WAVE AGENCIA MARÍTIMA c/ DGA s/recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los 18 días del mes de marzo de 2011, se reúnen las señoras Vocales de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y la Dra. D. Paula Winkler, (la Dra. Cora M. Musso se encuentra en uso de licencia), a fin de resolver en los autos caratulados: “WAVE AGENCIA MARÍTIMA c/ DGA s/recurso de apelación”; expte. N° 26.523-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 9/15, WAVE AGENCIA MARÍTIMA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 661/09 de la Aduana de San Nicolás, recaída en el Expte. N° 12627-159-2007 en tanto condena a la firma al pago de la multa que asciende a la suma de $ 255.209,63, y les reclama el pago de tributos por un total de $ 93.616, habiéndosele endilgado la infracción del art. 954 inc. a) del CA. Relata que el sumario se relaciona con una presunta diferencia a la descarga en relación a la mercadería declarada en el manifiesto de carga del buque “Alexia”, de la que fue su agente de transporte aduanero; que mientras en el manifiesto se declaró una partida de 5.994.700 kg. de fosfato diamónico, según mediciones de a Aduana el buque habría descargado 5.753.680 kg., por lo cual se habría producido un faltante de 241.080 kg, representando el 4,02 % respecto de la cantidad declarada; que, una vez instruido el sumario, presentó los descargos correspondientes, los cuales no fueron aceptados por el decisorio aduanero y algunos de los argumentos ni siquiera fueron considerados. Señala que la diferencia entre la cantidad declarada ante las aduanas de nuestro país y las cantidades descargadas en los puertos de Bahía Blanca y San Nicolás, sería de 238.620 kg, equivalente al 0,95% del total declarado. Aclara que dicho porcentaje se encuentra dentro de la tolerancia aceptada para este tipo de embarques (IG Conjunta 1/97 SDGLyT, 5/97 SDG OAM y 3/97 SDGOAI), por lo tanto las diferencias verificadas no son punibles. Cita jurisprudencia. Sostiene que las diferencias que se han verificado son consecuencia de la merma natural que se produce en este producto durante un transporte marítimo de estas características, por lo cual no se le pueden intimar tributos. Subsidiariamente, solicita que se aplique la multa exclusivamente respecto de las diferencias que excedan al porcentaje del 4%. Entiende que la interpretación debe hacerse en los términos del art. 898 del CA. Arguye que la DGA carece de competencia para reclamar los impuestos que manda liquidar y pagar en la resolución apelada, ya que esa facultad se encuentra a cargo de la DGI, cuyas atribuciones resultan del Dec. 618/97 y no han sido delegadas al servicio aduanero. Explica que si los importadores abonaron los tributos en su totalidad, el servicio aduanero no se encuentra habilitado para reclamar del transportista o su agente de transporte otros tributos que los importadores no debían abonar. Desconoce que los importadores gozaren de aluna preferencia arancelaria para la importación de esta mercadería. En cuanto al IVA señala que si la alícuota del 10,50% de la ley 26.050 no fue abonada por el importador, nada puede reclamarle el servicio aduanero. Respecto el IVA adicional e Impuesto a las Ganancias, estima que tampoco corresponde su reclamo. Menciona que los importadores no tienen franquicia especial. Asimismo desconoce que estuviere pendiente de pago las alícuotas que liquidó la Sección Contabilidad en el aforo de fecha 21/2/2008 (20% IVA adicional y 6% Ganancias). Considera que es de aplicación la tolerancia del 0,6% prevista para embarques a granel prevista en la Res. 2914/94. Subsidiariamente, peticiona la atenuación de la multa. Ofrece prueba. Solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.

