RENEDO MARCELA ALEJANDRA c/ DGA s/recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los 3 días del mes de octubre de 2008, se reúnen las señoras Vocales de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y Cora M. Musso (la Dra. D. Paula Winkler se encuentra con uso de licencia), a fin de resolver en los autos caratulados “RENEDO MARCELA ALEJANDRA c/ DGA s/recurso de apelación”; expte. N° 24.243-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 10/15 vta. MARCELA ALEJANDRA RENEDO, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 1762/07 del Administrador de la Aduana de San Javier, Pcia. de Misiones, que no hace lugar a la impugnación del Cargo N° VI RGPSDS 105/05 por recomposición de valor correspondiente al DI Nº 05054IC05000233J, por el monto de U$S 1.008,86. Relata que el monto intimado surgiría de la determinación de la nueva base de tributación por estudio de valor correspondiente al DI en trato, que amparaba la importación de cerámica desde la Rep. Federativa de Brasil a la Rep. Argentina. Menciona que debe ser tenido en cuenta que los valores declarados en todas las operaciones realizadas por la importadora no fueron observados en la verificación previa al libramiento a plaza. Señala que, posteriormente, la importadora fue sujeta a un requerimiento por parte de la División Valoración de la Región Aduanera Posadas y que, en respuesta al Memorando Nº 0147-05 DVFOPO, presentó una nota en la que proporcionó la documental requerida, una explicación complementaria y elementos de juicio por los cuales justificó la situación del mercado, la forma en que el comprador y el vendedor establecieron sus relaciones comerciales y sobre el precio pactado. Manifiesta que se procedió a valorar de acuerdo a las Res. Nros. 1661 y 1870-05 AFIP (valores referenciales) y a los valores de venta adjuntados por la actora, pasándose a valorar de acuerdo al art. 2 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Art. VII del GATT, indicándose que la documentación respaldatoria remitida era parcial y no reunía determinados requisitos, lo que considera que no es correcto. Estima que no se cumplió con lo establecido en el punto 2 del Anexo II de la Resolución N° 1907/05 (AFIP). Sostiene que el acto de notificación sería nulo de nulidad absoluta puesto que no se cumple con lo establecido en la reglamentación vigente y por no indicarse la fundamentación técnica del cargo. Destaca que se encuentra ante un desconcierto total acerca de cuál es el verdadero motivo de la recomposición de valor ya que la mayoría de lo importado es lo mismo, y que la cerámica no es un producto con un mayor valor agregado industrial. Aduce que la normativa expresa que los valores criterios no podrán aplicarse por analogía o semejanza a otras mercaderías no específicamente comprendidas en aquéllas. Acota que los valores provisorios fijados deben ser modificados en función a las variaciones de los precios internacionales y que es de aplicación el art. 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Art. VII del GATT. Puntualiza que el motivo del recurso radica en que la Resolución en cuestión carece de fundamento legal, ya que es una simple narración del Expediente, ya que sólo se limita a enunciar los informes o notificar los cargos, conduciendo a la mecanización del acto administrativo. Dice que la Res. 857/00 establece claramente que se debe notificar al Importador- Exportador la fundamentación técnica del ajuste de valor, lo que no fue verificado y tampoco se notifica cuál fue el estudio de valor efectuado. Se refiere a las condiciones establecidas para la aceptación de valor. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Peticiona que se revoque la resolución recurrida, con costas.

