ASEGURADORES DE CAUCIONES SA CÍA DE SEGUROS c/ DGA s/ recurso de apelación

0
70

 

En Buenos Aires, a los 10 días del mes de abril de 2012, se reúnen las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y Cora M. Musso (la Vocalía de la 13ª Nominación se halla vacante), con la presidencia de la nombrada en último término, a fin de resolver en los autos caratulados: “ASEGURADORES DE CAUCIONES SA CÍA DE SEGUROS c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 27.473-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 30/39 Aseguradores de Cauciones SA Cía. de Seguros, por apoderada, interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PLA N° 8603/09, dictada en el expediente ADGA N° 601.289/02, en cuanto le intima al pago en concepto de  tributos de la suma de $ 1.057.995,12 sin Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) y $ 260.222,33 más CER, e intereses establecidos por el art. 794 del CA. Manifiesta que a TALLERES GRÁFICOS CONFORTI SA se le instruyó sumario por presunta infracción del art. 970 del CA referente a la mercadería documentada por los DITs 00 001 IT14 002623 S, 00 001 IT14 002621 Z, 00 001 IT14 002620 P, 00 001 IT14 001338 U y 00 001 IT14 001503 Y (que la actora dice que no obra en la causa). Niega haber garantizado esos DITs, toda vez que las pólizas Nros. 705.226, 705.221, 705232, 694.092 y garantía 10009478L sin individualizar póliza, no habrían sido emitidas por ella. Acota que radicó una denuncia penal que tramita por Expte. Nº 68.634/03, caratulada “TALLERES GRÁFICOS CONFORTI SA Y OTRO S/ESTAFA”, por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 25, Sec. 161. Manifiesta que en dicho Expte. Penal se practicaron pericias caligráficas sobre las pólizas agregadas de las cuales resultó que las firmas no fueron efectuadas por Antonio de Vedia, encargado de suscribir pólizas a favor de la DGA. Aclara que la póliza 703.733 nunca fue individualizada, ni se corrió vista de esta novedad, como tampoco obra el DIT 00 001IT14 001503Y, por haber sido remitido, según la Aduana, al Juzgado Penal. Sostiene que, al  momento del dictado de la resolución, el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros tenía cabal conocimiento del problema, por la cantidad de casos en trámite. Advierte sobre la falta de control del organismo aduanero y su indiferencia para encontrar a los sujetos responsables. Reitera que no es aseguradora de las pólizas, ni el importador es tomador de las mismas, notando que la única relación existente entre ellos es la denuncia penal. Se refiere a los diversos procesos radicados en las distintas Vocalías del TFN, en las que se corroboró que las firmas insertas no pertenecían a De Vedia y que a la fecha de los DIT no había  llegado a emitir la numeración cercana a las pólizas falsas relacionadas, siendo la emisión correlativa. Informa de la situación en la que se encuentra la causa penal. Subsidiariamente, se agravia de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita que se haga lugar a la apelación interpuesta, con costas.

