Pionneer Argentina SRL c/ DGA s/ recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los 20 días del mes de abril de 2012, se reúnen las señoras Vocales de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y Cora M. Musso (la Vocalía de la 13ª Nominación se halla vacante), con la presidencia de la nombrada en último término, a fin de resolver en los autos caratulados “PIONEER ARGENTINA SRL c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 29.774-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 6/10, PIONEER ARGENTINA SRL (continuadora de FIBRA DUPONT SUDAMÉRICA SA luego INVISTA NYLON SUDAMERICANA SA), por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PRLA N° 3945/11 dictada en las actuaciones N° 12052-182-2004, que rechaza la impugnación deducida contra los cargos 010 a 019. Relata que, en virtud de una fiscalización realizada por la División Fiscalización y Valoración de Exportación respecto de los permisos de embarque involucrados, se concluyó que: a) según los estados contables, la firma DuPont SA, posee el 49,50 % de la firma FIBRA DUPONT SUDAMÉRICA SA; b) surgía la existencia de insumos importados en forma definitiva por la firma DuPont SA, los que eran transferidos a Fibra DuPont Sudamérica SA para la producción de la mercadería exportada; c) que la firma FIBRA DUPONT SUDAMÉRICA SA, a los fines de determinar la base de cálculo para el reintegro previsto en el Decreto 1011/91, no dedujo el valor CIF de los insumos importados para consumo por DuPont SA; d) para la obtención de la base de cálculo del reintegro se debió deducir el 49,50% del valor CIF de los insumos importados provistos por Du Pont SA. Indica que, en atención de estas conclusiones vertidas por el servicio aduanero, formuló los cargos oportunamente impugnados y luego confirmados a través de la resolución apelada. Manifiesta que el reclamo de reintegros efectuado por el servicio aduanero no se sustenta en normativa alguna que legitime la pretensión. Hace saber los argumentos utilizados por la aduana para justificar la procedencia del reclamo. Indica que no resulta adecuado a derecho que el servicio aduanero reclame una devolución del 49,50 % del valor CIF de insumos importados, con base a la vinculación existente entre FIBRA DUPONT SUDAMÉRICA SA y la empresa importadora de dichos insumos (Dupont Argentina SA), vulnerando el art. 19 de la CN. Señala que, tal como se demostró en las actuaciones administrativas, los insumos fueron importados por DUPONT ARGENTINA SA y luego transferidos a FIBRA DUPONT SUDAMÉRICA SA, no existiendo norma alguna que obligue a su parte a deducir el valor CIF de los insumos importados por una persona jurídica distinta. Hace referencia al art. 1 del Decreto 1011/91, a la Circular Tx. ANA 325/91 y a la circular Tx ANA 336/91. Puntualiza  que la firma exportadora no ha sido la importadora directa de los insumos cuyo valor CIF la aduana pretende que se deduzcan  y que se trata de dos compañías con personalidad jurídica diferente. Menciona que, con el criterio de que se trata de una “misma compañía”, Dupont Argentina SA podría reclamar el pago de reintegros en todas las exportaciones efectuadas por Fibra Dupont Sudamérica SA. Añade que  la aduana confunde la onerosidad necesaria para el cobro de reintegros que debe existir entre una operación efectuada entre una firma exportadora y la adquirente en el exterior de la mercadería exportada, con una supuesta exigencia normativa de onerosidad respecto de la transferencia de insumos entre una compañía que importa a consumo estos últimos y la empresa exportadora del bien final que comprende a tales insumos. Afirma que la transferencia se efectuó en el mercado interno, a título oneroso y que tal exigencia a los efectos del reclamo en cuestión carece de asidero. Concluye que, a los fines del pago de los reintegros correspondientes, no existe norma alguna que exija que la transferencia interna de insumos deba ser “onerosa”, y que de esta manera se atenta contra el art. 19 de la CN. Transcribe dicho artículo. Añade que, de existir la exigencia de onerosidad en la transferencia de insumos previamente importados para consumo en el mercado interno, la aduana en caso de entender que no existió onerosidad en tal transferencia debería haber reclamado la totalidad de los reintegros percibidos y no el porcentaje arbitrariamente establecido. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Peticiona que se revoque la resolución apelada y en consecuencia los cargos formulados.

