ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS ARGENTINAS COOP. LTDA. c/ DGA s/ recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los 12 días del mes de abril de 2012, se reúnen las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y Cora M. Musso (la Vocalía de la 13ª Nominación se halla vacante), con la presidencia de la nombrada en último término, a fin de resolver en los autos caratulados: “ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS ARGENTINAS COOP. LTDA. c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 28.678.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 33/46 ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS ARGENTINAS COOP. LTDA., por apoderado, interpone recurso de apelación contra las Resoluciones AD SANI Nros. 391/10 y 392/10 (ambas de fecha 6/10/10 y notificadas el 8/10/10), por las cuales se rechaza la solicitud de repetición interpuesta, en concepto de Arancel Externo Común (“AEC”) respecto de los DI Nros. 04 059 IC05 000135 Y y 04 059 IC65 000043 S, solicitando que se haga lugar a la devolución de la suma de U$S 27.510 con más los intereses y costas. Expresa que el cobro del servicio aduanero en concepto de AEC (1,5%) resulta arbitrario, ilegítimo e inconstitucional. Recuerda que dicho arancel fue establecido “con carácter transitorio” por el Consejo del Mercado Común del Sur (CMC) mediante la Decisión (Dec.) 15/97 en el 3% con vigencia hasta el 31/12/00; que éste fue prorrogado hasta el 01/01/03 pero reduciéndolo al 2,5%; y que posteriormente mediante la Decisión  06/01 se lo reduce al 1,5%; que mediante la Dec. 21/02 se mantiene el arancel del 1,5% hasta el 31/12/03, debiendo esta norma ser internalizada por la legislación de los estados miembros a más tardar el 31/12/03. Hace saber que dicho cobro fue exigido durante 8 meses y medio hasta el dictado de la Resolución (Res.) MEyP N° 607/04 que dejó sin efecto el arancel; pero anteriormente mediante Res. MEyP N° 603/03 ya se había dispuesto mantener sin límites temporales el incremento transitorio únicamente para las Posición Arancelaria (“PA”) del Anexo I (entre las cuales no se encontraban las mercaderías involucradas en autos). Sin perjuicio de ello, señala que se siguió exigiendo el pago al momento de las oficializaciones de las importaciones efectuadas en 2004, por lo cual solicitó la devolución de las sumas en concepto del AEC. Indica que sin haber recibido ninguna comunicación hasta ese momento, el 18/9/10 fue notificada de las resoluciones Nros. 339 y 338/10 por las cuales se la intimó a retirar las actuaciones sosteniendo que no se ajustan a lo prescripto en la Resolución General N° 2365/07 (AFIP), Disposición N° 725/05 (AFIP), Nota N° 624/06 (SD OGAI) y e-mail 159/09 (SDG OAI). Atento a ello, expresa que efectuó una presentación solicitando que se revocara lo decidido y se resolvieran los procedimientos de repetición toda vez que los mismos se encuentran ajustados a derecho; subsidiariamente, solicitó que se aclarara el motivo de rechazo conforme lo dispone el art. 1041 del CA. Sin embargo, acota que el 8/10/10 se la notificó de las Resoluciones que ahora apela, mediante las cuales la DGA dio por concluido los procedimientos y rechazó los pedidos de repetición, argumentando que no se cumplió con las formalidades exigidas, ya que el poder invocado no poseía la correspondiente legalización, y además, en virtud de que las solicitudes fueron presentadas el 11/01/2001, en tanto que las acciones de repetición habían prescripto el 31/12/2009. Aclara que las solicitudes fueron presentadas con la firma de dos apoderados de la empresa y con patrocinio letrado, dando estricto cumplimiento a los arts. 1030 y ss. del CA y a la Res. Gral. AFIP N° 2365/2007. Explica que, en forma contraria a lo que se encuentra establecido legalmente, el Sr. Administrador consideró que el poder acompañado no reunía los requisitos sin antes intimarla, incumpliendo en forma manifiesta lo previsto por el art. 1033 del CA. Considera que lo antedicho resulta ilegítimo, de un excesivo rigor formal, con grave afectación al derecho de defensa y del debido proceso. En relación a la presunta prescripción, señala lo dispuesto por los arts. 815, 816 y 818 del CA. Concluye que, conforme surge de la documentación los pagos fueron realizados en fecha 11/5/04 y 29/06/04, y ambas solicitudes fueron presentadas el 29/12/09, por lo cual el pedido de repetición fue interpuesto en tiempo y forma, ya que la prescripción operó el 1/1/2010. Aclara que, según averiguaciones en la mesa de entradas, hubo un error en del servicio aduanero en la carga de la fecha de presentación, que en lugar de indicar la correspondiente al momento de la presentación (29/12/09), se consignó la fecha de día (enero del 2010), pero dicho error le resulta ajeno e inoponible. Señala que ni la Aduana ni el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) se encuentran facultados a establecer una imposición tributaria como el AEC, en abierta violación del art. 19 de la CN y lo establecido en el Tratado de Asunción, tratado con jerarquía superior a las leyes (art. 31 de la CN). Reitera la procedencia de la repetición en virtud de la Res. 603/03, ya que las mercaderías involucradas en autos no se encuentran comprendidas en el Anexo I de esta Resolución y que, por ello, no se encontrarían gravadas con el incremento del 1,5%. Cita jurisprudencia. Menciona la superioridad jerárquica de los tratados internacionales por sobre las leyes, citando los arts. 31 y 75 inc. 22 y 24 de la CN). Expresa que las normas emanadas de los órganos del Mercosur poseen carácter obligatorio a tenor de diversas disposiciones de la ley 24.560 “Protocolo de Ouro Preto”. Asimismo, destaca que en relación a la internalización de las normas del Mercosur, en virtud del Dec. 415/91, dichas normas entran en vigencia para nuestro país en las condiciones y a partir de las fechas que en cada uno de ellos se convenga, sin perjuicio de su publicación en el BO. Aduce que se ha violado lo dispuesto por el art. 665 del CA. Se explaya acerca del principio de legalidad tributaria y la inconstitucionalidad de la delegación legislativa al PE en materia de tributos de exportación, citando los arts. 4, 17, 19, 75 inc. 1, 76, 99 inc. 3 de la CN). Refiere jurisprudencia. Aclara que el art. 664 del CA no constituye legislación delegada, ni se refiere a materia de administración ni a situaciones de emergencia quedando excluida de la aplicación del art. 76 de la CN. Indica que se ha afectado su derecho de propiedad viéndose obligada a efectuar pagos en favor del fisco en forma indebida, ocasionando un enriquecimiento ilícito del mismo. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se haga lugar al recurso de apelación interpuesto y se deje sin efecto las disposiciones aduaneras apeladas, con costas. Peticiona, asimismo, que este Tribunal se avoque al conocimiento de las devoluciones solicitadas, haciendo lugar a las mismas con intereses y costas; subsidiariamente, que se ordene a la Aduana a tramitar los reclamos de repetición, con costas.

