Isamar S.A. c /DGA s/recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los 16 días del mes de abril de 2012, se reúnen los Vocales miembros de la Sala “E”, Dres. Catalina García Vizcaíno, Pablo A. Garbarino (Vocal Subrogante) y Cora M. Musso, con la presidencia de la nombrada en último término, a fin de resolver en los autos “ISAMAR S.A. c /DGA s/recurso de apelación”; expte. N° 28.395-A. Dicha situación consiste en que no fue puesta a la firma del Dr. Pablo A. Garbarino el acuerdo al que se llegó el día 12 de marzo de 2012.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

Que la falta de firma de uno de los Vocales que firman en una sentencia, torna a dicha sentencia nula de nulidad absoluta, o -según algunos- constituye un acto inexistente (un simple proyecto), sin efectos jurídicos.

Que Fenochietto explica que “la existencia de la sentencia como acto jurídico está condicionada” a la firma del juez, que constituye un requisito esencial, de modo que una decisión que carece de firma “no constituye un acto nulo, sino una no sentencia, es decir, una sentencia inexistente, que nunca ha tenido eficacia alguna en el ámbito jurídico”. Anota que Liebman ha enseñado que “debe considerarse inexistente la sentencia que carezca de la firma del juez, elemento indispensable para la existencia del acto escrito: constituye un concepto meramente negativo”. Asimismo, Fenochietto cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 21/4/92 –LL, 1992-C-516-) en cuanto a que la firma del juez en la sentencia es, como regla general, requisito esencial para que un pronunciamiento judicial exista como tal” (FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, tomo I, p. 603, Astrea, Buenos Aires, 2ª edición, 2001).

Que con relación a las sentencias de tribunales colegiados Fenochietto recuerda que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su pronunciamiento del 30/4/96 reiteró su tradicional doctrina en el sentido de que “no obsta a la declaración de nulidad de la sentencia no suscripta por todos los miembros del tribunal colegiado, el hecho de que dicha irregularidad no fuera motivo de agravio” (FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, Código…, cit., tomo II, ps. 111/112).

Que, sin embargo, atento a que esta Sala ha advertido dicha omisión, propicio que se labre un acto válido como sentencia definitiva, que contará con la firma de los tres Vocales sentenciantes.

Que para ello se deberá labrar un acta, por la que se transcriba el acuerdo al que se arribó el 12/03/2012.

El Dr. Pablo A. Garbarino dijo:

Que adhiere a la solución a la que se arriba en el voto precedente atento que emití en efecto, el voto que obra en el acuerdo del 12/03/2012, no obstante que luego no ha sido por mí suscrito.

La Dra. Cora Musso dijo:

Que adhiere a la solución propuesta.

A continuación se procede a labrar el acta relativa al acuerdo del 12/03/2012 en su parte pertinente.

