La transformación activa y la maquila Ecuatoriana en el comercio exterior

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LA TRANSFORMACIÓN ACTIVA Y LA MAQUILA ECUATORIANA EN EL COMERCIO EXTERIOR

 

 

por Dr.  Jorge Luis Tosi

 


Introducción – Normativa Ecuatoriana – La transformación activa – Exportación de la mercadería beneficiada – El régimen de maquila ecuatoriana

Introducción:

 

En vías de analizar los temas de la importación suspensiva de mercadería extranjera para transformación activa, debemos iniciar definiendo la importación, en los términos del artículo 9º del Código Aduanero argentino, como la introducción de cualquier mercadería al territorio aduanero nacional, en tanto que ese territorio aduanero es la parte del territorio político, sometido a la aplicación de un mismo sistema arancelario y de prohibiciones de carácter económico (artículo 2º).

 

Condice con lo expuesto, la definición de mercadería como todo aquel objeto que pueda ser importado o exportado (artículo 10), que fuera ampliado por la Ley 25.063, considerando también como tal a las locaciones y prestaciones de servicios realizadas en el exterior, y a la propiedad intelectual.

 

En los aspectos enunciados, tenemos en cuenta que las importaciones pueden tratarse de importaciones definitivas o para consumo, y de aquellas suspensivas o más comúnmente denominadas como temporarias. Las primeras son aquellas solicitadas a los fines que la mercadería objeto de la destinación, permanezca por tiempo indeterminado en nuestro territorio aduanero (artículo 233); por otro lado las destinaciones suspensivas, serán aquellas en que la citada mercadería va a permanecer por tiempo determinado, para ser oportunamente extraída de aquel territorio, dentro de los plazos que a esos efectos determina el artículo 265. Resta indicar que en el primer caso hablamos de que podrá permanecer por tiempo indeterminado, en tanto que a pesar de tratarse de una destinación definitiva, nada impide que oportunamente se solicite la exportación de la misma, en los términos que determina la normativa a esos efectos.

 

Debemos indicar que en cuanto a diferencia esencial entre un tipo y otro de destinaciones, dentro de la que también incluimos a las destinaciones de exportación definitiva o temporarias, además de la de permanencia por tiempo determinado de las últimas, que la importación o exportación en su caso no se encuentra obligada al pago de derechos a esos fines, atento lo dispuesto respectivamente por los artículos 635 y 724 del Código citado, en virtud del artículo 256. Ello es así con motivo que las destinaciones definitivas van a formar parte de nuestro movimiento económico y comercial, así como que en su caso serán excluidas del mismo, en las exportaciones, en tanto que para las destinaciones suspensivas, la mercadería objeto va a ingresar o egresar en forma temporaria, y oportunamente va a volver a formar parte de ese movimiento y del patrimonio nacional, o será exportada del mismo.

 

Resta indicar en esta instancia, que la denominación de estas destinaciones como suspensivas, se debe a que en realidad correspondiéndoles abonar los derechos de importación o exportación en su caso, por el ingreso o egreso respectivamente al territorio aduanero, se suspenden los mismos, con motivo que dichas mercadería va a ser extraída o ingresada al territorio aduanero dentro del plazo otorgado; y así es que si no ocurriera este hecho, se les va a aplicar como sanción el pago de dichos derechos, en tanto que van a ser consideradas como si se hubieran importado o exportado definitivamente. Ello en el caso de la normativa argentina, a partir del artículo 970 y siguientes del Código, tendrá un monto mínimo que se va a calcular sobre el 30% del valor en aduana de la mercadería objeto.

 

Ahora bien, con motivo de que este tipo de importaciones no abonan derecho alguno, y a pesar de lo cual se encuentran dentro de nuestro territorio aduanero mercadería extranjera que no consta de libre tránsito, el artículo 255 dispone que autorizada la destinación, ‘… deberá otorgarse una garantía a favor del servicio aduanero (en realidad del Fisco)… tendiente a asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones que el régimen impone’. Y esas obligaciones son en principio la oportuna exportación de la mercadería del territorio aduanero, dentro del plazo otorgado por aquel servicio, y por otro lado las asumidas según el tipo de destinación suspensiva temporaria solicitada, lo que oportunamente analizaremos.

 

En este aspecto dispone el artículo 453 en su inciso c), de qué se trata la garantía a otorgar, la que ‘… debe asegurar el importe de los eventuales tributos que gravaren la importación para consumo de la mercadería de que se tratare. Cuando la importación para consumo de la mercadería estuviere afectada por una prohibición, la garantía debe, además, cubrir un importe equivalente al de su valor en aduana’. Ello es así, en tanto si la mercadería importada temporariamente no se reexportare oportunamente dentro del plazo otorgado, en principio y en virtud del artículo 274 apartado 1, ‘… se considerará importada para consumo… a) hubiere vencido el plazo acordado para su permanencia sin haberse cumplido con la obligación de reexportar…’. Entonces siendo considerada definitivamente importada para consumo, en virtud del citado artículo 635, dicha mercadería deberá abonar su derecho de importación, el que va a ser cubierto con la garantía a otorgar.