II) Que a fs. 24/29 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones vertidas por la actora que no fueran de su especial reconocimiento. Efectúa una reseña de las actuaciones. Explica que no son ciertos los fundamentos que esgrime la actora al expresar que no se indicó el motivo de la desestimación del método de valoración y que no se notificó la decisión, toda vez que se efectuó la comunicación de la misma al importador en fecha 4 de noviembre de 2005. Menciona que se encontraba vigente la ley 24.425. Indica que el art. 17 del GATT prevé la facultad del servicio aduanero de dudar acerca de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados a los fines de la valoración y, en consecuencia, de iniciar la investigación pertinente. Estima que se han garantizado plenamente los derechos a la importadora, por lo que correspondería el rechazo del planteo de nulidad impetrado respecto de la notificación del cargo impugnado, toda vez que la actora ha ejercido en tiempo y forma el derecho de defensa que le asiste. Sostiene que el importador no acompañó en legal tiempo y forma prueba de relevancia que permita a quien dicta el acto administrativo rectificar el ajuste oportunamente efectivizado, lo que permite determinar que no es de aplicación el art. 1 del Acuerdo. Por lo tanto, entiende que fue correcto el ajuste sobre el valor de la mercadería, a efectos de resguardar la renta fiscal, así como la confección del cargo sustituyendo la base imponible conforme el método del art. 2 del Acuerdo de Valoración (mercaderías idénticas). Sostiene que la actora pretende ignorar la presunción de legitimidad del acto administrativo (art. 12 de la LNPA) y aclara que la autoridad aduanera goza de un relativo margen de discrecionalidad para fijar el valor de las mercaderías. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme el decisorio aduanero apelado, con costas.

III) Que a fs. 30 se abre la causa a prueba, haciéndose lugar al informe solicitado por la apelante. A fs. 36, en consideración al tiempo transcurrido sin que la actora acreditara el diligenciamiento del oficio peticionado, se declara la causa de puro derecho.

IV) Que a fs. 1 de la Actuación Nº 12326-7-2005/15 obra la Nota Nº 164/05 SE FVIM y se adjunta a fs. 2/13 los Informes Nros. 141 y 142/05 SE FVIM con DI del año 2005 y cargos Nros 90 al 131/05. A fs. 14/17 vta. RENEDO MARCELA ALEJANDRA interpone impugnación y plantea nulidad de la notificación. A fs. 30 luce, ensobrado, el DI 05054ICO5000233J. A fs. 32/33 se dicta la Disposición Nº 051/2007, que dispone iniciar el correspondiente procedimiento de impugnación contra el Cargo N° 105/2005, por ajuste de valor. A fs. 35 se abre la causa a prueba. A fs. 40 se deja constancia de las impugnaciones correspondientes a cada cargo indicado en la presentación de fs. 14/17. A fs. 41 la importadora solicita prórroga de plazo para producción de prueba documental e informativa, otorgado a fs. 42. A fs. 44 se da por decaído el derecho a producir las pruebas. A fs. 47/49 obra el Informe Nº 152/07, por el que se ratifican las determinaciones tomadas en los informes 141 y 142/05 (SEFIM). A fs. 53 la importadora acompaña documental que se glosa a fs. 54/61. A fs. 64/67 luce el Dictamen Nº 1442/07. A fs. 68/71 se dicta la Resolución Nº 1728/07, apelada en la especie.

V) Que el planteo de nulidad efectuado por la actora se halla directamente vinculado con los agravios que sustentan la apelación, de modo que como lo enseña Francesco Carnelutti, “… del principio de la absorción de la invalidación en la impugnación deriva también para el proceso penal la regla formulada por los estudiosos del proceso civil en el sentido de que los vicios de la providencia impugnada se convierten en motivos de impugnación; esto quiere decir que en cuanto una providencia viciada sea impugnable, el poder de invalidación no concurre con el de impugnación, sino que en el mismo es absorbido como en la rescisión es absorbida la anulación. Tal absorción está al punto de llegada de una evolución histórica que aquí ni siquiera en sus puntos generales podría trazar; en línea muy general, indico sólo que la rescisión del acto injusto constituye un paso adelante sobre la anulación del acto viciado; en esto se manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de que los requisitos del acto y, en particular, los requisitos formales valen no por sí sino como medios al fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando obvia, no ha tenido un camino fácil en la historia del derecho …” (Lecciones sobre el proceso penal. Vol. III, pág. 217. Bosch y Cía. editores. Buenos Aires. 1950).

Que, si bien el párrafo transcripto refiere al proceso penal, en tanto que el sub-lite se controvierten cuestiones de derecho tributario material (cargo por tributos), el principio de la absorción de la invalidación por la impugnación también se aplica -como lo dice el distinguido procesalista- en el proceso civil; por ende, habiéndose desplegado como sustento de las nulidades impetradas fundamentos que guardan directa relación con los agravios de fondo, cabe concluir que debe rechazarse la cuestión de nulidad en cuanto a tratársela autónomamente.

