La responsabilidad solidaria del despachante de aduana -Dres. Laura Guzmán e Ignacio J. Buitrago

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LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL DESPACHANTE DE ADUANA

 

 

por Dres. Laura Guzmán e Ignacio J. Buitrago

 


Motiva este breve comentario un reciente fallo del Tribunal Fiscal de la Nación que implica un giro sustancial en la jurisprudencia relativa a la responsabilidad solidaria del despachante de aduana junto con el importador en las hipótesis de declaraciones inexactas por subfacturación.

 

Como es sabido, en forma pacífica la justicia exculpaba de responsabilidad a dicho auxiliar del servicio aduanero ante la invocación de que la factura correspondiente le había sido entregada por aquel. Ahora bien, dicha posición no puede ser categórica ni universal, en el sentido que su aplicación dependerá de las particulares circunstancias del caso –debidamente comprobadas- primordialmente en orden a la infracción cometida y a la actuación específica que en relación a la operatoria le cupo al despachante.

 

En la causa “Holgado, Alejandra Marcela” (fallo del 29 de junio de 2007) la Sala “G” del Tribunal examinó la cuestión y, tras un estudio pormenorizado de los hechos antecedentes de la causa sostuvo que de constatarse una considerable diferencia entre los precios declarados en una destinación de importación y los precios de los antecedentes de operaciones comparables no explicadas razonablemente por el despachante de aduana, su responsabilidad no podía ser exculpada.

 

Sus consideraciones más importantes son:

 

1. La División Aduana de Mendoza, dictó resolución condenando al despachante de aduana junto con el importador –que no apeló dicho fallo-, al pago de multa –por la infracción del art. 954 incs. a. y c. del C.A.- y al pago de tributos que gravan la importación para consumo de la mercadería en infracción, ello por declaración inexacta (diferencia de valor) en el D.I.

La procedencia del “ajuste de valor” efectuado por la aduana se ajustaba a derecho. Luego de analizar cuestiones que hacían al procedimiento administrativo seguido por el ente recaudador, puntualizó que el nudo sustancial del debate consistía, en primer lugar,  determinar si los considerados –por la aduana- y aludidos únicos “antecedentes” expuestos tenían el valor y/o el efecto, o suficiente envergadura o relevancia, como “punto de partida” del trámite que a la postre, conduzca a la cabal desestimación: Esto es, si esos únicos “antecedentes” expuestos podían –razonablemente- al menos “poner en duda la veracidad” de los precios documentados por la actora (ello de modo que “la aduana tuviera fundados motivos para poner en duda esa veracidad”, y luego para “desestimar”).

 

– Del análisis de la documentación acompañada se constató que de las facturas con los precios (FOB) antecedentes se desprenden (artículo por artículo) precios FOB unitarios “enormemente superiores” a los precios de los 10 artículos en cuestión en autos  las diferencias  van del 136,32% al 455,56%)

 

– Por ello, se concluyó que si bien se trata en el caso de un solo antecedente (por cada artículo), el mismo era  (indudablemente)  “valioso” o idóneo” como punto de partida  para el procedimiento de investigación de valor, es decir que era harto “suficiente” para que la aduana tuviera  “fundados motivos para dudar de la veracidad de los precios de la mercadería de autos”.

 

– Luego, en la medida que tanto la actora como la importadora no dieron ninguna explicación que justificara sus mucho más bajos precios respecto de los precios de los antecedentes, bajo tales circunstancias correspondían los ajustes de valor efectuados por la aduana, es decir la desestimación (como base de valoración) de los precios facturados para, y documentados en, el despacho de autos, y la determinación de valor que para cada artículo se ha efectuado a partir de los valores de los antecedentes (conf.: art. 2º del Código de Valor).

 

– Precisada la procedencia del ajuste de valor, la diferencia de valor (en el total de la mercadería resultante) y la consecuente diferencia de tributos, más allá de un disquisición doctrinaria sobre la subsunción de la figura en los tipos previstos por el Código aduanero, se consideró configurada la infracción contemplada en el art. 954 del C.A., en sus incs. a) y c), y por ende (conf.: ap. 2 de dicho art. 954) que la pena correspondiente es la prevista en el referido inc. c). 

 

2. En ese contexto fáctico y jurídico, se expidió el Tribunal sobre la responsabilidad de la actora, como co-documentante del despacho de autos en carácter de despachante de aduana representante de la firma importadora consignataria de la mercadería.

 

– Dijo el Dr. Sarli en su carácter de preopinante (cuyos fundamentos en el punto compartió el Dr. Krause Murguiondo), sentando un precedente que –por lo explicado más arriba- resulta valioso, que “….En este último aspecto, cabe señalar que la jurisprudencia acerca de la causal de exculpación del art. 908 del C.A. (el despachante no es responsable de la infracción cuando acredite haber cumplido con las obligaciones a su cargo) es conteste, en principio, en que esa causal se da cuando el despachante se ajusta –en la declaración- a las instrucciones de su comitente (en el caso, el importador), y que ello es así cuando la declaración se ajusta a los datos de la documentación complementaria del despacho (en el caso, cuando se ajusta a los precios de la respectiva factura comercial). En el caso de autos, según puede verse, los precios (FOB) documentados y/o declarados en el despacho (por cada uno de los 10 artículos y/o items o subitems objetados) son exactamente los respectivos precios (FOB) consignados en la factura adjuntada al despacho (por lo que correspondería aplicar la aludida causal de exculpación que –como dije- en principio corresponde aplicar conforme la jurisprudencia). Sin embargo, en mi opinión, en este caso, en el que como se vio las diferencias de precio son “enormes”, coincido plenamente con el criterio expresado en el fallo apelado (y en el dictamen jurídico que lo precedió, con cita jurisprudencial del TPO en lo Penal Económico Nº 1) en el sentido de que la despachante de aduana que documentó el despacho de autos, como “auxiliar” del servicio aduanero –que efectivamente debe serlo- y por sus debidos conocimientos técnicos, a mi juicio, con un mínimo conocimiento de su parte sobre valores promedio “adecuados” para el tipo de mercaderías del que aquí se trata, no podía –razonablemente- desconocer o inadvertir que en el caso estaba documentando valores considerable y notoriamente bajos al respecto, con relación a los precios de mercado, por lo que su “diligencia”, o debido cumplimiento de sus obligaciones, en este caso, no era “fácil y simplemente” documentar los valores consignados en la factura proporcionada por la importadora, sino, como mínimo (si es que no aconsejaba documentar con ajustes) debió exigir una ratificación expresa de dicha importadora (lo que sí habría tenido, en este caso, el sentido –jurisprudencialmente exculpatorio- de “ajustarse el despachante a las instrucciones de su comitente”). Por lo expuesto, se confirmó la sanción impuesta.

 

Dres. Laura Guzmán e Ignacio J. Buitrago

Noviembre 2007