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de marzo de 2012, se reúnen los Vocales miembros de la Sala “E”, Dres. Catalina García Vizcaíno, Pablo A. Garbarino (Vocal Subrogante) y Cora M. Musso, con la presidencia de la nombrada en último término, a fin de resolver en los autos caratulados: “ISAMAR SA c/ DGA s/recurso de apelación”; expte. N° 28.395-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 10/30 vta. ISAMAR SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PRLA Nº 8987/2009, dictada el 29/12/2009 en la Actuación Nº 608.514-6-2004, por la cual se la condenó al pago de una multa de $ 8.024,02 en virtud de considerar configurada la presunta infracción prevista por el art. 970 del CA, a la vez que formuló cargo por tributos por $ 27.218,61, más Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) e intereses del art. 794 del CA. Señala cada uno de los argumentos que toma el servicio aduanero para fundar la condena recurrida y destaca que no ha tomado en  consideración los PE Nros. 16.032/97, 163.034/97, 168.303/97, 174.800/97, 186.496/97, 195.684/97, 52.138/98, 54.494/98, 3.449/98, 3.935/98 y 3.949/98, ni el Expte. N° 411.794/2001. Puntualiza que la aduana ha estimado que el CTC no fue acompañado siendo indispensable para determinar fehacientemente la cancelación del DIT denunciado y por ello entendió que no se ha acreditado la reexportación y/o nacionalización dentro del plazo, de modo que sostuvo que se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la infracción prevista en el art. 970 del CA, además de haber rechazado el planteo de prescripción de las acciones penal y tributaria, el derecho adicional y el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER). Explica que la infracción habría acaecido el 19/8/99 fecha de vencimiento prevista para el DIT 7203-5 /97 y que tanto la acción penal como tributaria, prescribían el 31/12/04. Indica que el 29/12/04 se dictó el auto de instrucción sumarial, considerado por la ley vigente como interruptor del curso de la prescripción, el cual nunca fue notificado y recién notificado el 11/4/08, al correr vista a la defensa. Concluye que el acto administrativo en cuestión no surtió efecto, pues no se exteriorizó como es necesario y por ello no interrumpió la prescripción de las respectivas acciones. Cita jurisprudencia de Cámara y doctrina. Se agravia por cuanto la notificación garantiza la defensa en juicio, lo cual no ocurre si la notificación se practica nueve años después de la fecha de acaecimiento de la presunta infracción. Se explaya sobre el  Plenario “Hughes Tool SA c/ ANA”, y considera que la doctrina a la que se arriba es incorrecta e inaplicable en razón de su inconstitucionalidad. Aclara que la firma tramitó su concursó preventivo a la fecha del vencimiento de la admisión temporal y, por tratarse de una hipotética obligación de causa anterior a dicho concurso, la aduana debió presentarse a verificar su crédito, pero no lo realizó, habiendo prescripto su acción al respecto y caducado el derecho conf. Art 33 y cc de la ley 19551. Reitera que la aduana considera que no se ha acreditado la reexportación de la totalidad de la mercadería en trato por considerar que los elementos aportados han resultado insuficientes para el cumplimiento de lo previsto en el régimen de importación temporaria. Arguye que no está negada por la aduana la reexportación por los PE antes mencionados y que la única objeción por parte de la misma es la ausencia del CTC,  en tanto que el mismo se encuentra agregado al Expte. N° 411.794/2001 ofrecido como prueba y que la aduana no agregó. Cita jurisprudencia del TFN. Plantea la inconstitucionalidad del derecho adicional de importación, implementado por la Res. 72/92 y el  Dto. 1439/96, así como del art. 1164 del CA. Estima que no corresponde aplicar el derecho adicional en el caso porque la mercaderías no se han nacionalizado. Efectúa un análisis de la delegación de facultades legislativas en materia aduanera al Poder Ejecutivo Nacional, y la naturaleza jurídica del derecho adicional, expone la jurisprudencia de la CSJN al respecto. Arguye que la delegación prevista en el art. 664 del CA es inconstitucional y que sólo el Congreso de la Nación, con iniciativa exclusiva en la Cámara de  Diputados, puede legislar al respecto conforme al art.  52 del CN. Entiende que a la fecha de vencimiento de la admisión temporal al 19/8/99, cuando no regía la ley 25.561 ni el decreto 214/2002, la obligación pretendida por la aduana estaba fijada en pesos como correspondía y cuando se corrió vista el 11/4/08, se reclamaron los tributos y multa mínima en pesos, lo que descarta toda posibilidad de aplicación del CER. Agrega que el CER no resulta aplicable al caso por tratarse de una obligación tributaria fijada en pesos y no de una deuda civil en dólares. Explica lo establecido por la leyes 23.905, 23.928 y 25.561 y concluye que cuando posteriormente a la sanción de la ley 25.561 se sanciona el decreto 214/02, no existe ninguna norma que permita sostener que existen deudas tributarias aduaneras expresadas en dólares, por haber sido derogado dicho sistema (art 20 de la ley 23.905) por medio de la ley 23.928, ratificada por la ley 25.561; por tal razón infiere que no cabe la aplicación del CER. Manifiesta que es improcedente el cobro del IVA, IVA adicional y de la percepción del impuesto a las Ganancias. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Peticiona que se revoque la resolución recurrida, con costas.

