Aplicación y empleo del Art. 48 del CPCyCN desconociendo la preeminencia legal y vigencia de los Arts. 1031, 1032 y 1033 del Código Aduanero – Dr. Adrián Midjavilla

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APLICACIÓN Y EMPLEO DEL ART. 48 del CPCyCN DESCONOCIENDO LA PREEMINENCIA LEGAL

Y VIGENCIA DE LOS  ARTS. 1031, 1032 Y 1033 DEL CÓDIGO ADUANERO.  COMENTARIO A FALLO

 

por Dr. Adrián Midjavilla

 

 

El Tribunal Fiscal de la Nación, aplica últimamente en los casos de presentación de profesionales invocando la representación de terceros, las disposiciones del art. 48 del CPCyCN.-

Considera quien suscribe el presente, que no corresponde utilizar una norma de aplicación supletoria cuando existe disposición específica en la materia.

Al respecto, el art. 1141 del Código Aduanero, inc. 1ro. prevee:

La representación y patrocinio ante el Tribunal Fiscal en el orden aduanero se regirá por lo dispuesto en los artículos 1030 a 1034 de este código.

EL texto citado, en todo de acuerdo con las distintas publicaciones de la Ley 22.415, comenzando con el ejemplar del C.A. publicado por el Boletín Oficial y con la Ley 22.415 que ilustra el INFOLEG como derivación de la página Web del mismo TFN.-

Siguiendo el análisis de la norma, el Capítulo III del CA en sus arts. 1030 a 1033, dispone el procedimiento aplicar a aquellos que se presenten ante el TFN, invocando un derecho que no le es propio y de acuerdo a las previsiones de los arts. 1031 y 1032.-

El  Art. 1033 informa, que: “El presentante que no acreditare su personería en la forma prevista en los arts. 1031 o 1032 será intimado a hacerlo dentro del plazo de 10 días, que en casos debidamente fundados podrá extenderse hasta 60 días bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado en caso de incumplimiento. …”

Los artículos 1030 a 1034 entonces, de acuerdo al art. 1141 del CA reglamentan  “La representación y patrocinio ante el Tribunal Fiscal en el orden aduanero….”-.(inc.lro).-

Esta ha sido hasta no hace mucho, la metodología respetada por el TFN respecto de  quien pide se lo considere parte, invocando la representación de terceros de acuerdo a las disposiciones del  Capitulo III, arts. 1030 a 1034 del C. Aduanero.-

En coincidencia con el C.A. el TFN dispone en la Acordada 840 art. 23 (Intimación para subsanar defectos formales en la presentación), que : “En caso de existir defectos formales en la presentación, el Vocal intimará al recurrente ó demandante a fin de que los subsane en el plazo que fije, bajo apercibimiento de tenerlos por no presentados.- en los supuestos de este artículo, el Tribunal resolverá lo que corresponda dentro de los veinte días de vencido el plazo”.-

Sin embargo y a pesar de la claridad de la norma destacada, en fallo recaído en autos “Durantex S/Apelación – Expte. 20961-A”, en trámite ante la  Sala G., el TFN justificando el uso del art. 48 del CPCyCN, al declarar nulo lo actuado por el presentante, sin previa intimación, interpreta lo siguiente:

“…Que en cuanto a la eventual aplicación del art. 1033 del C.A. cabe señalar que dicha norma resulta de aplicación cuando el presentante no acredite su personería en la forma prevista en los arts. 1031 ó 1032 del C.A. en sede administrativa aduanera, pero esos artículos, así como el propio art. 1033, no rigen en el procedimiento ante el Tribunal Fiscal de la Nación. En el procedimiento ante el Tribunal Fiscal,  sólo se aplican los arts. 1030 y 1034 del Código Aduanero, conforme lo dispone el art. 1141 del Código Aduanero.-…”

Con el argumento expuesto textualmente, declaran nulo lo actuado por quien se presentara en todo de acuerdo a las previsiones del Capítulo III del C.A. arts. 1030 a 134, sin respetar la norma específica contenida en el art. 1033, al que restan vigencia sin otro argumento que el reproducido en la cita del fallo.-

Al respecto debe aclarar que en el ejercicio de la profesión de abogado las normas de procedimiento son, cuando  el ejercicio es intenso, como la disposición de los muebles de la casa para un ciego.

