Noble Argentina SA c/ DGA s/ recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los 16 días del mes de abril de 2012, se reúnen las Señoras Vocales de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y Cora M. Musso (la Vocalía de la 13ª Nominación se halla vacante), con la presidencia de la nombrada en último término, a fin de resolver en los autos caratulados: “NOBLE ARGENTINA SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. Nº 28.813-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 13/21 NOBLE ARGENTINA SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 101/2009 (SDG OAI), dictada en el expte. N° 13289-23404-2008, que hizo lugar a la devolución de tributos reclamada, pero por un monto inferior al correspondiente ($ 1.550.675,50, en lugar de U$S 496.375), en función del tipo de cambio utilizado para realizar el pago. Explica que solicitó la devolución del derecho de exportación abonado en el PE N° 08 003 EC01 003422B, atento a que, por razones de logística, no se pudo embarcar la mercadería en trato; que mediante la Res. 101/2009 se autorizó dicha devolución, pero frente a ésta, interpuso aclaratoria ya que la suma que correspondía devolver era U$S 496.375 o la cantidad de pesos necesaria para adquirir la misma cantidad de dólares estadounidenses que abonó; reconoce que el servicio aduanero le depositó en la cuenta de la actora $ 1.505.675,50 equivalente a U$S 402.026,23 al tipo de cambio del 18/4/2010. Sin embargo, señala que el 28/9/2010 se rechazó su planteo por cuanto se entendió que si bien los derechos de exportación se expresan en dólares estadounidenses el solo efecto de enunciar los valores en una divisa única, pero lo cierto es que siempre se abonan en pesos de curso legal. Hace saber que, según el art. 20 de la ley 23.905, al momento de oficializar la destinación pagó el derecho de exportación en dólares estadounidenses, lo que surge del propio PE y es reconocido por la Aduana. Aclara que el servicio aduanero recibió dólares y devolvió pesos convertidos según el tipo de cambio de la fecha de la destinación. Transcribe el art. 20 de la ley 23.905 antes citado. Por ello, entiende que en el caso se deben abonar los dólares correspondientes o, en el caso que se quiera abonar en pesos, deberá aplicarse el tipo de cambio vigente al del día anterior al de la efectiva devolución. De no establecerse de esta manera, indica que habría un enriquecimiento injusto e infundado para el Fisco Nacional. Considera que la interpretación que hace la aduana es imprecisa y no resulta ajustada a derecho. Menciona los arts. 809, 811, 813 y 814 del CA. Asimismo, invoca el art. 786 del Código Civil acerca de la buena fe. Cita doctrina. Expresa que resolver en contrario significaría una evidente desproporción entre las obligaciones fijadas a ambas partes. Ofrece prueba. Solicita que se haga lugar a la apelación y se ordene la devolución del importe en dólares.

II) Que a fs. 35/42 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones de la actora que no sean de su especial reconocimiento. Advierte que la resolución que se apela fue notificada con fecha 27/07/2009 (o el 20/10/09 según rectificación de fs. 57 ant. adm.), por lo cual habría entrado la etapa de preclusión y pasada en autoridad de cosa juzgada, en tanto habría transcurrido el plazo perentorio de 15 días que fija el CA (la fecha del F4 es 25/11/2010). Aclara que si bien la actora interpuso aclaratoria, la misma fue rechazada in limine mediante providencia 06/2010. Menciona lo previsto en los arts. 1041 y 1132 del CA. Entiende que aperturar el recurso implicaría una clara violación al principio de legalidad de raigambre constitucional. Considera que la resolución  apelada es clara por cuanto entendió que si bien los derechos se expresan en dólares estadounidenses, es al solo efecto de enunciar los valores en una divisa única, pero lo cierto es que siempre se abonan en pesos de curso legal. Explica que no resulta de aplicación en el tema el art. 20 de la ley 23.905 toda vez que dicha norma  regula el modo en el cual una obligación tributaria puede hacerse efectiva al Fisco Nacional, pero no indica que la devolución de lo recibido en demasía deba efectuarse en pesos convertidos al tipo de cambio vigente al día anterior al del efectivo pago. Señala que no resultan aplicables los arts. 619 y ss. del Código Civil. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se rechace la apelación intentada, confirmándose, con costas, la resolución apelada.

