Boston Compañia Argentina de Seguros SA Y ACUM. c/ DGA s/ recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los 17 del mes de abril de 2012, se reúnen los Vocales miembros de la Sala “E”, Dres. Catalina García Vizcaíno, Pablo A. Garbarino (Vocal Subrogante) y Cora M. Musso, con la presidencia de la nombrada en último término, a fin de resolver en los autos caratulados: “BOSTON COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SA Y ACUM. c/ DGA s/ recurso de apelación”; Expte. N° 29.422-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 9/15 vta. la firma BOSTON COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, interpone, por apoderado, recurso de apelación contra la Resolución Nº 8383/2010, recaída en el Expte. Nº 608514-191-2004, en tanto la intima al pago de $ 56.906,73 en concepto de tributos por la supuesta infracción del art. 970 del CA por parte de la tomadora del seguro. Relata que la resolución objeto de recurso recayó en el citado expediente en el que se instruyó sumario contra la firma Visor Enciclopedia Audiovisuales y se la intimó por haber intervenido como aseguradora por las DITs 01 001 IT15 0000594C, 01 001 IT14 001418U, 01 001 IT14 000749D y 01 001 IT14 000547W. Expresa que, supuestamente, dichas destinaciones fueron garantizadas mediante las pólizas Nros. 5042, 4978, 4953 y 4942. Denuncia la verificación tardía de la AFIP de los créditos en el concurso de la importadora en los autos caratulados “Visor Enciclopedias Audiovisuales SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación tardía por la DGI-AFIP” Expte. N° 89956, que tramita ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 1, Secretaría N° 2, de esta Ciudad. Indica que no corresponde acceder a la ejecución contra el supuesto obligado subsidiario, ya que el supuesto acreedor ha optado por perseguir el cobro del obligado principal. Opone como defensa la nulidad de lo actuado, ya que dice que se han violado los derechos de defensa en juicio, debido proceso y de propiedad, atento a habérsele denegado, en su oportunidad, la producción de casi la totalidad de la prueba ofrecida. Cita doctrina. Opone la excepción de la prescripción de la Aduana para accionar contra su parte, ya que dice que se ha vencido el plazo de 5 años contemplado por el CA, art. 803. Cita jurisprudencia. Subsidiariamente, aduce que no existe póliza emitida por su parte tal como surge del expediente administrativo, por lo que mal puede condenársela al pago de suma alguna, en tanto era la administración la que debía acreditar la existencia de dicha póliza. Menciona la ley de Seguros 17.418. Manifiesta que las obligaciones, en todo caso, jamás podrán exceder del máximo legal. Expresa que la póliza garantizó los tributos que gravan la importación para consumo de la mercadería en cuestión, no habiéndose garantizado nunca los derechos adicionales que pudieran corresponderle, por lo que su reclamo deviene ilegal y atenta contra el propio sistema asegurativo. Solicita que se excluya de la liquidación el adicional por inconstitucional y se ajusten los conceptos de IVA e IVA adicional de acuerdo a la jurisprudencia de la CSJN, que cita. Se agravia respecto del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), entendiendo que es jurídicamente incorrecto aplicarlo, ya que ha sido establecido mediante un Decreto de Necesidad y Urgencia (Decreto 214/02) y éstos, según el art. 99 inc. 3 de la CN, no pueden regular la materia tributaria. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se dicte sentencia haciendo lugar al recurso interpuesto, con costas.

