Lujumar SRL c/ DGA s/ apelación

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En Buenos Aires, a los  9  días del mes de abril de 2012, se reúnen las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y Cora M. Musso (la Vocalía de la 13ª Nominación se halla vacante), con la presidencia de la nombrada en último término, a fin de resolver en los autos caratulados: “LUJUMAR SRL c/ DGA s/ apelación”; expte. N° 28.071-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 7/10 LUJUMAR SRL, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 2754/2010 (DE PRLA), dictada en el expte. N° 12043-380-2007, que rechazó la impugnación deducida respecto de la mercadería documentada por el DI N° 01 001 IC04 063290X, confirmando el Cargo VI N° 128/2002 formulado en concepto de diferencias de tributos aduaneros. Relata que la mercadería importada fue objeto de Análisis de Valor, y que por Nota N° 103/2002 del Ramo 7 se decidió que la mercadería documentada en el ítem 7 no podía determinarse en virtud de lo establecido en el art. 1 del Código de Valoración del GATT/OMC, toda vez que los valores declarados se entraban disminuidos frente a los de transacción de mercaderías idénticas y/o similares contemporáneas a las de marras. Indica que en la resolución se ajusta el valor FOB de la PA 8509.40.50.000Z (procesadora de alimentos Santronic SF350) en un 247,17%. Opone como defensa de fondo (no excepción) la nulidad de la resolución en razón de: la inexistencia de liquidación que ordena el art. 786 del CA y la simulación de la prueba instrumental. Explica que la única mención a una diferencia de valor parece surgir de fs. 3 de las act. adm., donde sólo se afirma que los valores se encuentran disminuidos, no indicando respecto de qué y agregando antecedentes cuyo origen el servicio aduanero no se preocupa en explicar o analizar. Entiende que no consta en el expte. administrativo análisis alguno de la composición del producto importado, y que sólo se lo comparó con una factura de compra (COTO) que describe multiprocesadora de marca top house wit blander set. Aduce que no consta ningún informe técnico del que se pueda derivar que el producto comparado sea similar al importado. Considera que lo antedicho deviene en la afectación del legítimo derecho de defensa y lesiona garantías constitucionales que amparan el debido proceso legal, y que la resolución carece motivación, lo que le quita sustento al acto administrativo. Cita doctrina. Denuncia la falta de similitud del producto tomado como testigo y entiende que la participación en la misma partida arancelaria nada informa sobre la similitud del producto. Cita jurisprudencia. Arguye que la administración ha demorado 8 años en resolver, por lo cual no puede atribuirse a la actora la demora del trámite y tampoco puede sufrir las consecuencias de la morosidad de la administración; en consecuencia solicita que en caso de que se resuelva la procedencia del cargo se haga lugar a la eximición de intereses resarcitorios. Efectúa reserva del caso federal, ofrece prueba y solicita que se haga lugar al recurso, con costas.

II) Que a fs. 30/34vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una reseña de las actuaciones. Niega todas y cada una de las afirmaciones vertidas por la actora que no fueran de su especial reconocimiento. Sostiene que el CA y la aplicación subsidiaria de la ley 19.549 establecen un sistema destinado a evitar la alegación de nulidades improcedentes. Entiende que, según obra en el cargo de fs. 1, se ha efectuado la liquidación correspondiente. Analiza la forma en que puede ser acreditada la motivación suficiente en el acto administrativo. Expresa que del expte. administrativo surge que se llevaron a cabo todos los trámites para dictar la resolución aduanera en trato, careciendo ésta de motivo de nulidad. Considera que resulta contrario a derecho alegar la limitación de la defensa en juicio cuando existe la posibilidad de subsanar la restricción en una etapa jurisdiccional posterior. Manifiesta que corresponde el rechazo de la nulidad opuesta por la actora, con costas. Menciona que a la fecha de oficialización de las destinaciones se encontraba vigente la ley 24.425. Indica que el art. 17 del Acuerdo del GATT prevé la facultad del servicio aduanero de dudar acerca de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados a los fines de la valoración y, en consecuencia, iniciar la investigación pertinente, como así también solicitar al importador explicaciones complementarias, documentos u otras pruebas pertinentes. Cita jurisprudencia. Aduce que la importadora no acompañó prueba alguna que permita rectificar el ajuste oportunamente efectuado, lo cual permite sostener que no resulta de aplicación lo establecido en el art. 1 del Acuerdo. Menciona el análisis del Dpto. de Fiscalización obrante a fs. 9 y 53 de las actuaciones. Indica que la autoridad aduanera goza de un margen de discrecionalidad para fijar el valor de las mercaderías, de modo que aducir la arbitrariedad en su cálculo debe sustentarse en elementos de crítica bien concretos y no sobre afirmaciones genéricas. Puntualiza que la prueba instrumental que pretende la actora es de imposible producción. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se rechace el recurso interpuesto, con costas.

