La suspensión automática prevista en el Código Aduanero para los auxiliares de la Aduana con motivo del procesamiento por delitos aduaneros -Dr. Jorge Argentino Patricios

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LA SUSPENSION AUTOMATICA PREVISTA EN EL CODIGO ADUANERO PARA LOS AUXILIARES DE LA ADUANA CON MOTIVO DEL PROCESAMIENTO POR DELITOS ADUANEROS

 

por Dr. Jorge Argentino Patricios

 

 

Recientemente iniciamos sendas acciones de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y artículos concordantes de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, contra la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, en razón de la suspensión prevista en los términos de los artículos 44, apartado 1, inciso b) y 97, apartado 1, inciso b) del Código Aduanero, con motivo del procesamiento en causas por contrabando de un despachantes de aduana y un importador respectivamente.

La situación es extensiva a otros auxiliares de la aduana, como los agentes de transporte aduanero (art. 61, ap. 1, inciso b) y sus apoderados generales y dependientes (art. 80, ap. 1, inciso b), por lo cual los conceptos de esta nota alcanza también a los mencionados.

1.- A MODO DE INTRODUCCION

Como aclaración al inicio del tema, corresponde exponer que las normas de Código Aduanero indicadas en el párrafo anterior establecen la suspensión de los auxiliares de la aduana mencionados, entre otras situaciones, cuando son procesados judicialmente por algún delito aduanero, hasta que la causa finalice a su respecto.

Esta suspensión es aplicada en forma automática, «sin más trámite» como rezan los texto legales; es decir, sin sustanciación, con sólo corroborar que se dispuso el procesamiento en cuestión.

Aunque más adelante vamos a desarrollar la cuestión, conviene adelantar que, de acuerdo a nuestro criterio, tal suspensión, resultan inconstitucionales, en la medida que afectan el derecho de trabajar, ejercer industria lícita y ejercer el comercio, así como la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y de defensa en juicio, garantizados por los artículos 14, 16, 17, 18, 28 y 33 de la Constitución Nacional, lesionando además precisas garantías contenidas en tratados internacionales a los cuales la República Argentina se encuentra adherida, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también denominada Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por Ley 23.054 y luego incorporada al texto constitucional (art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional), cuyo artículo 8º establece las garantías judiciales de las personas, estableciendo, entre otras premisas, que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Asimismo, se lesionan los artículos 21, 25 y 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Se lesionan además los artículos XIV, XVIII, XXIII y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, los artículos 8, 17 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

La suspensión cuestionada, excede la medida preventiva o precautoria, para transformarse en una verdadera pena de inhabilitación anticipada y «sine die», que conculca la presunción de inocencia garantizada constitucionalmente (art. 18 de la C.N.).

A su vez, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ratificada por ley 19.865 y también comprendida actualmente en el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, establece en su artículo 27 que un país integrante de la Convención no podrá invocar su derecho interno para justificar el incumplimiento de un tratado, cuya denuncia, requiere la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

En definitiva, la suspensión preventiva aplicada mediante una resolución administrativa en razón del decreto de procesamiento por un delito aduanero, lesiona las normas constitucionales y los tratados internacionales invocados, como seguidamente vamos a exponer.

2.- ANALISIS DEL DERECHO APLICABLE

Corresponde el tratamiento del fondo de la cuestión, a fin de establecer si es dable aplicar la suspensión pretendida, sólo porque el auxiliar del servicio aduanero haya sido procesado por el delito de contrabando. Y desde ya sostenemos que ello es inconstitucional.

Advertimos que Vidal Albarracín (Delitos Aduaneros, pags. 534 y subsiguientes) se ha ocupado del tema, señalando que la suspensión registral mencionada, apunta a preservar la seguridad del servicio aduanero y no a aplicar una sanción, por lo cual se aplica sin más trámite y sin sustanciación.