II) Que a fs. 50/58 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una reseña de las actuaciones. Niega todos y cada uno de los asertos de la actora que no fueran de su especial reconocimiento. Expresa que la recurrente en ningún momento niega integrar el grupo de Talleres Gráficos Conforti. Recuerda el crecimiento de la actividad de comercio exterior y lo relaciona con el beneficio previsto en el art. 256 del CA. Manifiesta que el servicio aduanero no ha sido negligente aceptando las pólizas en cuestión puesto que los instrumentos (pólizas) guardaban identidad con todas aquellas que la empresa emite normalmente a sus clientes, resultando ridículo hacer una pericia caligráfica a cada póliza que emite la actora. Aclara que a los efectos legales la aduana tuvo por validadas las pólizas y el importador obtuvo el libramiento a plaza de la mercadería. Entiende que lo acontecido pasa por la presunción de veracidad, y es por ello que la contraria debió probar que la póliza realmente no fue emitida por ella misma en el sumario aduanero, lo cual no hizo. Señala que no existe prueba que demuestre que la contraria no ha garantizado la operación, pero sí existe una impresión de pantalla SIM y una póliza cuya legitimidad se presume válida. Indica que, conforme a las actuaciones, la aduana ha obrado correctamente, ya que ante la inexistencia de prueba, la condena era el único camino posible. Arguye que de los propios dichos de la actora y la documental aportada no surge que las pólizas 705.226, 705.221, 705.232 y 694.092 fueran falsas; asimismo, sostiene que del resultado de las pericias en la causa penal no se colige que dichas pólizas sean realmente apócrifas. Solicita que no se haga lugar a la prueba ofrecida por la recurrente y plantea en subsidio lo dispuesto por el art. 1190 del CCiv. en cuanto a la prueba en los contratos. Subsidiariamente, peticiona que las costas sean distribuidas por su orden. Entiende que, en el caso que no haya existido contrato, se vio afectada su buena fe al aceptar pólizas de la contraria y sin pedir mayores requisitos. Arguye que en estos casos, acerca de eximir o no al litigante vencido en costas, es de aplicación la modificación del CA al art. 184 de la ley 11.683, pues es justo que de existir mérito para la dispensa de la carga, el sentenciante así lo declare, en la búsqueda de aquello que entendemos “justo, correcto y equitativo”. Analiza el régimen al que se acogió la actora y concluye afirmando que no ha quedado probada la reexportación de la mercadería importada bajo el régimen de importación temporal al amparo del Dec. 1439/96, quedando configurada la infracción endilgada. En lo que respecta al CER, precisa la naturaleza de la obligación de la contraria, la que resulta ser de derecho privado, por lo cual sería de aplicación supletoria lo dispuesto en el CCiv. Opina que no es de aplicación al caso el precedente “Editorial Perfil”. Afirma que si se pactó un acuerdo y expresamente se fijó un tipo de moneda (dólares) en la póliza, así corresponde que el tribunal lo receptara. Se refiere a las diferencias entre el presente caso y el precedente “Editorial Perfil”, destacando la inexistencia de indebida reformatio in pejus. En ese sentido, señala dos razones fundamentales: que la obligación fue determinada desde un principio, es decir, el riesgo estaba claramente determinado; y que la contraria siempre supo cuál era la obligación resultante de producirse el siniestro ya que las normas de pesificación son de público conocimiento. De hecho, argumenta que la corrida de vista fue en abril del 2007, o sea, ya en vigencia el Dec. 214/2002. Asimismo, expresa que al momento de formular los cargos estaban en plena vigencia las leyes 23.905 y 23.928. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Solicita que se rechace el recurso interpuesto, con expresa imposición de costas.

III) Que a fs. 59 se abre la causa a prueba, que obra producida a fs. 75/81, 103/111, 112/117 y 210/222.  A fs. 152/160 vta. el Fisco invoca un hecho nuevo, que la actora contesta a fs. 175/184. A fs. 225 la suscripta dicta una medida para mejor proveer, que se produce a fs. 237/240 y 243/304. Puestos los autos a alegar a fs. 318, hacen uso de ese derecho el Fisco y la actora a fs. 321/323 y 324/326, respectivamente. A fs. 328 se llaman autos a sentencia.