II) Que a fs. 27/37 LA PERSEVERANCIA SEGUROS SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PRLA Nº 8383/2010, de fecha 8/11/2010, en cuanto le formula cargo tributario, juntamente con la tomadora de seguro, de $ 56.906,73, por haberse imputado a la importadora el incumplimiento en tiempo y forma de la reexportación de la mercadería importada temporalmente. Se explaya sobre la procedencia del recurso y la oportunidad de la presentación. Opone la excepción de prescripción porque la Aduana no verificó su crédito en el concurso preventivo de la importadora, y destaca que la Aduana es responsable y debe sufrir las consecuencias de su actuar negligente en cuanto a esa falta de verificación. Puntualiza los pasos que —a su criterio— debe seguir la Aduana a fin de verificar su crédito, según la ley 24.522. Estima que sólo podrá dirigir la Aduana su acción contra la aseguradora cuando el título en su poder sea un certificado definitivo de deuda, por encontrarse firme el cargo, verificado en el concurso o quiebra del importador (Circular Interna N° 38/94, Res. 1645/94). Indica que ha garantizado la Aduana en forma exclusiva los tributos originados en la operación de marras, por lo cual corresponde responder sólo respecto de los mismos y hasta la concurrencia de la suma máxima asegurada. Señala que la imposición de derechos adicionales resulta inconstitucional y violatoria del principio de legalidad en materia impositiva fijado por nuestra CN. Impugna los derechos de importación y derecho adicional que excedan del 35% “ad valorem”, máximo fijado en la Lista XIV negociada en el GATT 1994, aprobada por la ley 24.425 Plantea la inconstitucionalidad y nulidad absoluta del régimen establecido mediante la resolución del Ministerio de Economía al dictar el art. 15 de la Resolución 72/92, ya que dicho Ministerio creó un tributo en expresa violación al texto constitucional, sustituyendo al legislador, atento que el crear tributos es un actividad reservada exclusivamente al Congreso de la Nación. Considera que no es aplicable a autos lo establecido por el art. 277 del CA. Acota que, aun en el caso de que se considere el derecho adicional como de naturaleza penal y no tributaria, el mismo también sería inconstitucional, y reitera que la asignación de sumas a derechos adicionales no le puede ser imputada ni le resulta oponible. Cita jurisprudencia. Manifiesta que las pólizas que la Empresa otorga no incluyen eventuales sanciones pecuniarias, derechos adicionales o recargos y que, por ende, mal podría el servicio aduanero exigir tales importes en tanto no han sido objeto de la garantía. Estima que los intereses deben ser calculados a partir del décimo día hábil a contar desde la notificación fehaciente del reclamo por parte de la aduana nacional. Considera que las tasas de interés aplicadas resultan desproporcionadas con las obligaciones originariamente asumidas y las circunstancias planteadas en la causa, por lo cual solicita que se reduzcan las mismas en uso de las facultades morigeradoras conferidas al órgano jurisdiccional por los arts. 656 y 953 del CCiv. Peticiona, asimismo, que se aclare la resolución apelada, en tanto se le ha impuesto una obligación de pago claramente en exceso de su asunción contractual. Se opone a la aplicación del CER y explica que no se le puede liquidar el anticipo del impuesto a las ganancias. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que dicte sentencia dejando sin efecto en todas sus partes la resolución recurrida, con expresa imposición de costas.

III) Que a fs. 60/66 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la actora que no fuesen de su especial reconocimiento. Plantea la no regularización por parte de la importadora de la mercadería introducida por la DIT en cuestión. Explica que es la importadora (o su responsable solidaria) quien debe demostrar en forma fehaciente y con la documentación aduanera pertinente que ha cumplido total y acabadamente con sus obligaciones dentro del plazo legal otorgado, lo cual no sólo no hizo, sino que reconoció expresamente su incumplimiento. Estima que corresponde que se tenga por acreditada la infracción, ya que los planteos de la actora no apuntan a desvirtuar la comisión de ésta. Hace hincapié en el Decreto 1439/96, el cual es aplicable al caso y al cual se acogieron las apelantes. Acota que la aseguradora, en virtud de la póliza mediante la cual garantizó a la Dirección General de Aduanas, se encuentra obligada a pagar como consecuencia de la importación temporaria, una vez vencido el plazo y sin requerirse previa intimación. Añade que la aseguradora debe responder con los mismos alcances y en la misma medida que la obligación tributaria del tomador del seguro, considerando que la misma conocía el régimen de la obligación tributaria que estaba garantizando. Cita jurisprudencia. Expresa que la situación falencial de la contraria no cambia la situación contractual por la cual el Fisco reclama su crédito contra la aseguradora. En cuanto a la prescripción, entiende que no ha operado la misma, ya que el auto de apertura del sumario data del 22/11/2005, operando la interrupción de la prescripción. Considera que el planteo acerca del derecho adicional de la Res. 72/92 debe ser rechazado sin más trámite ya que la importadora documentó la importación teniendo como base normativa el Decreto 1439/96, mencionando lo previsto por el mismo. En cuanto al derecho adicional, transcribe el art. 23 del citado decreto y estima que si no se cumple con el régimen se estaría vulnerando el derecho de igualdad de quienes han cumplido en tiempo y forma. Por último y en relación al CER, arguye que la actora desconoce el principio de legalidad al efectuar el reclamo. Estima que a la fecha de sanción del Dec. 214/02, las obligaciones derivadas de la póliza estaban vigentes y no cumplidas, por lo que debe aplicarse dicha normativa. Aduce que la garantía prestada por la aseguradora fue hecha en dólares y no en pesos, por lo cual atento a la normativa actual que ha pesificado las deudas en dólares, corresponde aplicarse el CER. Ofrece prueba. Solicita que oportunamente, se confirme la resolución aduanera apelada, con costas.