II) Que a fs. 38/46 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una reseña de las actuaciones. Niega todas y cada una de las afirmaciones vertidas por la actora que no fueran de su especial reconocimiento. Entiende necesario destacar que, contrariamente a lo argumentado por la agraviada, la instrucción sumarial no interrumpe el curso de la prescripción en materia tributaria, sino que lo suspende. Cita los arts. 934 y 935 del CA. Advierte que los hechos investigados datan del año 1999, consecuentemente la prescripción –de no haber mediado actos interruptivos– hubiese operado el 1°/1/05, pero que fue suspendida en materia de tributos. Cita el art. 937 del CA y manifiesta que, habiéndose dispuesto la instrucción del sumario el 29/12/04, la prescripción fue interrumpida, operando el nuevo vencimiento el 29/12/09; cita antecedentes jurisprudenciales del TFN. Destaca que, al haberse dictado el fallo administrativo condenatorio el 28/12/09, es decir en plazo, la acción del fisco para imponer sanciones no está prescripta. Entiende que la actora aplica un razonamiento falaz para tachar de inconstitucional al Plenario “Hughes Tool SA”. Plantea que hasta que la apertura sumarial no estuviera notificada, no pudo verse afectado por algo que desconocía,  y si no lo desconocía, su fundamento resulta estéril. Arguye que el hecho de que exista el instituto de la suspensión en materia tributaria y que los tributos no se encuentren determinados hasta el dictado de la resolución administrativa implica que de conformidad con el art. 805 inc a) del CA, el término se congele; en el caso la infracción fue cometida el 19/8/99 por ello de no haber mediado ningún acto interruptivo no suspensivo, la prescripción hubiese operado el 1°/1/05 pero que  con el dictado de la apertura sumarial del 29/12/04 se suspendió el cómputo hasta el dictado de la resolución apelada, conforme a los arts 804 y 805 del CA. Sostiene que la resolución condenatoria habilita la acción tendiente a percibir los tributos, entonces la acción del fisco para percibir los tributos no está prescripta. Analiza la ley de Concursos y Quiebras, así  como                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   jurisprudencia de la Excma. Cámara. Considera que mal podría pretenderse que la DGA, de conformidad con el art. 32 de LCQ, se presentara ante el síndico del concurso a verificar un crédito cuyo monto es indeterminado y por consiguiente inexigible, por lo tanto posterior a la fecha de corte prevista en el concurso. Afirma que quedan excluidos del fuero de atracción los procesos de naturaleza administrativa, ya que éstos no serían juicios y porque se trata de obligaciones cuya prestación ha sido liquidada por el fisco, el cual recién podrá ocurrir concursalmente cuando los actos administrativos queden firmes y determinen el crédito a insinuarse. Concluye que no le son aplicables las disposiciones de los arts. 19, 21 y 32 de la LCQ, respondiendo a la finalidad de priorizar el principio de especialidad frente al fuero de atracción. En cuanto al fondo, arguye que, hallándose vencidos los plazos de permanencia autorizados para los insumos importados temporalmente sin que se procediera a su reexportación o nacionalización, se configura la infracción prevista en el art. 970 del CA. Arguye que la carga de la prueba recae sobre la importadora y que es ella quien debe demostrar que los despachos han sido cancelados oportunamente. Se opone al agravio de la  recurrente en cuanto estima que la Aduana no aportó la documentación pertinente, teniendo en cuenta el art. 67 del C. Comercio, el cual entiende que abarca la obligación de conservar el CTC, por lo que considera que no había excusa alguna para no tener la documentación. Cita jurisprudencia. Aduce que hay una distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley y la conferida a cierta autoridad administrativa o al Poder Ejecutivo a fin de regular los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla: lo primero no se puede hacer y lo segundo es admitido. Analiza la delegación impropia prevista en el art. 277 del CA y explica que la reserva legal permanece indemne razón por la cual debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad.  Manifiesta que la actora intenta neutralizar la aplicación del CER a través de la derogación que habría sufrido el art. 20 de ley 23.905, lo que considera absurdo y que corresponde la aplicación de lo establecido en el decreto 214/02. Ofrece prueba.  Solicita que se confirme el decisorio aduanero apelado, con costas.

III) Que a fs. 47 se abre la causa a prueba, que es producida a fs. 61/82, 93/97 vta., 101/102 y 121. Puestos los autos a alegar, hacen uso de ese derecho la actora y el Fisco a fs. 130/131 y 132/135, respectivamente. A fs. 137 se llaman autos a sentencia.