II) Que a fs. 37/41 vta la representación fiscal contesta los traslados que le fueran oportunamente conferidos. Efectúa una reseña de las actuaciones administrativas. Niega todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados por la actora que no sean objeto de su expreso reconocimiento o que surjan de las actuaciones administrativas. En particular, niega que la actora no sea deudora de los tributos reclamados. Manifiesta que la apelante se encuentra comprendida en una de las causales de incompetencia del Tribunal Fiscal de la Nación, en razón del monto de la apelación incoada, el cual es equivalente a la suma de $ 1094,39 con mas los intereses. Hace referencia al art. 19, ap. 1 de la ley 25.239, a el art. 1025, ap. 1, inc. a), b) y c) del CA y al art. 23, inc a) y concordantes de la Ley 19.549. En subsidio contesta el traslado conferido. Señala que el importador directo de los insumos utilizados en la fabricación de la mercadería exportada es DU PONT ARGENTINA SA. Transcribe parte de la NOTA N° 1405/02. Explica que en base al Dictamen N° 1340/99 (DV RTAG) y 732/00 (DV RTAG), lo normado en los arts. 33 de la ley 19.550 y 76 del Decreto Reglamentario de la Ley 23.349 y sus modificaciones, lo previsto en la Resolución Técnica N° 5 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas y considerando también la pericia contable cabe concluir que las firmas DUPONT ARGENTINA SA Y FIBRA DU PONT SUDAMÉRICA SA, están vinculadas a través de su casa matriz y/o entre ellas mismas por lo que las ventas entre ambas consiste sólo en una transferencia de mercaderías entre sucursales y que dicha operación carece del concepto de lucro u onerosidad, condición necesaria a los efectos de la existencia de una venta que fundamente la solicitud de reintegro, siendo que las facturas invocadas por la actora fueron canceladas por un contrato de mutuo entre las nombradas firmas, no representando dinero entregado en concepto de pago por las mercaderías recibidas. Añade que la actora no pudo demostrar que el insumo importado, utilizado en la producción de la mercadería exportada, fue realmente comprado. Cita el art. 845 del CA. Afirma que debe responder ante el servicio aduanero por los tributos que adeuda. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se rechacen las pruebas ofrecidas por la actora, y se confirme totalmente el decisorio aduanero cuestionado, con costas.

III) Que a fs. 42 se declara la causa de puro derecho. A fs. 46 se elevan los autos a la Sala E, que los pasa a sentencia.

IV) Que a fs. 1 del Expte. N° 12052-182-2004 luce la Nota N° 3055/2001 (DV FIVE), en donde se detalla la fiscalización realizada. A fs. 2/10 se intima a la firma con fecha del 31/10/01. A fs. 11 se encuentra el sobre contenedor del PE 070020 del 24/3/98. A fs. 12/15 y 20/25 se agregan copias de la Conversión en Definitiva del PE en consignación N° 080643-5, oficializado el 18/3/96. A fs. 26 se agrega el sobre contenedor del PE 129517-2, oficializado el 25/6/97. A fs. 27 obra ensobrado el PE N° 99 001 EC03 005588D, oficializado el 23/3/99. A fs. 28 se adjunta ensobrado el  PE N° 99 001 EC03 010597W. A fs. 29 se glosa el PE N° 99 001 EC03 012565T, oficializado el 18/6/99. A fs. 30 se aporta ensobrado el PE N° 00 001 EC03 013679X, oficializado el 29/6/00. A fs. 31 se agrega ensobrado el PE 99 001 EC03 014164Z, oficializado el 12/7/99. A fs. 32 se encuentra ensobrado el PE N° 99 001 EC03 016472U, oficializado el 6/8/99. A fs. 33 luce ensobrado el PE N° 99 001 EC03 018818D, oficializado el 3/9/99. A fs 36 obra la Nota N° 1300/01 (DV COCP). A fs. 34 obra cédula de notificación dirigida a FIBRA DUPONT SUDAMERICANA SA, sin que conste su recepción. A fs 40/57, el 5/2/03 FIBRA DU PONT SUDAMÉRICA SA se presenta, formula impugnación y ofrece prueba. A fs. 70 se adjunta la Nota N° 1768/03 (SE CDCP). A fs. 75 a través de la nota N° 045/04 (SUM R) se la tiene por presentada en tiempo y forma a la apoderada de la firma y se establece que se eleven las actuaciones al Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros. A fs. 75 se hace lugar a la prueba con fecha del 12/4/04, y se notifica el 31/5/04 tal como surge a fs. 79. A fs. 80 informa la perito. A fs. 90 se adjunta y acredita diligenciamiento de oficio. A fs. 94/99 se adjunta el informe pericial. A fs. 111/216 obran facturas emitidas por la firma DU PONT ARGENTINA SA. A fs. 217/321 la proveedora DU PONT. ARGENTINA SA reconoce las facturas emitidas. A fs. 322 se tiene por agregada la pericia contable acompañada y el informe que adjunta la apoderada de DU PONT ARGENTINA SA. A fs. 323/324 obra la NOTA N°602/04 (SE EFID). A fs. 328/343 se realiza el informe correspondiente a la documentación adjunta en la actuación. A fs. 344/345 obra la Nota N° 1225/05 (DE FIDO). A fs. 350 se glosa consulta de juicios universales. A fs. 351 se remiten las actuaciones a la Secretaría de Actuación N° 6 con fecha del 5/4/06. A fs. 357/363 se encuentra el dictamen pericial contable requerido por el informe de fs. 328/343. A fs. 368/370 se adjunta la Nota N° 397/10(RAMO 3). A fs. 387 se ponen las actuaciones para alegar en los términos del art. 1063 del CA. A fs. 392/397 PIONEER ARG. SRL alega. A fs. 404 se pasan las actuaciones para dictar resolución. A fs. 405/408 se dicta la Resolución DE PRLA N° 3945/11 con fecha del 24/6/11, que es apelada en la especie.

