SCANIA ARGENTINA S.A c/ D.G.A. s/ recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los  25 días del mes de agosto  de 2003, reunidos los miembros de la Sala “E”, Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia del vocal nombrado en último término, a fin de resolver en los autos caratulados: “SCANIA ARGENTINA S.A c/ D.G.A. s/ recurso de apelación”; expte. Nº 16.535-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 18/21 vta. Scania Argentina S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 4555 dictada por el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros de la Dirección General de Aduanas el 31/7/01 en el expediente Nº 601.590/00. Manifiesta que mediante el despacho de importación temporaria Nº 1793-6/97 se ingresaron distintas partes y piezas destinadas a la fabricación de cajas de cambio que la aduana consideró que no habían sido reexportadas. Indica que antes de la fecha de vencimiento la actora solicitó una prórroga del plazo hasta el 13/5/99. Señala que de los listados que dice acompañar surge que la mercadería importada en forma temporaria se exportó en su mayor parte dentro del plazo otorgado. Afirma que la nacionalización de las piezas se hizo fuera de término, unos pocos días después de la fecha de vencimiento. Acota que la liquidación de la multa debe circunscribirse a las piezas nacionalizadas. Se agravia de la liquidación de tributos practicada por el servicio aduanero, por estimar que la empresa dedicada a la industria automotriz paga el 2% del derecho de importación al ingresar la mercadería de extrazona y que se encuentra exenta del pago del adicional del IVA y de la percepción del impuesto a las ganancias. En cuanto a la graduación de la multa entiende que corresponde que se gradúe la multa en una vez el importe de los tributos considerando que la recurrente tiene un solo antecedente infraccional conforme a lo informado en la Resolución apelada. Ofrece prueba y solicita que se revoque la resolución apelada, ordenando practicar nueva reliquidación de la multa, con costas.

II) Que a fs. 32/39 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de los hechos y derecho invocados por la contraria que no sean objeto de un reconocimiento expreso de su parte o surjan de las actuaciones administrativas. Realiza un breve relato de los hechos. Manifiesta que conforme al régimen de importación temporal, la mercadería ingresada queda sometida desde el libramiento al cumplimiento de una condición, que es la reexportación antes del vencimiento del plazo acordado. Agrega que surge de la lectura de las actuaciones que la apelante importó temporalmente la mercadería en cuestión, pero no ocurrió lo mismo respecto del cumplimiento de la obligación que el régimen acarrea, en cuanto a la mercadería amparada por el DIT Nº 1793-6/97. Señala que la encartada no compareció en la etapa procesal oportuna a efectuar su descargo ni obran elementos en el expediente administrativo que permitan desvirtuar la imputación de la infracción. Aduce que se desprende que el D.I. Nº 99-073-IC81 119M es extemporáneo (4/6/99), frente al vencimiento del DIT 1793-6/97, que operó el 13/5/99. Sostiene que la carga de la prueba, ante el incumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de destinación suspensiva de importación, recae sobre la importadora. Cita jurisprudencia. Arguye que no poseen entidad suficiente las excusaciones planteadas por la actora a fin de revertir los términos de la condena impuesta. Ofrece prueba. Solicita que se dicte sentencia, confirmando el fallo aduanero apelado, con expresa imposición de costas.

III) Que a fs. 43 se abre la causa a prueba, que es producida a fs. 53/66, 70/83 y 95/113. A fs. 136 la suscripta dicta una medida para mejor proveer que es producida a fs. 150/159, 166/168, 186/197 y 205/209. A fs. 211 pasan los autos a alegar, produciéndose el alegato a fs. 218/219, sin que el Fisco hiciera uso de ese derecho. A fs. 221 se llaman autos a sentencia.