 

La Convención de Kyoto en su Anexo E.5, al respecto indica que: ’13. Práctica Recomendada. El importe de la garantía que habrá de constituirse para la importación temporal no deberá exceder del importe de los derechos e impuestos de importación cuya percepción se ha suspendido’.

 

En los casos de la mercadería prohibida mencionada, por tal condición deberá garantizarse además del derecho de importación, el valor de dicha mercadería, en tanto que una vez que no fuera reexportada oportunamente aquélla, se va a resarcir el Fisco, con la garantía otorgada por el valor de la mercadería.

 

Nos resta formular una nueva clasificación de las destinaciones suspensivas de importación, las que pueden tratarse de importaciones temporarias, de depósito de almacenamiento, y de tránsito; definiendo a la depósito en virtud del artículo 286, a aquella en que la mercadería va a quedar bajo control aduanero en un estacionamiento, a la espera de una nueva destinación que podrá ser definitiva o asimismo suspensiva; y aquella destinación de tránsito es por la que la mercadería va a circular desde una aduana de ingreso a nuestro territorio hacia otra de destino o de egreso del mismo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 196. Por ello, los tránsitos pueden ser de tipo directo, es decir que la mercadería ha ingresado y es transportada directamente hacia el exterior, o de tránsito hacia el interior, en que es conducida hacia otra aduana distinta a aquella por la que hubiera ingresado, a los fines de otorgarse en la última una nueva destinación que podrá ser definitiva, o asimismo suspensiva (artículo 297).

 

Normativa ecuatoriana

En los aspectos referenciados, la Ley Orgánica de Aduanas de la República del Ecuador (Nº 99), define al territorio aduanero en su artículo 2º como el ‘… territorio nacional en el cual se aplican las disposiciones de esta Ley…’; en tanto que la mercadería se indica como ‘… los bienes muebles de cualquier clase’.

 

La importación definitiva o a consumo, se identifica en el artículo 55 de la Ley, como ‘… el régimen aduanero por el cual las mercancías extranjeras son nacionalizadas y puestas a libre disposición para su uso o consumo definitivo’, es decir del importador. El tránsito aduanero, se define en el artículo 57 como ‘… un régimen por el cual las mercancías son transportadas bajo control aduanero, de una oficina Distrital a otra del país o con destino al exterior’, es decir el tránsito hacia el interior o directo argentino.

 

En este aspecto, el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica (Decreto 726/00), dispone que ‘Tránsito nacional es el que se realiza en forma directa entre un Distrito y otro, dentro del territorio aduanero. Tránsito internacional es el que se efectúa entre un Distrito de entrada y un Distrito de salid, con destino al exterior’.

 

El depósito aduanero –o depósito de almacenamiento de la normativa argentina-, se trata de un ‘régimen suspensivo del pago de impuesto por el cual las mercancías permanecen almacenadas por un plazo determinado en lugares autorizados y bajo control de la administración aduanera, en espera de su destino ulterior’ (artículo 60).

 

En cuanto a las garantías, ordena el artículo 75 de la Ley en su apartado 2, que ‘Se exigirá garantía específica en los siguientes casos… b) Para la importación y exportación temporal de mercancías’. Los montos de dichas garantías son ordenados por el artículo 149 del Reglamento, y en su inciso a) dispone su monto: ‘Para la importación temporal de mercancías, el 120% del valor de los tributos suspendidos, por el plazo de la autorización’.

 

La transformación activa

Investigando de lleno las destinaciones suspensivas de importación temporaria, las mismas son aquellas en las que la mercadería va a permanecer por tiempo determinado dentro de nuestro territorio aduanero, con la esencial obligación que asume el importador, de exportarla dentro del plazo otorgado para su introducción (artículo 250 del Código). Pero en el artículo subsiguiente se prevé que la mercadería objeto de la destinación podrá permanecer en el mismo estado en que fuera importada, o sufrir la misma una transformación, la que va a ser denominada activa en tanto será realizada dentro de nuestro territorio aduanero, en contraposición con la transformación pasiva de la que va a ser objeto la mercadería nacional que fuera exportada temporariamente, a esos fines, y efectuada el trabajo en el exterior.

 

El artículo 58 de la Ley ecuatoriana define al primer tipo, como ‘Importación temporal con reexportación en el mismo estado es el régimen suspensivo del pago de impuestos, que permite recibir mercancías extranjeras en el territorio aduanero, para ser utilizadas con un fin determinado durante un cierto plazo y reexportadas sin modificación alguna, con excepción de la depreciación normal por el uso’. En tanto que la importación que tenga por objeto la transformación activa de la mercadería objeto, la ordena el artículo 59, como ‘Importación temporal para perfeccionamiento activo es el régimen suspensivo del pago de impuestos que permite recibir mercancías extranjeras en el territorio aduanero durante un plazo determinado para ser reexportadas luego de un proceso de transformación, elaboración o reparación’.

