S.A. San Miguel Agici y F c/ DGA s/ recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los 13 días del mes de abril de 2012, se reúnen las señoras Vocales de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y Cora M. Musso (la Vocalía de la 13ª Nominación se halla vacante), con la presidencia de la nombrada en último término, a fin de resolver en los autos caratulados “S.A SAN MIGUEL AGICI Y F c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte.  N° 29.745-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 12/17 SA SAN MIGUEL AGICI Y F, por apoderado, interpone recurso de apelación contra las Resolución Fallo Nº 280/11 (AD ROSA), dictada con fecha del 13 de junio de 2011 en el expte. SA 52 122/10 (Actuación 12550-74-2009, que condena a la actora a pagar la multa equivalente a $ 49.061,58 en los términos del art. 954, apartado 1, incs. a y c, del CA. Relata que la empresa, al momento de instrumentar la exportación, documentó el cierre de la operación N° 08 052 ES01 000141 Z con el permiso de embarque N° 08 052 EC07 000296 R, y acompañó la correspondiente factura “E” definitiva N° 0019-00016685, declarándose en la misma como condición de venta del valor FOB. Añade que, por un error absolutamente involuntario, al consignar en la destinación el valor FOB en divisas de la mercadería se detalló un monto incorrecto y consecuentemente el valor FOB en dólares y el valor en aduana también resultaron erróneos. Manifiesta que dicho error surge de manera evidente de la lectura conjunta de la destinación aduanera con la documentación comercial acompañada. Señala que no pudo producirse el efecto previsto por el art. 954, apartado 1, inc. a y c del CA. Transcribe dicho artículo. Cita doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la CNCAF. Señala que la adecuación a una figura como elemento del delito o infracción, establece la necesidad de que el hecho encuadre justamente y conforme a todos los accesorios requeridos en cada caso (v.gr., en la definición contenida en el art. 954, ap. 1, inc. a y c) cuya característica es la de ser exhaustiva, conforme el principio “nullum crimen sine lege”. Arguye que el importe mencionado en el permiso de embarque era erróneo,  evidente y surgía de la simple lectura de dicho permiso en confrontación con la documentación complementaria. Agrega que el monto que se debe considerar a los fines del cobro de los reintegros surge del valor FOB de la mercadería exportada, deduciendo el valor de los insumos importados en forma temporaria y algún ajuste que hubiera que realizarse con respecto al valor de la mercadería. Puntualiza que el error, en cuanto a la declaración de la base para el cálculo de los reintegros, no es punible. Hace saber que no se ha percibido el reintegro correspondiente a la exportación en cuestión y que el mismo se deberá liquidar tomando en cuenta el valor FOB que surge de la factura y efectuando la deducción de los insumos importados y los ajustes que correspondan. Explica que al resolver la cuestión, el servicio aduanero no tuvo en cuenta que en el presente caso no se encuentran determinados los elementos configurativos de la figura contemplada en el inc. c) del art. 954 del C.A. Para que se encuadre es necesario que la declaración inexacta que se constate pueda dar lugar al ingreso desde el exterior de un importe distinto del que “efectivamente correspondiere”, pero que en el caso en cuestión, dada la condición de venta pactada (FOB), no puede invocarse que haya habido un ingreso de divisas distinto del efectivamente correspondiere, y que esto lo certifica la propia factura comercial, a partir de la cual se perfeccionó la operación. Afirma que resultaría contrario a derecho pretender la aplicación de una multa, cuya liquidación surgiría de las diferencias detectadas con relación al valor FOB de la mercadería que  fuera declarada, en donde figura un valor diferente al de factura. Transcribe el art. 959 inc a) y cita los arts. 224 y ss., 321 y 322 del CA. Puntualiza en que no se da el presupuesto básico que debe existir para que se configure la infracción denunciada, la que exige la presencia de una “ diferencia” que pudiera pasar inadvertida ante el servicio aduanero. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Peticiona que se revoque la resolución apelada, con costas.