Pero señala que, de esta forma, si se toma en cuenta que desde que se adopta el procesamiento hasta que recae sentencia definitiva es excesivamente largo, se concluye que dicha causal de suspensión, en la práctica, puede convertirse en una verdadera pena, que supera la mera incompatibilidad funcional que busca evitar.

Agrega que una corriente jurisprudencial, con fundamento en el principio de inocencia, constituyó un avance importante para garantizar el ejercicio del derecho constitucional de trabajar, comerciar y ejercer industria lícita.

Tal precedente, si bien recayó sobre la actividad de escribanía, lo considera trasladable a todas las actividades en las que las medidas cautelares dictadas en el proceso penal determina una suspensión automática en el ejercicio de una profesión, lo cual, a su criterio, constituiría la aplicación anticipada de la pena de inhabilitación. Invoca la causa «Mansilla, Luis y otros», CNPenEcon., Sala «B», 17/10/97, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal, del 23/2/1998, con nota del autor, «La suspensión del registro notarial es equiparable a sentencia definitiva», y expresa que dicha doctrina fue compartida por nuestro Superior Tribunal en el fallo «Dionisio Kacoliris y otros» (Fallos 316:942) y mantenido en «Sayos, Alicia Z. S/contrabando», causa 9102, S838XXXI, 10/10/96 y causa V.46 XXV, 5/3/96.

2.1.- La procedencia de la acción de amparo según la ley 16.986:

El artículo 1º de la Ley 16986 estableció en su momento la acción para proteger los derechos y garantías consagrados y protegidos por la Constitución Nacional, alterados, amenazados o restringidos por la actividad o por la omisión de las autoridades públicas, entre otros supuestos, cuando ello ocurre en forma inminente y/o actual, como ocurre en el caso descripto.

Si bien dicha ley introdujo la acción de amparo en nuestra legislación, en realidad, lo que hizo fue restringirla, para limitar los alcances de la misma, como creación pretoriana de la jurisprudencia, que venía elaborándose por lo menos desde el caso «SIRI» (Fallos 239:461) en adelante. La ley 16.986, en realidad, puso límites a dicha acción.

Por su parte, el artículo 2º de la ley 16.986, estableció como presupuesto básico para la procedencia de la acción, entre otros, la inexistencia de otros recursos o remedios, judiciales o administrativos; así como que la demanda se interponga dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, presupuestos que, buena parte de la doctrina considera derogados a partir de 1994.

No obstante y al sólo efecto aclaratorio de la cuestión, cabe considerarlos en el presente análisis.

Con respecto al primero de dichos presupuestos, obvia es la ausencia de otros remedios procesales, pues la suspensión opera en la práctica de forma automática, pues las normas del Código Aduanero indicadas disponen que, quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero, serán suspendidos sin más trámite, hasta que la causa finalizare a su respecto.

En cuanto al segundo presupuesto, es dable destacar que la afectación perdura por todo el tiempo del proceso y no debe olvidarse que desde 1994 el amparo tiene consagración constitucional, mediante su incorporación al artículo 43 de la Constitución Nacional.

2.2.- La acción de amparo de acuerdo al artículo 43 de la Constitución Nacional:

Según el art. 43 de la Constitución Nacional, la acción de amparo es viable, entre otras situaciones, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas que en forma actual lesione, restrinja o altere, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley, en cuyo caso, el juez puede declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

Tal como se advierte, el artículo 43 de la Constitución Nacional consagra el principio de actualidad de la lesión y no establece plazo alguno al respecto, bastando entonces que la lesión sea actual a la fecha de interposición de la acción de amparo. Es decir, siendo la norma emanada del artículo 43 de la Constitución Nacional, de superior jerarquía y de fecha posterior a la ley 16.986, no cabe dudas acerca de la inaplicabilidad de la limitación que establecía el art. 2º, inciso e) de la ley en cuestión, la cual fue dejada sin efecto por la reforma constitucional en cuestión.

