Igra S.A. c/ AFIP – DGA

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Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala III

Fecha: 16/02/2012

Partes: Sociedad Anónima IGRA v. AFIP – DGA

Aduana – Régimen penal – Infracciones aduaneras – Declaraciones inexactas y otras diferencias injustificadas – Configuración del tipo infraccional. Requisitos

 

2ª INSTANCIA. Buenos Aires, febrero 16 de 2012.

Considerando:

I. Que, a fs. 113/115, el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió confirmar parcialmente la res. DECONT 525/2002, confirmando el cargo allí formulado contra la actora, en concepto de tributos adeudados y reduciendo el correspondiente a la multa que se le aplicada en los términos del art. 954, inc. a, CAd., la cual fijó en $ 8590.

Para confirmar la exigencia tributaria, tuvo en consideración que, en virtud de lo actuado y la documentación arrimada a la causa, la mercadería se trataba de papel constituido por fibras cortas, estucado constituido por caolín y dióxido de titanio y no contenía, como fuera declarado, resinas melamínicas, por lo que la p.a. más específica resultaba la 4810.11.00.

En cuanto a la sanción impuesta, entendió que existió en el sumario una falta de colaboración por parte de la imputada, quien fue declarada rebelde, a lo que agregó que la declaración por ella efectuada no contenía la totalidad de los elementos relevantes para la clasificación de la mercadería. Tal inexactitud resultaba achacable a la actora en tanto, si bien ha existido coherencia entre la porción fundamental y la complementaria que declara el despacho involucrado, fue de la muestra extraída que se verificó la mencionada diferencia de calidad del producto importado. Por ello, entendió que, aun cuando dicha declaración se formuló sin el sistema MARIA, no puede decirse que el interesado haya aportado todos los datos a los que se refiere el art. 234, apart. 2, CAd., lo cual, junto con el posible perjuicio fiscal que importa la diferencia de tributos descripta precedentemente, determinan que su conducta se encuentre dentro de las infracciones descriptas por el art. 954, inc. a, CAd. No obstante lo cual, atento que la actora no ha podido acreditar sus dichos por circunstancias que no le resultan imputables y no registra antecedentes infraccionales, decidió atenuar la sanción impuesta, reduciéndola a la suma referida.

II. Que, contra dicha decisión se alzó la actora mediante el recurso de fs. 125, cuyos agravios fueron expresados a fs. 132/135 y replicados por su contraria a fs. 139/143.

La recurrente se queja, en lo principal, de que el Tribunal Fiscal haya adoptado su rebeldía en el proceso sumarial como un signo de su falta de colaboración con el servicio aduanero, apto para justificar la resolución atacada. Por lo demás, entiende que no debió darse por ciertos los análisis practicados sobre las muestras tomadas, a lo que agrega que la imposibilidad de producir la prueba pericial que ofreciera se debió a la negligencia de la demandada que envió las muestras que se encontraban en su poder al Instituto Nacional de Tecnología Industrial, donde fueron destruidas como consecuencia del incendio que sufrieran las instalaciones de dicho instituto. Por consiguiente, sostiene que dicha negligencia impone que se tengan por ciertos sus dichos respecto de que no existió diferencia alguna entre la mercadería referida y la declaración efectuada por su parte. De este modo, sostiene que la carga de la prueba a su respecto reside en cabeza del ente controlador, el que no ha podido demostrar en forma cabal que su parte haya incurrido en la infracción que se le imputa ni la existencia de la referida diferencia.

Por otra parte, luego de negar haber importado un papel de calidad, diferente al declarado, sostiene que de las facturas de venta del proveedor del uso del material importado y del aspecto del mismo, surge que no podía estar en su conocimiento la diferencia de tratamiento del papel adquirido, la cual no resulta apreciable al tacto o en la observación visual. A ello agrega que el material tiene los mismos usos, con o sin fibra melamínica.

En cuanto a este punto, sostiene que la declaración incorrecta debe ser idónea y conocida por el importador, siendo que en el caso, no existió un mínimo de culpa por su parte.

III. Que, tal como han quedado las posturas entabladas por las partes, resulta de importancia delimitar el objeto de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal. En tal sentido, la cuestión a decidir reside, por un lado, en determinar si se ha producido la diferencia apuntada por el servicio aduanero entre la mercadería importada y la declaración realizada por la actora. Por el otro, si dicha diferencia resulta apta, atento las circunstancias del caso, a los fines de aplicar la sanción prevista por el art. 954, CAd.

