese a habérselo encontrado al imputado in fraganti poniendo a la venta en la vía pública cincuenta CD falsificados que le fueron secuestrados en ese mismo momento, se rechazó la comisión del delito, por entender que las copias que identificaban los CD ilegítimos eran burdas, y por ello no se llevaba a engaño a los posibles compradores. Para arribar a esta conclusión, los jueces interpretan que la Ley 22.362 exige para que se tipifique el delito marcario la existencia de un engaño sobre el consumidor y, como consecuencia de ello, un perjuicio sobre el titular de la marca.

Me apuro en señalar que la Ley de Marcas en ningún momento exige ni requiere de la existencia de engaño al consumidor para que se consume el delito marcario. Por el contrario, el bien jurídico tutelado por la Ley de Marcas es el derecho de propiedad sobre la marca. A quien se protege es al titular marcario. De allí que el art. 4 Ley 22.362 establezca que

«La propiedad de una marca y la exclusividad de uso se obtienen con su registro.Para ser titular de una marca o para ejercer el derecho de oposición a su registro o a su uso, se requiere un interés legítimo del solicitante o del oponente».

Vale decir, a partir de su registro, se obtiene la titularidad de la marca y el derecho a oponerse a su uso por parte de cualquier tercero. En ningún caso aparece hasta aquí el requisito del «engaño al consumidor».

Pero veamos ahora lo que informa el art. 31 mismo cuerpo normativo; así, señala la norma que:

«Art. 31 – Será reprimido con prisión de 3 (tres) meses a 2 (dos) años pudiendo aplicarse además una multa de un millón trescientos sesenta y ocho mil australes (A 1.368.000) a doscientos seis millones ciento ochenta y nueve mil australes (A 206.189.000) (montos según Resolución SsIC 198/90. Según Ley 23.928 ascienden a $136,80 y $ 20.618, 90):

a) el que falsifique o emita fraudulentamente una marca registrada o una designación;

b) el que use una marca registrada o una designación falsificada, fraudulentamente emitida o perteneciente a un tercero sin su autorización;

c) el que ponga en venta o venda una marca registrada o una designación falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su autorización;

d) el que ponga en venta, venda o de otra manera comercialice productos o servicios con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada. . .».

Como podrá observar el lector, de ningún lado surge el pretendido recaudo del «engaño al consumidor» que exigen los jueces en su sentencia para descalificar el delito. Recordemos que en derecho penal, el «tipo penal» es lo que prima, es lo que tipifica, y no las interpretaciones o analogías que se puedan derivar de él y que no surjan del marco normativo.

En la misma dirección, el Acuerdo ADPIC, tratado internacional que entre nosotros formalizó la Ley 24.425 , luego con rango y jerarquía constitucional, establece en su art. 16 que:

«1.El titular de una marca de fábrica o de comercio registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que cualesquiera terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o similares a aquellos para los que se ha registrado la marca, cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión. En el caso de que se use un signo idéntico para bienes o servicios idénticos, se presumirá que existe probabilidad de confusión».

De esta norma, que es concordante con nuestro art. 4 Ley 22.362, se desprende el derecho exclusivo de impedir que cualesquiera terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o similares a aquellos para los que se ha registrado la marca. En el caso sub-examen, está claro que se utilizaron en el marco de una operación comercial signos similares -se copiaron títulos y carátulas para identificar los CD-, que de otra manera no hubieran permitido identificar los CD espurios con los originales. Luego la presunción iuris tantum que prevé la norma de la existencia de «confusión» se configuró. De lo contrario, no se adquirirían los CD falsos para escuchar o ver el mismo contenido de los títulos originales.