II) Que a fs. 57/63 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una reseña de las actuaciones. Niega todas y cada una de las afirmaciones de la actora que no sean de su especial reconocimiento. Explica la normativa aplicable, destacando que la Decisión N° 21/2002 del CMC (cuyo objetivo era prorrogar la reducción del incremento del AEC) no fue internalizada, toda vez que dicha reducción ya había sido receptada por el Decreto N° 690/2002, el cual no tenía fecha establecida hasta la cual regiría la aplicación del incremento en cuestión. Además dicho incremento fue dejado sin efecto por la Resolución MeyP N° 607/2004, siendo obligatoria su aplicación para el servicio aduanero a partir de su entrada en vigencia. Aclara que no comparte el criterio de la actora respecto a la “operatividad” de las normas del CMC. Sostiene que las normas emanadas de organismos intergubernamentales entran en vigor mediante el sistema de “incorporación “ o de “internalización” a los derechos nacionales respectivos mediante un acto administrativo posterior de cada uno de los Estados miembros y la publicación en el BO. Entiende que, como el Mercosur es un organismo intergubernamental, sus normas deben incorporarse al derecho interno de cada país mediante el citado sistema de “internalización”, ya que su normativa no puede ser calificada como derecho “comunitario”; si así lo fuera, ésta resultaría de aplicación automática en todo el país. Menciona que no es de aplicación lo previsto por el art. 75 inc. 24 de la CN, por no tener los órganos decisorios del Mercosur carácter supraestatal. Recuerda lo dispuesto por el art. 42 del Protocolo de Ouro Preto y analiza el art. 5 de la Decisión N° 23/2000 del CMC, de lo cual concluye que las normas que emanan de los órganos institucionales del Mercosur, salvo en los supuestos expresamente previstos por el referido art. 5, requieren ser internalizadas en los países miembros, con carácter previo a exigir su cumplimiento. Por lo cual, aclara que es con el dictado de la Res. Ministerial N° 607/2004 que pierde vigencia en el orden interno el incremento adicional. Cita doctrina. Hace referencia a los arts. 38 y 40 del POP en cuanto a la distinción que este protocolo hace entre las nociones de obligatoriedad y vigencia de las normas que componen el derecho derivado del Mercosur. Aduce que, no obstante la obligatoriedad del derecho privado del Mercosur desde su perfeccionamiento por el consenso de los Estados Parte, la vigencia es postergada hasta su efectiva incorporación al derecho interno de cada país. Estima que si la Decisión 21/2002 aún no había pasado a integrar el repertorio legislativo nacional, ningún derecho ni interés legítimo poseía la actora para reclamar su aplicación directa, como si fuera una regla auto-ejecutable. Indica que la eventual demora en incorporar las Decisiones del CMC sólo genera en los Estados el derecho a reclamar ante los órganos jurisdiccionales del Mercosur. Expresa que el incremento del AEC no contraría el objeto y espíritu del Tratado de Asunción, dado que no menoscaba la libre circulación de bienes en el Mercosur, si se tiene en cuenta que el AEC alcanza únicamente a mercadería proveniente de terceros países. Cita jurisprudencia. Expone que es con el dictado de la Res. N° 607/04 que pierde vigencia en el orden interno el incremento adicional, toda vez que la normativa emanada del CMC no internalizada, no obliga ni crea derechos para los habitantes del país. Concluye afirmando que las normas que emanan de órganos institucionales del Mercosur, salvo los supuestos del art. 5 de la Decisión CMC 23/2000, requieren ser internalizadas en los países miembros, con carácter previo a exigir su cumplimiento. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se dicte sentencia, confirmando el decisorio aduanero apelado, con costas.