II) Que a fs. 28/36 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una reseña de las actuaciones administrativas. Niega todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados por la actora que no sean objeto de su expreso reconocimiento o que surjan de las actuaciones administrativas. Indica que, tal como se expresa en el Informe N° 52/09 (SECCIÓN “R”) efectuado por la aduana de Rosario, se constató la discrepancia respecto del valor FOB TOTAL EUROS declarado y el consignado en la factura comercial, que de pasar inadvertido hubiera podido producir una diferencia en el ingreso de U$S 14.898,75 respecto del que efectivamente correspondiere y un perjuicio fiscal de U$S 711,98, configurándose la infracción prevista y penada por el art. 954, ap 1°, incs. a y c) del CA. Señala que la defensa esgrimida por la recurrente no puede ser atendida, ya que partiendo de la inexistencia de error de hecho o de derecho excusable dispuesta por el art. 902 del CA, no puede soslayarse la contundencia de la norma —art. 959, inc. a), del CA—. Añade que uno de los pilares en los que reposa el sistema aduanero es el del despacho en confianza y que se estructura sobre la base de la denominada previa “declaración comprometida”, que obliga a contemplar un riguroso sistema sancionatorio que reprima los casos como el de autos en los que se incurre en una declaración inexacta. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del Tribunal Fiscal de la Nación y de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. Se explaya sobre los arts. 332, 959 inc. a), 954 y 956 del CA. Arguye que existe un deber de colaboración con el servicio aduanero de proporcionar los datos relativos a las operaciones en las que intervienen a efectos de posibilitar el adecuado ejercicio de sus funciones y que, conforme a la normativa aduanera, la declaración comprometida debe ser veraz en cuanto a todas las características de la operación. Indica que si se incurrió en un error, la firma actora tenía la posibilidad de solicitar la rectificación de la declaración comprometida, y no lo hizo. Puntualiza en que la conducta desarrollada por la contraria configura el presupuesto tipificado por el art. 954 del CA. Manifiesta que de lo actuado en sede administrativa, surge con absoluta claridad que lo actuado y resuelto por la aduana se ajusta a derecho. Arguye que la recurrente no cumplió con el “Onus Probandi”, que le compete a los efectos de lograr su exculpación, y que por el contrario sus consideraciones son rebatidas con la prueba documental. Destaca que el bien jurídicamente protegido, en casos como el presente, es la veracidad y exactitud de la declaración sobre el cual reposa todo el sistema de control que le fuera encomendado a la aduana a través de la ley 22.415. Añade que en autos se ha constatado tanto la inexactitud de la declaración, como su falta de justificación en tiempo oportuno. Hace referencia a que ante el carácter objetivo de la infracción y dada la declaración inexacta, corresponde la sanción impuesta ante la típica infracción cometida y que de ninguna manera puede sostenerse que la actora ha actuado con culpa, negligencia o imprudencia. Menciona que la infracción se cometió y con los dichos, la actora reconoce implícitamente que la infracción que se le imputa la cometió. Relata que la multa impuesta a la infractora, ha sido aplicada respetando los principios de razonabilidad y no confiscatoriedad. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se rechace  la apelación incoada confirmándose el decisorio aduanero apelado, con costas.

III) Que a fs. 37 se declara la causa de puro derecho. A fs. 42 se elevan los autos a la Sala E, que los pasa a sentencia.

