SKF ARGENTINA SA c/ DGA s/ recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto de 2008, se reúnen las señoras Vocales de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler (la Dra. Cora M. Musso se encuentra en uso de licencia), con la presidencia de la nombrada en segundo término, a fin de resolver en los autos caratulados “SKF ARGENTINA SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 23.524-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 72/75 SKF Argentina SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra los arts. 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Resolución DE PLA N° 5986/2007, dictada con fecha 31/8/07 en el Expte. SIGEA 12197-13372-2007; a su vez consiente el art. 1 de la citada Resolución, en  tanto se la absuelve por la infracción del art. 970 del CA con relación  a la mercadería regularizada en tiempo y forma del DIT N° 99 001 IT14 4627T. Manifiesta que las actuaciones sumariales se iniciaron por endilgársele la infracción tipificada en el art. 970 del CA, atento a considerarse que no regularizó en tiempo y forma la situación de la mercadería importada temporalmente en el DIT mencionado. Aclara que  con posterioridad a la contestación de vista se remitió el expte. a la Div. Procedimientos Técnicos y que por la Nota N° 5400/07 de fs 30 de las actuaciones administrativas, se informa el siguiente detalle de la mercadería importada temporalmente y su cumplimiento: importación temporal: 5.422.200 unidades, reexportación 3.407.016,70 unidades, en infracción 2.015.183,30 unidades, dentro de esta última se encontraba la merma  no destinada, los productos no tipificados por CTC involucrados y descarga ilegible en copias aportadas. Indica que el resto del material de “residuos” fue despachado a consumo mediante el despacho de residuos de importación temporal N° 00 001 IC82 000701 B,  por un total de 337 Kg. Se refiere al pago de todos los derechos pertinentes durante el año de vencimiento del DIT y a la consulta de garantía y su estado de “entregada” con fecha 8/4/02. Agrega  que a fs. 32/85 de las actuaciones administrativas se glosaron  los print del SIM, por consultas referidas a loa PE que cancelaron la destinación temporal en trato, y en cada  uno de ellos su estado era “cancelado”. Se agravia respecto de la multa de  tres veces y media de la pena. Informa que acompaña copia de los PE Nros. EC03 27150P, EC03 15004P, EC03 4650U y EC03 2991D los cuales cancelaron en tiempo y forma  208.823,28 unidades. Culmina manifestando que si la administración ha liberado o entregado la garantía, ello no significa otra cosa de que el régimen temporal por el cual las mercaderías ingresaron al país fue cumplimentado en tiempo y forma. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque la decisión apelada, con costas.

II) Que a fs. 87/92 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por ésta que no fueren objeto de su expreso reconocimiento. Aclara que conforme al régimen de importación  temporal, la mercadería importada temporalmente, queda sometida desde el libramiento al  cumplimiento de una condición y esta es la reexportación antes del vencimiento del plazo acordado. Indica que surge de las actuaciones que importó temporalmente la mercadería en cuestión, pero no ocurrió lo mismo respecto del cumplimiento de la obligación que el régimen acarrea. Aclara que la prueba no fue presentada en el momento  procesal oportuno. Se refiere a la finalidad del régimen de importación temporal. Respecto de la sanción argumenta que la misma fue aplicada no sólo porque la ley faculta a ello, sino también porque ha tenido en cuenta la circunstancia, naturaleza y gravedad de la infracción y los antecedentes del infractor. Acota que  a fs. 89/95 obra el informe del Registro de Infractores acerca de que la firma ha sido condenada en reiteradas oportunidades por diferentes infracciones aduaneras. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se rechace la apelación incoada, con costas.

III) Que a fs. 93 se abre la causa a prueba, que es producida a fs. 102/120. A fs. 130 pasan los autos a alegar, haciendo uso de ese derecho sólo el Fisco a fs. 135/139. A fs. 141 pasan los autos a sentencia.