IV) Que a fs. 2/5 del expte. Nº 700.925/00 se encuentra copia del Despacho de Importación Nº 1793/6 de fecha 21/05/1997, por el cual se importaron temporariamente 400 bombas de desplazamiento volumétrico rotativo a engranaje, para sistema de lubricación de caja de velocidades (Nº de parte 1120646), 198 coronas (Nº de parte 1118030), 4 cilindros (Nº de parte 0384330), 1800 patines para horquilla selectora de cambios (Nº de parte 1105282) y 4 torretas completas de cajas de cambio (Nº de parte 1308607). A fs. 6 luce copia del D.I. 99.073 IC 81 000119 H, del 4/6/99, que ampara a los 1800 patines referidos. A fs. 19/23 se formula denuncia contra la firma por presunta infracción del art. 970 del C.A., atento que no habría regularizado dentro del término concedido la situación de la mercadería ingresada temporalmente mediante el DIT Nº 1793-6/97 y cuyo vencimiento operaba y fue nacionalizada extemporáneamente por medio de la importación a consumo Nº 99-073-IC 81 119 H. A fs. 27  se dispone la apertura del sumario en los términos del art. 1090 inc. c) del C.A.  A fs. 32 se declara en rebeldía a la encartada. A fs. 35/37 vta. se presenta la aseguradora a estar a derecho. A fs. 43 vta. consta que la apelante posee un solo antecedente. A fs. 47/48 se dicta la Resolución Nº 4555, de fecha 31/7/01, que es objeto de apelación.

V) Que el art. 970 del C.A. en su apartado 1) dispone que: “El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería…”.

Que el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería se reexporte en término (art. 250 del C.A.), o eventualmente se convierta su importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del C.A. De solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266 del C.A.

Que la apelante sólo considera en infracción a los 1800 patines documentados por el D.I. a consumo Nº 99-073-IC 81 119 H, oficializado el 4/6/99, en tanto que el vencimiento de la temporal en cuestión venció el 13/5/99.

Que a fs. 114 de autos la representación fiscal manifiesta que la actora no acompañó las planillas informatizadas de la descarga de las piezas del DIT en las carpetas de los Permisos de Embarque Nros. 50.252-1/97, 50.776-2/97, 50.216-3/97, 50.214-9/97, 50.649-3/97, 50.476-3/97 y 50.493-0/97.

Que del examen de las carpetas de permisos de embarque acompañadas surge que la apelante no acompañó DIT alguno en ellas.

Que, por consiguiente, la suscripta dictó la medida para mejor proveer de fs. 136 de autos, de cuyo resultado surge que los datos volcados en la planilla Anexo I Instrucción General 479/1995 “son correctos estando comprendidos cada uno de los rubros del Anexo I en los detalles de insumos importados embarcados en cada permiso de embarque de los referenciados” -ver fs. 3, 4 y 71 del expte. Actuación Nota N° 196/03 (DV TRIB)”-.

Que, por consiguiente, y tratándose de materia penal, deben tenerse por válidas las imputaciones realizadas en el mencionado Anexo I, por lo cual teniendo en cuenta los antecedentes administrativos, así como el resultado de la medida para mejor proveer dispuesta por la  suscripta, elaboro el siguiente cuadro.

Nº de piezas importadas Permiso de embarque Cantidades exportadas
1120646 (400 bombas) 50252-1/97

50216-3/97

50214-9/97

50493-0/97

50649-3

172

60

40

100

28

1118030 (198 coronas) 50776-2/97

50649-3/97

50605-9/97

50493-0/97

669-6/97

36

7

21

98

36

0384330 (4 cilindros) 50476-3 4
1105282 (1800 patines) Nacionalizado extemporáneamente por DI. a consumo Nº 99-073-IC 81 119 H  
1308607 (4 torretas de cajas de cambio) 663-4/97 4

 

Que de lo expuesto se desprende que sólo deben computarse en infracción los 1800 patines (número de pieza 1105282), en virtud de su nacionalización tardía.