En este orden de ideas, cabe recordar que los jueces de la causa no se encuentran obligados, a los fines de llevar a cabo el examen de dichas cuestiones, a seguir a las partes en todas y cada uno de los agravios y argumentaciones que proponen a consideración del Tribunal sino tan solo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140 y 301:970).

IV. Que, en cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, es dable advertir que no cabe, por principio, revisar en esta instancia cuestiones atinentes a la valoración de los elementos fácticos en los que el Tribunal Fiscal de la Nación ha fundado su decisión (Fallos 300:985; esta sala en las causas «Renault Argentina S.A» del 7/3/1995 y «SIAT S.A [TF 16680-A]» del 14/11/2009). Puesto que, en virtud de lo normado por el art. 1180 CAd., está reservada a dicho tribunal la apreciación respecto de la prueba y su suficiencia, salvo que mediara error de magnitud suficiente en esa ponderación, supuesto en el que cabría apartar la aplicación de aquél principio (esta sala, Causa 23.245/2005, «Agencia Marítima TAGSA SA (TF 18034-A) v. Dirección General de Aduanas», del 20/10/2011).

En tal orden de ideas, debe puntualizarse que no se encuentra discutido en autos el hecho de que la actora haya declarado que la mercadería en cuestión (correspondiente al DI 111.571-3/95) consistía en «papel estucado, revestido con resinas melamínicas» (ver fs. 1, 4/5 del expte. n. EAAA 605855/96, reservado en Secretaría), frente a lo cual, resulta determinante a efectos de acreditar la diferencia alegada, el resultado del análisis que obra a fs. 7 del citado expediente, en tanto acredita que en la muestra de dicha mercadería no se ha identificado la existencia de resinas melamínicas (ver asimismo, fs. 10 del expte. cit).

En este sentido, se advierte que, si bien la actora se ha visto impedida de realizar la prueba pericial que ofreciera por causas ajenas a su voluntad, lo cierto es que el análisis referenciado resulta apto a los fines de acreditar la diferencia apuntada entre la declaración que ella efectuara y la mercadería importada. En tal sentido, no se advierte que la apreciación efectuada por el Tribunal Fiscal de los hechos y pruebas agregadas a la causa (en cuanto a concluido que el servicio aduanero cumplió en debida forma con la carga de acreditar la existencia de la diferencia explicitada y que el p.a. más específica para la mercadería involucrada resulta la 4810.11.00) resulte, en modo alguno, arbitraria o errónea, en los términos del citado art. 1180, CAd.

De tal modo, debe entenderse que la resolución apelada exhibe fundamentes idóneos que bastan para sustentar el pronunciamiento, en virtud de los cuales se dispuso confirmar el cargo formulado contra la actora, en concepto de tributos adeudados como consecuencia de la diferencia antes apuntada, lo cual excluye, en el caso, la aplicación de la doctrina excepcional sobre arbitrariedad o error de magnitud suficiente que justifique el apartamiento del principio general que informa la materia (arg. esta sala, causa 46.021/2003, «Moyano Riesco, Graciela [TF 17764-A] v. Dirección General de Aduanas», del 6/12/2011).

V. Que, respecto de la senda cuestión objeto de agravios, en relación con la sanción impuesta en los términos del art. 954, CAd., cabe recordar que, tal como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el bien jurídico tutelado mediante dicha norma se identifica con el principio de veracidad exactitud de la manifestación o declaración de la mercadería que es objeto de una operación o destinación de Aduana, puesto que, en la confiabilidad de lo declarado mediante las correspondientes documentaciones, reposa todo un sistema dirigido a evitar que, al amparo del régimen de exportación o importación, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen o perviertan (Fallos 325:786 y 830, 315:929 y 942; ver asimismo, esta sala, causa 8997/2010 «Intergas Radial Service S.A [TF 26081-A] v. Dirección General de Aduanas», sent. del 31/8/2010).

La norma cuya violación se ha imputado a la actora, esto es, el art. 954, inc. a, CAd., dispone textualmente, en lo que resulta relevante este caso: «El que, para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación, efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de dicho perjuicio».

Por lo que, para que se configure la infracción que allí se reprime «deben concurrir los siguientes requisitos objetivos: 1) Es necesario que exista una diferencia y que ella origine una declaración inexacta, es decir que la declaración ?que por principio debe ser previa? no se ajuste a la realidad; y 2) que como consecuencia de aquella inexactitud se produzca un perjuicio fiscal o que dicho perjuicio se hubiere podido producir, es decir que se requiere o bien la existencia de un daño ?un perjuicio fiscal? o bien que dicho daño hubiere podido producirse» (esta sala, causa 9.006/2010 «SPM Energy Investments LLC Sucursal Arge [TF 23418-A] v. Dirección General Impositiva», del 30/9/2010 y sus citas).