II) Que a fs. 33/41 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por ésta que no fueren de su expreso reconocimiento. Considera que el agente de transporte incumplió lo dispuesto por la Res. 630/94, no presentando defensas en este caso, explicando lo establecido por dicha disposición, toda vez que no acreditó el faltante. Expresa que el sistema aduanero reposa sobre la base de la veracidad y exactitud de las declaraciones sobre la naturaleza, calidad, precio y propiedades de las mercaderías objeto de las operaciones aduaneras. Señala que las declaraciones aduaneras efectuadas para dar cumplimiento a las operaciones con mercaderías introducidas o extraídas comprometen la responsabilidad de quienes las formulan, ya que las inexactitudes son punibles si produjere o hubiese podido producir un perjuicio fiscal. Cita jurisprudencia. Estima que, habiéndose efectuado ante el servicio aduanero una declaración que difiere con lo resultante luego de la comprobación, produciéndose un perjuicio fiscal, se encuentra tipificada la infracción prevista en el art. 954 inc. a) del CA. Entiende que siendo el agente de transporte aduanero (ATA) responsable de la carga y del medio de transporte, es solidariamente responsable con el transportista por la mercadería sobrante debiendo responder por los ilícitos que se hubieran cometido. Indica que, tratándose de una operación de importación para consumo, el faltante o sobrante corresponderá al ámbito de responsabilidad del transportista, quedando excluida la del importador por las diferencias que se deriven de su solicitud de destinación en la medida en que dichas diferencias sean de igual magnitud a la divergencia constatada en la cantidad de mercadería transportada a granel respecto de la documentado en el manifiesto de carga del buque. Cita el art. 142 del CA. En cuanto a la tolerancia legal alegada por la actora, considera que no le asiste razón habida cuenta de que el producto en trato no se evapora si el transporte se realiza acondicionando la mercadería en lugar fresco, oscuro, cerrado y luego de haber sido estabilizado, tal como lo exigen sus propiedades físico-químicas. En lo que refiere al aspecto tributario, arguye que la recurrente es responsable por los tributos adeudados, siendo la liquidación efectuada por el servicio aduanero correcta a tales efectos. Con respecto al IVA adicional, indica que el ATA no se encuentra inscripto ni posee CVDI, motivo por el cual se le aplicó la alícuota del 20%, lo mismo sucede con el “anticipo” del Impuesto a las Ganancias, conforme art. 4 de la RG DGI 3955/95. Manifiesta que no corresponde atenuación alguna de la multa. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme la resolución apelada, con costas.

III) Que a fs. 42 se abre la causa a prueba, que es producida a fs. 72/vta., 87/vta., 95, 101 y 109. Puestos los autos a alegar a fs. 115, hacen uso de ese derecho la actora y el Fisco a fs. 125/127 y 128/129, respectivamente. A fs. 131 se llaman autos a sentencia.

IV) Que a fs. 1 del Expte. N° 12627-159-2007 luce el Informe de Sección G N° 130/2007 en la cual se informa el resultado arrojado por el Control de Peso realizado mediante balanza fiscal referente a B/M ALEXIA Manifiesto 07059MANI000671F, y agrega a fs. 2/60 fotocopias de: solicitudes de pesaje por balanza fiscal, Manifiesto de Carga SIM, Conocimientos y Actas sobrante/faltante. A fs. 62 se dispone la apertura del sumario contencioso por presunta infracción de los arts. 142 y 954 inc. a) y c) del CA. A fs. 63 obra Acta de denuncia. A fs. 67 lucen ensobradas las Destinaciones IC65 124V, 117A, 119C, 118B, 121S y 120R. A fs. 69 se produce el aforo de la mercadería. A fs. 72 se corre vista de lo actuado a la empresa, la que contesta el 28/3/08 a fs. 74/75 vta. A fs. 80 se abre período probatorio. A fs. 81/123 se glosa: Manifiesto Marítimo de Importación SIM, Manifiesto de Carga, Despachos de importación cumplidos e informe del total descargado, todo correspondiente al Buque ALEXIA (aduana de Bahía Blanca). A fs. 118 se informa que pese a haber sido debidamente notificada, la firma no presentó alegato respectivo; por ello, los autos pasan a Asesoría Letrada, la que emite Dictamen a fs. 119/120. A fs. 121/126 se dicta Resolución N° 661/09 (AD SANI), apelada en la especie.

V) Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954, ap. 1, de ese Código reprime y sanciona —en correlación al bien jurídico protegido— al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: c) el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe distinto del que correspondiere con multa de 1 a 5 veces el importe de la diferencia. Por este supuesto ha sido condenada la recurrente por la Resolución Nº 661/09 de la Aduana de San Nicolás, recurrida en el presente, habiéndose fijado la multa en una vez el importe de la cifra pagada o por pagar al exterior (ver fs. 69 Ref. de los ant. adm.: 241,02 TM de invocado faltante por un valor unitario CIF de U$S 344,46 por TM por el tipo de cambio de 3,074). Además, se le intimó a la actora el pago de $ 93.616 en concepto de tributos por el faltante según la liquidación de fs. 69 Ref. de los ant. adm.

