Cargill SACI c/ DGA s/recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los 12 días del mes de abril de 2012, se reúnen las señoras Vocales de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y Cora M. Musso (la Vocalía de la 13ª Nominación se halla vacante), con la presidencia de la nombrada en último término, a fin de resolver en los autos caratulados: “CARGILL SACI c/ DGA s/recurso de apelación”; expte. N° 29.593-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 23/35, CARGILL SACI, por apoderada, interpone recurso de apelación contra la Resolución Fallo Nº 183/11 (AD ROSA), dictada el 13/5/11 en el Expte. N° 12542-794-2008, notificada el 20/5/2011, que la condena al pago de una multa que asciende a la suma de $ 405.083,12 en los términos del art. 969 del CA con relación a la 07 052 DJVE 002037A, no haciéndose lugar a la reducción de 75% de la multa mínima. Manifiesta que toda vez que la firma le hizo saber en forma voluntaria a la Aduana que no cumplió con el 90% del tonelaje mínimo a exportar por la DJVE de marras, solicita que se le haga lugar a la autodenuncia oportunamente presentada por Cargill SACI de acuerdo lo establecido en el art. 917 del CA, y subsidiariamente peticiona la reducción de la multa según lo previsto en los arts. 915 y 916 del CA. Señala las actividades de la empresa y su operatoria habitual. Acota que el 11/10/2007 concertó una venta por 5000 tn. de malta, procediendo el 12/10/2007 a su registración ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPYA); que con fecha 16/10/2007 registró en la Aduana de Rosario la DJVE en cuestión; y que, debido a cuestiones de fuerza mayor la venta pactada no pudo concretarse no exportándose las 5000 tn., por lo cual, el 07/04/2008 (dentro de los diez días hábiles posteriores al vencimiento de la prórroga automática y dentro del período de validez de la DVJE), se presentó en forma voluntaria ante la Aduana manifestando la imposibilidad de cumplir y solicitando la reducción de la multa en los términos del art. 917 del CA. Hace saber que, no obstante la presentación efectuada, la Aduana dispuso, mediante la resolución que ahora apela, no hacer lugar a la aplicación del art. 917 del CA, restringiendo el instituto de la autodenuncia contemplado en el art. 917 del CA, vulnerando su aplicación. Analiza la ley 21.453 que regula el comercio exterior de cereales, oleaginosas y aceites vegetales, como así también se refiere a los Decretos del Poder Ejecutivo Nros. 2284/91, 2488/91, 1177/92 y 654/02. Explica que, al momento de los hechos y también en la actualidad, no existe la posibilidad de exportar ninguno de los productos alcanzados por la ley 21.453 por fuera del régimen, puesto que en todos los casos se exige el previo registro del cierre de venta. Destaca que en ese contexto, y demostrando su manera de actuar transparente y buena fe, la firma se presentó voluntariamente ante el servicio aduanero para ponerlo en conocimiento de la falta de exportación del total, antes del vencimiento de la DJVE y de que la Aduana lo detectara. Considera que es procedente la aplicación del instituto de autodenuncia contemplado en el art. 917 del CA, en tanto comunicó fehacientemente cumpliendo con el primer requisito que expresamente determina el apartado 1° de la norma. Transcribe el artículo en cuestión. Cita jurisprudencia. Subsidiariamente, solicita la atenuación de la multa mínima por aplicación de los arts. 915 y 916 del CA. Analiza ambas normas, destacando el hecho de que la firma tuvo una conducta irreprochable en cuanto al total cumplimiento de sus obligaciones. Menciona que durante el 2008 el sector agroindustrial estaba conmocionado frente a lo que fue el “paro del campo”, de público y notorio conocimiento, por lo cual se dio la posibilidad del pedido a la autoridad de aplicación de una prórroga extraordinaria, pero que en lugar de ello asumió su responsabilidad e hizo la presentación ante el servicio aduanero que dio inicio a los actuados administrativos. Asimismo, arguye no tener antecedentes infraccionales a la fecha de la comisión de los hechos, lo que debería ser merituado al momento de la aplicación de la multa. Ofrece prueba. Plantea el caso federal. Solicita que se revoque la resolución apelada y se haga lugar a lo peticionado, con expresa imposición de costas.