III) Que a fs. 64 se declara la causa de puro derecho y se dicta una medida para mejor proveer, que se produce a fs. 79/158. A fs. 302 se elevan los autos a la Sala E, que los pasa a sentencia.

IV) Que a fs. 1/5vta. del Expte Nº 13289-35956-2009 ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS ARGENTINAS COOP. LTDA. solicita la devolución de los importes percibidos indebidamente del DI N° 04 059 IC65 000043 S, que se agrega, fotocopiado, a fs. 6. A fs. 16 se informa que las presentaciones deberían ser devueltas  ya que no se ajustan a lo prescripto en la Res. Gral. N° 2365/07 (AFIP), Disposición N° 725/05 (AFIP), Nota N° 624/06 (SD OGAI) y e-mail 159/09 (SDG OAI). A fs. 17 luce Memorandum N° 338/10 (AD SANI). A fs. 18/vta. la firma solicita que se revoque lo decidido y se resuelvan los procedimientos de repetición, toda vez que los mismos se encuentran ajustados a derecho, y subsidiariamente, peticiona que se aclarara el motivo de rechazo conforme lo dispone el art. 1041 del CA. A fs. 23 se da por concluido el pedido de repetición, argumentando que no se dio cumplimiento a las formalidades exigidas, ya que el poder invocado no poseía la correspondiente legalización, y además, indicó que la solicitud que fue presentada el 11/01/2001, había prescripto el 31/12/2009.  A fs. 24 luce Memorandum N° 392/10, apelado en especie.