IV) Que a fs. 1 del Expte Nº 608514-6-2004 obra el acta de denuncia por la infracción de los arts. 970 y 972 del CA correspondiente al DIT N° 7203-5/97 (que luce ensobrado a fs. 7). A fs. 5  obra la consulta de prórroga del documento temporal con fecha 19/8/99. A fs. 6 obra consulta de garantías, de despacho temporal. A fs. 8 se dispone la instrucción del sumario. A fs. 10/11 obra el pase a Verificación y  Liquidación respectivamente. A fs. 12 se practica la determinación de los tributos y la base de la multa. A fs. 13/15 se agrega consulta de Empresas Activas y a fs. 16/17 de Juicios Universales. A fs. 18 se dispone correr vista a la firma, que se notifica el 11/4/08 (fs. 22). A fs. 19/20 se agrega consulta de Empresas Activas. A fs. 24/25 obra poder y a fs. 26/34 vta. la firma Isamar SA contesta la vista. A fs. 35 se abre la causa a prueba. A fs. 38/39 obra la contestación de una intimación y la recurrente acompaña nota. A fs. 42 la apelante solicita que se libre Nota a la División Registro de Exportación y Sección Procedimientos Técnicos. A fs. 46/50 obra la solicitud de pedidos de PE. A fs. 53/63 obra consulta de permiso de embarque al sistema NOSIM. A fs. 74 obra  contestación de la nota. A fs. 76/78 vta. se dicta la Resolución DE PRLA Nº 8987/2009, apelada en la especie.

V) Que la recurrente plantea la prescripción de la acción para imponer penas a fs. 11 vta./14 vta.

Que el régimen de prescripción de la acción del Fisco para imponer multas se encuentra regulado por el Código Aduanero, el cual, en su art. 934 establece que: “La acción para imponer penas por las infracciones aduaneras prescribe por el transcurso de cinco años”, plazo éste que conforme lo dispone el art. 935 comienza a correr “el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación”.

Que de acuerdo a la normativa transcripta precedentemente, el plazo quinquenal mencionado debe computarse desde el 1º de enero de 2000, atento a que la presunta infracción se habría cometido el 19/8/99.

Que, sin embargo, el plazo prescriptivo para imponer penas fue interrumpido. En efecto, la interrupción de la prescripción se produjo con el auto que dispuso la apertura del sumario de fecha 29/12/04 (fs. 8 de los ant. adm.).

Que, por lo demás, el auto de apertura sumarial no requiere ser notificado, lo cual encuentra justificación en que al momento de su dictado pueden no encontrarse individualizados los responsables del hecho ilícito configurado.

Que no debe olvidarse que el sumario tiene como una de sus finalidades la de “determinar los responsables” -art. 1091 inc. b) del CA-.

Que, por ende, dicho auto que se halla datado el 29/12/04, tiene carácter interruptivo de la prescripción en orden a lo normado por el art. 937 inc. a) del CA.

Que como he sostenido, entre muchos otros pronunciamientos de esta Sala, in re “SA San Miguel AGICIF” del 13/3/90 y del 28/3/90, y “Yamana SRL” del 26/7/94, “el CA al referirse a la causal de interrupción  de la prescripción del art. 937 inc. a) [similar criterio se aplica respecto del inciso b)] no consigna disposición alguna por la cual el nuevo plazo se cuente a partir del primero de enero siguiente al del hecho interruptivo. Adviértase que el art. 935 no contempla el  caso configurado en el presente, ya que norma el cómputo inicial del plazo de prescripción, pero no el período que corre a partir de un hecho interruptivo.

”Que, a diferencia de lo expuesto, la ley 11.683, t.o. en 1978 y modif., en su art. 70 [actualmente, art. 68 del texto ordenado en 1998 y modificaciones] inc. a), al prever la comisión de nuevas infracciones como causal interruptiva de prescripción, regla que en ese caso `el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible` (el subrayado es de la suscripta).

”Que de ello se infiere que cuando el legislador pretendió que el cómputo prescriptivo corriera a partir de fecha distinta a la configuración de los hechos u omisiones previstos en las normas lo dispuso expresamente”.

Que en el mismo sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Parquerama SA”, sent. del 22/2/94.

Que habiéndose dictado el auto que dispuso la apertura del sumario el 29/12/04, se interrumpió la prescripción en lo referente a la acción para imponer penas en los términos del art. 937 inc. a) del CA.

Que desde el 30/12/04 comenzó el nuevo plazo de prescripción; por ende, al dictado de la resolución condenatoria del 28/12/09 (fs. 78/80 vta. de los ant. adm.), no transcurrió el plazo quinquenal del art. 934 del CA.

Que, por lo demás, en la fecha de la resolución condenatoria se volvió a interrumpir la prescripción de la acción para imponer penas según el art. 937 inc. d) del CA.

Que a lo dicho se agrega que en lo atinente a la acción para imponer las penas, el nuevo plazo prescriptivo se suspendió desde el 03/9/10 por la interposición del recurso de apelación ante este organismo jurisdiccional conforme a lo normado por el art. 936 del CA.

Que, por ende, aún no operó el plazo de cinco años de prescripción a que refiere el art. 934 del CA con relación a la acción para imponer penas.