IV) Que a fs. 1 del Expte. N° 12550-74-2009 luce el informe N° 52/09 (Sección “R”) del 14/1/09 que hace saber la irregularidad en el envío en consignación de la actora de la destinación N° 08 052 EC07 000296 R. A fs. 2 obra verificación de validez de comprobantes emitidos. A fs. 3 se adjunta ingreso del resultado de verificación. A fs. 4 se glosa listado al ingreso de la denuncia. A fs. 5 se aporta ensobrada  la destinación N° 08 052 EC07 000296 R. A fs. 6 se agrega acta de denuncia sobre infracción de art. 954, incs. a) y c), de la ley 22.415 con fecha del 22/1/2009. A fs. 8 se encuentra el informe N° 3135/2010 SEC V. A fs. 9/10 se corre vista con fecha del 14/6/10, la que es notificada al despachante de aduana el 7/7/10 tal como surge de fs. 14 y a fs. 25 se notifica la actora con fecha del 10/7/10. A fs. 11/11 vta., el despachante de aduana contesta la vista. A fs. 15/23 SA SAN MIGUEL AGICIF contesta la vista. A fs. 26 se tiene por presentado al despachante de aduanas y a fs. 27 a la aquí actora. A fs. 36 con fecha del 24/8/10 se pasan las actuaciones a Asesores Letrados para emitir dictamen jurídico. A fs. 37/40 se emite el dictamen N° 39/2011 (AD ROSA). A fs. 41/51 luce reporte de infractores por clave. A fs. 52/57 se dicta la Resolución N° 280/11 (AD ROSA), que es apelada en la especie.

V) Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954, ap. 1, de ese Código reprime y sanciona —en correlación al bien jurídico protegido— al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe de dicho perjuicio; c) el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe distinto del que correspondiere con multa de 1 a 5 veces el importe de la diferencia. Por estos supuestos ha sido condenada la recurrente por la Resolución Fallo N° 280/11, imponiéndosele la sanción del referido inc. c), con arreglo a lo normado por el ap. 2 del art. 954 del CA (ver fs. 8/10 y 52/57 de los ant. adm.).

Que el art. 954 del CAd. “da prioridad a la veracidad y exactitud de la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del declarante —salvo los supuestos previstos en la propia ley— o del control que pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen y perviertan” (Corte Sup., 12/5/1992, “Subpga SACIE e I”, Fallos 315:942).

Que la apelante reconoce la configuración del elemento objetivo, al admitir la divergencia entre lo declarado en el despacho y la factura comercial, pero afirma que incurrió en error involuntario (ver fs. 22 vta.).

Que es así que por la destinación N° 08 052 EC07 000296 R, oficializada el 24/11/2008, la actora declaró exportar a consumo a Bélgica en consignación 61.650 Kgs. de cítricos en envases de la PA  0805.40.00.910D (4.110 unidades a un precio unitario FOB en divisas de 6,50), a un valor FOB total en divisas de 26.715, equivalente a U$S 33.446,95.

Que, sin embargo, en la factura comercial 0019-00016685 del 17/11/2008 (anterior a la oficialización de la destinación) documentó 4.110 unidades (61.750 Kg. netos) a un total de Euros 14.796.

Que, siendo el total de euros de la factura diferente al declarado en la destinación, el 14/1/2009 la Sección “R” bloquea esta destinación en el SIM y la pasa al estado de denunciada por infracción del art. 954, inc. a) y c) del CA (fs. 1 de los ant. adm.).

Que no obra en la especie (y ni siquiera se ha invocado) que la actora hubiera presentado una rectificación en los términos del art. 322 del CA.

VI) Que la Corte Suprema ha dicho que “son aplicables a las infracciones aduaneras las disposiciones generales del Código Penal, conforme a las cuales sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos 290:202, 5º considerando y sus citas)” (“SAFRAR Sociedad Anónima Franco Argentina de Automotores”, del 27/12/88, Fallos, 311:2779). Ello, sin perjuicio de la posición de la Excma. Corte Suprema respecto de la carga de la prueba referente a la presunción de culpabilidad ínsita en los elementos materiales del accionar del sujeto activo de la infracción, como se expondrá más abajo.