V) Que cabe rechazar de oficio el planteo de incompetencia formulado por la representación fiscal, ya que si bien el importe de reintegros que la Aduana reclama es de 1.094,39, deben computarse los intereses desde el 5/2/03 en que se venció el plazo de 10 días hábiles desde la notificación de los cargos (19/12/02; ver fs. 75 Ref.) a la fecha de interposición del recurso (17/8/11). Esos intereses ascienden a $ 2.379,93 y sumado al importe antedicho arroja la suma de $ 3.474,32, superior al monto que exceda de $ 2.500 previsto en el art. 1025, ap. 1, inc. a), del CA.

VI) Que los cargos FE Nros. 10/01 a 19/01 han sido formulados porque la actora no dedujo el valor CIF de los insumos importados para la determinación de la base de cálculo del reintegro previsto en el decreto 1011/91 y modificatorias; la Aduana pretende que debió deducirse el 49,50% del valor CIF de los insumos importados, por tratarse del porcentaje de vinculación de la apelante con la importadora de los insumos. Siendo el monto de reintegro declarado de $ 8.357,32 y el de reintegro determinado de $ 7.262,94, se le exige la diferencia de $ 1.094,38 —Nota N° 3055/2001 (DV FIVE) de fs. 1 de los ant. adm.—.

Que no cabe duda de la vinculación económica de las mencionadas empresas, que está dada por: 1) el domicilio de la actora que figura en facturas aportadas es el de la Calle 40 N° 950, Mercedes, que coincide con el de una de las fábricas de la importadora (vgr. ver fs. 240 y 244 de los ant. adm.); 2) el 22/6/94 DU PONT ARGENTINA SA poseía el 99,99% de las acciones de FIBRA DUPONT ARG., el 26/7/94 el 100% de esas acciones, el 29/7/94 el 25,5% de las acciones (ver fs. 328/331 de los ant. adm.), a lo cual se agregan las participaciones mencionadas por el perito contador a fs. 96/97 de los ant. adm.; 3) ambas empresas son controladas por E. I. DU PONT DE NEMOURS & Co., con domicilio legal en 1007 Market St. Wilmington, Delaware, Estados Unidos de América (ver fs. 372/373 de los ant. adm.).

Que la Corte Suprema, en su integración de 1973-1976, aplicó la “teoría del órgano” de modo tan extremo, que llegó a afirmar que acreditada “la relación de sujeción o conjunto económico, pierden eficacia todas las apariencias contractuales con que se han encubierto prestaciones. Porque sea por aplicación de la teoría del órgano, de la realidad económica o de la penetración en la forma de la persona colectiva, la sola existencia comprobada del fenómeno de la concentración de empresas que constituye su base material impone la consideración del fondo real de la persona jurídica y de la estimación sustantiva de las relaciones que auténticamente las vinculan” (18/10/1973, “Mellor Goodwin SA”, Fallos 287:79 y su cita de “Parke Davis y Cía” —P. 306. XVI—).