Que respecto de la fecha de notificación de la resolución condenatoria, el plenario de la Excma. Cámara Nacional en lo Contencioso -Administrativo Federal de la Capital Federal in re “Hughes Tool SA”, del 23/9/03, sentó, por mayoría, como doctrina legal: “De acuerdo a la legislación aduanera, interrumpe el plazo de prescripción el simple dictado del acto administrativo constitutivo de la resolución condenatoria, sin que para ello se requiera su previa notificación”. Dejo a salvo mi criterio contrario a esta doctrina plenaria expuesto, entre otros, en la sentencia de esta Sala, del 30/10/2000, recaída en el expte. Nº 12185-A, caratulada “Alpargatas SA”.

Que propicio que en este aspecto no se impongan costas a la actora, atento a que transcurrieron alrededor de 11 años desde la comisión de la presunta infracción (19/8/99) a la notificación de la resolución apelada (12/8/10; fs. 82/vta. de los ant. adm.), lo cual le confirió fundamento razonable para efectuar el planteo.

VI) Que respecto de los tributos el plazo de prescripción es el de 5 años del art. 803 del CA, que comenzó a correr el 1° de enero de 2000 (hecho gravado tuvo lugar el 19/8/99) en los términos del art. 804 del CA y de no mediar causales suspensivas e interruptivas, operaba el 1° de enero de 2005.

Que el auto de apertura del sumario del 29/12/04 (fs. 8 de los ant. adm.) no pudo suspender la prescripción en los términos del art. 805, inc. a) del CA, toda vez que no reúne los requisitos del art. 1094, inc. d), del CA en cuanto a la liquidación de los tributos que pudieren corresponder, ni esos tributos habían sido liquidados con anterioridad.

Que tampoco se corrió vista antes del 1°/01/05, en la cual obrara la liquidación tributaria. De haberse corrido ese tipo de vista, con anterioridad a esa fecha, se hubiera subsanado la falencia del auto de apertura del sumario.

Que esto quiere decir que al 1°/01/05 la Aduana no había practicado liquidación de tributos alguna que pudiera haber integrado el referido auto que dispuso abrir el sumario, con efecto suspensivo de la prescripción respecto de tales tributos.

Que, en efecto, el art. 805 inc. a) del CA prevé, como causal suspensiva de la prescripción de la acción del Fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera, “desde la apertura del sumario, en la causa en que se investigare la existencia de un ilícito aduanero, hasta que recayere decisión que habilitare el ejercicio de la acción para percibir el tributo cuando dicho ejercicio estuviere subordinado a aquella decisión”.

Que la liquidación tributaria se efectuó el 03/9/07 (ver fs. 12 de los ant. adm.), es decir, cuando había operado la prescripción de la acción del Fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera.

Que a ello se agrega que el auto que corrió vista en el sumario y que liquidó los tributos en $ 27.218,61 más Coeficiente de Estabilización de Referencia e intereses del art. 794 del CA data del 01/02/08 (fs. 18/vta. de los ant. adm.).

Que en este caso la vista conferida no pudo subsanar las irregularidades del auto de fs. 8 de los ant. adm., atento a que aquélla se dispuso por auto del 01/02/08, es decir, con posterioridad a haberse operado la prescripción.

Que las causales de suspensión e interrupción de la prescripción son de interpretación estricta (en la especie, no se advierte que se haya configurado este tipo de causales).

Que una interpretación contraria llevaría a cambiar el plazo quinquenal de prescripción, por hermenéuticas extensivas de tales causales, alentando a que se dispongan aperturas de sumarios al filo de la prescripción sin liquidación tributaria, al solo efecto de que se confiera a la Aduana un plazo por demás extenso “hasta que recayere decisión que habilitare el ejercicio de la acción para percibir el tributo”. Parece razonable que, para que el organismo recaudador cuente con esta causal suspensiva, se exija que con anterioridad a que opere la prescripción se hayan liquidado los tributos en los términos del inc. d) del art. 1094 del CA.

Que cabe notar que el presunto hecho gravado tuvo lugar el 19/8/99 y que casi 9 años después se le notificó a la actora la liquidación tributaria (11/04/08; ver fs. 22 de los ant. adm.). Dicha notificación no pudo interrumpir la prescripción en los términos del art. 806, inc. a), del CA por haber operado el 01/01/05.