III) Que a fs. 43 se declara la causa de puro derecho. A fs. 46 la suscripta dicta una medida para mejor proveer, que es producida a fs. 50/67 y 72/96. A fs. 102 se elevan los autos a la Sala E, que los pasa a sentencia.

IV) Que a fs. 1/vta. del Expte Nº 13289-23404-2008, el 4/9/08 NOBLE ARGENTINA SA inicia procedimiento de repetición respecto del PE 08 003 EC01 003422B (que luce en fotocopia a fs. 6/7 y original, ensobrado, a fs. 20). A fs. 10 luce nota de la Sección “C”. A fs. 14/19 se agrega listado de la afectación de los depósitos. A fs. 24 luce informe Sección “V” N° 103/08, determinando la liquidación de tributos a devolver. A fs. 36 obra la Nota N° 32/09, de la Div. Jurídica. A fs. 37/38 se emite el Dictamen N° 05/09, que estima procedente la devolución de $ 1.550.675,50. A fs. 44/45 se dicta la Res. N° 101/2009, que hace lugar a la repetición de esta última suma, y que es la apelada en la especie. A fs. 55 se agrega la Nota N° 168/09 (DV JRBB). A fs. 56 se dicta Res. N° 127/09, mediante al cual se rectifica como fecha a partir de la cual se cuentan los intereses el día 4/9/2008. A fs. 60/62 la recurrente solicita que se aclare la suma a devolver (U$S 496.375) y los intereses que corresponderían. A fs. 67/vta. la firma solicita pronto despacho. A fs. 69/71 se emite el Dictamen N° 21/2010, el que propicia confirmar el monto determinado en la Res. 101/2009. A fs. 73/74 luce copia del Dictamen N° 143/2009. A fs. 75/76 obra la Providencia N° 06/2010 (SDG OAI), que rechaza in limine el recurso de aclaratoria interpuesto por Noble Argentina SA.

V) Que pese a que la representación fiscal no opone la excepción de cosa juzgada, a fs. 38/39 da a entender que el recurso ha sido interpuesto extemporáneamente, razón por la cual cuadra analizar esta cuestión.

Que si bien la Resolución N° 101/2009 (SDG OAI) fue notificada a la actora el 27/7/2009 (ver fs. 53 de los ant. adm.), dentro del plazo de 5 días del art. 1041 del CA  ésta interpuso aclaratoria con fecha 31/7/2009 (ver fs. 60/62 de los ant. adm.).

Que conforme al art. 1041, in fine, del CA la aclaratoria interrumpe el plazo para apelar, lo cual implica que no pudo correr el plazo del art. 1133 del CA para deducir el recurso de apelación del art. 1132, ap. 1, del CA hasta tanto se le notificara la resolución que recayera en el pedido de aclaratoria.

Que ese pedido fue resuelto el 28/9/2010 por Providencia N° 06/2010 (SDG OAI) de fs. 75/76 de los ant. adm. y le fue notificada a la apelante el 11/11/2010 (ver fs. 78/vta. de los ant. adm.), en tanto que el 25/11/2010 dedujo el recurso de apelación ante este Tribunal (ver F4 de fs. 1 y cargo de Secretaría General de fs. 21 vta.), esto es, dentro del plazo de 15 días previsto en el art. 1133 del CA.