IV) Que a fs. 67 se dispone tratar las excepciones de nulidad y de prescripción como de previo y especial pronunciamiento.

V) Que a fs. 1 del Expte. Nº 608514-191-2004 obra el acta de denuncia N° 1823/04 por presunta infracción de los arts. 970 y 972 del CA contra la firma Visor Enciclopedias SA con relación a las DIT Nros. 01 001 IT15 0000594C (vto. 22/3/02), 01 001 IT14 001418U (vto. 9/3/02), 01 001 IT14 000749D (vto. 2/2/02), 01 001 IT14 000547W (vto. 24/1/02) y 00 001 IT14 007227A (vto. 14/1/02), que lucen ensobradas, en fotocopia, a fs. 7, 12, 17, 22 y 27, respectivamente. A fs. 35 se informa que se ha procedido a desglosar los originales de los DITs, ya que fueron remitidos a la Fiscalía Penal Económico N° 5 para la causa N° 6319. A fs. 36/37 se glosa Consulta de Juicios Universales. A fs. 38 se dispone la instrucción del sumario. A fs. 40/41 se establece la clasificación arancelaria y la valoración de la mercadería. A fs. 46/51 se practica la determinación de tributos y base de la multa. A fs. 54/54vta. se corre vista de todo lo actuado a la firma VISOR ENCICLOPEDIAS AUDIOVISUALES SA (notificada el 28/9/2009, fs. 61); asimismo se cita a BOSTON CÍA. ARGENTINA DE SEGUROS SA (notificada el 24/9/2009, fs. 59) y a la PERSEVERANCIA SEGUROS SA (notificada el 28/9/2009, fs. 60). A fs. 67/72 Boston Cía. Argentina de Seguros contesta la vista, presenta su defensa, ofrece prueba y formula reserva del caso federal. A fs. 75/80 se presenta y se allana la firma importadora. A fs. 97/105 presenta su descargo La Perseverancia Seguros SA. A fs. 112 se provee la prueba. A fs. 121/123 la firma Boston SA solicita que se reconsidere la resolución de fecha 22/3/2010, y en subsidio interpone recurso jerárquico; todo lo cual es rechazado a fs. 138. A fs. 125/129 se agregan Consultas de Garantías. A fs. 129/134 lucen copias de las pólizas de seguro de caución N° 5042, 4978, 4953, 4942 y 13.237. A fs. 143/143vta. contesta un oficio el presidente de la firma importadora. A fs. 161/166 se glosa consulta del Registro General de Infractores. A fs. 168/172 se dicta la Resolución DE PRLA N° 8383/2010, apelada en la especie.

VI) Que las nulidades planteadas se hallan directamente vinculadas con los agravios que sustentan la apelación, de modo que como lo enseña Francesco Carnelutti, “… del principio de la absorción de la invalidación en la impugnación deriva también para el proceso penal la regla formulada por los estudiosos del proceso civil en el sentido de que los vicios de la providencia impugnada se convierten en motivos de impugnación; esto quiere decir que en cuanto una providencia viciada sea impugnable, el poder de invalidación no concurre con el de impugnación, sino que en el mismo es absorbido como en la rescisión es absorbida la anulación. Tal absorción está al punto de llegada de una evolución histórica que aquí ni siquiera en sus puntos generales podría trazar; en línea muy general, indico sólo que la rescisión del acto injusto constituye un paso adelante sobre la anulación del acto viciado; en esto se manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de que los requisitos del acto y, en particular, los requisitos formales valen no por sí sino como medios al fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando obvia, no ha tenido un camino fácil en la historia del derecho …” (Lecciones sobre el proceso penal. Vol. III, pág. 217. Bosch y Cía. editores. Buenos Aires. 1950).

Que si bien el párrafo transcripto se refiere al proceso penal, en tanto que aquí se discute una cuestión de derecho tributario material o sustantivo (liquidación tributaria por vencimiento de plazos conferidos a operaciones temporarias) el principio de la absorción de la invalidación por la impugnación -como lo dice el distinguido procesalista- se aplica también en el proceso civil.