VI) Que, sentado lo que antecede, se examina la tipificación efectuada en el inc. c) del ap. 1 del art. 954 del CA.

Que la Corte Suprema ha declarado que: “Las diferencias entre el contenido del manifiesto general de la carga y el resultado de la comprobación efectuada por la autoridad aduanera, que no hubieren sido justificadas en alguno de los modos que establecen el Código y su reglamentación, dan lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el art. 954” (11/6/1985, “Agencia Nórdica SA”, Fallos 307:928).

Que, asimismo, la Corte Suprema in re “Agencia Marítima Río Paraná S.A.”, del 30/4/02, al hacer suyo el dictamen del Procurador General, entendió que “yerra el a quo al sostener que no se aprecia la vinculación entre un manifiesto de carga inexacto, por una parte, y la posibilidad de que se produjera o hubiese podido producir un egreso hacia el exterior –al tratarse de una importación- de una suma pagada o por pagar distinta de la que efectivamente correspondiere”. He acatado este precedente por economía procesal, dejando a salvo mi criterio opuesto.

VII) Que en el Manifiesto Marítimo de Importación N° 0759MANI000671 F  se declaró el transporte de fosfato diamónico, pero resultó faltante según el peso por balanza fiscal conforme al cuadro que paso a laborar para clarificar la situación planteada, conforme a los datos que resultan de fs. 1/7 y 67 de los ant. adm., y que surgen del informe G N° 30/2007 de la Aduana de San Nicolás

ImportadorConocimientoBultos declarados y resultantesKg. declaradosDI por los que se importó la mercaderíaMedición- Kg.Diferencia- Kg.
YPF SA1Granel1.400.000IC65000124V1.250.820-149.180
Nidera SA6Granel1.000.000IC65000117A979.820-20.180
Nidera SA7Granel1.000.000IC65000119C979.820-20.180
Nidera SA8Granel994.700IC65000118B974.640-20.060
Profértil SA13Granel1.000.000IC65000121S980.740-19.260
Agroserv. Pampeanos SA16Granel600.000IC65000120R587.840-12.160
Total Granel5.994.700 5.753.680-241.02

Que la diferencia endilgada representa el 4,02% de la mercadería a granel declarada.

Que del dictamen pericial producido en estas actuaciones resulta que el fosfato diamónico “debe ser trasladado siguiendo las prácticas del buen manejo, principalmente evitando el contacto con la humedad y altas temperaturas”; es importante que “el traslado marítimo del fosfato diamónico “se efectúe con el sellado de las escotillas, ya que es higroscópico y no se aconseja manipular el producto en días de lluvia, éstas son indicaciones que provee la Organización Marítima Internacional (OMI). Concluye la perito que  no puede hablar de un porcentaje razonable de mermas, “ya que no se cuenta con los suficientes datos técnicos como para precisarlo, ya que se conjugan varios puntos a saber: los diferentes tipos de pesadas, los cálculos efectuados por el Surveyor, la forma de almacenamiento, el clima durante la travesía, etc.” (fs. 72/vta.).

Que, por pedido el de explicaciones de la apelante, a fs. 87 la perito aclara que el fosfato diamónico en forma natural absorbe humedad del ambiente, “pero no pierde en forma natural esa humedad, para eso debería efectuarse un proceso de secado y evaporación”.

Que, por pedido el de explicaciones de la actora, a fs. 95 y 101 la perito reitera que el producto mencionado no pierde humedad en forma natural, significando que “debería efectuarse por algún método mecánico y/o proceso tecnológico”. A fs. 109 la perito reitera lo dicho y afirma que el “método más utilizado en la industria química para el secado de sales fertilizantes, es el Secador Rotatorio Continuo”, que consiste en que “el material húmedo es continuamente elevado por la rotación del secador y dejado caer a través de una corriente de aire caliente que circula a lo largo de la carcaza del secador, el flujo del are puede ser tanto a favor de la corriente o en contracorriente”.

Que, en consecuencia, no se ha demostrado la posibilidad de mermas en la mercadería transportada.

VIII) Que la apelante invoca que el buque Alexia del sub-lite transportó 24.994.700 Kg. de fosfato diamónico para puertos argentinos de los cuales 19.000.000 Kg. debían ser descargados en Bahía Blanca y el resto (5.994.700 Kg.) en San Nicolás, siendo esas cantidades declaradas ante las respectivas aduanas, y que el buque descargó en exceso en Bahía Blanca, por lo cual teniendo en cuenta el sobrante y el atribuido faltante llega a una diferencia de 238.620 Kg., equivalente al 0.95% del total declarado (fs. 10).

