Dezzi Ariel Marcelo c/ DGA s/ recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los 9 días del mes de abril de 2012, se reúnen las señoras Vocales de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y Cora M. Musso (la Vocalía de la 13ª Nominación se halla vacante), con la presidencia de la nombrada en último término, a fin de resolver en los autos caratulados “DEZZI ARIEL MARCELO c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 29.479-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 17/18 ARIEL MARCELO DEZZI, por derecho propio y con patrocinio letrado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 403/2010 dictada por la Aduana de Córdoba, que lo condena al pago de una multa de $ 2.898,57 por la infracción tipificada en el art. 970 del CA, y le intima la suma de U$S 1.769,71 en concepto de tributos a la importación, más los intereses del art. 794 del CA. Estima que esta resolución y su notificación se hallan viciadas de nulidad absoluta. Relata que con fecha 21/6/06 ingresó al aeropuerto de la Ciudad de Córdoba, proveniente de los EE.UU., portando junto con su equipaje, un teléfono Cisco IP PHONE y una computadora portátil HP Notebook; que al ingresar manifestó que portaba tales elementos, que le habían sido entregados en préstamo por la empresa propietaria de ellos (Global Village Trade, luego denominada Ecology Medical) para realizar un estudio de clientes en América Latina; que el personal aduanero le requirió llenar un formulario para poder ingresar los artefactos bajo el régimen de importación temporaria, constituyendo domicilio legal a tales efectos en la ciudad de San Francisco, provincia de Córdoba. Señala que, antes de vencerse el plazo otorgado para la admisión temporaria de los equipos, solicitó prórroga, la que fue oportunamente concedida, y que posteriormente y antes del vencimiento de ésta, solicitó una nueva, no habiendo sido contestada hasta la interposición del recurso, por lo cual entregó los equipos al gerente de la empresa propietaria de éstos, que se encontraba en Argentina por razones laborales, para que los remitiera al lugar de origen, lo que hizo junto con su equipaje, al partir de Buenos Aires hacia los Estados Unidos. Manifiesta que la Aduana aperturó sumario sin notificarlo en ningún momento al domicilio legal constituido en el formulario conforme lo dispuesto por el art. 1003 del CA y en los términos de los arts. 1101 y 1037 del CA, a fin de poder evacuar la correspondiente defensa, vulnerando de esta manera el legítimo derecho de defensa en juicio consagrado en la CN. Considera que la resolución dictada por la Aduana a posteriori deviene nula y por lo tanto inexistente. Aclara que la notificación de la resolución no fue cursada como correspondía al domicilio legal constituido, por lo cual resulta inválida, máxime teniendo en cuenta que fue realizada en un día inhábil, conforme art. 1010 del CA. Cita jurisprudencia. Expresa que, sin perjuicio de la nulidad planteada, los elementos en cuestión han sido reexportados a su país de origen, en virtud de no obtener de la Aduana respuesta al pedido de prórroga oportunamente solicitado; por lo cual, al haber salido los equipos del país, no corresponde considerar importada para consumo la mercadería ingresada temporalmente aplicando los derechos de importación al respecto, ni tampoco la pretendida multa por incumplimiento. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Peticiona que se decrete la nulidad de la resolución; subsidiariamente, solicita la absolución en los presentes actuados.

II) Que a fs. 25/29 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una reseña de las actuaciones administrativas. Niega todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados por el actor que no sean objeto de su expreso reconocimiento o que surjan de las actuaciones administrativas. Explica las características de la figura infraccional en trato y recuerda que la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones inherentes a dicho régimen recae sobre la importadora, la que debe demostrar en forma fehaciente y con la documentación aduanera pertinente que ha cumplido total y acabadamente con sus obligaciones dentro del plazo legal otorgado; lo cual no hizo. Considera que el actor no cumplió con sus obligaciones, por lo cual, en aras a la equidad en relación a los administrados que cumplen con sus obligaciones como contrapartida de los beneficios obtenidos, merece sin lugar a dudas reproche infraccional en los términos imputados. En consecuencia, indica que encontrándose reunidos los elementos de la infracción prevista en el art. 970 del CA, solicita que se confirme el decisorio aduanero apelado en su totalidad, con costas. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal.

III) Que a fs. 30 se declara la causa de puro derecho. A fs. 35 se elevan los autos a la Sala E, que los pasa a sentencia.