IV) Que a fs. 1 del Expte. N° 12040-878-2005 (ADGA N° 601.289/02) consta el acta de denuncia Nº 32/2002, formulada contra la firma TALLERES GRÁFICOS CONFORTI SA por presunta infracción del art. 970 del CA respecto de los DITs 00 001 IT14 002623 S, 00 001 IT14 002621 Z, 00 001 IT14 002620 P, 00 001 IT14 001338 U (originales ensobrados a fs. 62/65) y 00 001 IT14 001503 Y. A fs. 4 luce consulta de empresas activas. A fs. 5/23 obra print de pantalla de consulta de declaración detallada. A fs. 24 se labra acta de fecha 19/11/2001 en sede de la importadora. A fs. 28 la División Comprobación de Destino requiere a ésta la nota indicando el estado actual de las mercaderías ingresadas al amparo de los DITs en cuestión. A fs. 30/31 la misma División requiere que la firma se presente a fin de poner a disposición la documentación allí especificada. A fs. 33/42 obra acta en la cual los integrantes de la División Comprobación de Destino del Departamento Fiscalización de Operaciones de la DGA proceden al control de las destinaciones. A fs. 47/51 se practica liquidación. A fs. 52/56 obran los print de pantallas de los LMAN Nros. 022435Y, 022441L, 022446Z, 022453Y y 022459U. A fs. 57/58 luce el Informe Nº 203/2002. A fs. 59/60 obra Nota Nº 185/02 DV CODE. A fs. 69 se dispone la apertura del sumario. A fs. 70 luce la Nota Nº 624/2003 (DV SAPLA/4). A fs. 74/75 obra consulta de juicios universales. A fs. 90/94 se practica liquidación. A fs. 95/98 obran impresiones de pantalla del Sistema Informático María de consulta de garantía global o unitaria. A fs. 99 se corre vista a TALLERES GRÁFICOS CONFORTI SA, que se notifica el 11/5/07 (fs. 114/vta.), y se cita a ASEGURADORES DE CAUCIONES S.A. CÍA DE SEGUROS, que se notifica el 9/5/07 (fs. 104/vta.). A fs. 112/113 vta. la aseguradora contesta la vista. A fs. 119 se provee la prueba y se declara rebelde a la importadora. A fs. 125/128 vta. se presenta el síndico de la firma sumariada manifestando que se halla en quiebra y que la DGA debe presentarse a verificar su crédito. A fs. 138/142 y 160/167 se agregan fotocopias de las pólizas 694.092, 705.226, 705.221 y 705.232. A fs. 146/151 la aseguradora cumple intimación, acompaña oficios a confronte y acredita denuncia penal. A fs. 184 la aseguradora acompaña nuevos oficios a confronte y denuncia hecho nuevo (sentencia definitiva de la causa 19.410-A de la Excma. Cámara, que declara desierto el recurso contra la sentencia del TFN). A fs. 196/204 obran impresiones de pantalla de Consulta de imputados del Registro General de Infractores. A fs. 207/210 se dicta la Resolución DE PRLA Nº 8603/09, apelada en la especie.

V) Que las pólizas en cuestión son las que llevan los Nros. 705.226 (correspondiente al DIT 00 001 IT14 002623 S; ver fs. 62 y 162/163 de los ant. adm.), 705.221 (correspondiente al DIT 00 001 IT14 002621 Z; ver fs. 63 y 164/165 de los ant. adm.), 705232 (correspondiente al DIT  00 001 IT14 002620 P; ver fs. 64 y 166/167 de los ant. adm.), 694.092 (correspondiente al DIT 00 001 IT14 001338 U; ver fs. 65, 138 y 160/161 de los ant. adm.) y garantía 10009478L (correspondiente al DIT 00 001 IT14 001503, póliza N° 703.733; ver fs. 79/80).

Que, tanto en sede aduanera como ante este Tribunal, la recurrente niega haber emitido las pólizas en cuestión, manifestando que formuló la denuncia penal contra Talleres Gráficos Conforti SA; ver fs. 112/113 vta. de los ant. adm. y recurso ante este Tribunal) por el delito de estafa. Dicha denuncia recayó en el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 25, Secretaría N° 161 (ver fs. 31 vta. de autos), por lo cual las responsabilidades penales de los allí imputados exceden el marco del sub-lite, en el cual sólo se controvierte la autenticidad de las citadas pólizas.

Que de la compulsa de las referidas pólizas resulta que en el margen inferior derecho obra un sello (“Aseguradores de Cauciones SA Cía. de Seguros”) y una supuesta firma atribuida al apoderado Antonio de Vedia.

