Una herramienta con tinte paraarancelario. Por Dr. Santiago Deluca

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Por Santiago Deluca

 

Como fuera publicado en diario “La Nación” –Suplemento Comercio Exterior, (13/2/12)- el régimen de la declaración jurada anticipada de importación (DJAI) se instauró por medio de la resolución 3252 de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), del 5 de enero, y entró en vigor el 1° de febrero pasado.

Esta norma instrumentó un sistema de información previa a la emisión de la nota de pedido, orden de compra o documento similar utilizado para concertar importaciones, sujeto a requerimientos informativos que deben plasmarse en el Sistema de Ventanilla Electrónica (art. 2). También, se estableció la posibilidad de adhesión de otros organismos de la administración con interés y actuación relacionada con las operaciones de comercio exterior (art. 3).

De la interpretación de las normas referidas y sus fundamentos se puede afirmar que, por un lado, el sistema instrumentó un mecanismo de información y control suficiente para dar respuesta a la responsabilidad internacional de la Argentina en torno a compromisos asumidos con relación a las reglas del comercio internacional de la OMC y el acuerdo del GAFI sobre lavado de dinero. Por el otro lado, se creó un mecanismo de comunicación entre organismos del Estado, involucrados de una u otra forma en materia de comercio exterior, para la elaboración de análisis estadísticos tendientes a «optimizar la eficiencia y eficacia de la gestión gubernamental» con «.una mayor articulación entre dichas áreas, potenciando los resultados de la fiscalización integral.».

Cabe preguntarse cuáles son las eventuales dificultades que esta nueva exigencia genera para el correcto desarrollo del comercio internacional y cuáles sus implicancias en el marco jurídico-legal.

Ahora bien, debe determinarse con precisión cuál es el verdadero fin de este nuevo régimen. Si se parte de los propios considerandos de la resolución comentada y de aquellas normas que la complementan, surge claro que su objetivo principal es -lisa y llanamente- de carácter informativo y estadístico.

Sin embargo, para lograrlo se articula un sistema de control ex ante de las operaciones de importación, que se extiende a la relación comercial internacional misma. Situación esta que debería quedar ajena a todo tipo de intervención estatal, en atención a las garantías constitucionales mínimas en torno a la libertad de trabajo, ejercicio del comercio y establecimiento de tributos, por cuanto las normas de rango inferior que reglamentan su ejercicio no pueden modificar sus alcances.

EFECTOS

Dicho esto, debe indagarse qué efectos produce el nuevo régimen en cada uno de los supuestos delimitables:

  • Si la tramitación de la DJAI impide la prosecución del proceso de importación, estaremos ante una traba paraarancelaria del comercio, contraria al artículo XI del Acuerdo del GATT de 1997, al artículo 1° del Anexo I del Tratado de Asunción y al Tratado de Montevideo 1980.
  • Si venciera el plazo establecido para la presentación de observaciones y no se diera respuesta sin que se habilite a la prosecución del trámite de despacho, la situación se encuadrará nuevamente como una traba para-arancelaria al comercio.
  • Si en plazo se presentaran observaciones y por tal motivo se impidiera la continuidad de la operación, también se estaría ante una traba para-arancelaria.

Estas tres situaciones permiten entrever -preliminarmente- que el nuevo régimen respondería a los compromisos internacionales asumidos y a los objetivos «estadísticos del comercio internacional argentino», perseguidos por la administración nacional.

No obstante, la implementación de la DJAI y los efectos de su gestión por medio de la ventanilla única electrónica, dejan al descubierto lo contrario.

Siempre que los efectos de la medida representen una parálisis del proceso de despacho para importación, es decir que la gestión de la DJAI sea de efecto suspensivo, dará como resultado la instauración de una medida para-arancelaria contraria a la normativa nacional e internacional vigente en materia de comercio internacional.

Adviértase que las observaciones que pudieren efectuar organismos adherentes, no poseen entidad suficiente como para dilatar o suspender las operaciones de importación, bajo riesgo de exceso en los controles del Estado.

Distinto sería, que esas observaciones se hiciesen valer a la hora de proceder al despacho y libramiento definitivo a plaza de las mercaderías, con las eventuales imposiciones de multas y sanciones previstos por el Código Aduanero para cada caso particular.

En este sentido, habría que preguntarse si ha sido adecuada la elección de la figura de la declaración jurada ante una resolución general de la AFIP cuyo fin es informativo o estadístico. Quizá habría sido suficiente requerir una declaración simple, hecho que se correspondería con la circunstancia empírica de que -por lo general- las cartas de intención en una operación comercial no siempre reflejan lo que en definitiva se consolida mediante el respectivo contrato de compra venta.

Ergo, cualquier modificación en las condiciones de la operación internacional haría caer la presunción iuris tantum de la cual goza toda declaración jurada y generaría informaciones para la administración nacional carentes de valor real.

Más aun, esta simple constatación entre lo deseado y lo obtenido por el importador generaría -por lo demás- un régimen de responsabilidad cuestionable ante la simpleza y facilidad con la que prácticamente todos los operadores de comercio internacional caerían en infracción ante tales diferencias. Situación que, acertadamente, los redactores del Código Aduanero argentino han previsto y por cuya razón establecieron un procedimiento específico de rectificación sujeto a plazos, procedimientos y, eventualmente, sanciones.

En definitiva, el régimen de DJAI configuraría una medida adecuada y acorde a los lineamientos de la OMC en materia simplificación burocrática del comercio internacional, resultando correcta su implementación en tanto y en cuanto se oriente a fines técnicos y estadísticos y no impida el correcto desarrollo del comercio internacional.

Sin embargo, las transgresiones jurídico-legales que por defecto en su aplicación genera esta norma de efecto suspensivo de las operaciones de importación, la transforman en los hechos en un supuesto de obstrucción paraarancelaria del comercio internacional, cuya solución deberá encontrarse -exclusivamente- en el ámbito judicial.

 

Santiago Deluca

s.deluca@estudiogottifredi.com

El autor es miembro del Estudio Jurídico Gottifredi-Abogados y ex primer secretario del Tribunal Permanente de Revisión del Mercosur. .