Que tanto es así que en algunos países como en España la administración tributaria está obligada a declarar la prescripción de oficio (es decir, sin necesidad de la petición del obligado tributario) y, a los fines de seguridad jurídica y de estímulo a la administración tributaria para que haga uso con prontitud y diligencia de su derecho a liquidar, se ha sostenido que los plazos deberían reducirse y unificarse respecto de las diversas clases de prescripción, así como que un abuso de los actos interruptivos convierte la prescripción “en una entidad ineficaz, que, por tanto contraría el bien jurídico que protege. Por ello, un sector doctrinal propugna sustituir la interrupción por la suspensión” (CORRAL GUERRERO, Luis, “Extinción y recaudación de la deuda impositiva”, en AMATUCCI, Andrea y otros, Tratado de derecho Tributario, t. II, Temis, Bogotá, 2001, ps. 537 y 542.

Que en tal orden de ideas, he propiciado la reducción de “las causales de interrupción de la prescripción en aras de brindar certeza y seguridad jurídica, pilares en que se funda el ordenamiento jurídico, a la vez de incentivar mayor eficiencia en el accionar fiscal que ha de redundar, asimismo, en la tutela de los intereses fiscales, ya que con el transcurso de los años los contribuyentes y demás responsables pueden desaparecer, cesar en sus actividades, declararse su estado de falencia o insolventarse sin llegar a ese estado” (GARCÍA VIZCAÍNO, Catalina, “La prescripción en materia tributaria”, Revista de Derecho Fiscal, AbeledoPerrot, noviembre/diciembre 2009, p. 44). Es así que esta reflexión puede aplicarse también a las causales de suspensión.

VII) Que, sentado lo que antecede, corresponde expedirse sobre la procedencia o no de la multa aplicada.

Que el art. 970 del CA en su apartado 1) dispone que: “El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería…”.

Que el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería se reexporte en término (art. 250 del CA), o eventualmente se convierta su importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del CA. De solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266 del CA.

Que sólo puede demostrarse la reexportación con los permisos de embarque o solicitudes de destinación de exportación debidamente oficializadas, teniendo en cuenta sus cumplidos e imputación específica al DIT en cuestión, así como con las relaciones insumo- producto que correspondan de acuerdo a los Certificados de Tipificación y Clasificación.

Que en el presente el plazo conferido se venció el 19/8/99 según la resolución recurrida, fecha ésta que se no se halla controvertida.

Que con  fecha 28/4/2008, al contestar la vista corrida en el procedimiento aduanero, la actora invocó la reexportación de la mercadería de marras por los PE Nros. 16.032/97, 163.034/97, 168.303/97, 174.800/97, 186.496/97, 195.684/97, 52.138/98, 54.494/98, 3.449/98, 3.935/98 y 3.949/98. Sin embargo, no acompañó copias de los mismos, sino que ofreció como prueba que la DGA los acompañara, al igual que el expte. N° 411.794/2001 donde se habrían adjuntado.

Que el 22/5/08 se intimó a la actora para que acompañara copia certificada ante escribano público de esos PE y que adjuntara el CIC correspondiente (fs. 35 de los ant. adm.). Esa intimación le fue notificada a la apelante el 11/6/08 (fs. 37/vta. de los ant. adm.).

Que el 24/6/08 la recurrente manifestó que la mercadería de marras había sido totalmente procesada y reexportada, y que con posterioridad a las reexportaciones “el archivo de la empresa sufrió una inundación que destruyó gran parte de las instalaciones, así como el material y documentación que se encontraba archivado allí”, por lo cual le resultaba imposible aportar la documentación requerida; acotó que se hallaba extinguido el plazo de 10 años que resultaba obligatorio para conservar dicha documentación (fs. 38 de los ant. adm.).

Que el art. 67 del Código de Comercio dispone: “Los comerciantes tienen obligación de conservar sus libros de comercio hasta 10 (diez) años después del cese de su actividad y la documentación a que se refiere el artículo 44 durante 10 (diez) años contados desde su fecha.

”Los herederos del comerciante se presume que tienen los libros de su autor, y están sujetos a exhibirlos en la forma y los términos que estaría la persona a quien heredaron”.

Que según resulta de las constancias de autos esos 10 años se hallaban cumplidos al momento de la intimación del 22/5/08, toda vez que los permisos de embarque invocados por la actora fueron oficializados en las siguientes fechas (conf. informe de la aduana de fs. 71/80):

– 03/9/97: PE 163.032/97

– 03/9/97: PE 163.034/97

– 15/9/97: PE 168.303/97 (ver fs. 55 de los ant. adm.)