II) Que a fs. 46/48 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Realiza un breve relato de los hechos. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por la actora que no fueren de su expreso reconocimiento. Manifiesta que, a la fecha de interposición del recurso, la recurrente no sabía qué mercadería había exportado (habla de malta y de aceite de girasol, en diferentes páginas). Estudia y transcribe los arts. 728, 729, 730 y 731 del CA. Señala que la delegación prevista en el art. 726 del CA, fue ejercida a través e la ley 21.453, que establece en su planilla anexa los productos agrícolas pasibles de acogimiento a dicho régimen, donde encontramos el producto tardíamente exportado en el caso (malta). Indica que el exportador debe cumplir con la respectiva operación, la que se considerará cumplida cuando se exporte al menos el 90% de la cantidad, peso o volumen declarados en el contrato registrado, o si el exportador acreditare fehacientemente el caso fortuito o la fuerza mayor, pudiendo prorrogar el plazo o dispensarlo de la operación. Arguye que en ese marco, resulta inconducente y pueril que la encartada señalara que tenía la opción de solicitar una extensión extraordinaria del período de embarque declarado. Considera que si la empresa no solicitó la prórroga oportunamente, de nada sirve traer el tópico a colación tardíamente, a menos que sólo desee demostrar altruismo comercial. Por otro lado, entiende que es dable pensar que si la empresa no solicitó la prórroga, es porque no puede demostrar el caso fortuito o la fuerza mayor. Explica que ocurrido el vencimiento del último plazo sin haberse procedido a la exportación del 90% de la mercadería (30/3/2008), se configura la infracción con el plus de que en este tipo de ilícitos, su advertencia por parte del fisco resulta ineludible. Indica que la nota utilizada como bastión fue presentada con fecha 7/4/2008, es decir, vencida la prórroga automática. Cita doctrina. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme la resolución apelada, con costas.

III) Que a fs. 49 se declara la causa de puro derecho. A fs. 52 se elevan los autos a la Sala E, que los pasa a sentencia.

IV) Que a fs. 1 del Expte. N° 12542-794-2008 con fecha 7/4/2008 la firma Cargill SACI, por apoderada, formula autodenuncia en relación a la DJVE 07 052 DJVE 002037A y adjunta fotocopias de la misma a fs. 15/17. A fs. 20 luce el Informe N° 1936/08 (Sección “R”), que considera que resulta de aplicación el art. 969 del CA. A fs. 21 obra el Acta de denuncia N° 403/02 del 16/10/2008. A fs. 23 luce el Informe N° 3082/09 Sección “V”. A fs. 24/26 se dispone la instrucción  del sumario contencioso y se le corre vista de todo lo actuado a la firma (notificada el 10/12/2010, a fs. 27). A fs. 40/46 la firma contesta vista y ofrece prueba documental a fs. 47/51. A fs. 51 se tiene por presentada a la parte y se provee la prueba. A fs. 55/58 se emite el Dictamen N° 35/2011 (AD ROSA), que propicia dictar resolución condenatoria en los términos del art. 969 del CA. A fs. 59/64 se glosan consultas del registro e infractores. A fs. 65/69 se dicta la Resolución N° 183/11 (AD ROSA), apelada en la especie.

V) Que en la especie es aplicable el criterio sostenido por la suscripta en la sentencia del 23/9/2010, dictada en el expte. N° 27.717-A, caratulada “AGRO URANGA SA c/ DGA s/recurso de apelación”, cuyos fundamentos aplico en el presente mutatis mutandi.