Que, por otra parte, se ha dicho reiteradamente que es doctrina de la CS que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266; 248:584; 249:648), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”, del 26/11/91).

Que, asimismo, se sostuvo que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la CN no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º; 267:393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205:549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José, del 5/9/88-.).

Que, por lo demás, siendo la decisión suficientemente fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos del recurrente (entre otros, Fallos, 251:39).

Que, por ende, se rechaza el planteo de nulidad sin costas por su tratamiento integrativo con el fondo.

VII) Que las recurrentes plantean la prescripción de la acción para exigir los tributos.

Que, por ende, se pasa a analizar el sub-lite frente a las disposiciones específicas del Código Aduanero sobre prescripción.

Que respecto de los tributos intimados por la resolución apelada el plazo de prescripción es el de 5 años del art. 803 del CA, que comenzó a correr el 1° de enero de 2003 (los hechos gravados tuvieron lugar en el año 2002 al vencerse el plazo de las importaciones temporarias; ver punto V del presente y primer párrafo del Considerando de la Resolución apelada) en los términos del art. 804 del CA y de no mediar causales suspensivas e interruptivas, operaba el 1° de enero de 2008.

Que, habiéndose opuesto la prescripción y en los términos de las facultades del art. 1143 del CA, observo que el auto de apertura del sumario del 22/11/2005 (fs. 38 de los ant. adm.) no pudo suspender la prescripción en los términos del art. 805, inc. a) del CA, toda vez que no reúne los requisitos del art. 1094, inc. d), del CA en cuanto a la liquidación de los tributos que pudieren corresponder, ni esos tributos habían sido liquidados con anterioridad.

Que tampoco se corrió vista antes del 1°/01/2008, en la cual obrara la liquidación tributaria. De haberse corrido ese tipo de vista, con anterioridad a esa fecha, se hubiera subsanado la falencia del auto de apertura del sumario.

Que esto quiere decir que al 1°/01/2008 la Aduana no había practicado liquidación de tributos alguna que pudiera haber integrado el referido auto que dispuso abrir el sumario, con efecto suspensivo de la prescripción respecto de tales tributos.

Que, en efecto, el art. 805 inc. a) del CA prevé, como causal suspensiva de la prescripción de la acción del Fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera, “desde la apertura del sumario, en la causa en que se investigare la existencia de un ilícito aduanero, hasta que recayere decisión que habilitare el ejercicio de la acción para percibir el tributo cuando dicho ejercicio estuviere subordinado a aquella decisión”.

Que la liquidación tributaria se efectuó a partir de la clasificación y valoración del 10/1/2008 (ver fs. 40/51 de los ant. adm.), es decir, cuando había operado la prescripción de la acción del Fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera.

Que a ello se agrega que el auto que corrió vista en el sumario y que liquidó los tributos en $ 298.747,47 e intereses del art. 794 del CA data del 21/9/2009 (consistente en $ 241.840,74 para Boston Cía. Argentina de Seguros SA y $ 56.906,73 para La Perseverancia Seguros SA (fs. 54/vta. de los ant. adm.).

Que en este caso la vista conferida no pudo subsanar las irregularidades del auto de fs. 38 de los ant. adm., atento a que aquélla se dispuso por auto del 21/9/2009, es decir, con posterioridad a haberse operado la prescripción.

Que las causales de suspensión e interrupción de la prescripción son de interpretación estricta (en la especie, no se advierte que se haya configurado este tipo de causales).

Que una interpretación contraria llevaría a cambiar el plazo quinquenal de prescripción, por hermenéuticas extensivas de tales causales, alentando a que se dispongan aperturas de sumarios al filo de la prescripción sin liquidación tributaria, al solo efecto de que se confiera a la Aduana un plazo por demás extenso “hasta que recayere decisión que habilitare el ejercicio de la acción para percibir el tributo”. Parece razonable que, para que el organismo recaudador cuente con esta causal suspensiva, se exija que con anterioridad a que opere la prescripción se hayan liquidado los tributos en los términos del inc. d) del art. 1094 del CA.