– 26/9/97: PE 174.800/97

– 22/10/97: PE 186.496/97

– 12/11/97: PE 195.684/97

– 12/01/98: PE 52.138/98

– 20/01/98: PE 54.494/98

Que  si bien no aparecen registrados informáticamente los PE Nros. 3.449/98, 3.935/98 y 3.949/98, su numeración es anterior a otros del año 1998.

Que observo que en los listados de fs. 71/80 el número de registro de la exportadora coincide con el de la importadora Isamar SA (5842339), conforme a fs. 52 de los ant. adm..

Que, por otra parte, a fs. 81 la Aduana contestó que se había cumplido el plazo máximo de conservación de los documentos pedidos.

Que el expediente N° 411.794/2001 (donde obraría toda la documentación acompañada por la actora, incluyendo el CTC) no fue localizado por la Aduana, ni registra movimiento por Sistema SIGEA desde el 11/06/2001 (ver fs. 74 de los ant. adm.).

Que lo expuesto genera en la suscripta una razonable duda que conduce a la aplicación del principio del art. 898 del CA y revocar la multa aplicada.

VIII) Que el modo en que voto el presente torna inoficiosa la consideración del resto de las cuestiones planteadas.

IX) Que propicio que las costas se distribuyan según el orden causado (aunque la tasa por actuaciones queda a cargo de la recurrente), atento a las dificultades de las cuestiones planteadas en materia de prescripción y por no haberse acompañado las copias de los permisos de embarque y del CTC, y en virtud del criterio que expuse en la sentencia dictada en “Molinos Río de la Plata”, del 16/11/00, que conduce a apartarme en supuestos excepcionales del principio de imposición de costas al Fisco vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del CA preceptúa que: “La sede del Tribunal Fiscal (…), los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683” (la bastardilla  pertenece a este voto).

Que indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de “facultades” las relativas a “la sala respectiva” de “eximir total o parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley 11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239, ampliada por la ley 25.795 en cuanto a las costas en el orden causado cuando se recalifiquen las conductas infraccionales –salvo excepciones- y mantenida esta facultad por la ley 26.044).

Por ello voto por:

1°) Declarar prescripta la acción de la DGA para percibir los tributos respecto de la actora, y revocar la Resolución DE PRLA N° 8987/2009 en cuanto le formula cargo y le intima tributos por $ 27.218,61 (pesos veintisiete mil doscientos dieciocho con 61/100) más Coeficiente de Estabilización de Referencia e intereses del art. 794 del CA.

2°) Rechazar la prescripción de la acción para imponer penas y revocar la multa aplicada por la Resolución DE PRLA N° 8987/2009.

3°) Costas por su orden, salvo la tasa por actuaciones que queda a cargo de la recurrente.

La Dra  Cora M. Musso dijo:

 

I. Que adhiero al  punto 2 de la parte resolutiva del voto de la Dra. García Vizcaino que rechaza la prescripción de la acción para imponer  penas y revoca la resolución apelada en cuanto impone multa, y discrepo con lo resuelto respecto de la prescripción de los tributos.

II. Que de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 803 y 804 del Código Aduanero, la acción del fisco para exigir tributos prescribe por el transcurso de cinco años computados a partir del 1° de enero del año siguiente al de la fecha del hecho gravado. El art. 805 del CA establece que “La prescripción de la acción del fisco  para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera  se suspende… inc. a)  desde la apertura del sumario en la causa en que se investigare  la existencia de un ilícito aduanero, hasta que recayere decisión  que habilite el ejercicio de la acción para percibir el tributo cuando dicho ejercicio estuviere supeditado a aquella decisión”, por su parte el art. 806, inc. a) del CA dispone que se interrumpe el curso de la prescripción para percibir los tributos por la notificación de la liquidación tributaria aduanera.

Que en el caso de autos, en razón de que el vencimiento del DIT operó el 19-8-99 el plazo de la prescripción comenzó el 1 de enero de 2000, se suspendió con el auto de apertura del sumario dispuesto con fecha  29-12-04 que obra a fs. 8 de las actuaciones administrativas y se interrumpió a la fecha de notificación de la liquidación tributaria consignada en la vista del art. 1101 del CA ( fs. 18 y 22/23 de las act. adm).