Que a fs. 1/5vta. del Expte Nº 13289-35955-2009 ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS ARGENTINAS COOP. LTDA. solicita la devolución de importes percibidos indebidamente del DI N° 04 059 IC65 000135 Y, que se agrega, fotocopiado, a fs. 6. A fs. 16 se informa que las presentaciones deberían ser devueltas  ya que no se ajustan a lo prescripto en la Res. Gral. N° 2365/07 (AFIP), Disposición N° 725/05 (AFIP), Nota N° 624/06 (SD OGAI) y e-mail 159/09 (SDG OAI). A fs. 17 luce Memorandum N° 339/10. A fs. 18/vta. la firma solicita que se revoque lo decidido y se resuelvan los procedimientos de repetición toda vez que los mismos se encuentran ajustados a derecho, y subsidiariamente, peticiona que se aclare el motivo de rechazo conforme lo dispone el art. 1041 del CA. A fs. 23 se da por concluido el pedido de repetición, argumentando que no se dio cumplimiento a las formalidades exigidas, ya que el poder invocado no poseía la correspondiente legalización, y además, indicó que la solicitud que fue presentada el 11/01/2001, había prescripto el 31/12/2009.  A fs. 24 luce Memorandum N° 391/10, apelado en especie.

V) Que en los casos en que se tiene por no presentada la impugnación (lo cual se hace extensivo al procedimiento de repetición) por no haberse acreditado la personería —a criterio de la Aduana—, he sostenido que tal resolución tiene el carácter de definitiva, y es apelable ante el Trib. Fiscal Nac. por análogos fundamentos a los supuestos del rechazo de la impugnación por extemporánea. Tal criterio lo he aplicado en la sala G, el 24/10/1985, en “Aimar, Raúl Domingo”; sala E, 13/11/1985, “De Fabriziis, José A.”; sala E, 18/11/1985, “Aimar, Raúl D.”.

Que, en ese orden de ideas, me pronuncié en forma reiterada acerca de que la disposición que impide una tramitación posterior en sede aduanera (por extemporaneidad, falta de acreditación de personería) constituye una resolución interlocutoria con fuerza de definitiva apelable ante este Tribunal, atento a que le causa a la recurrente un agravio que no admite reparación administrativa ulterior en el marco del procedimiento reglado por el Código Aduanero, y teniendo en cuenta que la Corte Suprema, en cuanto al recurso extraordinario, ha sostenido que un pronunciamiento judicial reviste el carácter de definitivo cuando pone fin al pleito, impide su continuación o causa un gravamen de imposible o insusceptible reparación posterior  -entre otros, “Madariaga Anchorena, Carlos J.” del 23/7/81; Fallos, 300:1040-, jurisprudencia ésta que si bien fue concebida respecto a un procedimiento judicial no impide que se la aplique a otros procedimientos jurisdiccionales, puesto que los principios que la informan no se hallan en contradicción con las particularidades y exigencias del procedimiento administrativo (Derecho Tributario, Tomo II, págs. 145/6 –1ª edición, 1997- y 180/181 –2ª edición, 2000-; Depalma; Buenos Aires. Este criterio lo he sostenido asimismo, entre muchos otros, en “Berahka SA y Helcos SA” del 4-3-86; “Angeleri, Osvaldo Ernesto” del 6/6/94, “Surrey SACIFIA” del 12/8/94, “Clover Plast S.A.I.C.” del 25/8/94, “Sisteco SA” del 30/9/94).

Que en el presente se aplica tal criterio.

Que, en efecto, por los proveídos apelados del 6/10/10 el Sr. Administrador de la Aduana de San Nicolás dio por concluido los procedimientos de repetición relativos a los reclamos (dice iniciados por el Abogado Ricardo Martín Pereyra), atento a no haber dado cumplimiento a las formalidades exigidas por la Resolución General AFIP N° 2365/2007 y art. 1031, inc. 2°, del CA, “ya que el poder invocado y acompañado no posee la correspondiente legalización emitida por el Colegio Público de Escribanos”, sino también que las solicitudes de repetición fueron presentadas el 11/1/2010, habiendo operado la prescripción el 31/12/2009.

Que, sin embargo, de la compulsa de los actuados resulta que los reclamos de repetición fueron presentados por dos apoderados de la actora: Julián Echezarreta y Nora Gabriela de Aracama, quienes acompañaron copia del primer testimonio de la escritura 16 del 11/3/1996, ante el Escribano Horacio Raúl Elizalde, que cuenta con la legalización del Colegio de Escribanos del 12/3/1996, y por la cual el Consejo de Administración de la actora confirió poder general a favor del Sr. Fernando Julián Echezarreta, que suscribió las copias como Subgerente General.