Que el art. 969 del CA dispone: “Cuando el  exportador que hubiere optado por el régimen previsto en el artículo 729 no cumpliere con la exportación en los plazos, forma y condiciones contempladas en  el  artículo 730 sin mediar las causales  previstas en el artículo 731 será  sancionado con  una multa del DIEZ (10%) al VEINTE (20%) por ciento del valor en Aduana de la cantidad, peso o volumen de la mercadería no exportada”.

Que, por su parte, el art. 9° de la ley 21.453 preceptúa: “Las ventas declaradas se darán por cumplidas cuando, dentro del plazo estipulado para la declaración jurada, el exportador hubiese registrado la declaración aduanera de exportación para consumo de por lo menos el noventa por ciento (90%) de la cantidad (peso o volumen) declarada. La Autoridad de Aplicación podrá dar por cumplidas las operaciones o extender los plazos de cumplimiento de las mismas cuando existan causas de incumplimiento no imputables al exportador.

”El incumplimiento o la anulación de operaciones correspondientes a las declaraciones de ventas registradas, será sancionado con una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de venta de la parte incumplida de la declaración, como máximo hasta el noventa por ciento (90%) de la cantidad declarada.

”Para la conversión de divisas a moneda nacional de curso legal a fin de calcular las multas referidas se tomará el tipo de cambio comprador más alto vigente el día del vencimiento de la declaración jurada”.

Que la especificidad del régimen al que se acogió la actora deviene en inaplicable la multa mínima prevista en el art. 969 del CA, no pudiéndose entender a esta última norma como más benigna en virtud de referirse al régimen general.

Que la recurrente reconoce que por la declaración N° 07 052 DJVE 002037 A sólo exportó a consumo 820,42 toneladas métricas de las 5.000 toneladas métricas declaradas, pero sostiene que se configuraron los supuestos de la autodenuncia previstos en el art. 917 del CA (ver fs. 1 de los ant. adm. y escrito recursivo ante este Tribunal).

Que el art. 917 del CA prevé un supuesto de atenuación, por el cual se reduce la multa en el 75% de su importe mínimo, que es el de la autodenuncia. Antes de la ley 25.986 —BO, 5/1/2005—, este beneficio sólo se circunscribía a las declaraciones inexactas y se limitaba a supuestos muy reducidos. La ley 25.986 amplió los supuestos y extendió el beneficio a todas las infracciones aduaneras, excepto casos de la transgresión de fondo a los regímenes de destinación suspensiva.

Que el actual art. 917 del CA, aplicable en la especie (según la reforma introducida por la ley 25.986) dispone:

“1.- El importe mínimo de la multa que correspondiere en una infracción aduanera se reducirá en un setenta y cinco por ciento (75%) y, sin necesidad de proceder a la apertura del sumario, aplicará dicha sanción y se dispondrá la pertinente rectificación, cuando el responsable comunicare por escrito la existencia de la misma ante el servicio aduanero con anterioridad a que:

”a) éste por cualquier medio lo hubiere advertido; o

”b) en el trámite del despacho se hubiera dado a conocer que la declaración debiera someterse al control documental o a la verificación de la mercadería.

”2.- La reducción de pena procederá aun cuando la comunicación se hiciera con posterioridad al libramiento de la mercadería, siempre que no hubiere en curso un proceso de inspección aduanera o impositiva y el servicio aduanero pudiere constatar la inexactitud, en los plazos y con las formalidades que establezca la reglamentación..

”3.- La reducción de pena no procederá en los supuestos en los cuales la infracción consistiera en el mero incumplimiento de los plazos acordados para la realización de determinadas destinaciones u operaciones”.

Que la declaración N° 07 052 DJVE 00 2037 A fue oficializada el 16/10/2007 por 5.000 toneladas de malta de cebada de la PA SIM 1107.10.10.190D por el período de embarque del 01/01/2008 al 30/01/2008, con prórroga al 30/3/08, vencimiento del período de embarque 30/1/2008, siendo el valor en Aduana en dólares de 1.725.000, pero con posibilidad de prórroga extraordinaria, siendo el vencimiento de la DJVE del 05/10/2008 (ver fs. 15/18 de los ant. adm.; de esta última foja surge que el vencimiento de la DJVE operaba el 10/12/2008).