Que, por otra parte, se ha dicho reiteradamente que es doctrina de la C.S. que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266; 248:584; 249:648), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”, del 26/11/91).

Que, a mayor abundamiento, cuadra resaltar que constituye doctrina de la Corte Suprema que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la CN no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º.; 267:393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205:549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José”, del 5/9/88-.

Que, por lo demás, siendo la decisión suficientemente fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos del recurrente (entre otros, Fallos, 251:39).

VI) Que no advierto motivo de nulidad alguno en la notificación del Cargo VI RGPSDS 105/2005 de fs. 12 de los ant. adm., en virtud de que como motivo de la determinación tributaria se consigna: “Las diferencias señaladas se deben al ajuste de valor FOB declarado en la destinación en trato, de conformidad a los fundamentos expuestos por el valorador interviniente en el informe que en copias se adjunta en fojas … y detalle de liquidación que se acompaña en fojas…”. Los informes de fs. 2/9 de los ant. adm. son suficientemente precisos acerca de su fundamentación y a ellos me referiré en el punto VIII del presente.

Que, por otra parte, se ha dicho que el ejercicio de las facultades otorgadas por el entonces art. 23, inc. d, de la ley 22.415 [actualmente, art. 9°,  punto 2., inc. d, del dec. 618/1997) al ente aduanero no afecta derechos adquiridos, pues con el libramiento de la mercadería no queda definitivamente concluida la relación entre el importador y la Aduana, precisamente, por cuanto el legislador ha previsto la sujeción de las operaciones realizadas a un control posterior (Corte Suprema, 6/5/1997, “Dante SRL”; Fallos 320:769).

VII) Que en virtud de la ley 23.311 y del art. 18 del decreto 1026/87, a partir del 1º/1/88 quedaron derogados los arts. 641 a 650 y 652 a 659 del CA, y toda otra disposición que se oponga a aquella ley.

Que la ley 23.311 aprobó el Acuerdo relativo a la aplicación del Art. VII del GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio) y el Protocolo de ese Acuerdo relativo a su aplicación, firmados en Ginebra el 12/4/79 y 1/11/79, respectivamente.

Que la ley 24.425 aprobó, entre otras disposiciones, a su vez, el Acuerdo relativo a la aplicación de ese art.  VII del GATT de 1994. Esta ley -que entró en vigor el 14/1/95- se aplica al presente por la fecha de la operatoria (destinación oficializada el 06/6/05).

Que los Acuerdos referidos excluyen el empleo de valores de aduana ficticios o arbitrarios, de modo que el valor en aduana de las mercaderías importadas (base imponible en los tributos ad valorem) resulta, en principio, del precio de su venta para la exportación al país de destino.

Que conviene señalar respecto del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Art. VII del GATT -aplicable en la especie- que se denomina “valor en aduana de las mercancías importadas” al valor de las mercancías “a los efectos de percepción de derechos de aduana ad valorem sobre las mercancías importadas” (art. 15, ap. 1, inc. a), y que el “valor de transacción” definido en el art. 1, parte I (“precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación”, en las condiciones dispuestas por tal norma, y aclarado en la Nota Interpretativa respectiva), es la primera base para la determinación del valor en aduana, debiendo considerárselo en conjunción con el art. 8, que dispone, entre otros aspectos, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en ciertos casos. Este art. 8 prevé la inclusión, en el referido valor, de determinadas prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revisten más bien la forma de bienes o servicios que de dinero.

Que, sin embargo, si el valor en aduana no puede ser establecido por el art. 1, son aplicables los arts. 2 a 7. La Introducción General resalta que la normativa prevé consultas entre la administración aduanera y el importador para intercambiar información, con arreglo a la valoración de los arts. 2 y 3, a reserva de las limitaciones impuestas por el secreto comercial, a fin de establecer una base apropiada de valoración en aduana, considerando el valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas.