Pero lo que en ningún caso exige la ley es que esta «confusión» configure o pueda configurar un «engaño al consumidor». Por el contrario, lo que preserva la norma es que no se obtenga ventaja de la marca original a expensas de su copia o uso sin la debida autorización del propietario de la marca. La «confusión» a la que se refiere la norma internacional está dirigida a que se pueda asimilar el producto copiado con el que se copia. Verbi gracia, vendo CD apócrifo invocando que es de tal o cual autor y el CD efectivamente reproduce a tal o cual autor.Luego la «confusión» se operó; independientemente de la calidad y/o vulgaridad de la copia.

Pero pretender que esa confusión implique «engaño al consumidor», es no entender la letra ni el espíritu de la ley. Para preservar los derechos del consumidor hay que recurrir a la Ley 24.240, quizás a los art. 4 u 11 pero no, a la Ley 22.362 .

Adviértase que en la mayoría de los casos el consumidor es cómplice de los que infringen la Ley de Marcas. Ello es así, pues a sabiendas que están adquiriendo un producto falso y violando el derecho de propiedad del titular marcario, proceden sin ningún escrúpulo. No es ningún secreto que se efectúan tours a conocidas ferias para adquirir este tipo de productos falsificados, como que estos mismos artículos se ofrecen y se adquieren por Internet a través de sitios de e-commerce. Más aún, a criterio de este autor, los consumidores son cómplices en los términos de los arts. 45 y ss. CPen, pues sin su intervención no se expendería con la virulencia con que en la actualidad sucede en nuestro país, el delito de falsificación marcaria. Países como Italia sancionan expresamente la conducta del consumidor imponiendo severas multas.

Luego pretender que la Ley 22.362 contempla la preservación de los derechos de los consumidores es una equivocación importante. En la mayoría de los casos, insisto, el consumidor conoce y compra a sabiendas de que está adquiriendo un producto falso que vulnera el derecho de propiedad del titular de la marca. Por ello es que la premisa en que basa su decisorio la sentencia que se comenta es totalmente falaz.

Pretender la «existencia de un engaño sobre el consumidor y como consecuencia de ello un perjuicio sobre el titular de la marca» no solo es errado sino también contradictorio.El consumidor conoce que está adquiriendo un producto falso, lo adquiere sin ningún tipo de engaño a su persona; es más, va expresamente a lugares donde adquirir esa clase de productos. Y esa conducta del consumidor es lo que ocasiona precisamente el perjuicio al titular de la marca.

Por ello es que el mismo Tratado ADPIC ya referenciado, en su art. 61 establece una dura sanción para quien infringe estos derechos, cuando indica que:

«Los Miembros establecerán procedimientos y sanciones penales al menos para los casos de falsificación dolosa de marcas de fábrica o de comercio o de piratería lesiva del derecho de autor a escala comercial. Los recursos disponibles comprenderán la pena de prisión y/o la imposición de sanciones pecuniarias suficientemente disuasorias que sean coherentes con el nivel de las sanciones aplicadas por delitos de gravedad correspondiente. Cuando proceda, entre los recursos disponibles figurará también la confiscación, el decomiso y la destrucción de las mercancías infractoras y de todos los materiales y accesorios utilizados predominantemente para la comisión del delito. Los Miembros podrán prever la aplicación de procedimientos y sanciones penales en otros casos de infracción de derechos de propiedad intelectual, en particular cuando se cometa con dolo y a escala comercial».

Hemos visto que en el caso de autos la comercialización fue a escala comercial y obviamente de manera dolosa. A esta altura, ya resulta manifiesto que la sentencia que se comenta no resiste la crítica. Mucho menos si consideramos que a partir de fallos como el que se reprocha, lejos de disuadir para el futuro en la conducta de eventuales infractores, en rigor se los alienta.

Finalmente en lo que se refiere estrictamente a la cuestión de competencia planteada, considero que al desestimarse el delito marcario, y quedar pendiente de investigación solo la violación a los derechos de autor, es correcta la remisión a la justicia ordinaria, toda vez que es la competencia que fija la Ley 11.723. Pero una vez más, y a modo de conclusión, no coincido en absoluto con la falta de reproche a la conducta que viola la Ley de Marcas.

 

Dr. Roberto J. Porcel