El Coeficiente de estabilización de referencia (CER) en las deudas aduaneras y su inaplicabilidad. Un nuevo fallo que hace justicia – Dra. Adriana Lipani

0
63

EL COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA ( C.E.R. ) EN LAS DEUDAS ADUANERAS Y SU INAPLICABILIDAD. UN NUEVO FALLO QUE HACE JUSTICIA

 

por Dra. Adriana Lipani


El Tribunal Fiscal de la Nación se expidió, a través de su Sala G,  se expidió en los autos “Orandi … S.A. c / D.G.A. s / Recurso de Apelación” – Causa 19.647-A, resolviendo con relación al importe nominal de los tributos que correspondía tratar que: “…dado que la resolución recurrida, que contiene la exigencia tributaria como acto jurisdiccional, siendo de fecha 12.4.04 y por ende “posterior” al decreto 214/02, tuvo el efecto de un juzgamiento que determinó la deuda en pesos con dicha posterioridad y sin reserva de la aplicación del ajuste CER del decreto 214/02, la respectiva deuda se ha pesificado en virtud del decreto 214/02 pero sin la aludida reserva en el acto jurisdiccional, por lo que el ajuste que habría correspondido también por dicho decreto, ahora efectuado constituiría una indebida “reformatio in pejus”. Por ello no corresponde en la presente aplicar el aludido ajuste CER.”

Al respecto corresponde destacar que el instituto de la “reformatio in pejus”, de reconocido carácter constitucional, expresamente involucra la imposibilidad del tribunal de alzada de decidir en perjuicio de quien recurrió, causando un resultado contradictorio con el fin de defensa que motivó el recurso. No puede existir jurisdicción de alzada sin un recurso interpuesto y mantenido ante el tribunal de recurso. El juzgador superior no puede resolver sobre una cuestión que no fue objeto de agravio, que no se cuestionó, que por el contrario, se consintió; decidir en adverso afectaría seriamente la situación obtenida con la sentencia de primera instancia, privando a la parte de un derecho constituido. Repárese entonces, que el instituto de mención procura resguardar la garantía constitucional de la defensa en juicio, el derecho de propiedad, el respeto de la intangibilidad de las sentencias firmes, la sujeción de la jurisdicción a sus debidos límites.

 

En orden a ello, el juez sentenciante en el fallo rememorado, se expide sólo y exclusivamente con relación a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante; dejando expresamente expuesto que no corresponderá hacerlo con relación a aquellas cuestiones que no fueron reserva en el acto jurisdiccional.

 

De modo que, si la eventual aplicación del C.E.R. no fue invocada por las autoridades aduaneras, en la instancia procesal inferior, mal puede el sentenciante de alzada resolver sobre su aplicación. De adverso, se alterarían sustancial y desfavorablemente aquellos derechos debidamente adquiridos por el recurrente.

 

Ya el Tribunal Fiscal  ha sostenido “Que el suscripto entiende que no resultan aplicables a la liquidación por tributos y accesorios que se ordena practicar los arts. 4 y 8 del decreto 214/02. Ello así por cuanto el cargo formulado por tributos en los arts. 3 y 4 de la Resolución N. 077/00… se reclama el pago en pesos ($) de dichos tributos. Que por el art. 1 del decreto 214/02 se transforman a pesos todas las obligaciones de dinero existentes a la sanción de la ley 25561, de Enero de 2002, que no se encontraban ya, a esa fecha convertidas a pesos. Es a esas obligaciones que les resultan aplicables los arts. 4 y 8 del decreto 214/02. Que la obligación al pago de tributos contenida en los arts. 3 y 4 de la Resolución N. 077/00 de fecha 30 de junio de 2000, ya se encontraba fijada en pesos con anterioridad a la ley 25561, y por tanto, los arts. 4 y 8 del decreto N. 214/02 resultan inaplicables. Que por lo demás, la modificación en esta instancia de la moneda en que fueron reclamados los tributos importaría en las circunstancias de la causa en un agravamiento de la condena, que resulta procesalmente improcedente (principio de congruencia e inhibición de reformatio in pejus- arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y art. 277 del CPCCN y art. 17 Constitución Nacional” (voto de la minoría); empero como se verá ésta opinión en solitario fue confirmada por el Superior. (“Consorcio de Gestión del Puerto de Quequén c/D.G.A. s/Apelación”;  Causa 12.289-A, Sala G – Voc. 19”).

