Aquella herramienta olvidada: el sistema jurídico del Mercosur – Por Dr. Santiago Deluca

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Por Dr. Santiago Deluca*.

En los últimos meses mucho se ha hablado en torno a la política de la República Argentina para protección y promoción de su comercio -interior y exterior-, así como de las medidas adoptadas por sus socios del Mercosur y los cuestionamientos de la comunidad internacional ante la OMC en reclamo de una mayor apertura y eliminación de lo que, a priori, consideran trabas injustificadas al comercio internacional.

Sin entrar en la polémica respecto de si estas políticas son o no trabas -arancelarias o paraarancelarias-, cabe preguntarse qué rol representa el Mercosur en este entramado y si su normativa originaria o derivada permite a la Argentina, en conjunto con los demás Estados Parte, resguardarse ante el endeble escenario internacional imperante -principalmente- en países de mayor desarrollado económico relativo.

Para encontrar una respuesta medianamente satisfactoria orientada -quizá- a generar el debate y análisis con profundidad, debe hacerse un breve ejercicio de retrospección, con el objeto de dejar en claro las bases sobre las cuales se estructuró el proceso de integración del Mercosur, tanto como los derechos y obligaciones que traen aparejadas.

Ya por el año 1947 en el marco del GATT, que anteponía el libre comercio por sobre las aspiraciones particulares de países y bloques, se previó una serie de excepciones en su artículo XXIV que permitían la creación de zonas de libre comercio y uniones aduaneras.

En América Latina en particular y tras el fracaso de la ALAC -Asociación Latinoamericana de Libre Comercio-, creada en 1960 al amparo de las mencionadas excepciones, el 12 de agosto de 1980 se firmó en Montevideo el Tratado Constitutivo de la Asociación Latinoamericana de Integración -ALADI-.

Este nuevo proyecto se estructuró no ya sobre la consideración de las pautas de su antecesor, sino de la «cláusula de habilitación» del GATT, adoptada en la ronda de Tokio de 1979, que autoriza a conceder un trato diferenciado y más favorable a los países en desarrollo y no extender dicho trato a las otras partes contratantes (art. 1). Pero sin que ello permita crear obstáculos o dificultades indebidas al comercio de otras partes contratantes, ni constituir un impedimento para la reducción o eliminación de los aranceles y otras restricciones del comercio en base al principio de nación más favorecida.

Haciendo un paréntesis, resulta oportuno referir que ésta cláusula -de nación más favorecida- establece la extensión automática de cualquier mejor tratamiento que se conceda o se haya concedido a una parte del mismo modo a todas las demás partes en un acuerdo de comercio internacional. Y se aplica incondicionalmente, a pesar de existir excepciones como  las zonas de libre comercio, las uniones aduaneras y los acuerdos de trato preferencial.

En este contexto, ALADI propició la creación de un área de preferencias económicas en la región, con el objetivo final de lograr un mercado común latinoamericano, mediante tres mecanismos: preferencias arancelarias regionales, acuerdos de alcance regional y acuerdo de alcance parcial (artículos 6 a 9). Para lo cual también previó que los países calificados como de menor desarrollo económico relativo de la región gozarían de un sistema preferencial, materializado mediante nóminas de apertura de mercados, programas especiales de cooperación y medidas compensatorias orientadas a los países mediterráneos.

De tal forma, el 26 de marzo de 1991 se firmó el Tratado de Asunción, constitutivo del Mercado Común del Sur, inscribiéndose internacionalmente mediante el Acuerdo Parcial de Complementación Económica (ACE) Nº18 -ALADI-. Razón por la cual le son aplicables todos los principios y excepciones por ésta establecidos.

Este esquema de integración, como todo aquel que se precie de tal, definió sus objetivos, estructura y -fundamentalmente- un sistema de solución de controversias propio. Esto último, instrumentado con la suscripción del Protocolo de Olivos (2002), mediante el cual se conformó un proceso arbitral mixto -ad hoc e institucional- cuyo referente máximo es el Tribunal Permanente de Revisión (TPR). Tribunal que entre otras competencias cuanta con la facultad de emitir opiniones consultivas que, aunque no vinculantes, se orientan a la elaboración de criterios de interpretación y aplicación armónica -común- de la normativa mercosureña en todo el bloque.

Así las cosas, se previó que los cuatro Estados Parte, en forma conjunta, se encuentran facultados a recurrir al TPR para solicitar este tipo de pronunciamientos (artículo 3 PO y 2 CMC/Dec. Nº37/03).

En consecuencia, si se considera que el TPR cuenta hoy con juristas de reconocido prestigio nacional e internacional -sea que se aluda a los titulares o sus suplentes-, y en respuesta a la pregunta que encabeza esta opinión, resultaría interesante hacer uso de esta herramienta y obtener un pronunciamiento jurídico que responda al siguiente interrogante: a la luz de la normativa del Mercosur y los acuerdos internacionales que vinculan multilateralmente al bloque y sus Estados Parte -vale decir, ALADI y OMC- ¿es jurídicamente viable adoptar medidas comunes que favorezcan el desarrollo económico intra bloque sin extender tales beneficios a terceros estados ante el actual escenario comercial internacional?  Es decir, ¿eventuales políticas comunes como el aumento del Arancel Externo Común o cláusulas de mayor beneficio entre los socios, se encuentran incluidas dentro de las excepciones al principio de nación más favorecida?

Desde lo personal estimo que la respuesta debería ser positiva, máxime si se tiene en cuenta el objetivo de convergencia latinoamericano establecido por el Tratado de Montevideo de 1980 y las previsiones para proteger y ayudar a aquellas naciones en las que las asimetrías son marcadamente notorias. Resultado que, descartada la viabilidad de inicio de una controversia en sentido estricto por ser las normas implementadas por la República Argentina legales en sí mismas -otra cosa podría sostenerse si se analizara la aplicación al caso concreto- y pese al carácter no vinculante de la opinión consultiva, permitiría sino enervar las pretensiones llevadas por ciertos estados y bloques a la OMC, cuanto menos mitigar sus eventuales consecuencias.

 


* Doctor en Derecho – Especializado en Relaciones Internacionales, Derecho de la Competencia Europeo y Español  y, Gestión y Administración de Instituciones Públicas.

Ex funcionario del Poder Judicial de la Nación  y Ex Secretario del Tribunal Permanente de Revisión del MERCOSUR.

Miembro del Estudio Jurídico Gottifredi-Abogados / s.deluca@estudiogottifredi.com