Que, pese a que, por regla general las infracciones son de naturaleza objetiva ante la dificultad de determinar el elemento subjetivo que tornaría ilusorias muchas normas represivas, como bien ha dicho este Tribunal en el campo del derecho penal, aun cuando se trate de este tipo de infracciones, el fundamento de la punición se encuentra en la intención del autor; empero, en tales infracciones el mismo proceder lleva a una presunción de culpabilidad, produciéndose de esa manera una inversión de la carga de la prueba, aunque ello no presupone la configuración del ilícito independientemente de todo elemento infraccional (“Escalante Pitt, Moisés M.C.” 13/567 del 8/6/78).

Que he sostenido (García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, Tomo II, ps. 417/420, 4ª edición ampliada y actualizada, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2010) que esto implica que “luego del análisis predominantemente objetivo del hecho examinado —es decir, si en la realidad fáctica se configuraron, exteriorizándose, todos y cada uno de los elementos objetivos del tipo o la figura penal, y que no ha mediado causal alguna de justificación que enervara la antijuridicidad de la conducta— se debe analizar la imputabilidad del autor (…) Determinada la imputabilidad, se ha de examinar la culpabilidad. Ésta no sólo tiene un componente psicológico sino también uno valorativo y, por tanto, depende principalmente de la exigibilidad de la conducta a los sujetos al ordenamiento jurídico”. La imputabilidad consiste en el conjunto de condiciones que un sujeto debe reunir para que responda penalmente de su acción. No se discute en estos autos la imputabilidad de la accionante respecto del derecho infraccional aduanero.

Que, en materia infraccional tributaria (aduanera e impositiva) “el onus probandi sobre la falta de culpabilidad -a título de dolo o culpa, según el caso– recae sobre el presunto infractor, a diferencia de los delitos tributarios, en que el Fisco debe probar el dolo del autor del ilícito. No obstante, cabe notar que la intención se  prueba mediante hechos externos y concretos” (ob. cit, T. II, p. 422).

Que tanto es así que en el libro citado, entre otros pronunciamientos de la Corte Suprema, mencioné el recaído en “Wortman, Jorge Alberto, y otros”, del 8/6/93, en el cual, aun en el caso de las infracciones formales, el Alto Tribunal sostuvo que al surgir de las actuaciones la existencia de los elementos materiales -u objetivos- y, por tanto, la adecuación al tipo penal pertinente, corresponde “que sea la imputada quien cargue con la prueba tendiente a demostrar la inexistencia del elemento subjetivo”. En el mismo sentido, la Corte Suprema consideró que la carga de la prueba cabe a la recurrente en materia de la multa impuesta, ya que como lo ha señalado reiteradamente “en presencia de la materialidad de la infracción …, incumbe al contraventor la prueba de descargo –Fallos, 198:310- para lo que no basta la alegación de la ignorancia de los preceptos legales –Fallos, 182: 384 y otros-” (“Julio E. Real de Azúa v. Impuestos Internos”, Fallos, 206:508).

VII) Que ninguna prueba se ha producido en la especie que fundamente la configuración de algún error excusable, siendo que la declaración de divisas de 26.715 de valor FOB difiere de los 14.796 euros que correspondían, arrojando una diferencia de 11.919 euros.