Que, además, se acompañó copia de la primera copia de la escritura N° 24 del 23/2/2006, otorgada ante el Escribano Mariano A. Montes, titular del Registro Notarial N° 1626 de la Capital Federal,  correspondiente al Poder General otorgado por la actora (a través de su Presidente y Secretario del Consejo de Administración) a la Dra. Nora Gabriela de Aracama.

Que con fecha 5/7/2010 la Aduana de San Nicolás sostuvo que las presentaciones no se ajustaban a lo prescripto en la Resolución General N° 2365/2007 (AFIP), Disposición N° 725/2005 (AFIP), Nota N° 624/2006 (SDG OAI) y E-Mail N° 159/2009 (SDG OAI), atento a que la prescripción operaba el 31/12/2009. En consecuencia, el administrador de la Aduana de San Nicolás dispuso que la recurrente retirara sus presentaciones (ver fs. 16 de la Actuación N° 13289-35956-2009 y fs. 16 de la Actuación N° 13289-35955-2009).

Que, a raíz de ello, la aquí apelante solicitó al administrador de la Aduana de San Nicolás que dejara sin efecto lo dispuesto, toda vez que “el pedido de devolución de tributos se ajusta a derecho”; subsidiariamente peticionó que se aclarara el motivo de que se dispusiera el retiro de las presentaciones en los términos del art. 1041 del CA (ver fs. 18/vta. de la Actuación N° 13289-35956-2009 y fs. 18/vta. de la Actuación N° 13289-35955-2009). En esta solicitud se presentó como letrado apoderado el Dr. Ricardo Martín Pereyra, a tenor de la copia del poder especial que acompañó, que le fue otorgado por el Presidente y Secretario de la actora el 26/5/2010 ante el Escribano Mariano A. Montes, titular del Registro Notarial N° 1626 de la Capital Federal, que cuenta con la legalización del Colegio de Escribanos del 9/6/2010 (ver fs. 19/22 de la Actuación N° 13289-35956-2009 y fs. 18/22 de la Actuación N° 13289-35955-2009).

Que, sin embargo, el Administrador de la Aduana de San Nicolás dictó los proveídos recurridos en el presente.

Que, cualquiera que sea el criterio que se sustente acerca de la validez o no de las copias de los poderes acompañados, del examen de los actuados no resulta que la Aduana hubiera dado cumplimiento a lo normado por el art. 1033 del CA, que sienta: “El representante que no acreditare su personería en la forma prevista en  los artículos 1031 o 1032 será intimado a hacerlo dentro del plazo de DIEZ (10) días, que en casos debidamente fundados podrá extenderse  hasta  SESENTA (60) días bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado en caso de incumplimiento.  En este último supuesto, se procederá  al desglose y devolución  de los escritos y documentos que hubiere presentado, de lo que se dejará constancia en las actuaciones”.

Que, al no haberse efectuado esa intimación bajo el apercibimiento referido, ha sido improcedente el dictado de los proveídos en cuestión.

Que, por lo demás, las presentaciones del Dr. Ricardo Martín Pereyra por las cuales acompañó copias firmadas y selladas por este letrado del poder otorgado a su favor, que cuenta con la legalización del Colegio de Escribanos, implicó una ratificación implícita de lo actuado.

VI) Que, sentado lo que antecede, corresponde expedirse sobre la prescripción meritada por los proveídos apelados.

Que el art. 815 del CA dispone: “Prescríbese por el transcurso de 5 años la acción de los administrados para repetir los importes pagados indebidamente en concepto de tributos regidos por la legislación aduanera”, en tanto que el art. 816 del CA establece que esta prescripción “comienza a correr el 1 de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera efectuado el pago del importe objeto de repetición”.