Que, en efecto, de fs. 81/115 de los ant. adm. surge que por el mencionado buque presentó en Bahía Blanca el 27/4/07 (con anterioridad al 11/5/07 en que registró el ingreso, por el cual se imputó faltante en la especie) el 07003MANI000274Z, por el cual declaró el transporte de fosfato diamónico, y las referidas fojas permiten elaborar el cuadro siguiente:

 

ImportadorConocimientoBultos declarados y resultantesKg. declaradosDI por los que se importó la mercaderíaMedición- Kg.Diferencia- Kg.
Profértil SA11Grane2.000.000IC65000039P2.000.0000
Profértil SA12Granel1.000.000IC65000040H1.000.820+820
Agroserv. Pampeanos15Granel1.000.000IC65000029X996.710-3290
Asociación de Coop. Arg.17Granel2.448.800IC65000034K2.449.590+790
Bunge Arg.19Granel3.393.600IC65000027M3.393.000-600
YPF SA2Granel1.000.000IC65000038Y1.002.440+2440
Yara Argentina21Granel2.157.600IC65000036M2.160.270+2670
Nidera3Granel2.000.000IC65000029Y2.000.0000
Nidera4Granel2.000.000IC65000030G1.999.570-430
Nidera5Granel2.000.000IC65000031H2.000.0000
Total Granel19.000.000 19.002.400+2400

 

Que tratándose del mismo buque e idéntica mercadería de la PA 3105.30.90.000F, corresponde sumar las cantidades, a efectos de determinar la tolerancia del 2% del art. 959, inc. c), del CA.

Que la cantidad declarada para arribar a Bahía Blanca y San Nicolás ascendió a 24.994.700 Kg., el total descargado a 24.756.080 Kg. y la diferencia consistió en  un faltante de 238.620 Kg., que representa el 0,95% del total declarado.

Que, por ende, cabe concluir que la declaración inexacta no es punible en los términos del art. 959, inc. c), del CA, y ha de revocarse la multa aplicada.

Que la forma en que se vota torna inoficiosa la consideración de la tolerancia del 4% tratándose mercadería a granel, según la Instrucción General Conjunta Nº 1/97 –SDGL y T, 5/97- SDG OAM y 3/97 –SDG OAI, publicada en el Boletín Oficial el 26/1/98.

IX) Que, sentado lo que antecede, corresponde expedirse sobre la intimación tributaria de $ 93.616 contenida en la resolución apelada.

Que el art. 142 del CA dispone: “1. Cuando al concluir la descarga resultare faltar mercadería que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 135 y 136, deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas en este Código o en sus disposiciones reglamentarias, dentro del plazo de dos días a contar desde la finalización de la descarga.

”2. Cuando las diferencias no hubieran sido justificadas en la forma prevista en el apart. 1, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que la mercadería faltante ha sido importada para consumo, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, considerándose al transportista y al agente de transporte aduanero solidariamente responsables de las correspondientes obligaciones tributarias.

”3. Lo dispuesto en el apart. 2 será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudieren corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido”.

Que respecto de la mercadería faltante a la descarga, he sostenido que “los sujetos pasivos de la obligación tributaria son el agente de transporte aduanero y el transportista, quienes, conforme a lo dispuesto por los arts. 142 (ó 310) y 780 del CA, responden en forma solidaria, sin perjuicio de que dicha obligación pueda ser extinguida total o parcialmente por una persona distinta de los mencionados precedentemente -v.gr., el importador o consignatario- (TFN, Sala E, entre otros, «Agencia Marítima Rigel SA», del 9/6/93); por lo demás, las acciones de resarcimiento de éste respecto de aquéllos son extratributarias (conf. TFN, Sala E, voto de la autora, entre otros, en «Albertella y Peretti SRL», del 23/4/92)” (Derecho Tributario, Tomo III, Buenos Aires, ps. 282/283 –ed. Depalma, 1ª edición, 1997-, ps. 380/381 –2ª edición, LexisNexis, 2002-, p. 492 -3ª edición, LexisNexis, 2005-).