 

A los fines de este tipo de importación suspensiva, el artículo 252 del Código otorga a la reglamentación aptitudes para determinar la mercadería sobre la que podrá solicitarse la destinación, lugar para cumplirla, las garantían que deban otorgarse, medidas de control sobre aquélla, plazos de cumplimiento, y oportunamente la finalidad del ingreso, ‘siempre que no perjudicare la actividad económica nacional’.

 

En este aspecto, hemos ya  indicado que las importaciones suspensivas se diferencian de uno de sus aspectos con las definitivas para consumo, en que no abonan derechos a esos fines, justificado por cuanto no van a formar parte permanente del patrimonio nacional, al volver a ser extraídas del territorio aduanero dentro de un plazo otorgado. Consecuente con ello, al autorizarse la destinación se tendrá en cuenta por la reglamentación, ese cuidado de la actividad económica en aquel territorio.

 

El artículo 31 del Decreto 1001/82, reglamenta el artículo 252 del Código, determinando la mercadería susceptible de esta destinación, la que se tratará de bienes de capital, para una exposición o feria, las muestras comerciales, máquinas y aparatos para ensayos, vehículos, envases o embalajes, paletas o contenedores, material pedagógico o didáctico, material para espectáculos, y proyectos para fabricación de mercadería. Algunos de estos ingresos tienen régimen especial, como ser las muestras comerciales (artículo 560 y siguientes), los contenedores (artículo 485 y siguientes).

 

Como cualquier destinación de importación que se pretenda otorgar a mercadería extranjera, deberá ser solicitada por escrito, actualmente por un sistema informático (María), con todas las declaraciones que determine la normativa, y en cuanto en el caso que nos ocupa la mercadería va a ser objeto de su transformación, dispone el apartado 3 del artículo 253, que expresamente deberá declararse en la solicitud de destino, ‘la finalidad a que será destinada, el lugar en que se cumplirá la misma y todo otro elemento necesario para el control del servicio aduanero’; control que si bien podrá hacerse en cualquier momento y por ello los datos citados, esencialmente se va a efectuar cuando se exporte la mercadería, según analizaremos oportunamente.

 

Pero más aun, en estos casos determina el artículo 254 que expresamente deberá efectuarse la descripción de la mercadería objeto, y acompañarse la documentación complementaria dispuesta por la normativa del caso. Y al respecto el artículo 31 del Decreto Reglamentario amplía las condiciones de la declaración a efectuar, debiendo hacerlo sobre ‘la naturaleza de los trabajos a efectuar,… especie de los productos que se utilizarán en los procesos de elaboración, manufactura o beneficio a que se someterá la mercadería en plaza e incremento aproximado del valor que habrá de resultar para la misma’. En este último aspecto, va a variar la mercadería en cuanto sea objeto de derechos de exportación.

 

Otro aspecto lo refiere el citado artículo, sobre aquella mercadería que en cuanto ‘los trabajos respondieren a condiciones técnicas predeterminadas que condujeren a obtener mayores rendimientos’, ello deberá ser solicitado en forma previa al momento de la solicitud de destinación, con el objeto de que el servicio aduanero pueda contar con informes técnicos y opiniones de otras dependencias oficiales con competencia en la materia específica.

 

Al respecto, la Convención de Kyoto en su Anexo E.6 indica: ‘9. Norma. La legislación nacional enunciará las circunstancias en las que la admisión temporal para perfeccionamiento activo se subordina a una autorización previa y designará las autoridades habilitadas para conceder esta autorización’.

 

Resta indicar que se denomina a la mercadería resultante de la transformación, como producto compensador, y la Directiva del 4 de marzo de 1960 del Consejo de la Comunidad Económica Europea, en el párrafo 3º del artículo 2º, lo identifica como ‘los productos obtenidos como consecuencia de una o viarias operaciones de perfeccionamiento siguientes: a) la elaboración de mercadería incluyendo su montaje, su ensamble y su adaptación a otras mercaderías; b) la transformación de mercaderías; c) la reparación de mercaderías incluyendo su restauración y su puesta a punto; d) la utilización de mercaderías tales como catalizadores, aceleradores o restauradores de reacciones químicas que, destinadas a facilitar la obtención de productos, desaparecen total o parcialmente en el curso de su utilización y no están contenidas en dichos productos. La utilización de fuentes de energía, lubricantes, aparatos y herramientas no entra en el campo de aplicación del presente inciso’.

 

Exportación de mercadería beneficiada

Atento que la destinación de importación temporaria, subsume la principal obligación de la exportación de la misma mercadería que fuera destinada oportunamente, ordena el artículo 268 del Código que es función del servicio aduanero, la comprobación de que al momento del ser extraída la mercadería importada de nuestro territorio aduanero, sea efectivamente aquella que ingresara con antelación.