III) Que a fs. 35 se declara la causa de puro derecho. A fs. 38/39 la actora interpone recurso de reposición, el que es rechazado a fs. 42/43, pero, a fin de salvaguardar la defensa en juicio, la suscripta dicta una medida para mejor proveer, que se produce a fs. 53, 65/66 y 81/85. A fs. 92 se elevan los autos a la Sala E, que los pasa a sentencia.

IV) Que a fs. 1 del Expte N° 12043-380-2007 luce el Cargo N° VI 128/2002 (notificado el 19/3/02; fs. 22 de los ant. adm.), relativo al despacho IC04 63290, que se agrega ensobrado a fs. 19. A fs. 3 se emite la Nota N° 203/02 (Ramo 7), que propicia un ajuste del 247,17% para el ítem 7 del despacho mencionado, PA 8509.40.50.000Z, correspondiente a los procesadores de alimentos marca Santronic, modelo SF 350. A fs. 16/18 obra lista de precios y folleto informativo de la mercadería importada. A fs. 23/24 LUJUMAR SRL impugna el cargo en cuestión. A fs. 29 se tiene por deducido el recurso y se provee la prueba. A fs. 32 la firma interpone recurso de reconsideración contra el rechazo de la prueba, al cual se lo encuadra como recurso de revocatoria y se le hace lugar a fs. 33, ordenándose el libramiento de un oficio a la Cámara de Artefactos para el Hogar. A fs. 36 se acredita diligenciamiento de oficio. A fs. 40 la firma advierte errar y solicita se libre nuevo oficio a la CAFAEMEH. A fs. 47/50 se agrega contestación de oficio de la CAFAEMEH. A fs. 53 la Div. Expost de Importación emite informe y ratifica los cargos efectuados. A fs. 54 luce Consulta de Juicio Universales. A fs. 57/60vta. se dicta Resolución N° 2754/2010, apelada en la especie.

V) Que la nulidad planteada por la apelante se halla directamente vinculada con los agravios que sustentan la apelación, de modo que como lo enseña Francesco Carnelutti, “… del principio de la absorción de la invalidación en la impugnación deriva también para el proceso penal la regla formulada por los estudiosos del proceso civil en el sentido de que los vicios de la providencia impugnada se convierten en motivos de impugnación; esto quiere decir que en cuanto una providencia viciada sea impugnable, el poder de invalidación no concurre con el de impugnación, sino que en el mismo es absorbido como en la rescisión es absorbida la anulación. Tal absorción está al punto de llegada de una evolución histórica que aquí ni siquiera en sus puntos generales podría trazar; en línea muy general, indico sólo que la rescisión del acto injusto constituye un paso adelante sobre la anulación del acto viciado; en esto se manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de que los requisitos del acto y, en particular, los requisitos formales valen no por sí sino como medios al fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando obvia, no ha tenido un camino fácil en la historia del derecho …” (Lecciones sobre el proceso penal. Vol. III, pág. 217. Bosch y Cía. editores. Buenos Aires. 1950).

Que si bien el párrafo transcripto se refiere al proceso penal, en tanto que aquí se discute una cuestión de derecho tributario material o sustantivo (ajuste de tributos a la importación) el principio de la absorción de la invalidación por la impugnación -como lo dice el distinguido procesalista- se aplica también en el proceso civil.

Que, por otra parte, se ha dicho reiteradamente que es doctrina de la CS que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266; 248:584; 249:648), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”, del 26/11/91).

Que, asimismo, se sostuvo que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la CN no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º; 267:393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205:549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José, del 5/9/88-.).

Que, por lo demás, siendo la decisión suficientemente fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos del recurrente (entre otros, Fallos, 251:39).

Que, por ende, se rechaza el planteo de nulidad sin costas por su tratamiento integrativo con el fondo.

VI) Que en virtud de la ley 23.311 y del art. 18 del decreto 1026/87, a partir del 1º/1/88 quedaron derogados los arts. 641 a 650 y 652 a 659 del CA, y toda otra disposición que se opusiera a aquella ley.