Que tanto es así que la Resolución Nº 1900/81 de la ex ANA (Guía Práctica del Exportador e Importador Nº 294 –junio de 1981-, p. 7272) dispuso que los cargos por derechos aplicables a mercadería faltante a la descarga constatada hasta el 22/9/81 inclusive, ‘deberán formularse a los consignatarios de la mercadería’, y desde el 23/9/81 (vigente el Código Aduanero) ‘al transportista y al agente de transporte’.

Que no es óbice a esta conclusión lo dispuesto por la Resolución de la ex ANA Nº 2220/90 que se refiere a los sistemas de medición sin cambiar la normativa del Código Aduanero en lo relativo a los sujetos pasivos de la obligación tributaria.

Que la diferencia del 0,95% que resulta del punto VIII del presente, si bien es inferior al 2% de tolerancia a los efectos infraccionales (por lo cual fue absuelta la actora) es superior a la tolerancia del 0,6%o que rige a los efectos fiscales, por imperio de las Res. 2220/90 y 2914/94 de la ex ANA que se refieren a las mediciones por sistema de control de calados y sondaje de tanques (draft survey) y que a esos efectos prevén la tolerancia del 0,6% o 6%o “siempre que no exceda de este límite”.

Que  por plenario del 31/8/2005, en “Supermar SA”, este Tribunal Fiscal –con disidencia de la suscripta- fijó la siguiente doctrina legal: “La tolerancia del seis por mil fijada expresamente, a los efectos fiscales, para la medición por el sistema de control de calados y sondajes de tanques (draft survey) resulta también aplicable para otros sistemas de pesaje, como el de balanza”.

Que en la especie reitero que se atribuyen faltantes que exceden del 0,6%, y los pesajes se efectuaron por balanza (según surge de fs. 1 de los ant. adm.).

Que, sin  embargo, en el presente la Aduana reconoce que las importadoras han pagado los tributos por el faltante, aunque con porcentajes distintos a los que habría correspondido a la apelante.

Que, en efecto, a fs. 69 de los ant. adm.  sólo se le liquida a la actora la diferencia del 10,5% en concepto de IVA, 20% por IVA adicional y 6% por percepción de impuesto a las ganancias.

Que las sumas intimadas a la actora obedecen a que la Aduana consideró que ésta no podía ser beneficiaria de los tratamientos preferenciales por no hallarse inscripta en el IVA, y por no poseer CVDI por el IVA adicional y la percepción del impuesto a las ganancias.

Que la recurrente invoca que ese proceder aduanero es arbitrario y que ha aplicado mal la normativa referida.

Que asiste razón a la apelante, atento al criterio sostenido por la suscripta, entre otros, en la sentencia del 4/10/07, dictada en “Consultores Marítimos SRL”, donde sostuve mutatis mutandi los fundamentos que paso a exponer.

Que, en primer lugar, corresponde que prospere el planteo de la actora con relación al IVA, debiéndose revocar en este aspecto el cargo formulado, ya que la disminución del 50% de la alícuota general, llevándola al 10,5% se fundó en la ley 26.050, que incorporó a continuación del inciso k) del cuarto párrafo del art. 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 por el decreto 280/97, y sus modificaciones (que contempla alícuota reducida al 50%), el siguiente:

“1) Las ventas, las locaciones del inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas que tengan por objeto los fertilizantes químicos para uso agrícola…”. La mercadería faltante se encuentra comprendida en este tratamiento preferencial.

Que, al haberse aplicado la presunción de importación para consumo de la mercadería faltante en los términos del art. 142 del CA, se infiere que esa mercadería tributaba el 10,5% en concepto de IVA, porcentaje que fue saldado por los importadores.

Que, por lo demás, la importación definitiva o importación para consumo, a que se refiere la legislación aduanera para los derechos de importación, constituye, jurídicamente, el mismo hecho imponible del impuesto al valor agregado con relación a tales importaciones, aplicándose para este gravamen las exenciones previstas en la Ley del IVA

Que conforme a la modificación introducida por la Res. Gral 3955/1995 de la DGI  al art. 4° de la Res. Gral. 3543/1992 la alícuota de la percepción del impuesto a las ganancias era del 11% cuando se trataba de la importación definitiva de bienes que tengan como destino el uso o consumo particular del importador.