Que no puede prosperar lo argüido por la representación fiscal en cuanto a que la aclaratoria no podía subsumirse en alguno de los supuestos contemplados en el art. 1041 del CA, toda vez que el pedido de fs. 60/62 de los ant. adm. pretendía que se supliera la omisión  de considerar que el importe a devolver debía ser en dólares estadounidenses o en pesos a la cantidad equivalente a los dólares correspondientes al tipo de cambio vigente a la fecha de pago (ver, especialmente, fs. 60 vta. de los ant. adm.), aunque podría entenderse que ello variaba lo sustancial de la decisión.

Que, por lo demás, la tesitura que aquí sustento se concilia con el principio de inviolabilidad de la defensa en juicio frente al pedido de aclaratoria de la actora, que reitero que interrumpe el plazo para apelar según el art. 1041 del CA.

VI) Que no se encuentra controvertido que no fue embarcada la mercadería documentada por el PE 08 003 EC01 003422 B, oficializado el 02/05/2008, por el cual la actora ingresó U$S 496.375, en concepto de derechos de exportación.

Que el thema decidendum radica en establecer si esa suma debía devolverse en dólares estadounidenses o en  pesos a la cantidad equivalente a los dólares correspondientes al tipo de cambio vigente a la fecha de pago.

Que el art. 20 de la ley 23.905 dispone: “Los derechos de importación, los derechos de exportación, así como los demás tributos que gravaren las importaciones y las exportaciones se determinarán en dólares estadounidenses.

”El pago podrá efectuarse en la mencionada moneda, en bonos de crédito a la exportación de acuerdo a las normas vigentes, o en australes. En este último caso la equivalencia se determinará conforme al tipo de cambio vigente al día anterior al del efectivo pago”.

Que el Sistema Informático María liquida los tributos en dólares estadounidenses y deben ser pagados conforme a la norma transcripta.

Que si bien esta norma se refiere a los pagos que deben efectuar los importadores y los exportadores, es equitativo también aplicarla para los casos de devolución de la Aduana cuando por el Sistema Informático María se liquidan tributos en demasía, atento a lo normado por el art. 11 de la ley 23.928, modificatorio de los arts. 617, 619 y 623 del Código Civil. Una solución contraria implicaría un enriquecimiento indebido del Fisco.

Que, por lo demás, el art. 786 del Código Civil prevé: “El que recibió el pago de buena fe, está obligado a restituir igual cantidad que la recibida…”.

Que ha declarado la Corte Suprema que las normas jurídicas deben ser interpretadas siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (doctr. de Fallos 296:372; 297:142; 300:1080).

Que, sin embargo, en la especie entiendo que es otra la solución, toda vez que no se trató de un caso en que el Sistema Informático María liquidó tributos en demasía ni de un pago por una liquidación suplementaria notificada por el fisco, sino de una situación en la cual la actora pagó los derechos a la exportación y, por una decisión unilateral de ella, decidió no embarcar la mercadería.

Que cabe destacar que la solicitud de destinación de exportación a consumo fue oficializada el 02/5/2008 con los tributos pagados en moneda argentina ($ 1.550.675,50) al tipo de cambio del día anterior al pago (ver fs. 53/54 y 58).

Que tanto es así que a fs. 61 la Aduana de Bahía Blanca hace saber que la actora aplicó al 02/5/2008 “las sumas de $ 31,24 del depósito N° 08000DN008669241 y $ 1.550.644,26 del depósito N° 08000DN008675760 totalizando la suma de $ 1.550.675,50 para el pago de los D.E. de la Destinación 08003EC01003422B que ascendían a U$S 496.375, conforme luce de la información que se adjuntan la cuenta es en Pesos”.

Que a fs. 95 la Aduana de Bahía Blanca expresa que la cuenta de la actora de la cual “se detraen (toman) fondos para satisfacer los derechos de exportación es en —moneda— pesos, razón por la cual se entiende que no resulta posible ingresar dicho concepto en —moneda— dólares estadounidenses. Sistemáticamente determinado el concepto exigible en dólares estadounidenses, se convierte dicho importe en pesos, los cuales se detraen de la cuenta existente en dicha moneda”.