Que a fs. 8/17 vta. luce copia de la Resolución del 29/6/2009 del Sr. Juez de Instrucción a cargo del Juzgado mencionado que luego de analizar las pólizas contenidas en la causa N° 68.634/2003 (entre las que se encontraban las del sub-lite, excepto la póliza N° 703.733 que en esta instancia la aduana puso de manifiesto; ver fs. 10 y 78/80) declina su competencia en razón de la materia y la remite a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, en virtud de tener por acreditado que “los numerosos instrumentos –pólizas de seguro de caución para garantías aduaneras/importación temporaria de mercadería- tachados de falsos por la querella –Aseguradores de Cauciones SA Cía. de Seguros- tuvieron por objeto permitir y convalidar de manera ilegítima el ingreso de mercadería a territorio aduanero nacional sin pagar los derechos de importación y otros tributos que gravan la importación a consumo de mercancía, bajo un régimen de garantía; razón, por la que con plena claridad, para cualquier lector de las presentes actuaciones, se advierte que los hechos materia de proceso perjudicaron no sólo a la sociedad citada –asegurador y fiador-, la que debió y debe enfrentar cada reclamo que se le efectúa, con todo lo que ello acarrea, sino también, y de manera directa, los intereses de la Nación –el Fisco”. Agrega que “tal aseveración es de fácil visualización, toda vez que el ingreso de mercadería, es decir las operaciones de importación, fueron garantizadas con los documentos tachados de apócrifos (…) De tal manera, la falsificación de las pólizas en cuestión y su presentación como garantía ante el ente nacional aduanero, tuvo por único fin alcanzar ciertas exenciones impositivas bajo un régimen de garantía, y por ende, engañarlo para hacerse de las mercaderías o productos ingresados sin abonar los montos correspondientes a derechos aduaneros o de importación, tasa de estadística, IVA, impuestos a las ganancias”.

Que las pólizas en cuestión Nros. 705.226, 705.221, 705.232, 694.092 y 703.733 fueron otorgadas en los días 15/5/00, 15/5/00, 15/5/00, 13/1/00 y 21/3/00, respectivamente.

Que a fs. 103/111 vta. de autos se produjo el dictamen pericial contable del cual resulta que la póliza de seguro de caución Nro. 694.092 fue emitida para el tomador ARCAN INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES SA el 02/06/08. La póliza de seguro de caución Nro. 703.733 fue emitida para el tomador MOCHALSKY, SEBASTIÁN GERMÁN el 20/08/08. La póliza de seguro de caución Nro. 705.221 fue emitida para el tomador PATRICIO PALMERO SAICA el 01/09/08. La póliza de seguro de caución Nro. 705.226 fue emitida para el tomador CAPUTO SA el 01/09/08. La póliza de seguro de caución Nro. 705.232 fue emitida para el tomador LUIS FAZIO E HIJOS SRL el 01/09/08. Aclara el perito que son correlativos los números de las pólizas asentados en los libros de la actora, y que en el período 01-1999 al 12/1999 surge registrada en primer término la póliza N° 463.925 emitida en enero de 1999 (Reg. N° 180) y en último término la N° 483.727 emitida en diciembre de 1999 (Reg. N° 191). En el período enero del 2000 a diciembre de 2000 surge registrada en primer término la póliza N° 483.728 emitida en enero de 2000 (Reg. N° 192) y en último término la N° 500.090 emitida en diciembre de 2000 (Reg. N° 306).

Que, en síntesis, las pólizas en cuestión no figuran asentadas en los libros de la actora.

Que no puede prosperar la invocación del art. 1190 del CCiv. por parte de la representación fiscal para oponerse a la prueba ofrecida por la actora, toda vez que esta norma sienta que los contratos “se prueban por el modo que dispongan los códigos de  procedimientos de las Provincias Federadas:

”Por instrumentos públicos.