Que mediante la Res. Gral. de la AFIP 591/99 se dispuso la creación del Certificado de Validación de Datos de Importadores (CVDI), y se sustituyeron las alícuotas de percepción de los impuestos al valor agregado y a las ganancias para las importaciones efectuadas por sujetos que no posean el Certificado de Validación de Datos de Importadores (CVDI) o no acrediten alguna condición que posibilite su seguimiento y control.

Que esta Resolución fue sustituida por la Res. Gral. de la AFIP 2238/07 (BO 10/4/07), que entró en vigencia el 1°/6/07, por lo cual no es aplicable esta sustitución a los hechos de la causa que reitero que ocurrieron con anterioridad.

Que el art. 10 de la citada Res. Gral. de la AFIP 591/99 (según las modificaciones introducidas por las Res. Grales. de la AFIP 668/99, entre otras) dispone:

“Las importaciones efectuadas por sujetos que no posean el ‘CVDI’, debido a no haberlo solicitado, haberles sido denegado, haberse producido su caducidad o, en su caso, no haber acreditado alguna de las condiciones enunciadas en el segundo párrafo del artículo 1º, estarán sujetas —de corresponder— a las percepciones dispuestas por las Resoluciones Generales Nº 3431 (DGI) y Nº 3543 (DGI), sus respectivas modificatorias y complementarias, en las formas, plazos y demás condiciones establecidas en las citadas normas.

”Las mencionadas percepciones se calcularán mediante la aplicación de las alícuotas que seguidamente se indican, en sustitución de las fijadas por las normas mencionadas:

”a) VEINTE POR CIENTO (20%) –o DIEZ POR CIENTO (10%) cuando se trate de importaciones de bienes sujetos a alícuota diferencial— del impuesto al valor agregado, sobre la base imponible del mencionado impuesto en el momento de la importación (Resolución General Nº 3431 (DGI), artículo 3º), y

”b) SEIS POR CIENTO (6%) del impuesto a las ganancias, sobre la misma base imponible mencionada en el inciso precedente (Resolución General Nº 3543 (DGI), artículo 4º)”.

Que, cualquiera que sea el criterio que se sustente sobre los porcentajes mencionados, a la recurrente no se le aplicaban los porcentajes del art. 10 de la Res. Gral. de la AFIP 591/99, en virtud de lo normado por el segundo párrafo del art. 1° de la misma, que excluyó de presentar el “CVDI”, entre otros, a los sujetos: Exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado (inc. a) y a los consumidores finales (inc. b). Nótese que el art. 10 de esta Resolución prevé la aplicación de los referidos porcentajes de percepciones en casos de que no se hubiera acreditado alguna de las condiciones enunciadas en el segundo párrafo del art. 1º, siendo que el art. 11 de dicha Resolución excluye expresamente de la aplicación de las alícuotas sustitutivas dispuestas en el art. 10, cuando los importadores —en el momento de la importación—acrediten alguna de las condiciones enunciadas en el segundo párrafo del artículo 1º.

Que el art. 7, inc. h, punto 13 de la Ley del IVA exime al “transporte internacional de pasajeros y cargas, incluidos los de cruce de fronteras por agua, el que tendrá el tratamiento del artículo 43”.

Que el art. 34 de la reglamentación de la Ley de IVA (decreto 692/98 y modif. del decreto 1228/98) comprende dentro de esa exención a “todos los servicios conexos al transporte que complementen y tengan por objeto exclusivo servir al mismo, tales como: carga y descarga, estibaje -con o sin contenedores-, eslingaje, depósito provisorio de importación y exportación, servicios de grúa, remolque, practicaje, pilotaje y demás servicios suplementarios realizados dentro de la zona primaria aduanera, como así también, los prestados por los agentes de transporte marítimo, terrestre o aéreo, en su carácter de representantes legales de los propietarios o armadores del exterior…” (la bastardilla pertenece a este voto).

Que, por otra parte, la presunción de importación para consumo a los efectos tributarios contenida en el art. 142 del CA implica que a la mercadería faltante se la entienda como que tuvo por destino el uso o consumo particular del importador. En consecuencia, ha de considerarse a la actora como consumidor final.

X) Que la forma en que voto el presente torna inoficiosa la consideración del resto de las cuestiones  planteadas.

Por ello, voto por:

Revocar la Resolución N° 661/09 (AD SANI), en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.

De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Revocar la Resolución N° 661/09 (AD SANI), en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse la Dra. Musso en uso de licencia  (conf. Art. 1.162 del CA.).