Que cabe notar que los presuntos hechos gravados tuvieron lugar en el año 2002 y que alrededor de 7 años después se les notificó a las recurrentes las liquidaciones tributarias (24/9/2009 y 28/9/2009; ver fs. 59/vta. y 60/vta. de los ant. adm.). Dichas notificaciones no pudieron interrumpir la prescripción en los términos del art. 806, inc. a), del CA por haber operado el 01/01/2008.

Que tanto es así que en algunos países como en España la administración tributaria está obligada a declarar la prescripción de oficio (es decir, sin necesidad de la petición del obligado tributario) y, a los fines de seguridad jurídica y de estímulo a la administración tributaria para que haga uso con prontitud y diligencia de su derecho a liquidar, se ha sostenido que los plazos deberían reducirse y unificarse respecto de las diversas clases de prescripción, así como que un abuso de los actos interruptivos convierte la prescripción “en una entidad ineficaz, que, por tanto contraría el bien jurídico que protege. Por ello, un sector doctrinal propugna sustituir la interrupción por la suspensión” (CORRAL GUERRERO, Luis, “Extinción y recaudación de la deuda impositiva”, en AMATUCCI, Andrea y otros, Tratado de derecho Tributario, t. II, Temis, Bogotá, 2001, ps. 537 y 542.

Que en tal orden de ideas, he propiciado la reducción de “las causales de interrupción de la prescripción en aras de brindar certeza y seguridad jurídica, pilares en que se funda el ordenamiento jurídico, a la vez de incentivar mayor eficiencia en el accionar fiscal que ha de redundar, asimismo, en la tutela de los intereses fiscales, ya que con el transcurso de los años los contribuyentes y demás responsables pueden desaparecer, cesar en sus actividades, declararse su estado de falencia o insolventarse sin llegar a ese estado” (GARCÍA VIZCAÍNO, Catalina, “La prescripción en materia tributaria”, Revista de Derecho Fiscal, AbeledoPerrot, noviembre/diciembre 2009, p. 44). Es así que esta reflexión puede aplicarse también a las causales de suspensión.

VIII) Que el modo en que se vota el presente torna inoficiosa la consideración del resto de las cuestiones planteadas.

IX) Que propicio que las costas se distribuyan según el orden causado (aunque la tasa por actuaciones queda a cargo de las recurrentes), atento a las dificultades de las cuestiones planteadas en materia de prescripción que se resuelve en los términos del art. 1143 del CA, y en virtud del criterio que expuse en la sentencia dictada en “Molinos Río de la Plata”, del 16/11/00, que conduce a apartarme en supuestos excepcionales del principio de imposición de costas al Fisco vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del CA preceptúa que: “La sede del Tribunal Fiscal (…), los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683” (la bastardilla  pertenece a este voto).

Que indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de “facultades” las relativas a “la sala respectiva” de “eximir total o parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley 11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239, ampliada por la ley 25.795 en cuanto a las costas en el orden causado cuando se recalifiquen las conductas infraccionales –salvo excepciones- y mantenida esta facultad por la ley 26.044).

Por ello voto por:

1°) Declarar prescripta la acción de la DGA para percibir los tributos respecto de Boston Cía Argentina de Seguros y la Perseverancia Seguros SA, y revocar respecto de las nombradas la Resolución DE PRLA N° 8383/2010.

2°) Costas por su orden, salvo la tasa por actuaciones que queda a cargo de las recurrentes.

La Dra  Cora M. Musso dijo:

I. Que me remito al relato de los hechos que resultan del voto de la Dra García Vizcaíno y respecto de la nulidad planteada por la actora, Boston Compañía Argentina de Seguros SA adhiero a lo expuesto en el Considerando VI del voto de la Sra Vocal preopinante.

Que debe señalarse que en el caso de autos no se exige multa a la actora, sino el pago de tributos, por lo cual la cuestión  de prescripción se rige por las normas específicas del Código Aduanero, sin que resulten aplicables las normas y principios que sobre prescripción contiene el Código Penal, tal como lo pretende la actora  a fs. 11 y vta del escrito de interposición del recurso. En materia tributaria la prescripción de las acciones del fisco para  percibir los tributos se rige por los arts. 803 al 808 del Código Aduanero, dispone, el art. 808 que “En todo  aquello  que no  estuviere previsto en este Código la prescripción de las acciones  a que se refiere este capítulo (Capitulo II del Titulo II) se rige por las disposiciones del Código Civil. El paréntesis no es del C.A.