Que más de cuatro meses después de esa oficialización la actora inició el procedimiento de repetición (04/9/2008; ver fs. 1/vta. de los ant. adm.), haciendo saber que no pudo embarcar la mercadería documentada por el permiso de embarque de marras (5.000 toneladas de soja) por “razones de logística”, dadas por dificultades en el transporte por buques. Expresa, además, que el 07/7/2008 presentó el desistimiento de la solicitud de destinación.

Que la División Egresos Tributarios comunica a fs. 65 que la liquidación 91004472/2010 “fue transferida a la CBU del contribuyente el 15/4/2010, por la suma de pesos 1.687.257,90”.

Que esa suma resultaría de computar el importe de $ 1.550.675,50 más los intereses desde la fecha del reclamo 04/9/2008 (ver fs. 44/45 y 56 de los ant. adm.), pero se aclara que es inferior a la resultante de aplicar la tasa de interés del 04/9/2008 al día de efectivo ingreso. En efecto, de la liquidación efectuada en el sobre contenedor de fs. 20 de los ant. adm. surge que del 04/9/2008 al 26/3/2010 los intereses ascendían a $ 145.223,86. Por ende, sumados al capital en pesos arroja la cantidad de $ 1.695.899,30, a lo cual se agrega que deben calcularse los intereses hasta el momento de la transferencia al CBU de la actora.

VII) Que considero que no puede prosperar el planteo de que se devuelva la suma ingresada por la apelante en dólares estadounidenses o en pesos a la cantidad equivalente a los dólares correspondientes al tipo de cambio vigente a la fecha de pago.

Que ello es así por lo dicho en el punto VI y atento a que una solución contraria podría alentar la maniobra de que, en momentos de restricciones cambiarias, los exportadores pagaran tributos en pesos al tipo de cambio del día anterior al pago a fin de que producidas eventuales devaluaciones de nuestra moneda pudieran hacerse fácilmente de dólares o sumas para adquirirlos con tipos de cambios más altos, con el solo requisito de no haber embarcado las mercaderías.

VIII) Que propicio que las costas se distribuyan según el orden causado (aunque la tasa por actuaciones queda a cargo de la recurrente), atento a las dificultades de la cuestión planteada, por las cuales la actora pudo verosímilmente considerarse con derecho a litigar y en virtud del criterio que expuse en la sentencia dictada en “Molinos Río de la Plata”, del 16/11/00, que conduce a apartarme en supuestos excepcionales del principio de imposición de costas al Fisco vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del CA preceptúa que: “La sede del Tribunal Fiscal (…), los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683” (la bastardilla  pertenece a este voto).

Que indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de “facultades” las relativas a “la sala respectiva” de “eximir total o parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley 11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239, ampliada por la ley 25.795 en cuanto a las costas en el orden causado cuando se recalifiquen las conductas infraccionales –salvo excepciones- y mantenida esta facultad por la ley 26.044).

Por ello, voto por:

Confirmar la Resolución N° 101/2009 (SDG OAI), la Resolución N° 127/2009 (SDG OAI) y la Providencia N° 06/2010 (SDG OAI), aclarando que la DGA debe reliquidar y pagar los intereses conforme lo expresado en el punto VI. Costas por su orden, excepto la tasa por actuaciones que queda a cargo de la recurrente.-

La Dra. Cora M. Musso dijo:

Que adhiero al voto precedente.

De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Confirmar la Resolución N° 101/2009 (SDG OAI), la Resolución N° 127/2009 (SDG OAI) y la Providencia N° 06/2010 (SDG OAI), aclarando que la DGA debe reliquidar y pagar los intereses conforme lo expresado en el punto VI. Costas por su orden, excepto la tasa por actuaciones que queda a cargo de la recurrente.-

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Musso por encontrarse vacante la Vocalía de la 13° Nominación.  (conf. art.1162 del CA).