La jurisprudencia es pacífica en torno a la inaplicabilidad del plazo de caducidad previsto en el artículo 2º inciso «e» de la Ley 16.986, cuando existe continuidad respecto de la lesión ocasionada.

En tal sentido, la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Sala III 11/04/2002, en autos Balestrasse, Marta A. y otros c/P.E.N.- LLBA 2002, 663, resolvió que «La situación de continuidad creada por el obrar del Poder Ejecutivo Nacional que sustituyó y modificó las normas que tornan indisponibles los fondos depositados en entidades financieras…. y reprogramó la devolución de depósitos, excluye la aplicación automática del plazo de caducidad para interponer acción de amparo (art. 2 de la ley 16.986), el que no puede primar cuando está en juego el control de constitucionalidad de los actos impugnados.» Por tal motivo, la sentencia en cuestión, dispuso modificar la decisión de primera instancia que, por aplicación del art. 2º de la ley 16.986, consideró extemporánea la acción de amparo.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, 25/09/2001, en autos Tartaroglu de Neto, Leonor c/IOS, La Ley 2002-E, 376, estableció que «El artículo 2º, inciso e) de la Ley 16.986, en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, no es un escollo insalvable cuando con la acción incoada se enjuicia una arbitrariedad o ilegalidad continuada -en el caso, suspensión de prestaciones médicas por parte de un organismo de la seguridad social- sin solución de continuidad, originada tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente» (del voto de los doctores Moliné O’Connor, Fayt y Vázquez).

En el caso objeto de este análisis, la suspensión preventiva por el procesamiento en razón de una delito aduanero se mantiene vigente en el tiempo y la lesión reviste actualidad con todo el lapso del procesamiento, no resultando en consecuencia adecuado plantear el plazo de caducidad de la ley 16.986.

Con la suspensión indicada, se incurre en arbitrariedad e ilegitimidad manifiesta, lesionándose los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados y convenciones internacionales, a las cuales nuestro país está adherido, que seguidamente pasaremos a exponer.

2.3.- El principio de división de poderes:

La independencia de los poderes del Estado constituye una de las columnas fundamentales del Estado de Derecho, que las normas indicadas del Código Aduanero conculcan de manera flagrante. Se conculca el principio de la división de poderes según el cual el Poder Ejecutivo administra, el Poder Legislativo legisla, cuidando de no vulnerar la Ley Suprema y el Poder Judicial juzga, custodiando la seguridad jurídica y las garantías constitucionales.

No existe en nuestro derecho superioridad de un Poder del Estado sobre otro, sino un armonioso y equilibrado juego de poderes y funciones que, actuando en cada caso, son confrontados con la Constitución Nacional. La subordinación de uno u otro orden está limitada por el ejercicio regular de las facultades que respectivamente les competen a los distintos órganos del gobierno.

La actividad de juzgar le compete al Poder Judicial y no al Poder Ejecutivo. En el presente caso, sin embargo, la ley dispone que, cuando un auxiliar de la aduana es procesada judicialmente por algún delito aduanero, será suspendido sin más trámite del registro aduanero respectivo.

En este caso, no es el Poder Judicial quien aplica la suspensión, sino una dependencia del Poder Ejecutivo. Y lo hace «sin más trámite», sin sustanciación y sin posibilidad de defensa por parte del imputado.

Se lesiona así también el principio de «juez natural»: Esta garantía preserva la imparcialidad el órgano, al impedir que el Poder Ejecutivo Nacional pueda neutralizarla a través del establecimiento de tribunales especiales. Se cercena este precepto al establecer en la normativa de la ley 22415 la suspensión en sede administrativa por quien no se encuentra investido de jurisdicción.

Si la medida de procesamiento la dispuso el juez natural, la suspensión preventiva no la puede imponer un organismo administrativo, pues carece de jurisdicción para ello. Si no se pude sacar al imputado de su juez natural y someterlo a juzgamiento por jueces o comisiones especiales, mal se puede permitir la aplicación de la suspensión en sede administrativa, fuera y sin el debido proceso, por quien no es el juez de la causa y carece de jurisdicción.