Que la ley 23.311 aprobó el Acuerdo relativo a la aplicación del Art. VII del GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio) y el Protocolo de ese Acuerdo relativo a su aplicación, firmados en Ginebra el 12/4/79 y 1/11/79, respectivamente.

Que la ley 24.425 aprobó, entre otras disposiciones, a su vez, el Acuerdo relativo a la aplicación de ese art.  VII del GATT. de 1994. Esta ley -que entró en vigor el 14/1/95- se aplica al presente por tratarse de un despacho de importación del año 2001.

Que los Acuerdos referidos excluyen el empleo de valores de aduana ficticios o arbitrarios, de modo que el valor en aduana de las mercaderías importadas (base imponible en los tributos ad valorem) resulta, en principio, del precio de su venta para la exportación al país de destino.

Que conviene señalar respecto del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Art. VII del GATT -aplicable en la especie- que se denomina “valor en aduana de las mercancías importadas” al valor de las mercancías “a los efectos de percepción de derechos de aduana ad valorem sobre las mercancías importadas” (art. 15, ap. 1, inc. a), y que el “valor de transacción” definido en el art. 1, parte I (“precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación”, en las condiciones dispuestas por tal norma, y aclarado en la Nota Interpretativa respectiva), es la primera base para la determinación del valor en aduana, debiendo considerárselo en conjunción con el art. 8, que dispone, entre otros aspectos, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en ciertos casos. Este art. 8 prevé la inclusión, en el referido valor, de determinadas prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revisten más bien la forma de bienes o servicios que de dinero.

Que, sin embargo, si el valor en aduana no puede ser establecido por el art. 1, son aplicables los arts. 2 a 7. La Introducción General resalta que la normativa prevé consultas entre la administración aduanera y el importador para intercambiar información, con arreglo a la valoración de los arts. 2 y 3, a reserva de las limitaciones impuestas por el secreto comercial, a fin de establecer una base apropiada de valoración en aduana, considerando el valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas.

Que, subsidiariamente, los arts. 5 y 6 se refieren a otras formas de determinación: sobre la base del precio a que son vendidas las mercancías en el mismo estado en que se las importa, a un comprador no vinculado con el vendedor y en el país de importación, con ciertas deducciones –método sustractivo-, y sobre la base del valor reconstruidométodo aditivo-. Estos dos métodos -por las dificultades que presentan- quedan a elección del importador cuando el servicio aduanero así lo acepta; si el importador no pide que se invierta el orden de los arts. 5 y 6, se sigue el orden de éstos.

Que el art. 7 dispone cómo hay que determinar el valor en aduana cuando no se lo puede establecer por los métodos anteriores; prohíbe que sea arbitrario o ficticio; etc.

Que a efectos de aplicar los referidos “criterios razonables”, el valor en aduana no se basará en el precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en ese país, ni en un sistema que prevea la aceptación del más alto de dos valores posibles, ni en el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador, ni en valores en aduana mínimos, valores arbitrarios o ficticios, etc.; si lo solicita el importador, será informado por escrito del valor en aduana determinado y del método utilizado (art. 7, parte I, Acuerdo relativo a la aplicación del citado art. VII).

Que el párrafo 1 de la “Decisión Relativa a los Casos en que las Administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado :establece: “Cuando le haya sido presentada una declaración y la administración de aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la administración de aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del art. 8ª. Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la administración de aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del art. 11, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del artículo 1. Antes de adoptar una decisión definitiva, la administración de aduanas comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la administración de aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran”.

Que el valor de transacción declarado por el apelante pudo válidamente ser objetado por el ente recurrido en uso de las atribuciones emergentes del art. 9, ap. 2 incs. a), b) y d) del decreto 618/97.

Que de lo actuado surge que la recurrente tuvo la oportunidad de brindar la información mencionada tanto al impugnar el cargo como ante este Tribunal.

Que ello no quita que la DGA deba brindar fundamento suficiente de los ajustes de valor formulados.

Que en el presente la Aduana cuestionó el ítem 7 del DI 01 001 IC04 063290 X, oficializado el 10/5/01, por el cual se documentó la importación de mercadería de la PA 8509.40.50.000Z, originaria y procedente de China, consistente en: “Aparatos con funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar alimentos –Trituradoras y mezcladoras de alimentos; extractores de jugo de frutos u hortalizas APARATOS ELECTROMECÁNICOS CON MOTOR ELÉCTRICO INCORPORADO DE USO DOMÉSTICO”. En la especie se trata de 500 procesadoras de marca Santronic, modelo SF350 de un eje con recipientes para licuadora, con un precio declarado unitario de U$S 7,42.