 

Ahora bien, teniendo en cuenta que en el tipo de importación que nos encontramos analizando, la mercadería fue transformada ya sea en sí misma o con la utilización de otros insumos, el servicio aduanero deberá realizar el control necesario para comprobar que aquélla que se exporta se trata de la primitivamente importada, con la transformación o el beneficio que fuera solicitado sobre la misma, o sea la mercadería resultante, denominada producto compensador en la Convención de Kyoto.

 

En este aspecto el apartado 3 del citado artículo 268 dispone que en los casos en que fuera imposible la comprobación de la mercadería ya transformada o beneficiada, podrá realizar las comprobaciones de transformación que fueran ocurriendo sobre la misma, para lo que importador debió haber declarado como dijimos no solamente la transformación a efectuar, sino el proceso a que va a ser sometida la mercadería, los insumos que fueran a aplicarle a la misma, y el lugar donde va a realizarse el proceso interesado. El presente control podrá efectuarse en los términos del artículo 767 y subsiguientes del Código, con el procedimiento de comprobación de destino, sobre el que corresponde el pago de una tasa de servicios.

 

Indica al respecto la Convención de Kyoto, en su Anexo E.,6: ’32. Práctica recomendada. A petición del expediente y por razones estimadas como justificadas por las autoridades aduaneras, éstas debería, en la medida de lo posible, permitir que los productos compensadores a reexportar sean reconocidos en los locales del interesado, corriendo a cargo del exportador los gastos que de ello se derivan’. ‘22. Norma. Las exigencias relativas a la identificación de las mercancías, despachadas en admisión temporal para perfeccionamiento activo se fijarán por las autoridades aduaneras, habida cuenta la naturaleza de las mercancías, la operación a efectuar y la importancia de los intereses en juego’.

 

En cuanto a los tributos de importación y exportación, ya nos ha quedado claro que en virtud de la conjunción de los artículos 256 y 635, y en tanto la presente se trata de una destinación suspensiva de importación temporaria, el ingreso o egreso de nuestro territorio aduanero de la mercadería objeto, no se encuentra gravada con derecho alguno. Ello es de aplicación, en tanto que la mercadería a exportar sea la misma que oportunamente se hubiera importado temporariamente; pero en los casos como los que tratamos y en cuanto la mercadería al recibir un beneficio o una transformación, contenga insumos agregados, corresponderá entonces analizar la exportación de los mismos, que se efectúa con la mercadería original.

 

Por ello, el apartado 2 del artículo 256 autoriza al Poder Ejecutivo, a disponer la aplicación de derechos de exportación, exclusivamente sobre los insumos que se hubieran agregado a la mercadería objeto de ellos, primitivamente importada. Ella va a ser la mercadería incorporada, sobre la que asimismo el artículo 258 dispone que la citada autoridad podrá dejar sin efecto las exenciones de derechos de exportación.

 

A esos fines, primero tenemos que tener en cuenta si la exportación de la mercadería que constituyen insumos incorporados, se encuentra gravada con derechos, pues de otra forma ya nada nos queda de analizar, en tanto no hay forma de imponer derechos de exportación. Por otro lado y en los casos en que se encuentre gravada, el cálculo de los derechos deberá hacerse exclusivamente sobre la mercadería que no sea original, lo que deberá calcularse sobre la medida, peso, unidades, todo ello según el tipo de mercadería de que se trate y la forma en que se encuentra gravada su exportación.

 

El régimen de la maquila ecuatoriana

 

Define el presente régimen el artículo 67 de la Ley Orgánica, como ‘… el régimen suspensivo del pago de impuestos, que permite el ingreso de mercadería por un plazo determinado para luego de un proceso de transformación ser reexportadas’. Entonces anotamos que en principio se trata como cualquier otra destinación suspensiva según ya hemos indicado, de un régimen suspensivo de los derechos de importación, partiendo de la base de que el hecho tributario del ingreso de la mercadería a territorio aduanero, hace nacer la obligación del pago de aquellos, que exclusivamente se suspende su pago, en tanto dicha mercadería dentro del plazo otorgado fuera extraída de ese territorio.

 

El ingreso es esencialmente por un plazo determinado, según el tipo de mercadería de que se trate, y el objeto para el que ingresa al territorio, lo que va a ser regulado por la aduana distrital donde se solicite la destinación. En ello tengamos en cuenta que los plazos determinados por la normativa y otorgados en cada  caso, son siempre máximos, salvo en los casos que como en la normativa argentina (artículo 266), se pudiera solicitar ampliación del mismo, previo a su vencimiento.

 

La mercadería es ingresada en este régimen, con el objeto de ser sometida a un perfeccionamiento activo, es decir el realizado dentro del territorio aduanero ecuatoriano. Concluido el proceso de perfeccionamiento o el plazo otorgado de permanencia en territorio aduanero, la mercadería resultante obligatoriamente deberá ser exportada el mismo, en tanto se cumplió el objetivo para lo que se solicitara la destinación temporaria.