Que, subsidiariamente, los arts. 5 y 6 se refieren a otras formas de determinación: sobre la base del precio a que son vendidas las mercancías en el mismo estado en que se las importa, a un comprador no vinculado con el vendedor y en el país de importación, con ciertas deducciones –método sustractivo-, y sobre la base del valor reconstruidométodo aditivo-. Estos dos métodos -por las dificultades que presentan- quedan a elección del importador cuando el servicio aduanero así lo acepta; si el importador no pide que se invierta el orden de los arts. 5 y 6, se sigue el orden de éstos.

Que el art. 7 dispone cómo hay que determinar el valor en aduana cuando no se lo puede establecer por los métodos anteriores; prohíbe que sea arbitrario o ficticio; etc.

Que a efectos de aplicar los referidos “criterios razonables”, el valor en aduana no se basará en el precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en ese país, ni en un sistema que prevea la aceptación del más alto de dos valores posibles, ni en el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador, ni en valores en aduana mínimos, valores arbitrarios o ficticios, etc.; si lo solicita el importador, será informado por escrito del valor en aduana determinado y del método utilizado (art. 7, parte I, Acuerdo relativo a la aplicación del citado art. VII).

Que de lo actuado surge que la recurrente tuvo la oportunidad de brindar la información mencionada tanto al contestar los requerimientos aduaneros como al impugnar el cargo en cuestión (ver fs. 14/29 de los ant. adm.) y a fs. 53/61 de los ant. adm. La aduana se basó en las razones invocadas a  fs. 2/9 de los ant. adm.

Que el valor de transacción declarado por la importadora pudo válidamente ser objetado por el ente recurrido en uso de las atribuciones emergentes del art. 9, ap. 2 incs. a), b) y d) del decreto 618/97, sin que las verificaciones que pudiera haber efectuado la AFIP limiten las facultades aduaneras de formular cargos durante el plazo de prescripción.

VIII) Que a fin de clarificar la situación planteada, elaboro el siguiente cuadro:

 

Despacho de Importación  Ítem

PA-

marca y modelo

origen / procedencia

Precios unitarios FOB declarados

 

Valor FOB declarado Precios unitarios ajustados por la Aduana según cargo
05 054 IC05 000233 J

1.1

PA 6908.90.00.300C

cuadrados o rectangulares en los que sus lados sean superiores o iguales a 20 cm. Pero inferiores a 35 cm. Placas y baldosas de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento. Marca VIENA. Cód. De prod. O art. NIMES

30×30 cm

BRASIL/BRASIL

U$S 1,70 por metro cuadrado U$S 1.147,50 por 675 metros cuadrados U$S 2,65 por metro cuadrado

El ajuste representó 55,98%

 

05 054 IC05 000233 J

1.2

P.A. 6908.90.00.300C

cuadrados o rectangulares en los que sus lados sean superiores o iguales a 20 cm. Pero inferiores a 35 cm. Placas y baldosas de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento. Marca VIENA. Cód. De prod. O art. PARQUET/CRATER BG

30×30 cm.

BRASIL/BRASIL

U$S 1,80 por metro cuadrado U$S 2.430 por 1.350 metro cuadrado U$S 2,80 por metro cuadrado

El ajuste representó 55,98%

 

 

Que la determinación de valor sólo incidió en el IVA por la importación definitiva de la mercadería y las percepciones de IVA y del impuesto a las ganancias (ver fs. 12 de los ant. adm.), toda vez que no se discute que la mercadería era originaria de Brasil, es decir,  intrazona.