II. Que de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 803 y 804 del Código Aduanero, la acción del fisco para exigir tributos prescribe por el transcurso de cinco años computados a partir del 1° de enero del año siguiente al de la fecha del hecho gravado. El art. 805 del CA establece que “La prescripción de la acción del fisco  para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera  se suspende… inc. a)  desde la apertura del sumario en la causa en que se investigare  la existencia de un ilícito aduanero, hasta que recayere decisión  que habilite el ejercicio de la acción para percibir el tributo cuando dicho ejercicio estuviere supeditado a aquella decisión”, por su parte el art. 806, inc. a) del CA dispone que se interrumpe el curso de la prescripción para percibir los tributos por la notificación de la liquidación tributaria aduanera.

Que en razón de que los vencimientos de los  DITs  operaron en el año 2002 (ver considerando IV del Voto de la Dra García Vizcaíno) el plazo de la prescripción comenzó el 1 de enero de 2003, se suspendió con el auto de apertura del sumario dispuesto con fecha  22-11-05 que obra a fs. 38 de las actuaciones administrativas y se interrumpió a la fecha de notificación de la liquidación tributaria consignada en la vista del art. 1101 del CA , que data del 24-9-09 para la actora, (ver fs. 59) y 28-9-09 para la coactora, (ver fs. 60 de las act. adm.).

Que en mi criterio el auto de apertura de sumario dispuesto a fs. 38 de las act. adm. cumple con lo normado en el art. 1094 del CA, en tanto allí se establece que el administrador dispondrá, las medidas cautelares que correspondieren, la  verificación de las mercaderías en infracción, clasificación arancelaria y  valoración,  la liquidación de los tributos y las demás diligencias que considere conducentes para  el esclarecimiento del hecho denunciado, y una vez cumplidas las medidas ordenadas  y de conformidad con lo dispuesto en el art. 1101 se debe  correr vista a las presuntos responsables a  efectos de que ejerzan su derecho de defensa.

Que en el caso bajo análisis en el auto de apertura de sumario se ordena el pase a la División Verificación –Ramo B- a efectos de que informe el valor en aduana  de la mercadería, la posición arancelaria y los tributos que graven la importación para consumo, asimismo se solicita que informe si la mercadería era de importación prohibida a la fecha de la infracción.

Que a fs. 40/41 se determina el valor en aduana de las mercaderías, las alícuotas aplicables, se informa que la mercadería era de importación permitida por el régimen general,  a fs. 46/51  se agregan las liquidaciones de los tributos de cada uno de los Dits y a fs. 54 se corre la vista del art. 1101 del CA.

Que en tanto el art. 1094 del CA  establece que el administrador “dispondrá” y que el art. 1101 establece que “cumplidas las medidas dispuestas  de conformidad con el art. 1094 el administrador correrá vista-….., de la interpretación de ambas normas cabe colegir que la liquidación de tributos se efectua una vez que se ordena, como en el caso, en el auto de apertura del sumario la determinación  de la PA, valor de mercadería y tributos correspondientes, así como también las demás medidas dispuestas, por lo que la no determinación del importe de los  tributos en el auto de apertura del sumario, no afecta ni neutraliza  la suspensión de la prescripción dispuesta en el inc. a) del art. 805 del CA.

Lo expuesto no implica que con posterioridad a la denuncia y con anterioridad a la apertura del sumario se determinen y liquiden los tributos, liquidación que solo podrá incidir respecto de la suspensión o interrupción de la prescripción a partir de los momentos que establecen los arts. 805 inc. a) y 806 inc. a)  del CA.

Por lo expuesto considero que no ha operado la prescripción de la acción del fisco para exigir el pago de los tributos con relación a los Dits involucrados en la presente causa, estando nuevamente suspendida en los términos del art. 805 inc. c) del CA, por la interposición de los recursos motivo de los presentes autos.

Por lo ello voto por:

1. Rechazar la prescripción opuesta por la actora y coactora, con costas.

2.Vuelvan los autos a la Vocalía de a 15° nominación a fin de continuar el trámite de la causa.

El Dr. Pablo Garbarino dijo:

Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad con el acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:

1°) Declarar prescripta la acción de la DGA para percibir los tributos respecto de Boston Cía Argentina de Seguros y la Perseverancia Seguros SA, y revocar respecto de las nombradas la Resolución DE PRLA N° 8383/2010.

2°) Costas por su orden, salvo la tasa por actuaciones que queda a cargo de las recurrentes.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.