Este precepto surge del artículo 18 de la Constitución Nacional, receptado a su vez por el artículo 1º del C.P.P.N.

El artículo 18 de la Constitución Nacional señala que «ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.» La aduana no puede juzgar en el caso y por ello, no puede aplicar una suspensión, que bajo el rótulo de preventiva, en realidad no es más que una sanción anticipada.

La supuesta finalidad preventiva que tiene la norma en cuestión, se transforma en represiva, pues, en realidad, la suspensión pasa a funcionar como una verdadera pena, que se aplica en forma anticipada y «sine die», por todo el tiempo que se extienda el proceso.

Se lesiona así la presunción o principio de inocencia de que goza toda persona, en tanto no sufra una condena por parte de juez competente, la cual también surge del artículo 18 de la C.N. y tiene consagración legal en el C.P.P.N..

Es decir, por sólo ser procesado, sin que ello implique una condena por parte del juez natural, el Poder Ejecutivo se arroga la facultad de aplicar una sanción anticipada, aplica la suspensión por todo el lapso del proceso.

De tal manera, se aplica una verdadera sanción, sin juicio previo y por fuera del juez natural.

En definitiva, se violenta la división de poderes establecida constitucionalmente, en la medida que la suspensión preventiva impuesta, transformada en una verdadera sanción anticipada, es además impuesta por una dependencia del Poder Ejecutivo Nacional.

Este último, ni por sí ni por sus dependencias, esta habilitado para imponer sanciones, aunque se las disfrace de medidas preventivas y el Poder Judicial no puede ser un mero espectador ni cómplice de este avasallamiento y convertirse en un acompañante más de aquel.

2.4.- La lesión al derecho de trabajar y ejercer industria lícita:

El artículo 14 de la Constitución Nacional establece que «todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, a saber: de trabajar y ejercer toda industria útil…»

Se trata del primero de los derechos individuales que expresamente reconoce el texto constitucional.

El trabajo no es una mercancía, sino pura conducta humana, en donde se vuelca, en mérito a aquella dignidad personal, la vida, la salud, la energía, la subsistencia y la seguridad del hombre; es además, la fuente de la fortuna, por cuyo medio el hombre sacude todo yugo servil y se constituye en señor de sí mismo. Tal es el sentido de la garantía constitucional indicada, como la establecieron los constituyentes.

Este derecho de trabajar debe estar protegido integralmente a los efectos de que las posibilidades económicas de los hombres permitan realmente el goce completo de sus derechos.

La suspensión preventiva establecida en las normas indicadas del Código Aduanero conculca claramente y provoca un grave menoscabo al legítimo derecho al trabajo de los auxiliares del servicio aduanero, al establecer una suspensión sin posibilidad de defensa y sin más límite que la extensión del proceso, transformándose así en una sanción anticipada.

Si bien el derecho de trabajar, como todos los derechos garantizados en la Constitución Nacional no es un derecho absoluto y está sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio, la suspensión de marras va más allá de la mera reglamentación e implica una verdadera violación del artículo 28 de la Constitución Nacional.

Ningún procesado que goce de la libertad ambulatoria puede ser privado «ab initio» y sin condena firme del ejercicio de su profesión y de percibir sus emolumentos, gracias a los cuales subsiste.

2.5.- El derecho de propiedad:

El concepto genérico de derecho de propiedad constitucional, que engloba todas sus formas posibles, ha sido acuñado por la jurisprudencia de la CSJN al señalar que el término propiedad utilizado por la Constitución Nacional comprende todos los intereses apreciables que el hombre puede poseer fuera de sí mismo, de su propia persona, de su vida y de su libertad, con lo que todos los bienes susceptibles de valor económico o apreciables en dinero alcanzan nivel de derechos patrimoniales rotulados unitariamente como derecho constitucional de propiedad (conf. Bidart Campos, Germán, Manual de la Constitución Argentina, Tº II, pag. 118, Ediar Argentina, 1997).