 

El Reglamento General de la Ley Orgánica en su artículo 134, dispone que para el ingreso de la mercadería al territorio aduanero, deberá presentarse el Documento Único de Importación (DUI), el plan de maquila debidamente aprobado por resolución por el servicio aduanero, indicándose como documentación complementaria: a) original del conocimiento de embarque, documento que recordemos justifica la disponibilidad sobre la mercadería que se encuentra embarcada; b) guía aérea o carta de porte, que justifica la portación de la mercadería en el medio de transporte; c) nota de despacho de los bienes autorizados que serán importados por la maquiladora, con lo que la importadora que va a industrializar la mercadería objeto; d) garantía por el total de los derechos arancelarios, teniendo en cuenta que como hemos indicado más arriba, estas destinaciones son simplemente suspensivas de los citados derechos, por lo que hay que garantizar su abono, para el caso que la mercadería no fuera exportada dentro del plazo otorgado de permanencia en territorio aduanero.

 

Concluida la transformación de la mercadería objeto, y dentro del plazo otorgado para la importación temporaria, a los fines de la exportación de la misma corresponde la presentación del Formulario Único de Exportación, ante la Aduana Distrital donde se hubiera tramitado aquella destinación, y con el visto bueno de los bancos intervinientes en la operación.

 

La exportación podrá realizarse por la misma aduana distrital interesada, o por cualquier otra, según el interés del importador temporario. De cualquier forma, en este aspecto se debe tener en cuenta que la aduana o distrito en términos ecuatorianos, donde se haya iniciado la destinación, será la que tiene jurisdicción, es decir decisión sobre esas operaciones, y en consecuencia autorizar la exportación de la mercadería objeto. Por lo expuesto, deberá justificarse con la documentación otorgada por el distrito de exportación, ante aquél donde se hubiera iniciado la destinación, la cancelación de la misma debidamente, así como el levantamiento de la garantía otorgada.

 

La Ley 90 del 3 de agosto de 1990, reglamentada por el Decreto Ejecutivo 1921/90, establece el presente régimen de maquila, ordenándose en su artículo 13 que dentro del mismo, la mercadería importada temporariamente al territorio aduanero, se encuentra amparada por un Régimen de Admisión Temporaria Especial (artículo 59 de la Ley Orgánica), ‘bajo el cual se suspenderá la obligación de pagar los impuestos y derechos correspondientes’ por ese ingreso, hasta la efectiva extracción de la mercadería, de aquel territorio.

 

Teniendo en cuenta que se trata de todas maneras de una importación temporaria, en tanto deberá ser exportada dentro del plazo otorgado, y más que en las otras destinaciones suspensivas, la mercadería resultante va a ser diferente de aquella que se hubiera ingresado, en forma similar a lo dispuesto por el artículo 254 del Código argentino que ordena la exacta descripción de la mercadería y los trabajos a efectuarse en la misma, para el control del servicio aduanero, los artículos 14 y 15 de la presente Ley disponen que deberá formularse ante ese servicio una declaración aduanera, y los bienes objeto, ‘deberán ser plenamente identificables, por lo que la maquiladora especificará sus características, serie, marca, sellos o similares en la declaración correspondiente, a fin de que puedan ser reconocidos y determinados al momento de su reexportación’.

 

La declaración citada, deberá ser acompañada por copia de la Resolución del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competividad (MICIP) autorizante del programa, el documento de embarque según el medio utilizado (conocimiento de embarque, guía aérea o carta de porte), con la visación del transportista, documento de exportación de los bienes objeto del país de origen, indicando las características de los mismos (artículos 15 y 43), debiendo remitirse una copia de la documentación otorgada, al Banco Central, dentro de los dos días hábiles de la autorización. Con la presentación de toda esta documentación, el artículo 11 del Reglamento –Decreto Ejecutivo 1921/90-, ordena que la aduana distrital debe dentro de los cinco días (reforma del Decreto Ejecutivo 1613/98) autorizar el ingreso de la mercadería a territorio aduanero, a cuyos efectos ordena el artículo 13 del Reglamento, que aprobado el programa, se enviarán copias del mismo a todas las aduanas por donde va a ingresar la mercadería a territorio aduanero.

 

En tanto que para este tipo de importaciones, debe garantizarse los derechos de importación suspendidos hasta la extracción de la mercadería del territorio aduanero, y para el control tributario por el Ministerio, ordena el artículo 16 que deberán calcularse los mismos a través del aforo de aquélla. Esta garantía deberá cubrir la totalidad de dichos derechos, vigentes al momento imponible, es decir cuando fuera aprobado el programa por la Gerencia Distrital. Por otra parte, el plazo de vigencia de la citada garantía, va a ser aquel por el que se hubiera autorizado la importación temporaria, y hasta treinta días adicionales a la f echa de vencimiento (artículos 16 y 18, y artículos 12 y 13 del Reglamento).