Que, tal como lo noté en otra oportunidad (GARCÍA VIZCAÍNO, Catalina, Derecho Tributario, Tomo I, ps. 279/282, 4ª edición ampliada y actualizada, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2009) la doctrina del disregard of legal entity no es exclusiva del derecho tributario, sino que se ha difundido especialmente en el derecho societario, a efectos de evitar el fraude y el abuso del derecho mediante sociedades aparentes, para proteger derechos privados —socios defraudados, esposas despojadas de su patrimonio, acreedores burlados— y también públicos. Por ende, cobró vigor la desestimación de la personalidad jurídica para penetrar en el trasfondo a través del velo de la corporación y establecer la verdad oculta, responsabilizando a las personas que la componen.

Que como bien acotaban Giuliani Fonrouge y Navarrine, la teoría de la penetración, la del disregard, la del órgano “—variantes del mismo principio— están destinadas a corregir excesos, desviaciones, anomalías, en las relaciones entre empresa dominante y empresa dominada; pero aplicarla sin discriminación a cualquier situación […] conduce a la inseguridad jurídica y a la creación de normas fuera y por encima de la ley” (GIULIANI FONROUGE, Carlos M. – NAVARRINE, Susana C., Impuesto a las ganancias, Depalma, Buenos Aires, 1980, p. 161; 1996, p. 158.

Que con la sanción de la ley 20.628 se innovó sobre el contenido del art. 14 de la Ley de Impuesto a las Ganancias que recogió la doctrina de la Corte Suprema in re “Parke Davis”, vigente hasta el 28/8/1976.

Que, posteriormente, la situación del impuesto a la renta, que fue objeto del pronunciamiento de la Corte Suprema del 31/7/1973 referido supra, ha variado en virtud de la reforma introducida por la ley 21.481 en el art. 14 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, en vigencia a partir del 28/8/1976, que consagra el principio de la contabilidad separada para las sucursales y filiales respecto de las casas matrices del exterior, agregando que las prestaciones y condiciones se han de ajustar a las prácticas normales del mercado entre partes independientes (la ley 25.063 suprimió las limitaciones en cuanto a los préstamos y a la transferencia de tecnología). Es decir, los principios que regulaban el aporte y la utilidad pasaron a ser sólo de empleo subsidiario, si no se cumplía con los requisitos del referido art. 14.

Que la modificación introducida al citado art. 14 por la ley 25.239 (BO, 31/12/1999) no se refiere específicamente a la regla del aporte y la utilidad, sino que prevé que cuando las “prestaciones y condiciones no se ajusten a las prácticas del mercado entre entes independientes, las mismas serán ajustadas conforme a las previsiones del art. 15”.

Que, si bien esta normativa se refiere al impuesto a las ganancias, sus principios pueden aplicarse a la materia aduanera, de modo de no desconocerse la personalidad de las empresas que conforman un conjunto económico, salvo que no lleven contabilidad separada  las sucursales y filiales respecto de las casas matrices del exterior, o que las prestaciones y condiciones no se ajusten a las prácticas normales del mercado entre partes independientes.

Que tanto es así que el art. 746 del CA, aunque en materia de tributos que gravan la exportación, sienta: “1. El hecho de que existiere vinculación entre el comprador y el vendedor que afectare lo dispuesto en el artículo 735, no constituye motivo suficiente para considerar inaceptable el precio pagado o por pagar, salvo que tal vinculación influyere en el precio.

”2. Si la vinculación influyere en el precio, el servicio aduanero podrá desestimar  el precio pagado o por pagar como base de valoración y en tal caso determinará el valor  de conformidad con lo previsto en el artículo 748”.