Esta forma del derecho de propiedad se ha reiterado en forma indirecta en el inciso 19 del artículo 75, que dispone que el Congreso debe proveer lo conducente al progreso económico con justicia social, por lo cual se indica la necesidad de correlación entre ambos preceptos tendientes a lograr el bienestar general.

El artículo 17 de la Constitución Nacional establece el carácter de inviolable, no sólo del derecho de propiedad, sino de todos los derechos individuales, en la interpretación que tanto la doctrina como la jurisprudencia han hecho del principio. Ni el Estado ni los particulares pueden privar a una persona de tales derechos arbitrariamente o restringirlos más allá de lo razonable, de forma tal que, en los hechos, signifique una anulación o alteración del derecho en cuestión.

La remuneración del auxiliar del servicio aduanero integra el concepto global de propiedad privada y esta protegida por todas las garantías que la Ley Fundamental prevé para ella.

Constituye la retribución reconocida por la actividad intelectual y material que desarrolla y que se traduce en el derecho a desarrollar su actividad y percibirla.

La decisión de la aduana, al suspender «sine die» al auxiliar del servicio aduanero, sólo porque está procesado, hacerlo como dice la norma impugnada «sin más trámite» y sin intervención judicial alguna, sin la posibilidad de defensa en sede administrativa, sin siquiera notificar la decisión, implica no sólo conculcar el derecho a trabajar, sino lesionar el derecho de propiedad del comerciante, al privarlo de su sustento y del derecho a ejercer su profesión y percibir sus emolumentos.

Y adviértase que, distinto sería si se tratare de una decisión judicial, pues entonces se contaría con la vía recursiva correspondiente, ya se tratare de una decisión de carácter preventivo o de una pena de inhabilitación, pues entonces se encuentra previsto un régimen de recursos que garantizan el derecho de defensa de la persona y bienes, lo cual aquí no ocurre, por tratarse de una suspensión que opera como una sanción anticipada, pero aplicada por la autoridad administrativa, la propia aduana, sin posibilidad alguna de defensa del afectado, a quien se priva del derecho al trabajo y del derecho de propiedad. Tampoco en la vía administrativa se prevé recurso alguno.

Adviértase que, en materia procesal penal, están previstas medidas precautorias diversas, pero dispuestas judicialmente y dentro del contexto del proceso, lo cual no ocurre en este caso, en el que el proceso penal va por un lado, existiendo procesamiento sin prisión preventiva y la autoridad administrativa aplica la suspensión preventiva, como verdadera sanción anticipada, por el otro, sin proceso alguno y «sin más trámite».

2.6.-El Pacto de San José de Costa Rica:

Ya hemos señalado la lesión al Tratado Interamericano de Derechos Humanos, también llamado Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por ley 23.054 e incorporado posteriormente al texto del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, lo cual se traduce en diversos aspectos del caso, que a continuación vamos a exponer:

En primer término, debemos destacar que el Pacto en cuestión establece en su artículo 8º que «toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un tribunal o juez competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.»

Como vemos, el Pacto consagra, al igual que lo sostenía desde antes la Constitución Nacional, el principio del juez natural y establece la necesidad del mismo para «determinar derechos» de cualquier índole. Este precepto, incorporado ahora al artículo 75, inciso 22 de la Constitución, reafirma la garantía contenida en ella y la hace extensible a toda clase de derechos y obligaciones. ¿De donde surge entonces esta atribución que se arroga la aduana para aplicar la suspensión impugnada?.

Precisamente, surge de normas que resultan contrarias a los arts. 18 y 75, inciso 22 de la C.N.; a la Convención Americana de Derechos Humanos, normas constitucionales de rango superior. Contraría al art. 1º del C.P.P.N. y al art. 8º de la ley 23.054, normas legales de sanción posterior a la ley 22.415.