 

Por otra parte y como veremos inmediatamente, si el plazo de permanencia fuera prorrogado, asimismo deberá ampliarse la garantía otorgada por el nuevo plazo, y hasta treinta días posteriores al vencimiento de aquél. Garantía que en este caso deberá relacionarse con los tributos vigentes a este nuevo momento imponible, el de la solicitud de la prórroga.

 

Las garantías de que estamos hablando, podrán ser en virtud del artículo 13 del Reglamento, específicas para determinado régimen, o generales para todos los regímenes que solicite la misma empresa maquiladora. La presente es lo que generalmente se denomina como garantía flotante, es decir que se determina un monto global, y dicha garantía se podrá utilizar por las infracciones cometidas en cualquiera de los programas de maquila presentados por la misma empresa.

 

El plazo de permanencia de la mercadería interesada en el territorio aduanero, va a ser el otorgado por la autorización de ese servicio, el que podrá ser ampliado. Ahora bien, el primitivo plazo será otorgado en virtud del programa presentado por la maquiladora, y atento los trabajos a efectuarse en la mercadería objeto; por otra parte, la ampliación del plazo deberá solicitarse oportunamente antes del vencimiento del primitivo, indicando las razones válidas para dicha ampliación, que van  a ser evaluadas por el servicio aduanero, que podrá otorgarlo según la razonabilidad de los motivos alegados. En forma similar dispone el artículo 266, del Código argentino.

 

Atento que los plazos otorgados son perentorios, es decir de estricto cumplimiento, dispone el tercer párrafo del artículo 18 en trato, que no efectivizada la extracción de la mercadería del territorio aduanero, deberá ejecutarse la garantía otorgada, por la Gerencia Distrital correspondiente, es decir aquella donde se hubiera solicitado y autorizado la destinación suspensiva.

 

En los casos en que por razones de caso fortuito o fuerza mayor, fuera imprescindible la importación de mercadería extraña a la autorizada en el programa primitivo, siempre dentro del cumplimiento del mismo, ordena el artículo  19 que podrá ser autorizada la nueva destinación, por el Gerente Distrital, atento la reforma impuesta por el artículo 67, inciso 2º de la Ley Orgánica.

 

Puede ocurrir que los bienes objeto de este régimen y dentro del plazo de permanencia en el territorio aduanero, pudieran llegar a encontrarse en mal estado, por lo que el artículo 20 de esta Ley autoriza a su destrucción, o reparados o exportados a esos efectos, o exportados para ser sustituidos por otros similares. En este último caso, surge la necesidad cuando se importen de documentar esta destinación, que por supuesto va a estar exenta del pago de derecho alguno; y al reingresar la mercadería al territorio, deberá controlarse que se hubiera efectuado la reparación o que se tratare de mercadería similar a la extraída del territorio, con la documentación oportunamente otorgada.

 

El presente régimen se encuentra normado en el Código argentino en su artículo 573 y subsiguientes, pero referido a una destinación de importación definitiva, la que va a encontrarse exenta del pago de derechos, con motivo de ya haberlos abonado cuando se destinó la primitiva mercadería que la nueva va a compensar.

 

De la industrialización o transformación que se realice sobre la mercadería extranjera objeto del presente régimen, pueden resultar por un lado mermas en aquélla, es decir pérdida de parte de la misma o disminución de su cantidad, y por otro lado de esa misma elaboración, aparezcan desperdicios de la mercadería, es decir aquella unidades que no se puedan utilizar en la transformación emprendida, y por supuesto no van a poder ser utilizados para dicha transformación, habiendo perdido las características de la original., En ambos casos, en virtud del artículo 21, el Ministerio de Economía a solicitud del Ministerio de Comercio Exterior autorizará a la Gerencia Distrital, para deducir dichas cantidades de la mercadería originaria, basada en el programa de maquila oportunamente autorizado. A esos efectos y dentro de este programa, deberá determinarse la posible incidencia de las mermas y desperdicios, a fin de la autorización correspondiente; autorización que se dará a partir de la solicitud de la maquiladora, con las respectivas justificaciones presentadas, aun con informes técnicos, demostrando que la merma no ocurrió por culpa del importador, sino por el normal uso de la mercadería objeto.

 

En el caso de los desperdicios, los mismos y a solicitud de la maquiladora, podrán ser definitivamente importados, caso en que deberá formularse la solicitud respectiva, con el pago de los derechos si estuvieran así ordenados. Si así no lo fueran, aquellos deberán ser exportados en tanto que se trata de mercadería extranjera no debidamente nacionalizada (artículo 21, 2º párrafo). El apartado 2 del artículo 27 dispone que para estos casos y en cuanto esos desperdicios ‘fueran autorizados para ser donados a instituciones con finalidad social o pública’; en caso diverso y si se solicitara su importación definitiva, a los fines de la valoración y aforo de dicha mercadería, es decir el cálculo de los derechos correspondientes, se efectuará ‘de acuerdo a su estado’, es decir en el estado en que se encuentren al momento imponible (3 párrafo).