”Por instrumentos particulares firmados o no firmados.

”Por confesión de partes, judicial o extrajudicial.

”Por juramento judicial.

”Por presunciones legales o judiciales.

”Por testigos”.

Que, por su parte, el art. 395 del CPCCN dispone: “La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.

”Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.

”Será parte el oficial público que extendió el instrumento”.

Que he sostenido (García Vizcaíno, Catalina, El procedimiento ante el Tribunal Fiscal de la Nación y sus Instancias Inferiores y Superiores. En homenaje a los cincuenta años del Tribunal Fiscal de la Nación, AbeledoPerrot, 2ª ed. ampliada y actualizada, Buenos Aires, 2011, p. 393) que no es obligatorio el incidente al que se refiere el art. 395 del CPCCN cuando fuera de un proceso civil se toma conocimiento de la  falsedad de un instrumento público. Como el art. 993 del CCiv. se refiere a “acción civil o criminal”, constituye un viejo principio jurisprudencial que ninguna norma de fondo ni procesal establece que la argución de falsedad de un instrumento público deba tramitarse sólo mediante un procedimiento especial, por lo que ella puede declararse en la querella criminal promovida por uso de instrumento falso —art. 296, CPen.—. Tanto es así que Spota enseña que “nuestra ley sustantiva no impone ningún procedimiento especial para la redargución de falsedad, con lo cual ha acogido una solución que debe aprobarse, conforme a la estimativa jurídica. Ninguna cortapisa a la búsqueda de la verdad resulta aceptable” (SPOTA, Alberto G., Tratado de derecho civil, t. I, vol. 3, 7, Depalma; Buenos Aires, 1958, p. 456).

Que, en consecuencia, frente a la negación de la firma de quien aparece suscribiendo las pólizas de marras (sr. Antonio de Vedia), corresponde hacer lugar a la peritación caligráfica solicitada por la actora.

Que a fs. 210/222 de autos corre el dictamen pericial caligráfico, que ha tomado como firma indúbida del sr. Antonio de Vedia la obrante en las planillas de solicitud de identidad y pasaporte. Luego de analizar pormenorizadamente las características de la firma del nombrado, pasa a señalar las disimilitudes, entre las cuales menciona: “El primer grafismo en las cuestionadas –originales y la de copia fotostática- presenta una altura desproporcionada respecto a las auténticas y un prolongado bucle en el sector superior del mismo”. En las auténticas “se advierte un trazado inicial de menor altura que en las cuestionadas”. En el sector inferior “del primer movimiento gráfico en las cuestionadas finalizan sin ningún escape, más bien se observa un punto de fuga retenido…”; en las auténticas en dicho sector inferior se advierte un arpón, doble trazo y ganchos hacia el lateral derecho del grafismo. “Disímil dibujo comparando las auténticas con las dubitadas –originales y en fotocopia-. Tal es así que el falsario ha introducido variantes personales como por ejemplo la construcción de una supuesta letra ‘v’ imprenta minúscula en el sector medio de las firmas cuestionadas”.

Que ese dictamen agrega que en las firmas cuestionadas se visualizan “aparentes acentos”, que “también han sido producto de la imaginación de otro puño escritor”, mientras que los mismos no se observan en el historial gráfico auténtico. Los grafismos en las indubitables “evidencian una composición espontánea y con el estilo que caracteriza y personifica al Sr. Antonio de Vedia: La versatilidad en sus trazados. Nada de ello ocurre en los cuestionados –originales- donde se advierte una confección segmentada, realizada con interrupciones del trazado”. Destaca “la lentitud en que el falsario” ha desarrollado las firmas, la similar dirección ascendente con inicio de un gancho empastado y su final con un trazo recto ascendente. Señala “la diferente calidad gráfica y velocidad del trazado entre ambos grupos dubitados –originales- e indubitados”. Resalta la falta de espontaneidad de las firmas cuestionadas, en las cuales falta la “vida” de toda autógrafa normalmente producida.