Que la Corte Suprema ha adoptado un criterio amplio respecto de las declaraciones inexactas del inc. c) del ap. 1 del art. 954 del CA, al entender que se puede cometer declaración inexacta tanto en las subvaluaciones y sobrevaluaciones en importación como en exportación. Es así que el voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Augusto César Belluscio del 12/5/1992 en “Subpga SA” (Fallos 315:942), entendió que es razonable admitir la legitimidad de las facultades legales propias e inexcusables que posee la Aduana, que “comprenden, además de la verificación de las diferencias susceptibles de registrarse por derechos de importación y exportación, las atinentes al control del ingreso y egreso de divisas vinculadas con idénticas operaciones —no obstante encontrarse su régimen básicamente regulado por el Banco Central, por la ley 19.359 y sus modificaciones, entre otras normas legales— y a los demás tributos, entre los que se encuentra el impuesto de equiparación de precios, los derechos antidumping y compensatorios, los tributos con afectación especial, las tasas de estadística, comprobación, servicios extraordinarios, almacenaje, etc.”. En tales condiciones, “dichas funciones involucran la verificación de las declaraciones aduaneras formuladas, a los fines de determinar si resultan idóneas para producir el pago de un importe distinto del que efectivamente corresponda por cada operación concreta, o sea, si la manifestación inexacta configura por los efectos susceptibles de ocasionar, la consecuencia que el precepto legal prevé, independientemente de la magnitud del pago —mayor o menor—, cuando se registren diferencias no salvadas ni justificadas en la forma dispuesta por el Código Aduanero”. Ello “está vinculado y guarda coherencia con el ejercicio del poder de policía del Estado, relativo al cumplimiento del plexo normativo vigente al tiempo de los hechos que originan las manifestaciones realizadas por los operadores”.

Que el art. 954 del CA exige que se haya configurado una diferencia entre la “declaración” y “lo que resultare de la comprobación”. Es decir, no exige que esa diferencia resulte de la verificación física de los bienes, sino que puede surgir de otros aspectos, como por ejemplo de la confrontación con la documentación complementaria, o con el reconocimiento del importador –según el caso-.

Que, consecuentemente, se configuró la infracción endilgada del inc. c) del ap. 1 del art. 954 del CA, que no requiere perjuicio fiscal. Por ende, a estos efectos no se requiere el análisis de la figura del inc. a) del ap. 1 del art. 954 del CA.

VIII) Que no es aplicable el art. 959, inc. a), del CA, toda vez que la inexactitud no surge de la mera lectura de la declaración, sino de su compulsa con la documentación complementaria.

Que, a mayor abundamiento, tal como he destacado con anterioridad el art. 959 inc. a) del CA tiene como antecedente el art. 1057 de las derogadas Ordenanzas de Aduana (OA), y que a lo largo del tiempo se consolidó la jurisprudencia acerca del “error evidente e imposible de pasar desapercibido” a que se refería el art. 1057 de las OA como causal de absolución. Se dijo que sólo revestía tal carácter el error que surgía de la sola declaración comprometida, sin necesidad de la confrontación con la documentación complementaria del despacho o de la verificación de la mercadería (TFN, entre otros, “Trasportadora Coral SA”, 13/494, del 16/2/78); v.gr., confronte con la factura comercial (TFN, “Cocca Iceta y Cía. SRL”, F-1915, del 11/3/83).

Que, empero, si el error no reúne las características exigidas, puede presentar modalidades que autorizan el ejercicio de las facultades de atenuación del art 916 del CA (antes, art. 1056 de las OA) en los supuestos en que para establecer la inexactitud de la declaración basta con acudir a la documentación complementaria (TFN, entre otros referidos al antecedente del art. 1056 de las OA, “Enrique Durán y otros”, 13/612, del 21/8/78; en el mismo sentido, C. N. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 2, “Anilinas Argentinas S.A. y otro”, del 21/6/74).

Que, en consecuencia, propicio que la multa se fije en el 90% del mínimo legal, es decir, $ 44.155,45.

Por ello, voto por:

Reformar parcialmente la Resolución Fallo Nº 280/11 (AD ROSA) en lo que respecta a la multa aplicada, fijándola en pesos cuarenta y cuatro mil ciento cincuenta y cinco con 45/100 ($ 44.155,45). Costas conforme a los vencimientos.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

Que adhiero al voto precedente.

De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Reformar parcialmente la Resolución Fallo Nº 280/11 (AD ROSA) en lo que respecta a la multa aplicada, fijándola en pesos cuarenta y cuatro mil ciento cincuenta y cinco con 45/100 ($ 44.155,45). Costas conforme a los vencimientos.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Musso por encontrarse vacante la Vocalía de la 13° Nominación.  (conf. art.1162 del CA).