VI) Que estimo que la multa debe graduarse en una vez y media el valor de los tributos que gravan la importación para consumo de la mercadería en infracción, sin computar el derecho adicional de la Res. ME 72/92 ni las percepciones de impuesto a las ganancias e IVA. Ello es así, ya que surge de fs. 43 vta. de los ant. adm. que la encausada cuenta con un solo antecedente.

Que siendo el valor en aduana de la mercadería en infracción de $ 2459,69 (ver DI 00119 H), los tributos ascienden a las siguientes sumas (sin computar los rubros a los que me referí en el párrafo precedente).

Derechos de importación (21%; ver liquidación de fs. 13 de los ant. adm.) –  $ 516,54

Tasa de Estadística (0,50%; ver liquidación de fs. 13 de los ant. adm.) –         $    12,30

Base imponible IVA: 2988,53. IVA 21%-                                                          $ 627,60

Total                                                                                                        $ 1156,44

Que, por ende, propicio que la multa se fije en $ 1.734,70.

VII) Que el hecho generador de la obligación tributaria se produjo en el momento de la transformación irregular en importación definitiva por el vencimiento del plazo; en el sub-lite ello ocurrió el 13/5/99, sin que ninguna prueba de reexportación obre en los actuados, como surge de los puntos precedentes. Si se hubiera reexportado la mercadería con posterioridad a ese vencimiento no hubiera quitado efectos tributarios a la importación gravada en los términos de los arts. 274 ap. 1 inc. a), 638 inc. e), 639 del C.A., con la consecuencia de que “quien hubiere importado temporariamente la mercadería será responsable de las correspondientes obligaciones tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren”.

Que no corresponde computar la alícuota del 2% de derechos de importación por tratarse de mercadería extrazona que invoca la recurrente a fs. 19/vta. de autos, ya que la autorización conferida por el Certificado 20/96 venció el 31/12/97 (ver sobre contenedor del D.I. 119 H del 4/6/99 a fs. 8 de los ant. adm.), en tanto que el hecho generador de la obligación tributaria en el presente se produjo el 13/5/99. A ello se agrega que la aduana informó que la mencionada destinación 119 del 4/6/99 se halla “en estado ‘oficializada’ y no ‘presentada’ ante la aduana, no habiendo registro efectivo de la operación de la destinación intervenida mediante certificado 20/96” (fs. 195 de autos).

Que respecto de las percepciones de impuesto a las ganancias e IVA le asiste razón a la actora.

Que, en efecto, el actual art. 21 (antes art. 28 del ordenamiento anterior) de la ley 11.683 –t.o. en 1998 y modif.- se refiere a los anticipos que difieren de otros pagos a cuenta como las percepciones, tal como lo he sostenido, entre otros, en Derecho Tributario, Tomo I, ps. 355/361 (Depalma, 1ª y 2ª edición. Buenos Aires. 1996 y 1999), destacándose que el art. 22 (antes art. 29) de la ley 11.683 estatuye que la percepción de los tributos será efectuada en la misma fuente cuando así lo establezcan las leyes impositivas (es obvio; la ley 11.683 no es una ley superior a otras leyes) y cuando la A.F.I.P. (antes D.G.I.) “por considerarlo conveniente, disponga qué personas y en qué casos intervendrán como agentes de retención y/o percepción”.

Que he expresado en esa oportunidad que “la percepción en la fuente asegura la recaudación, ya que su ingreso puede ser exigido en el mismo momento en que se exterioriza la manifestación de riqueza sujeta a imposición. Desde la perspectiva psicológica del contribuyente, tiene la ventaja de tornar menos pesado el impuesto. Resulta más penoso desprenderse de una cantidad de dinero que se posee, que ser privado de una suma que nunca se ha recibido. El contribuyente valora su renta en términos de producto neto”. Citando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación he destacado, asimismo, que la responsabilidad “que recae sobre el agente de retención por el incumplimiento de los deberes fiscales que la ley pone a su cargo no es dispensable, con fundamento en que la retención constituye un pago a cuenta del tributo cuya exigibilidad como tal cesa después de vencido el plazo para presentar la declaración jurada del período fiscal de que se trate -a diferencia de los anticipos-; y ello, en razón de que el hecho imponible se verifica respecto del sujeto pasivo de la retención, a quien la ley lo atribuye en modo directo. El agente de retención que no cumple, voluntariamente o por propia negligencia, con el deber de retener, deviene responsable del ingreso del impuesto debido, previéndose como única dispensa la acreditación de que el contribuyente ingresó las sumas respectivas (C.S., ‘Cintafón S.R.L.’, del 3/4/86, ‘D.F.’, t. XLI, p. 278)” –ob. cit., p. 360-).