IV) Que a fs. 1 del Expte N° 12660-62-2006 obra el Acta de Denuncia contra Ariel Marcelo Dezzi y su garante, por transgresión del art. 970 del CA. A fs. 2 luce la planilla de declaración temporal de objetos transportados como equipaje N° 688/06 de fecha 21/06/06. A fs. 4 se produce la clasificación y el aforo de la mercadería. A fs. 5, el 14/12/06 se dispone la instrucción del sumario. A fs. 6 se calcula la multa y los tributos. A fs. 7/7vta. se le corre vista de todo lo actuado al Sr. Dezzi y a su garante. A fs. 9/13 lucen cédulas de notificación infructuosas. A fs. 14/15 obra padrón de contribuyentes y responsables de la AFIP. A fs. 17/24 se agregan cédulas de notificación infructuosas. A fs. 25 luce la Nota N° 993/09, que solicita la publicación de edictos para notificar el auto de corrida de vista, edicto que luce en fotocopia a fs. 27. A fs. 28 se declara en rebeldía al Sr. Dezzi Ariel. A fs. 29/29vta. se emite el Dictamen N° 423/2010 que propicia dictar resolución condenatoria. A fs. 30/31 se dicta la Resolución Nº 403/2010, que es apelada en la especie.

V) Que de la compulsa de los actuados resulta que en el Formulario de Equipaje N° 688/06 del 21/6/06, el aquí actor formuló el compromiso de reexportar los elementos introducidos junto con su equipaje, a saber, una computadora HP Pavilion DV 8000 y un teléfono Cisco IP Phone 7690 antes del 21/9/06; declaró que su domicilio era Florencio Sánchez 552, San Francisco Córdoba, en tanto que su garante constituyó domicilio en 27 de Abril 878, 7°, “A”, Alberdi, Córdoba (fs. 2/vta. de los ant. adm.).

Que el auto de corrida de vista de fs. 7 de los ant. adm. se intentó notificar al domicilio constituido por el garante del recurrente, 27 de Abril 878, 7°, “A”, Alberdi, Córdoba (ver fs. 8/9 de los ant. adm.).

Que, sin embargo, a fs. 11/12 se glosa la cédula de notificación y aviso de recibo, dirigidos al apelante a Florencio Sánchez 552, San Francisco, Córdoba, figurando en este aviso que se había mudado.

Que, por consiguiente, no se advierte la vulneración del derecho de defensa en juicio invocada por el actor, por haberse cursado la notificación del auto de corrida de vista al domicilio que figura en el formulario referido.

Que, por lo demás, el auto de apertura sumarial no requiere ser notificado (a diferencia del auto que dispone la corrida de vista), lo cual encuentra justificación en que al momento de su dictado pueden no encontrarse individualizados los responsables del hecho ilícito configurado.

Que no debe olvidarse que el sumario tiene como una de sus finalidades la de “determinar los responsables” -art. 1091 inc. b) del CA-.

Que a lo expuesto se agrega que la DGA recabó información en los registros de la AFIP, de los cuales resultó que el domicilio fiscal del recurrente (inexistente/desconocido)  era 25 de Mayo 2328, San Francisco, Córdoba y su domicilio real era Olegario Andrade 75, San Francisco, Córdoba (fs. 14 de los ant. adm.). La Aduana intentó, asimismo, notificar a estos domicilios con resultado infructuoso (ver fs. 16/19 de los ant. adm.).

Que a fs. 20 de los ant. adm. luce constancia de registros de la AFIP sobre un domicilio real del actor sito en Tucumán 258, San Francisco, Córdoba, al cual la Aduana también intentó notificarle el auto de corrida de vista, con resultado infructuoso (fs. 21/24 de los ant. adm.).

Que, por ello, la Aduana requirió la publicación de edictos, que resultan de fs. 27 de los ant. adm.

Que a fs. 28 de los ant. adm. se declaró al actor en rebeldía.

Que si bien este auto se pretendió notificar en los estrados aduaneros (fs. 28 vta. de los ant. adm.), la impecable labor realizada por la Aduana pretendiendo notificar el auto de corrida de vista permite que se tenga por válido el procedimiento, toda vez que el apelante no  había sido localizado en los domicilios mencionados más arriba.