Si cabe alguna duda acerca de la falta de vigencia de los artículos del Código Aduanero que disponen estas suspensiones preventivas en razón de dichas normas de sanción posterior, no la hay en cambio en torno a la inconstitucionalidad de la norma, en atención a las normas de mayor rango constitucional indicadas precedentemente.

A renglón seguido, el art. 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos señala la garantía del principio o presunción de inocencia, al expresar que «toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca su culpabilidad…»; es decir, el mismo principio que surge del art. 18 de la Constitución Nacional, tiene ahora consagración en el art. 75, inciso 22 de la misma a través de esta Convención.

¿Cuál es entonces la justificación de la aduana para aplicar esta sanción encubierta, disfrazada de suspensión preventiva?

Si se presume la inocencia, entonces por qué en sede aduanera se le decreta esta suerte de muerte civil y se priva al imputado de su derecho al trabajo.

Obsérvese que, en materia penal, prácticamente no existen las suspensiones o inhabilitaciones preventivas. Sólo un caso es dable observar: Cuando se trata de lesiones o muerte ocasionadas por el uso de automotor, el juez puede, al decretar le procesamiento, inhabilitar provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndole la licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito (art. 311 del C.P.P.N.).

Pero obsérvese que la medida preventiva la toma el propio juez de la causa, el juez natural y dentro del proceso, en el cual se encuentra garantizada la vía recursiva y el derecho de defensa en juicio.

Sería inconstitucional si la medida preventiva la aplicara el Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, o cualquier otra autoridad que hubiera otorgado la licencia de conducir. Ello sería equivalente a la suspensión que en el caso aplica la aduana, la que carece de los resguardos mencionados y por ello, la medida debe ser revocada.

2.7. La extensión temporal de la suspensión:

El Pacto de San José de Costa Rica establece en el art. 7º, inciso 5. el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. La Ley 25.430 estableció que la prisión preventiva, decretada por el juez de la causa, es decir, el juez natural, no puede prolongarse por más de dos años, luego de lo cual se debe conceder la excarcelación, continuando el proceso, pero con el imputado en libertad.

En cambio, en el caso que nos ocupa, se decreta la suspensión por parte de un organismo administrativo, sin control judicial alguno y la medida impuesta se prolonga «sine die», contrariando las normas señaladas, tanto de la Constitución Nacional, como de los convenios y tratados internacionales a los cuales el país está adherido.

2.8.- La Convención de Viena:

Nuestro país integra la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ratificada por ley 19.865 y también comprendida actualmente en el art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional. Según el art. 27 de la Convención de Viena, una parte integrante de la Convención no podrá invocar su derecho interno para justificar el incumplimiento de un tratado; además la denuncia de un tratado requiere la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

La República Argentina está adherida a la Convención Americana de sobre Derechos Humanos y a la Convención de Viena y no puede sino cumplir la premisa del art. 8º de la primera, es decir, antes de aplicar una sanción, es necesaria la revisión de la medida por un tribunal del poder judicial, un tribunal independiente, como lo dispone la Convención de Derechos Humanos y esta sanción no puede ser por tiempo indeterminado, sino que debe ser razonable.

La ley no puede, en contra de las normas constitucionales  y los tratados indicados, consagrar la arbitrariedad e ilegitimidad manifiestas.

Por ello, dichas normas resultan inconstitucionales y también lo es la suspensión aplicada en tal sentido, en razón de las normas constitucionales y de los tratados internacionales a los que nuestro país está adherido, que hemos invocado precedentemente.

Dejamos para una próxima publicación el tratamiento de la competencia del fuero penal económico para resolver sobre la materia, la cual está discutida hasta la fecha.

 

Dr. Jorge Argentino Patricios

doseme_@ciudad.com.ar

Septiembre 2007