 

El Reglamento de la Ley Orgánica, autoriza en su artículo 87 como otra opción para el caso de los residuos o desperdicios no fueren recuperables, la posibilidad de la destrucción de los mismos, a solicitud del importador temporario, lo que deberá ser autorizado y controlado por el servicio aduanero.

 

En estos aspectos, la normativa argentina dispone en su artículo 259 que en caso de merma de la mercadería importada temporariamente, podrá ser definitivamente importada o exportada, y a esos fines deberá tenerse en cuenta el estado al momento imponible, si se solicitara la primera destinación; y aun en el segundo caso en la misma forma se considerará, para la certificación de su extracción del territorio. Para el caso de desechos o residuos (desperdicios), el artículo 262 autoriza a que para las destinaciones indicadas, y en tanto también se demuestre la falta de culpa del importador, serán considerados en el estado en que se encontraren.

 

A los fines indicados tanto en una como en otra legislación, deben resultar los desechos, residuos o desperdicios, una mercadería objeto distinta de la original,  y se clasificación en una posición distinta a la que tuviera aquélla, pues de otra forma se tomaría como tal.

 

La Norma 31 de la Convención de Kyoto, en el 2º párrafo del Anexo E.5, indica que ‘Los desechos y desperdicios que llegado el caso resulten de la destrucción estarán sujetos, en el caso de que se destinen al consumo, a los derechos e impuestos de importación que serían aplicables a dichos desechos y desperdicios si se hubieran importado en ese estado’. Por otra parte, el Anexo E.6 menciona la aplicación de esta misma norma ‘para los desechos y desperdicios de la mercadería que hubieran sido importada temporariamente para ser objeto de un perfeccionamiento activo’ (2º párrafo de la Norma 41).

 

El plazo durante el que se autoriza este tipo de destinación temporaria (artículo 22), va a ser de un máximo de hasta noventa días, que dispondrá el Gerente Distrital jurisdiccional, plazo que podrá ser prorrogable por un período similar, ordena el artículo 85 del Decreto Reglamentario de la Ley Orgánica. Ahora bien, si al vencimiento del plazo otorgado la mercadería no hubiera sido debidamente exportada, el citado artículo dispone que se comete la acción contravencional, tipificada en el inciso D del artículo 88 de la Ley Orgánica (‘El incumplimiento de plazos en los regímenes especiales’), la que va a ser sancionada con una multa equivalente al 10% del valor CIF de la mercadería en infracción (artículo 89).

 

A esos respectos, el Código otorga en su artículo 265 apartado 2, el plazo máximo de dos años para aquella mercadería que fuera a ser objeto de un perfeccionamiento activo; en tanto que el incumplimiento del plazo de exportación, se encuentra sancionado en el artículo 970 con una multa de un importe en relación a los ‘tributos que gravaren la importación para consumo…, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al 30% del valor en aduana de la mercadería, aun cuando ésta no estuviere gravada’. Pero además de ello, en el caso que la importación definitiva de la mercadería interesada se encontrare prohibida, ‘se aplicará además su comiso’.

 

El artículo 23 de la Ley y 14 de su Reglamentación, autoriza la exportación parcial de la mercadería interesada, acción que deberá ser registrada por el servicio aduanero, de lo que se otorgará constancia al importador temporario, y en cada caso se cancelará la garantía parcialmente en relación al monto total de la misma (artículo 14 del Reglamento). Exportación la citada, que podrá efectuarse por persona distinta a la que oportunamente hubiera importado aquélla, en tanto fuera autorizado por los Ministerios de Comercio Exterior y de Finanzas, como caso excepcional, fijándose las obligaciones a cumplir en la dicha autorización oficial. Por otra parte, dicha exportación podrá efectuarse por distrito distinto a aquel por donde hubiera sido importada, debiéndose autorizar por el distrito originario, que cancelará la garantía otorgada (artículos 24 y 25).

 

En estas circunstancias, el Ministerio de Economía librará un Acta de Finiquito (artículo 14 del Reglamento), emitida por la Dirección de Tributación Aduanera, debiendo constar en la misma el Valor Agregado Nacional, que de acuerdo al programa del caso, fuera efectivamente incorporado a la mercadería extranjera originaria. De la misma deberá otorgársele una copia al Banco Central, dentro de los dos días hábiles de haber sido emitida. Esto siempre que se hubiera concluido totalmente la exportación, teniendo en cuenta las extracciones parciales.

 

Es interesante tener en cuenta que el artículo 15 del Reglamento autoriza las exportaciones parciales de la mercadería ingresada en este régimen, a cualquier país o países distintos al de origen de aquélla; a dichos fines, bastará la presentación de la documentación que se hubiera tramitado ante el servicio aduanero. Asimismo se hace respecto de la importación temporaria, para un mismo programa de maquila.