Que, no obstante lo expuesto, hay soluciones especiales dentro de nuestro ordenamiento tributario sobre la vinculación económica, como la del art. 6° de la Ley de Impuestos Internos 24.674 y modif. y el art. 43 de  la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Que esta última norma, en materia de recupero del IVA, dispone que cuando la realidad económica indica que el exportador de productos beneficiados en el mercado interno con liberaciones del IVA es el propio beneficiario de dichos tratamientos, el referido cómputo, devolución o transferencia no puede superar “al que le hubiera correspondido a este último, sea quien fuere el que efectuare la exportación” (art. 43). Ello es de aplicación, v.gr., en los casos de vinculación económica del art. 76 del DR de la Ley de IVA, y su objetivo primordial es evitar que el fabricante de determinados productos, beneficiado por regímenes promocionales respecto del mercado interno, por los cuales no ha ingresado el impuesto resultante, trate de exportar por medio de una empresa vinculada para no sufrir perjuicio fiscal (pérdida del beneficio promocional por no haber débito fiscal). En tal supuesto, el monto a recuperar se retrotrae a quien se considera exportador efectivo, esto es, al sujeto liberado, y no a aquel que realiza la exportación (conf. GARCÍA VIZCAÍNO, Catalina, Derecho Tributario, T. III, p. 350, 4ª ed. ampliada y actualizada, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2011).

Que si se llevara este razonamiento a la situación planteada debería examinarse si la importadora de insumos pagó o liquidó tributos interiores (excepto IVA por el cómputo de crédito fiscal por parte de la actora), de modo que la exportadora pudiera hacerse acreedora de los reintegros. En el caso de que la importadora no hubiera pagado ni liquidado tributos interiores, la exportadora no puede tener derecho a dichos beneficios a la exportación.

VII) Que el art. 825 del CA establece que: “El régimen de reintegros es aquel en virtud del cual se restituyen, total o parcialmente, los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores por la mercadería que se exportare para consumo a título oneroso, o bien, por los servicios que se hubieren prestado con relación a la mencionada mercadería…” (el destacado pertenece a este voto).

Que no se controvierte en el presente la onerosidad de la exportación, sino que la Aduana cuestiona el carácter oneroso de la transferencia de la importadora de los insumos a la exportadora de los productos.

Que el art. 1° del decreto 1011/91 establece: “Los exportadores de mercaderías manufacturadas en el país, nuevas sin uso, tendrán derecho a obtener el reintegro total o parcial de los importes que se hubieran pagados en conceptos de tributos interiores en las distintas etapas de producción y comercialización.

”Dicho reintegro será aplicable sobre el valor FOB, FOR o FOT de la mercadería a exportar, neto del valor CIF de los insumos importados incorporados en la misma. Para dicho cálculo se tomara como base exclusivamente el valor agregado producido en el país”.

Que del dictamen pericial de fs. 95/99 de los ant. adm. resulta que las facturas que allí se consignan figuran registradas en los libros de IVA Compras de la antecesora de la apelante, habiendo sido emitidas por DU PONT ARGENTINA SA a nombre de FIBRA DUPONT SUDAMÉRICA (luego denominada INVISTA NYLON SUDAMÉRICA SA) “por operaciones comerciales entre ambas empresas y están registradas en los libros y sistemas autorizados por las autoridades de contralor social de ambas sociedades”.

Que de la compulsa de las facturas surge que se agregó IVA por las operatorias del 18% o del 21%, según los casos (ver fs. 111/216 de los ant. adm.), lo cual parecería a simple vista que ello implicó el pago de tributos interiores, pero no es así porque debió ser computado como crédito fiscal por parte de la actora, neutralizando los pagos de IVA.

Que, empero, en algunas facturas se agregó un 5% por Res. Gral. de la DGI N° 3337 (ver fs. 161, 165, 189, 197, 199, 200, 209, 210, 211, 212, 213, 215 y 216 de los ant. adm.). Además, en una factura se incluyó el 2% por impuesto sobre los ingresos brutos de la Provincia de Buenos Aires (fs. 213 de los ant. adm.). En todos estos casos se trató de tributos interiores.

Que en los casos en que se pagaron tributos interiores (salvo IVA) deben prosperar los reintegros, siendo razonable el porcentaje tomado por la Aduana para hacer lugar a éstos, con fundamento en los pagos a que referí en el párrafo anterior.

Que ninguna otra prueba se produjo acerca de los tributos interiores que podrían haberse pagado con relación a las mercaderías en cuestión (excepto las liquidaciones tributarias que resultan de las facturas aludidas.

Que el informe de fs. 336/343 de los ant. adm. asevera que las operaciones “prima facie” no fueron gratuitas, “ya que para las entregas de mercaderías no onerosas, no se utiliza la emisión de facturas, y en caso de confeccionarse las mismas, se neutraliza la operación monetaria a través de notas de créditos”. Por otra parte, puntualiza que las Circulares Télex Nros. 325/91 y 336/91, que reglamentan e instauran un instructivo para la aplicación del decreto N° 1011/91, subrayan que “corresponde deducir del valor FOB, FOR o FOT de la mercadería a exportar, el valor CIF del insumo importado únicamente cuando el exportador hubiere sido importador directo de dicho insumo” (el destacado pertenece al informe).