Que en mi criterio el auto de apertura de sumario dispuesto a fs. 8 de las act. adm. cumple con lo normado en el art. 1094 del CA en tanto allí se establece que el administrador dispondrá, las medidas cautelares que correspondieren, la  verificación de las mercaderías en infracción, clasificación arancelaria y  valoración,  la liquidación de los tributos y las demás diligencias que considere conducentes para  el esclarecimiento del hecho denunciado, y una vez cumplidas las medidas ordenadas  y de conformidad con lo dispuesto en el art. 1101 se debe  correr vista a las presuntos responsables a  efectos de que ejerzan su derecho de defensa.

Que en el caso bajo análisis en el auto de apertura de sumario se ordena como medida cautelar dar intervención dar intervención a la División comprobación de destino y o dependencia que corresponda y el pase de las actuaciones a la División verificación a fin de que informe el valor en aduana de la mercadería, la posición arancelaria, los tributos que gravan la importación y además si  la mercadería era de importación prohibida por el régimen general a la fecha de -vencimiento del DIT- comisión de la presunta infracción.

Que a fs. 10 y 12 se determina el valor en aduana de la mercadería, las alícuotas aplicables y la liquidación de los tributos, y a fs. 18 se corre la vista del art. 1101 del CA.

Que en tanto el art. 1094 del CA  establece que el administrador “dispondrá” y que el art. 1101 establece que “cumplidas las medidas dispuestas  de conformidad con el art. 1094 el administrador correrá vista-….., de la interpretación de ambas normas cabe colegir que la liquidación de tributos se efectua una vez que se ordena como en el caso de autos, en el auto de apertura del sumario la determinación  de la PA, valor de mercadería y tributos correspondientes, así como también las demás medidas dispuestas, por lo que la no determinación del importe de los  tributos en el auto de apertura del sumario, no afecta ni neutraliza  la suspensión de la prescripción dispuesta en el inc. a) del art. 805 del CA.

Lo expuesto no implica que con posterioridad a la denuncia y con anterioridad a la apertura del sumario se determinen y liquiden los tributos, liquidación que solo podrá incidir respecto de la suspensión o interrupción de la prescripción a partir de los momentos que establecen los arts. 805 inc. a)  y 806 inc.a)  del CA.

Por lo expuesto considero que no ha operado la prescripción de la acción del fisco para exigir el pago de los tributos.

III. Que con relación al fondo de la cuestión en razón del extravío de la documentación presentada por la actora por expte  411.794/01, unido a ello la desafectación de los permisos de embarque informada por la aduana por haber expirado el plazo de conservación  y demás circunstancias y fundamentos  expuestos en el voto de la Dra. García Vizcaíno a los que adhiero, corresponde revocar el fallo apelado en cuanto impone multa y exige el pago de tributos.

Por lo ello voto por:

Rechazar la prescripción opuesta por la actora y revocar  la resolución De PRLA n° 8987/09, con costas por su orden conf. punto 3° de la parte resolutiva del voto de la Dra. García Vizcaíno.

El Dr. Pablo Garbarino dijo:

Que el suscripto, en su carácter de Vocal Subrogante de la 13ª Nominación, sólo debe expedirse  sobre las cuestiones materia del sub-lite en las cuales las Sres. Vocales a cargo de las Nominaciones 14ª y 15ª no hayan coincidido en la solución del caso en los términos del art.1162 del CA y art. 59, primer párrafo, del RP del TFN.

Que respecto de los puntos sobre el que debo expedirme adhiero al voto de la Dra. Catalina García Vizcaíno.  Todo ello sin perjuicio de la opinión del suscripto acerca de las facultades y límites jurisdiccionales de la Administración a los fines de la imposición de la multa objeto de autos, atento su singular naturaleza jurídica de indudable contenido penal (Fallos: 332:1492, entre otros).

Así lo voto.

De conformidad con el acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:

1°) Declarar prescripta la acción de la DGA para percibir los tributos respecto de la actora, y revocar la Resolución DE PRLA N° 8987/2009 en cuanto le formula cargo y le intima tributos por $ 27.218,61 (pesos veintisiete mil doscientos dieciocho con 61/100) más Coeficiente de Estabilización de Referencia e intereses del art. 794 del CA.

2°) Rechazar la prescripción de la acción para imponer penas y revocar la multa aplicada por la Resolución DE PRLA N° 8987/2009.

3°) Costas por su orden, salvo la tasa por actuaciones que queda a cargo de la recurrente.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Regístrese. La presente deberá notificarse a las partes íntegramente, y con carácter de urgente  y el plazo para recurrirla correrá desde la notificación a cada una de ellas.