Que la DGA computó como antecedente el DI 01 001 IC04 035188N, oficializado el 14/3/01 (fs. 4/14 de los ant. adm.), por el cual se documentó en el ítem 1 mercadería de la misma PA, originaria de China y procedente de Hong Kong, pero con diferencias en los precios unitarios que son las siguientes:

-ítem 1.1, U$S 13,80 (marca Top House, modelo KH 300 de un eje);

-ítem 1.2, U$S 25,76; ítem 1.3 (marca Top House, modelo KT9, de un eje con recipientes para licuadora;

Que, teniendo la mercadería de marras recipientes para licuadora, la DGA computó como antecedente el precio unitario de U$S 25,76, dando lugar al ajuste del 247,17% del precio declarado y formuló cargo por las diferencias tributarias.

Que se advierte que el ajuste aduanero tiene fundamentación suficiente, sin perjuicio de la facultad de la actora de haber podido demostrar la existencia de precios más bajos.

Que en caso de rechazarse el valor de transacción, los puntos 3. de los arts. 2 y 3 del Acuerdo para la Aplicación del Art. VII del GATT no contemplan que se efectúen promedios de los precios de que disponga la aduana, sino que prevén que si al aplicar estos artículos se dispone de más de un valor de transacción de mercancías idénticas o similares, respectivamente, “para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo”.

Que cuadra destacar que se ha  afirmado que cuando se trata de las determinaciones tributarias, “rigen reglas distintas sobre la carga de la prueba con relación a las que se aplican en los demás juicios (Fallos, 268:514 y 289:514, consid. 8; Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 1, ‘Guzmán, Oscar A.’, del 26/6/79; en el mismo sentido, Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 3, ‘Figueiro, José Ramón’, del 30/10/79)”, y que cuando las declaraciones de los contribuyentes no se hallan respaldadas por pruebas categóricas, las estimaciones de oficio o liquidaciones efectuadas por el fisco gozan de legitimidad; e incumbe a quien las impugna la demostración de los hechos (Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 1, “Willman Argentina SAIC s./ Apelación-impuesto a las ganancias”, del 22/5/92, Criterios Tributarios, noviembre de 1992, p. 75).

Que si bien la factura comercial de la mercadería de marras la describió como “Food Processor with Motor”, es decir, procesadora de alimentos con motor, del examen del folleto de fs. 18 de los ant. adm. resulta que el modelo importado se asimila a una licuapicadora, que según el informe de la Cámara de Industriales de Bienes Durables de Consumo de fs. 38/39 de los ant. adm. “es una licuadora de inmersión a varilla, de un solo eje, de transmisión directa, que tiene un rango de potencia entre 150W y 280W, con un recipiente de plástico y cuchilla que permite picar y otro recipiente de plástico, tipo vaso alargado, donde se realizan los licuados en forma vertical. El valor FOB aproximado de la máquina es de FOB U$S 9. Para las licuapicadoras que poseen un motor de rango entre 281W hasta 400W de potencia, con los mismos accesorios, el valor FOB aproximado es de U$S 13,50”.

Que en razón de que el modelo de la especie es SF350 se considera razonable ajustar el valor unitario a U$S 13,50.

Que en cuanto a las procesadoras el mencionado informe las describe como “máquinas que tienen un mínimo de potencia de 400W hasta un máximo de 1000W, poseen un bols incorporado, son tres veces más grandes en tamaño, poseen varios juegos de cuchillas, accesorios batidores, puede tener o no un vaso licuador incorporado, pueden poseer o no accesorios exprimidor, juguera, molinillo incorporado, pueden ser de un eje o dos ejes, la transmisión entonces podrá ser directa o por intermedio de correas dentadas. Para este producto CAFAEMEH solicitó a la DGA un valor de referencia de U$S 48 para el Grupo 4 (que incluye China, Corea, Hong Kong, entre otros países de Oriente”.

Que reitero que se observa en el folleto de fs. 18 de los ant. adm. que los artefactos importados por la actora no parecen poseer las características de las procesadoras.