Cualquier modificación imprevista a las mismas es como un obstáculo insalvable, inevitablemente se lo llevará por delante.-

Es el caso en trato en que, al presentante se lo tiene por parte en todo de acuerdo al art. 48 del CPCyCN .-

El hecho pasó inadvertido y de advertirse, es impensado recurrirlo considerándolo un error de quien efectuó el despacho, error subsanable aplicando el  principio iura curia novit.-

Nunca que se soslayara la específica y preeminente ley aplicable (art.1030 a 1034 del C.A.) y la norma interna del TFN contenida en la Acordada 840, art. 23, para considerar, sin intimación previa, nulo lo actuado al vencimiento del plazo contemplado en el art. 48 del CPCyCN.-

Es el caso del ciego al que le modifican la disposición de los objetos en su ruta habitual.-

En este particular la alteración es de mayor gravedad, ya que no solo se le modifica la disposición de las cosas, se le impone que las mismas no han sido alteradas y que la ruta habitual programada en su ceguera ha sido errónea, tal como se ha consignado en el fallo del Tribunal Fiscal en el que se afirma un hecho no constatado en el Código Aduanero.-

La sorpresa consiste en que el art. 1033 del Código Aduanero es solo aplicable al procedimiento administrativo.

No es esto lo registrado por los años de empleo del C.A. y del procedimiento ante el TFN, ni se puede interpretar de su texto.-

Cabe preguntarse entonces ¿Cual es la razón para apartarse de la norma específica aplicando otra de carácter subsidiario?

¿Es ajustado a derecho imponerla, simplemente por no haber sido cuestionada ?.-

Si el empleo de una norma incorrecta fuere un error, debe el TFN en uso del principio curia (Tribunal)  novit (conocimiento) iura ( derecho), resolver de acuerdo a derecho.-

“…Los jueces en el ámbito de sus facultades y, en base al principio de “iura cura novit”, pueden apartarse de lo que peticionen las partes, a fin de corregir errores o en aras de una mejor administración de la justicia, por ello, nada impediría que ante casos especiales, aún sin mediar pedido de la parte actora, se aparten de lo dispuesto por…en aras de un mejor servicio”.-IVAL ROCA (h).- www.garciaalonso.com.ar/de_interes/recursos/desalojo%20inmediato%20como%20medida%20cautelar.htm.).-

Los magistrados, frente al error que se pueda cometer en la enunciación, están obligados por su conocimiento del derecho a emplear el precepto jurídico apropiado, sin recurrir a extremos que finalmente son justificación de lo injustificable, máxime si el error de invocación y aplicación les pertenece.-

Lamentablemente la aclaratoria interpuesta al fallo comentado, no ha sido recepcionada y el Recurso de Apelación a pesar de la fundamentación volcada en él, coincidente con los presentes argumentos, ha sido denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Federal.-

Como consecuencia de la cosa juzgada, de ahora en más los arts. 1031, 1032 y 1033 del Código Aduanero, pueden no regir en el procedimiento ante el TFN, limitándose a la aplicación en el ámbito exclusivamente administrativo.-

Entiende que se ha modificado una Ley de fondo por la vía jurisprudencial, hecho no contemplado por la C.N.-

Al fallo de la Cámara de Apelaciones se le interpuso un Recurso Extraordinario, fundado en el cuestionamiento, interpretación y validez de una norma de carácter federal, que quien suscribe espera tenga acogida favorable.-

Ampliará el presente después de conocer la suerte del Extraordinario interpuesto.-

Pero,… hasta ahora el referido como cosa juzgada.

 

Dr. Adrián Midjavilla

Junio 2007