Que, en consecuencia, se rechaza el planteo de nulidad de la resolución apelada, así como también por la notificación de ésta, toda vez que, cualquiera que sea el criterio que se sustente acerca de la notificación de fs. 39 de los ant. adm. (al domicilio de Arenales 3040 de la Capital Federal), no cabe duda de que el apelante tomó conocimiento de ella, como lo demuestra el recurso interpuesto ante este Tribunal el 18/5/11, sin que el Fisco hubiera opuesto la excepción de cosa juzgada.

Que en este aspecto no se imponen costas a la actora, porque el Fisco no ha contestado el planteo de nulidad en el escrito de responde de fs. 25/29.

VI) Que el art. 970 del CA en su apartado 1) dispone que: “El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería…”.

Que el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería se reexporte en término (art. 250 del CA), o eventualmente se convierta su importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del CA. De solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266 del CA.

Que el pago de los tributos por la importación de la mercadería, en casos de transgresiones a regímenes de destinación suspensiva, no tiene el carácter de sanción, siendo de destacar que el hecho generador de la obligación tributaria en tal caso se perfecciona al momento de la transformación irregular en importación definitiva por el vencimiento del plazo. A esos efectos se computan los elementos cuantificantes de la obligación tributaria en los términos de los arts. 638 inc.  e) y 639 del CA, y con arreglo al art. 20 de la ley 23.905.

Que en el presente el plazo original conferido se venció el 21/9/06, sin que se hubiera regularizado la situación de la mercadería de marras.

Que, por otra parte, no lucen constancias en lo actuados administrativos acerca de que se le hubiera concedido alguna prórroga al actor.

Que en la hipótesis de que fuera auténtica la atestación manuscrita que luce en la copia de fs. 3 y 7 de autos, acerca de una prórroga que la Aduana habría conferido hasta el 21/4/2007, también corresponde sostener que se ha cometido el ilícito endilgado, toda vez que el Código Aduanero sólo contempla una prórroga en su art. 266. Por ende, el pedido de segunda prórroga que se habría intentado el 19/4/07 (ver fs. 5 de autos) devino improcedente.

Que se pretende demostrar que el 18/12/07 salió de nuestro país el sr. Mark Douglas Schreider (ver fs. 11/12), pero no surge que haya reexportado los elementos de marras, a lo cual se agrega que a esa fecha se encontraba vencido el plazo para la reexportación y configurado el hecho generador de la obligación tributaria.

Que, a mayor abundamiento, conviene recordar que la posterior conversión, en definitiva, no puede producir un efecto neutralizador que quite antijuridicidad al accionar de la sancionada, al configurarse un supuesto de plazos máximos vencidos (conf. doctrina de la Corte Sup., 10/2/1981, “Di Tata, Emilio E.”, Fallos 303:141).

Que respecto de la obligación tributaria cabe señalar que se ha afirmado que cuando se trata de las determinaciones tributarias, rigen reglas distintas sobre la carga de la prueba con relación a las que se aplican en los demás juicios (Fallos, 268:514 y 289:514, consid. 8; Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 1, “Guzmán, Oscar A.”, del 26/6/1979; en el mismo sentido, Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 3, “Figueiro, José Ramón”, del 30/10/1979), y que cuando las declaraciones de los contribuyentes no se hallan respaldadas por pruebas categóricas, las estimaciones de oficio o liquidaciones efectuadas por el fisco gozan de legitimidad; e incumbe a quien las impugna la demostración de los hechos (C. N. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 1, “Willman Argentina S.A.I.C. s./ Apelación-impuesto a las ganancias”, del 22/5/1992, “Criterios Tributarios”, noviembre de 1992, p. 75).

Que en este orden de ideas cabe concluir que, no habiéndose demostrado la regularización de la mercadería dentro del plazo conferido, debe confirmarse la determinación tributaria.

Por ello, voto por:

1°) Rechazar la nulidad planteada por el apelante, sin costas.

2°) Confirmar la Resolución Fallo Nº 403/2010 de la Aduana de Córdoba. Con costas.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

Que adhiero al voto precedente.

De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1°) Rechazar la nulidad planteada por el apelante, sin costas.

2°) Confirmar la Resolución Fallo Nº 403/2010 de la Aduana de Córdoba. Con costas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Musso por encontrarse vacante la Vocalía de la 13° Nominación.  (conf. art.1162 del CA).