IV) Que se inicia la Actuación N° 12197-13372-2007 (EAAA-2001-602994) a fs. 1  con el acta de denuncia por la presunta infracción de los arts. 970/972 del CA, respecto de la mercadería documentada por el DIT 99 001 IT14 004627T (que luce ensobrado a fs. 3). A fs. 5 se practica  liquidación. A fs. 13 se dispone la instrucción del sumario, se corre vista de todo lo actuado a la importadora (es notificada el 02/12/02; ver fs. 15) y se cita a la firma Aseguradora de Créditos y Garantías, cuyas contestaciones se agregan a fs. 18/19 y 21/22 vta. A fs. 23 obra  copia de la póliza N° 633048. A fs. 30 luce la Nota N° 5400/07. A fs. 32/85 se glosan las consultas de declaración detallada. A fs. 87 se practica la determinación de los tributos y la multa. A fs. 89/95 se agregan copias de la consulta al Registro General de Infractores. A fs. 96/98 se dicta la Resolución 5986/07 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, apelada en la especie. A fs. 100/100 vta.  se emite el Dictamen N° 1365 707 ( DV DSAD) que entiende ajustado a derecho el decisorio elevado a consulta en cuanto a la absolución parcial de la recurrente. A fs. 101/102 se dicta la Resolución N° 840/2007 (SDGTLA), por la que se aprueba la Resolución N° 5986/2007 respecto de la elevatoria.

V) Que el art. 970 del CA en su apartado 1) dispone que: “El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería…”.

Que el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería se reexporte en término (art. 250 del CA), o eventualmente se convierta su importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del CA. De solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266 del CA.

Que sólo puede demostrarse la reexportación con los permisos de embarque o solicitudes de destinación de exportación debidamente oficializadas, teniendo en cuenta sus cumplidos e imputación específica al DIT en cuestión, así como con las relaciones insumo- producto que correspondan de acuerdo a los Certificados de Tipificación y Clasificación.

Que el pago de los tributos por la importación de la mercadería, en casos de transgresiones a regímenes de destinación suspensiva, no tiene el carácter de sanción, siendo de destacar que el hecho generador de la obligación tributaria en tal caso se perfecciona al momento de la transformación irregular en importación definitiva por el vencimiento del plazo, lo que ocurrió en la especie según resulta del punto precedente. A esos efectos se computan los elementos cuantificantes de la obligación tributaria en los términos de los arts. 638 inc. e) y 639 del CA, y con arreglo al art. 20 de la ley 23.905.

Que en el presente el plazo original conferido se venció el 02/09/00 según la resolución recurrida, en consonancia con la denuncia de fs. 1 de los ant. adm. y el DIT obrante a fs. 3 de los ant. adm., del que resulta, asimismo, que fue oficializado el 03/09/99 y se concedió un plazo de 360 días.

VI) Que el art. 14 del decreto 1439/96, a cuyo régimen se acogió la actora en el DIT de marras preceptúa: “El beneficiario del presente régimen deberá obtener el Certificado de Tipificación y Clasificación —CTC—. A tal efecto deberá presentar ante la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS una Declaración Jurada de Insumos, Mermas, Residuos y Sobrantes, indicando si estos últimos tienen valor comercial. El importador deberá sustituir esta declaración jurada por el Certificado de Tipificación y Clasificación —CTC— en el momento de solicitar la cancelación de la importación temporaria ante el servicio aduanero”.

Que por el DIT N° 99 001 IT14 004627T la recurrente importó en forma temporaria 9.478,08 Kgs. (4.682.200 unidades) de bolas de acero de la PA 8482.91.19.100W, y 3.638,92 Kgs. (740.000 unidades) de rodamientos de bolas, rodillos o de agujas de la PA 8484.99.00.100W.

Que de la compulsa de la documentación acompañada por la actora en fotocopias (ya que la DGA no acompañó los originales) resulta el cuadro que como Anexo acompaño, formando parte del presente voto.

Que en algunos casos las copias son ilegibles, por lo que en los términos del art. 898 del CA se estuvo a las cifras consignadas por el despachante  de aduana en su presentación del 18/4/01.

Que de la lectura de ese cuadro surge que las diferencias no son significativas, máxime teniendo en cuenta que algunos permisos de embarque no fueron agregados en sus fotocopias y que la DGA, pese a la referida presentación del despachante, no agregó los originales en el mismo año 2001.

Que a ello se agrega que la DGA devolvió la póliza al despachante con la constancia de “Cancelado” (ver fs. 117/118), lo que amerita entender que tuvo por regularizada la importación temporaria de la especie.

Que, por ende, propicio la revocación de la resolución recurrida.

Por ello, voto:

Revocar la Resolución DE PLA N° 5986/2007 en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.-

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.

De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Revocar la Resolución DE PLA N° 5986/2007 en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.-

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse en uso de licencia la Dra. Musso (conf. Art. 1.162 del C.A.)