Que el informe del INTI de fs. 81/85 de autos no guarda correspondencia con los hechos de la causa, ya que compara una Picadora marca Mammalex type SF-320, que sólo tiene por función la de picar alimentos (a diferencia del recipiente para licuadora que contienen las importadas) con una procesadora de alimentos marca Philips modelo HR-7620, salvo para advertir la multiplicidad de funciones que suelen cumplir las procesadoras.

VII) Que, con arreglo a lo expuesto en el punto anterior practico la siguiente liquidación:

Recomposición de valor FOB unitario: U$S 6,08  (U$S 13,50 – U$S 7,42 pagados) por 500 unidades =  U$S 3.040.

Derechos de importación (35%)             U$S 1.064

Tasa de Estadística (0,5%)                      U$S 15,20

Base para el IVA: U$S 4119.20

IVA (21%)                                               U$S    865,03

Imp. a las ganancias (3%)                        U$S    123,58

TOTAL:                                                   U$S     2.067,81

VIII) Que no puede prosperar el planteo subsidiario respecto del punto VI del recurso, ya que  los intereses resarcitorios constituyen obligaciones accesorias cuyo presupuesto no es el hecho generador de la obligación tributaria, sino la mora (conf. Jarach, Dino. Finanzas Públicas y Derecho Tributario, ps. 371/72. Cangallo. Buenos Aires. 1989).

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Ika Renault SA” del 25/2/82 posibilitó que se examinara si la mora es o no imputable a los efectos del devengamiento de los intereses resarcitorios.

Que, en ese orden de ideas, el art. 794 del C.A. -aplicable en cuanto a las liquidaciones suplementarias como la que se cuestiona en el sub-lite– exige para el devengamiento de los intereses resarcitorios el vencimiento del plazo de 10 días, contado desde la notificación del acto liquidatorio de los tributos.

Que la mora es imputable al recurrente si transcurrido ese plazo no ha cancelado la deuda, a menos que justifique su incumplimiento en causales razonables, v.gr., que se hubiera concedido la exención peticionada con posterioridad por la autoridad de aplicación. Ninguna de esta clase de causales se ha configurado en la especie, por lo cual los intereses se devengaron a partir del 8/4/02 -vencimiento del plazo de 10 días, contado desde el 19/3/02 (ver fs. 22 de los ant. adm.), que se computa conforme a lo normado por el art. 1007 del CA y el art. 1º inc. e) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos-.

Que no teniendo efectos suspensivos los recursos deducidos en el ámbito aduanero ni ante este Tribunal, éstos no tuvieron virtualidad suficiente como para detener el curso de los intereses.

Que la apelante podría haber evitado los efectos de la mora y, por consiguiente, del devengo de los intereses, ya sea ingresando el importe que arroja el cargo VI N° 128/2002 dentro del plazo de 10 días de la notificación del cargo y, posteriormente, iniciando el procedimiento de repetición o, en su defecto, habiendo depositado dentro de este plazo la suma reclamada como garantía  en los términos del art. 796 del CA.

IX) Que propicio que las costas se distribuyan según el orden causado, atento a las dificultades de la cuestión planteada por las cuales las partes pudieron verosímilmente considerarse con derecho a litigar y en virtud del criterio que expuse en la sentencia dictada en “Molinos Río de la Plata”, del 16/11/00, que conduce a apartarme en supuestos excepcionales del principio de imposición de costas al Fisco vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del CA preceptúa que: “La sede del Tribunal Fiscal (…), los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683” (la bastardilla  pertenece a este voto).

Que indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de “facultades” las relativas a “la sala respectiva” de “eximir total o parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley 11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239, ampliada por la ley 25.795 en cuanto a las costas en el orden causado cuando se recalifiquen las conductas infraccionales –salvo excepciones- y mantenida esta facultad por la ley 26.044).

Por ello, voto por:

Modificar la Resolución N° 2754/2010 (DE PRLA), fijando el Cargo VI N° 128/2002 en U$S 2.067,81 (dólares estadounidenses dos mil sesenta y siete con 81/100), con más los intereses del art. 794 del CA, desde el 8/4/02. Costas por su orden.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

Que adhiero al voto precedente.

De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Modificar la Resolución N° 2754/2010 (DE PRLA), fijando el Cargo VI N° 128/2002 en U$S 2.067,81 (dólares estadounidenses dos mil sesenta y siete con 81/100), con más los intereses del art. 794 del CA, desde el 8/4/02. Costas por su orden.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Musso por encontrarse vacante la Vocalía de la 13° Nominación.  (conf. art.1162 del CA).