 

Efectivamente,  la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V,  sostuvo  “IX.- Que, en relación a la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 4 y 8 del decreto 214/02 cabe destacar que por el cargo formulado por tributos en el artículo 3 de la Resolución Nº 0656/99 se reclama el pago en pesos de dichos tributos. …En efecto, desde el punto de vista fáctico, la Aduana en todas las intimaciones, ha consignado que la deuda intimada es en PESOS, y la garantía también fue emitida en pesos. Desde esta atalaya, no procede ahora adentrarse en si los tributos debieron haberse expresado en dólares y por una cuestión formal se lo hizo en pesos. Tampoco resulta acertada la aplicación normativa respecto de los hechos. Así, el artículo 20 de la ley 23.905 en lo referente a la liquidación de tributos aduaneros y pago en dólares de los mismos, constituyó una forma de mantenimiento del valor resultante frente a la depreciación monetaria anterior a la ley 23.928. En tales términos, por ésta se ha derogado en este punto a aquélla. Ahora bien, no obstante que la ley 23.928 dejó subsistente la posibilidad de acordar que se pacte una obligación en moneda extranjera, ello en modo alguno modifica la derogación efectuada con respecto a los regímenes de actualización monetaria. Por otro lado, la ley 25.561 nada estableció respecto de las obligaciones de los particulares con el fisco, manteniéndose entonces vigente (con leves modificaciones) los articulos 7 y 10 de la ley 23.928. En suma, asiste razón a la parte actora cuando afirma que no se advierte norma que autorice la vigencia del articulo 20 de la ley 23.905, toda vez que ello se había dispuesto antes de la sanción de la ley 23.928 como forma de evitar la depreciación de los tributos adeudados. Por su parte, luego de la sanción de la ley 25.561 y el decreto 214/02, tampoco se infiere que existan deudas tributarias aduaneras expresadas en dólares estadounidenses, por haber sido derogado dichos sistema. A este cuadro, se agrega que el servicio aduanero en todo momento ha intimado el ingreso de tributos en pesos. Por todo lo expuesto en este punto, corresponde REVOCAR el decisorio apealado, respecto de la aplicabilidad del decreto 214/02.” ( ( in re “Consorcio de Gestión del Puerto de Quequén c / D.G.A.”;  Causa 12.289-A ;).

 

De la misma Sala y con anterioridad había dispuesto  “ Que en punto a la aplicación de los arts. 4 y 8 del Decreto 214/02, en tanto los tributos fueron originariamente reclamados en pesos por la resolución de la aduana impugnada en autos, no puede ahora pretender la demandada aplicar los mencionados artículos que se refieren estrictamente a obligaciones de dar suma de dinero expresadas en moneda extranjera (conf.. Causa nº 114/06, “DGA -Texinter S.A-; TF 16914-A)  y otro  ( Exp.  nº 100/06, “DGA –  Cosena Seguros S.A.-;  TF 19.485-A)  “ Aplicar el CER en el caso de autos, modificando los tributos reclamados originariamente, implicaría modificar el decisorio recurrido en perjuicio del apelante colocándolo en una peor situación que en la que se encontraba antes de recurrir la mencionada resolución, lo cual resultaría inadmisible, pues, se estaría incurriendo en una indebida reformatio in pejus (conf  precedentes mencionados;  in re  “Aseguradora de Créditos y Garantías (TF 14.398-A) y otro”, sentencia de 10/04/07 ).

 

Retomando las enseñanzas del Tribunal Fiscal “…que si bien en la destinación involucrada los tributos fueron liquidados en dólares, así como en la liquidación obrante a fs…, tanto al ordenarse la corrida de vista ..como al notificarse la misma, ..el importe de los tributos se encuentran en pesos. También en la resolución recurrida el monto correspondiente a los tributos fue expresado en pesos, es decir, en la moneda de curso legal vigente sin perjuicio del régimen de convertibilidad vigente a la fecha de configuración de la infracción. Que dicha circunstancia imposibilita la aplicación del C.E.R. dispuesta en la resolución apelada, por cuanto según lo dispuesto por el art. 1 del decreto 214/2002 sólo se transformaron a pesos las obligaciones de dar sumas de dinero que, a la fecha de sanción de la ley 25.561 – B.O. del 7/1/02-, estuvieran expresadas en dólares ..y no se encontraran ya convertidas a pesos. Que, como ha quedado expuesto, la suscripta entiende que el hecho de expresar en pesos el monto reclamado que anteriormente se había expresado en dólares, importa una conversión de moneda, sin perjuicio del valor equivalente que tuvieran el peso y el dólar en el momento de la conversión, puesto que si el servicio aduanero no hubiera querido convertir los montos a la moneda de curso legal no lo hubiera hecho, y hubiera continuado expresando dicho monto en dólares, como surgía de la liquidación. Que sin embargo, el monto fue reclamado a la aquí recurrente en pesos, por lo que no procede la adición de suma alguna en concepto de C.E.R. al importe reclamado…”. ( in re  “De Guzmán, G. J. c / D.G.A. s / Recurso de Apelación – Causa 22.710-A”, Sala F ).

 

Dra. Adriana Lipani

Junio 2008