Que es razonable esta conclusión, toda vez que si un exportador fuere el importador directo del insumo no habría pagado tributos interiores sobre éste.

Que, dicho de otro modo, el espíritu de esas Circulares radica en que, si el exportador ha sido el importador directo de los insumos, no ha recaído sobre él ningún tributo interior a ese respecto, por lo cual corresponde la deducción del valor de los insumos para la percepción de reintegros. En cambio, si adquirió en plaza esos insumos, se supone que el precio se incrementó por la traslación de impuestos internos e impuesto sobre los ingresos brutos, entre otros tributos interiores, por lo cual no cabe el descuento del valor de los insumos. De todos modos, el segundo párrafo del decreto 1011/91 palmariamente sienta que los reintegros deben calcularse “exclusivamente” sobre el valor agregado en el país.

Que se aplica el principio de la Corte Suprema acerca de que las normas jurídicas deben ser interpretadas siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (doctr. de Fallos, 296:372; 297:142; 300:1080).

Que reitero que en la especie la apelante no ha demostrado que hubiera pagado por los insumos en cuestión (directamente o por vía del efecto económico de la traslación) algún tributo interior que debiera devolverse, a fin de aplicar el principio de que no se tienen que exportar impuestos para lograr la competitividad de los productos nacionales.

Que a ello se agrega que el dictamen pericial contable de fs. 357/363 de los ant. adm. hace saber que por las facturas detalladas a fs. 359/360 de esos ant. se informó y aportó documentación en relación a que las mismas fueron canceladas por medio de un contrato de mutuo entre las firmas DU PONT ARGENTINA SA y FIBRA DUPONT SUDAMÉRICA SA, siendo el objeto del contrato un préstamo de la firma primera nombrada a la segunda de dólares estadounidenses. Por ende, concluye que los importes facturados por la importadora a la actora no coinciden con los cancelados, a la vez que fueron facturados distintos conceptos entre ambas empresas; que los importes de las facturas registradas en el Libro Compras “no resultan coincidentes con las transferencias bancarias u otra forma de cancelación en consideración al resultado de resúmenes de facturaciones por distintos conceptos entre ambas empresas (cuenta corriente)”.

Que ello conduce a considerar que no ha sido probada concretamente la onerosidad de las transferencias de insumos de su importadora a la exportadora de mercaderías.

Que, en efecto, el art. 2240 del Código Civil establece: “Habrá mutuo o empréstito de consumo, cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que esta última está autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad”. Sin embargo, en la especie se aplica la regulación del Código de Comercio, en cuyo art. 558 prevé que el mutuo o préstamo “está sujeto a las leyes mercantiles, cuando la cosa prestada puede ser considerada género comercial, o destinada a uso comercial, y tiene lugar entre comerciantes, o teniendo por lo menos el deudor esa calidad”.

Que el art. 450 del Código de Comercio define a la compra-venta mercantil como “un contrato por el cual una persona, sea o no propietaria o poseedora de la cosa objeto de la convención, se obliga a entregarla o a hacerla adquirir en propiedad a otra persona, que se obliga por su parte, a pagar un precio convenido, y la compra para revenderla o alquilar su uso”.

Que si el proveedor de los insumos los transfiere a un comerciante, previo otorgamiento de un mutuo por aquél, no puede entenderse que hubo compraventa de mercaderías, ya que estaría cancelando el precio con dinero del transferente. Por otra parte, no resulta que la actora hubiera devuelto la suma que habría sido objeto del mutuo y, de ese modo, pagado el precio de los insumos, ni ofreció en esta instancia pruebas a ese respecto. Es decir, no se ha demostrado el pago del precio convenido.

Que, por consiguiente, no se ha demostrado que hubiera valor agregado en el país y pago de tributos interiores.

Por ello, voto por:

Confirmar la Resolución DE PRLA N° 3945/11. Con costas.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

Que adhiero al voto precedente.

De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Confirmar la Resolución DE PRLA N° 3945/11. Con costas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Musso por encontrarse vacante la Vocalía de la 13° Nominación.  (conf. art.1162 del CA).