Que la presentación de la recurrente haciendo saber que no cumplió con el 90% de tonelaje mínimo a exportar por la DJVE de marras fue presentada el 07/4/2008 (fs. 1 de los ant. adm.).

Que de ello se desprende que la apelante hizo saber al servicio aduanero la comisión del ilícito endilgado, cuya atenuación de sanción ha solicitado siete días después del vencimiento de la primera  prórroga, pero antes del vencimiento de la DJVE.

Que, cualquiera sea el criterio que se sustente acerca de la interpretación de la Resolución N° 1365/2002 de la AFIP, la Consulta efectuada por el servicio aduanero de fs. 20 de los ant. adm. tuvo lugar  el 09/10/2008 (con posterioridad a la presentación de la actora). Por esa Consulta la Aduana corroboró que sólo se exportaron 820,42 toneladas de la mercadería declarada (ver fs. 20 y 23 de los ant. adm.).

Que el Acta de Denuncia de la Aduana data del 16/10/2008 (fs. 21 de los ant. adm.), es decir, resulta posterior a la nota de la apelante del 07/4/2008.

Que la liquidación de la multa de fs. 10 de los ant. adm. calculó el valor en Aduana unitario declarado por la actora (345) por las 3.679,58 toneladas no exportadas (U$S 1.269.455,10), computando el 90% previsto en el art. 730 del CA y 9° de la ley 21.453 y modif.

Que, por ende: U$S 345 x 3.679,58 toneladas = U$S 1.269.455,10. A esta suma le aplicó la multa mínima del 10% del art. 769 del CA (no la del 15% de la ley 21.453, para no transgredir el principio que prohíbe la reformatio in pejus se está al porcentaje computado por la Aduana), arribando a U$S 126.945,51, que al tipo de cambio de 3,191 da por resultado la multa impuesta de $ 405.083,12.

Que en el presente no se trata de una infracción de fondo al régimen de destinaciones suspensivas, sino al deber de haber exportado al menos el 90% de la mercadería declarada en la DJVE, lo que fue comunicado con anterioridad al vencimiento de ésta, por lo cual no se produjo el incumplimiento del plazo referido en al ap. 3 del art. 917 del CA.

Que, por consiguiente, estimo que no se configura el supuesto del ap. 3 del art. 917 del CA, consistente en la inaplicabilidad de la figura de la autodenuncia por “el mero incumplimiento de los plazos acordados para la realización de determinadas destinaciones u operaciones”, toda vez que el 07/04/2008 la recurrente puso de manifiesto al servicio aduanero que no había embarcado el tonelaje mínimo del 90%, pese a que el vencimiento del plazo de la DJVE operaba con posterioridad a esa fecha (ver fs. 1, 15 y 18 de los ant. adm.).

Que, por consiguiente, considero que debe prosperar la reducción del art. 917 del CA, al no surgir de los actuados que se hubiera estado sustanciando un proceso de inspección aduanera o impositiva con anterioridad a la nota del 07/04/2008.

Que siendo la multa mínima de $ 405.083,12, se reduce en un 75%, dando por resultado $ 101.270,78.

Por ello, voto por:

Modificar la Resolución Fallo Nº 183/11 (AD ROSA), fijando la multa en $ 101.270,78 (pesos ciento un mil doscientos setenta con 78/100). Costas conforme a los vencimientos.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

Que adhiero al voto precedente.

De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Modificar la Resolución Fallo Nº 183/11 (AD ROSA), fijando la multa en $ 101.270,78 (pesos ciento un mil doscientos setenta con 78/100). Costas conforme a los vencimientos.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Musso por encontrarse vacante la Vocalía de la 13° Nominación.  (conf. art.1162 del CA).