Que tratándose de los despachos de importación Nros. 04 059 IC65 0043 S, oficializado el 12/5/2004, y 04 059 IC05 000135 Y, oficializado el 29/6/2004, cuyo arancel externo común se habría ingresado en el año 2004, la prescripción comenzó a correr el 1°/1/2005, por lo cual habría operado el día 1°/1/2010 (cfr. art. 25 del Código Civil).

Que, sin embargo, la actora formuló el reclamo de repetición el 29/12/2009 en las Actuaciones Nros. 13289-35956-2009 y 13289-35955-2009. Nótese que la carátula de estas Actuaciones expresa que la fecha de registración ha sido el 29/12/2009, en consonancia con las copias entregadas a la apelante de que dan cuenta las piezas fotocopiadas de fs. 14 y 16.

Que es así que acertadamente la División Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo informa a fs. 155 de autos que los reclamos de repetición fueron registrados el 29/12/2009 y que los giró el 11/01/2010 a la Aduana de San Nicolás.

Que ninguna incidencia proyecta en el presente que a los escritos presentados en los últimos días de un año se les estampe un sello fechador posterior en los primeros días del año siguiente, ya que la colocación de tal sello constituye una actividad propia de los agentes administrativos que de ninguna manera puede menoscabar los derechos de quien presentó su escrito tempestivamente.

Que no obsta a lo expuesto lo normado por el art. 25 del Reglamento de la LNPA (invocado por Dictamen de la Aduana DALA N° 432/2011), toda vez que la recurrente ha acompañado en los actuados fotocopias de las constancias de la presentación de sus reclamo de repetición en las Actuaciones de la especie, donde luce el día “29 DIC 2009” colocada con sello fechador (ver fs. 14 y 16 de autos, que no fue tachada de falsedad por el Fisco).

Que, por otra parte, el citado art. 25 del Reglamento de la LNPA prevé que en caso de duda, “deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y en su defecto, se considerará que la presentación se hizo en término”.

Que no resulta aplicable en la especie el párrafo transcripto en el Dictamen DALA N° 432/11 acerca del Dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación (T° 210, F° 205), en virtud de que los actos internos de la Administración no pueden ser oponibles a un administrado a quien se dio constancia de la presentación de su escrito como reitero que sucedió en el sub-lite.

Que con el reclamo del 29/12/09 la actora interrumpió la prescripción -cfr. art. 818, inc. a) del CA- y suspendió su curso en los términos del art. 817, inc. a) del CA. Además, con la interposición del recurso de apelación ante este Tribunal volvió a interrumpir la prescripción –art. 818, inc. b) del CA- y la suspendió según el art. 817, inc. b) del CA.

VIII) Que no corresponde la avocación de este Tribunal, solicitada por la actora a fs. 46, por no tratarse de un supuesto de recurso por retardo.

Por ello, voto por:

1°) Revocar los proveídos del Administrador de la Aduana de San Nicolás del 6/10/2010 de las Actuaciones Nros. 13289-35956-2009 y 13289-35955-2009. Con costas.

2°) Firme que quede el presente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros desglósense los sobres contenedores de fs. 83 y 84, glósense a las actuaciones administrativas correspondientes y remítanse a la DGA, para que continúe el trámite y se pronuncie acerca de las cuestiones de fondo de los reclamos de repetición formulados en las Actuaciones Nros. 13289-35956-2009 y 13289-35955-2009, toda vez que no corresponde que este Tribunal se subrogue en la función primigenia de resolver tal reclamo por parte de la DGA.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

Que adhiero al voto precedente.

De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1°) Revocar los proveídos del Administrador de la Aduana de San Nicolás del 6/10/2010 de las Actuaciones Nros. 13289-35956-2009 y 13289-35955-2009. Con costas.

2°) Firme que quede el presente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros desglósense los sobres contenedores de fs. 83 y 84, glósense a las actuaciones administrativas correspondientes y remítanse a la DGA, para que continúe el trámite y se pronuncie acerca de las cuestiones de fondo de los reclamos de repetición formulados en las Actuaciones Nros. 13289-35956-2009 y 13289-35955-2009, toda vez que no corresponde que este Tribunal se subrogue en la función primigenia de resolver tal reclamo por parte de la DGA.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Musso por encontrarse vacante la Vocalía de la 13° Nominación.  (conf. art.1162 del CA).