Que la referida jurisprudencia de la Corte Suprema es contundente en cuanto a las diferencias entre anticipos y retenciones (o percepciones), considerando en este último caso que el vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada del período fiscal de que se trate no produce la caducidad para que el organismo fiscal exija importes en concepto de retenciones (o percepciones).

Que, sin embargo, la AFIP ha informado a fs. 156 de autos que, al 13/5/99, la actora se encontraba exenta de que la aduana el practicara percepciones del Impuesto a las Ganancias según Resolución General N° 3543/92 (DGI) y modificaciones, “atento poseer vigente una Autorización de no retención del impuesto a las ganancias –Artículo 28 de la Resolución General N° 2784”.

Que en ese informe de fs. 156 la AFIP también puntualiza que en materia de IVA, la recurrente “poseía un porcentaje del 100% de exclusión conforme la Resolución General N° 17/97, de modo que la Aduana no debía percibir el Impuesto al Valor Agregado adicional por la operatoria de importación del 13/05/99”.

Que, por ende, tanto la liquidación tributaria y a fortiori la multa no deben incluir en sus cálculos las referidas percepciones, atento a la referida exención.

Que, a mayor abundamiento, cuadra señalar que en cuanto a la multa no forma parte de su liquidación la percepción del IVA o IVA adicional, ni la percepción de impuesto a las ganancias, toda vez que son pagos a cuenta y, como tales, no tienen el carácter de tributos a los efectos de la liquidación de las sanciones.

Que, en consecuencia y atento a la liquidación practicada en el punto VI del presente, propicio que el cargo por tributos ascienda a $ 1156,44, al cual se le debe deducir el importe que hubiera ingresado la recurrente por el DI 119H del 4/6/99.

Por ello, voto por:

1º) Modificar la Resolución Nº 4555/01 del 2° Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros, limitando la multa de su art. 1º a $ 1.734,70.   (pesos mil setecientos treinta y cuatro con 70/100), y la liquidación tributaria de su art. 3º a $ 1156,44 (pesos mil ciento cincuenta y seis con 44/100), a la cual se le debe deducir el importe que hubiera ingresado la recurrente por el DI 119H del 4/6/99, con más sus intereses.

2º) Costas conforme a los vencimientos.

3º) Firme el presente y dentro de los cinco días, disponer que la recurrente ingrese el 2% de la multa por la cual resulte efectivamente condenada en concepto de tasa por actuaciones, bajo apercibimiento de que la Secretaría General de Asuntos Aduaneros le libre certificado de deuda.-

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad  al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1º) Modificar la Resolución Nº 4555/01 del 2° Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros, limitando la multa de su art. 1º a $ 1.734,70.   (pesos mil setecientos treinta y cuatro con 70/100), y la liquidación tributaria de su art. 3º a $ 1156,44 (pesos mil ciento cincuenta y seis con 44/100), a la cual se le debe deducir el importe que hubiera ingresado la recurrente por el DI 119H del 4/6/99, con más sus intereses.

2º) Costas conforme a los vencimientos.

3º) Firme el presente y dentro de los cinco días, disponer que la recurrente ingrese el 2% de la multa por la cual resulte efectivamente condenada en concepto de tasa por actuaciones, bajo apercibimiento de que la Secretaría General de Asuntos Aduaneros le libre certificado de deuda.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.