Que tal dictamen pericial caligráfico concluye en que hay desemejanzas de forma y de fondo de las firmas cuestionadas, “que por su naturaleza y calidad autorizan a sostener su falsedad”. Por ello, afirma que las firmas cuestionadas obrantes en  las pólizas Nros. 705.221, 705.232 y 705.226 (originales) “no pertenecen al puño y letra del Sr. Antonio de Vedia”. La firma dubitada inserta en la póliza N° 703.733 “no se corresponde en sus aspectos morfológicos con las indubitables del Sr. Antonio de Vedia”.

Que la calígrafo consultora técnica de la recurrente puntualiza que habiendo realizado conjuntamente con la perito de oficio los trámites, diligencias y compulsas respectivas, ha llegado a “idénticas conclusiones”.

Que a fs. 237/240 obra el dictamen pericial respecto de una copia fotostática de la póliza N° 694.092, en el cual señala que hay desemejanzas de forma con la firma indúbita de la planilla de la solicitud de cédula de identidad y pasaporte, las cuales detalla pormenorizadamente. Arriba a la conclusión de que la firma debitada inserta en la póliza N° 694.092 “NO SE CORRESPONDE EN SUS ASPECTOS MORFOLÓGICOS con las indubitables del Sr. ANTONIO DE VEDIA” (las mayúsculas corresponden al dictamen pericial)

Que el hecho nuevo consistente en un dictamen pericial correspondiente a otra causa no empece a la conclusión a la cual arribo en el presente, por tratarse de la póliza 603.992 que no es materia de esta litis (ver fs. 152/160 vta.). A ello se agrega que a fs. 175/184 la actora acompaña copia de un dictamen pericial en el cual se concluye que la firma puesta en esa póliza no corresponde al Sr. Antonio de Vedia.

Que la presente causa es sustancialmente análoga a la votada por la suscripta, entre otras, en la sentencia del 21/7/08, dictada en el expediente N° 23.405, de igual carátula a la del presente (cuya copia certificada se agrega) en la que también se revocó la resolución por haber sido atribuida falsamente la firma al Sr. Antonio de Vedia.

Que por lo expuesto corresponde considerar que, al no haberse emitido las pólizas por la aquí actora, corresponde revocar a su respecto la intimación de tributos de la resolución apelada.

Que no corresponde decretar las costas según el orden causado como lo pide la representación fiscal, en virtud de que la actora desconoció en sede aduanera la autenticidad de esas pólizas y se vio obligada a recurrir ante este Tribunal para que se hiciera lugar a su pretensión.

Que la forma en que voto el presente torna inoficioso el examen del resto de las cuestiones planteadas.

Por ello, voto por:

1°) Revocar la Resolución DE PRLA N° 8603/09 del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros sólo respecto de Aseguradores de Cauciones SA. Con costas.

2°) Acreditado que sea el Número de CUIT y situación frente al IVA de los Cont. Natalia Salischer y Hugo Ariel Alonso, se procederá la regulación de sus honorarios.

3°) Acreditado que sea el Número de CUIT y situación frente al IVA de las Calígrafas María Guillermina Fidalgo y María Inés Litardo Rioja de Latour, se procederá la regulación de sus honorarios.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

Que adhiero al voto precedente.

De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1°) Revocar la Resolución DE PRLA N° 8603/09 del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros sólo respecto de Aseguradores de Cauciones SA. Con costas.

2°) Acreditado que sea el Número de CUIT y situación frente al IVA de los Cont. Natalia Salischer y Hugo Ariel Alonso, se procederá la regulación de sus honorarios.

3°) Acreditado que sea el Número de CUIT y situación frente al IVA de las Calígrafas María Guillermina Fidalgo y María Inés Litardo Rioja de Latour, se procederá la regulación de sus honorarios.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Musso por encontrarse vacante la Vocalía de la 13° Nominación.  (conf. art.1162 del CA).