 

El Código argentino en su artículo 264, apartado 2, establece asimismo como caso excepcional, la posible transferencia de la propiedad, posesión o tenencia de la mercadería sometida al régimen de importación temporaria en general, que deberá ser autorizada por el servicio aduanero. El nuevo propietario o poseedor va a convertirse en responsable de las obligaciones asumidas por el primitivo importador, ‘debiendo otorgar garantía suficiente en sustitución de la oportunamente prestada’, aunque a pedido del importador original, puede subsistir la garantía otorgada.

 

Para que sea registrada la exportación de la mercadería dentro del plazo otorgado, y los insumos incorporados, deberá presentarse la declaración de esta destinación ante el distrito jurisdiccional, debiéndose entregar copia de esta documentación al Banco Central, dentro de los dos días hábiles, teniendo en cuenta que el convenio primitivo de esta destinación especial, fue oportunamente registrada en el mismo (artículo 44).

 

En el caso de la mercadería que resultare destruida, dañada o irremediablemente perdida, aun con la mercadería incorporada, que se encontrare en poder del servicio aduanero o del maquilador, deberá levantarse el acta respectiva, con las constancias suficientes, a los fines que la misma se considere definitivamente exportada. En los casos que ocurriera un daño irremediable a los bienes objeto, se autoriza que a decisión del importador, se destruyan los mismos o se exporten, lo que será autorizado por el Ministerio de Comercio Exterior, y verificado por el Ministerio de Economía, debiendo en el primer caso levantar el acta respectiva, y en el segundo cancelar la importación temporaria, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26. De cualquier forma, ese daño o pérdida irreparable, o destrucción de la mercadería, debe haber ocurrido por caso fortuito o fuerza mayor, sin la menor intervención del importador, pues otro sería en este caso el encuadre legal.

 

La nacionalización de los bienes interesados, y como en cualquier otra destinación de importación suspensiva, será autorizada una vez que el maquilador solicite la misma antes del vencimiento de aquella temporaria. Consecuencia de ello y en tanto la suspensiva no abonara derecho alguno, si correspondiera para el tipo de mercadería, se perfeccionará la definitiva con el pago de los derechos. En este aspecto debemos tener en cuenta que el momento imponible, es decir el que se va a tener en cuenta para el cálculo de los tributos, será la fecha de solicitud y registro de la nueva destinación, en tanto que desde la fecha de ingreso al territorio aduanero en forma suspensiva, hasta esta destinación definitiva, puede haber variado la normativa tributaria.

 

Por tratares de una importación suspensiva o temporaria, en la presente la primera obligación del importador, es la exportación dentro del plazo otorgado por el servicio aduanero. En consecuencia de ello y con motivo de la transformación activa que se va a aplicar sobre la mercadería objeto, ese servicio deberá efectuar los controles necesarios para determinar si se ha efectuado la transformación programada por la autorización oficial, que se le hubiera otorgado (artículo 28), indicándose la posibilidad de solicitar los inventarios y otras comprobaciones documentales.

 

En el mismo sentido indica el artículo 268 apartado 3 del Código Aduanero argentino, expresando que en tanto la mercadería va a ser objeto de transformación, el servicio aduanero podrá disponer el control de los distintos pasos de la transformación, y aun los controles contables del importador temporario.

 

A los fines de la realización de los programas de maquila, se otorgan varios beneficios a sus solicitantes, como ser que en tanto el maquilador puede tratarse tanto de persona radicada en el Ecuador así como de una radicada en el extranjero (artículo 11 del Reglamento), el artículo 45 autoriza a la transferencia de las ganancias que hubiere producido esta transformación de mercadería extranjera, con insumos nacionales. Se excluyen asimismo en todas las destinaciones que se soliciten para esta mercadería, las disposiciones sobre reserva de carga marítima y cualquier otras (artículo 47), de todo lo que se deberá dejar constancia por escrito en la documentación de ingreso y egreso de aquélla (artículo 17 del Reglamento); asimismo el encargarle a los Ministerios de Comercio Exterior y de Economía, realizar los procedimientos de autorización en plazos perentorios (artículo 48).

 

El artículo 16 del Reglamento, autoriza a que los trabajos sobre la mercadería importada en este régimen, podrán ser realizados parcialmente por personas distintas a aquellas que hubieran solicitado la destinación. De cualquier forma, continúan las responsabilidades contraídas por el importador temporario, en cuanto a tributos, infracciones, y otras reglamentarias.

 

Por último surge del artículo 17 del Reglamento, que a pesar que la maquiladora puede utilizar cualquier medio y tipo de transporte, para el ingreso o egreso de la mercadería interesada, deberá informar a la Dirección de Marina Mercante y a la Aviación Civil, cuáles empresas hubo utilizado a esos efectos.-

 

 

Dr.  Jorge Luis Tosi

Abril 2009