De este modo, resultan punibles las inexactitudes y diferencias susceptibles de configurar una trasgresión al deber jurídico de veracidad y exactitud en la declaración, acerca de la naturaleza, calidad, cantidad o propiedades de las mercaderías que constituyen el objeto de la operación de importación, y en tanto revistan entidad suficiente para producir el efecto previsto (conf. Fallos 312:1997), en el caso, un perjuicio fiscal.

En este orden de ideas, se advierte que concurren en autos los requisitos enunciados, ya que, tal como se explicitara precedentemente, se encuentra suficientemente acreditado que la declaración en cuestión ha sido efectuada de modo inexacta, en cuanto a la calidad de la mercadería declarada, la cual carecía de resinas melamínicas, resultando ser papel constituid por fibras cortas kraft blanqueadas, estucado de caolín y dióxido de titanio, sin recubrimiento de melamina. Diferencia ésta que tuvo como corolario un perjuicio (ver fs. 18 y 20/22 del expte. adm. cit.).

VI. Que, en este orden de ideas, también cabe recordar, tal como lo ha efectuado el Máximo Tribunal, que la infracción prevista en el citado art. 954, CAd., no requiere ?a diferencia de lo que ocurre respecto del delito de contrabando (art. 863 y concs., de dicho código)? que medie una intención dolosa (Fallos 325:786), sino que basta para su configuración un mínimo de culpa. Pues, el especial deber de conocimiento de las reglamentaciones aduaneras y de los mecanismos operativos del comercio exterior que el ordenamiento exige a los auxiliares del servicio aduanero, a los importadores y exportadores y a los usuarios de las mercaderías importadas implica una máxima exigibilidad de previsión y diligencia en el desarrollo de sus actividades lo que hace que un mínimo de culpa sea suficiente para dar por configurada la infracción aduanera y que el error en que esos agentes pudieran incurrir sea considerado una falta al deber de cuidado que lo inhabilita como excusa» (conf. art. 902, CAd., y esta sala, causa 46/2010, «Plaswag S.A [TF 24120-A] v. Dirección General de Aduanas», sent. del 22/9/2010).

Dicho esto de otro modo, el factor de atribución de la declaración inexacta no requiere de la existencia de dolo, sino que basta con un grado mínimo de negligencia, de manera que la actora sólo podría eximirse de responsabilidad, acreditando que ha desplegado todos los medios tendientes a evitar el encuadramiento de su conducta bajo la infracción analizada, o demostrando una ruptura del nexo causal, supuesto que se encuentra expresamente previsto para las declaraciones inexactas por el art. 958, CAd., en los siguientes términos: «salvo disposición especial en contrario, en los supuestos en que este código hubiere previsto la dispensa del pago de tributos por las causales de siniestro, caso fortuito, fuerza mayor o en el supuesto de rectificación de declaración debidamente justificada, las diferencias que fueren consecuencia directa, de dichas causales no serán tomadas en consideración a efectos punibles».

En cuanto a este punto, debe entenderse que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, se encuentra configurado, en los términos descriptos, el elemento subjetivo exigido por la norma, ya que, aún si se diera por cierto lo alegado por la parte respecto de que la diferencia entre la mercadería declarada y la importada no resultaba apreciable al tacto u observación visual, siendo sus usos idénticos (cuestiones que no han sido demostradas en estos actuados), no puede soslayarse que el alegado error de hecho que aduce no lo hubiera eximido, en los términos de los arts. 902 y 958 del deber de veracidad y exactitud al que se encontraba obligado, por lo que cabe concluir que su conducta resulta reprochable, en los términos del art. 954, CAd., en tanto no ha tomado, frente a las circunstancias que alega, medidas para efectuar su declaración en forma diligente.

Por consiguiente, toda vez que se encuentran presentes los elementos del tipo infraccional previsto en el art. 954, apart. 1, inc. a, debe rechazarse el recurso incoado también en cuanto a este aspecto.

VII. Que, en punto a las costas del juicio, no se advierten razones para apartarse del principio objetivo de la derrota sentado en el art. 68, CPCCN, por lo que las mismas deben ser impuestas a la recurrente, en tanto ha resultado vencida.

En virtud de todo lo expuesto, se resuelve:

I. Rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de fs. 113/115.

II. Imponer las costas de esta instancia a la recurrente, Regístrese, notifíquese y devuélvase. Jorge E. Argento. Carlos M. Grecco. Sergio G. Fernández