Que el Informe N° 141/05 en que se basó la determinación de valor del presente se basó en que: 1°) Las listas de precios presentadas de las firmas exportadoras del Brasil carecen de aval, por la falta de la firma del responsable de la empresa que las emite y de la legalización consular. 2°) La solicitud de transferencias de divisas al exterior emitidas por el banco interviniente están presentadas en fotocopia sin autenticar por el mismo banco. 3°) Los documentos de exportación del país de procedencia –SISCOMEX- no fueron presentados. 4°) las Notas Fiscales que condicen a cada importación (ya que fueron varias las atribuidas a la actora y cada una dio lugar a distintos expedientes) no fueron presentadas. 5) Respecto de parte de la mercadería declarada la DGA cuenta con valores referenciales de importación. 6°) Es fundamental para que la documentación presentada pueda ser considerada que cuente con las oficializaciones, legalizaciones y consularizaciones correspondientes. 7°) Debe estarse al art. 2° del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Art. VII del GATT (mercaderías idénticas). 8°) Los valores declarados se encuentran disminuidos en un 60%, promedio, frente a los valores de transacción de mercaderías idénticas contemporáneas a la de marras, “sin que ello signifique prejuzgar la autenticidad de la documentación comercial que respalda la declaración comprometida, rescatando premisas a efectos de determinar la razonabilidad del precio cuando éste ofrece dudas (Ley 24425)”. 9°) Se acompaña el análisis impositivo practicado respecto de la apelante.

Que de ese análisis impositivo de fs. 4 de los ant. adm. (Informe 142 SEFVIM)  resulta que la actora se inscribió en la AFIP en diciembre de 2004, siendo su actividad principal la venta al por mayor de lozas, cerámicas y porcelana de uso en construcción, pero que inició actividades en abril de 2005, “pues anteriormente había declarado sin movimiento” y no tiene empleados en relación de dependencia. Considera que resulta llamativo que un importador de sólo 23 años (la apelante) figure como empleado en relación de dependencia de la firma Maccione Hermanos cuya actividad es la de estación de servicio. Infiere que “resultaría cuando menos inexplicable que de la noche a la mañana, un empleado en relación de dependencia en una estación de servicios pase a convertirse en un importador de cerámicas mayorista con operaciones de aproximadamente $ 370.000” (desde abril a octubre de 2005), y que el origen de los fondos con los que realiza sus operaciones es “incierto”. Agrega que de las facturas de venta del mercado interno surge que en el segmento mayorista y sin IVA la cerámica de 30×30 Nimes se vende a $ 15,90, la 34×34 incefra a $ 23,60 y la Icisa de 15×20 a $ 20,40, en tanto que de los despachos de importación de la actora se observa que los valores de compra declarados han sido de U$S 1,70, U$S 1,80 y U$S 1,75, respectivamente, que convertidas a pesos al tipo de cambio de 2,90, nos da $ 4,93, $ 5,22 y $ 5,08. Es decir, del cotejo de precios de compra y venta da un margen de utilidad bruta de aproximadamente 220%, 352% y 301%, respectivamente. Sin embargo, de las declaraciones juradas del IVA por el período 04/05 al 08/05 se observa que siempre tiene un saldo a favor y, en respuesta al memorandum cursado, afirmó que su margen de utilidad oscila entre el 20 y el 28%. Asimismo, destaca que existen antecedentes de valores correspondientes a importaciones contemporáneas de la misma mercadería, del mismo país de origen y procedencia a precios muy superiores a los declarados en importación. A fs. 6/7 de los ant. adm. se detallan las operaciones de importación realizadas por la actora por la Aduana de San Javier entre el 1°/1/05 y el 20/9/05.

Que, cualquiera sea el criterio que se sustente acerca del origen de los fondos con los cuales la recurrente habría pagado las importaciones y si ésta era o no prestanombre o testaferro (lo que no constituye materia de la presente litis, sin perjuicio de las implicaciones que pudieran derivarse en materia impositiva), no parece dudoso concluir que el argumento más fuerte para pretender fundamentar la determinación de valor radica en las inconsistencias relativas al IVA, frente a los márgenes de utilidad bruta a que se refiere el análisis impositivo del párrafo precedente, a fin de tildar en poco serios los precios declarados por la actora, sin que ésta hubiera siquiera tratado de enervar tales apreciaciones con prueba pericial o informativa a la DGI, etc.

Que, en síntesis, como la DGA no ha acompañado antecedente alguno que justifique fehacientemente la determinación de valor, éste se basa en la inconsistencia derivada del margen de utilidad bruta endilgado por la DGA (no enervado por prueba en contrario) frente a los precios declarados en la destinación de marras y la utilidad invocada por la actora al contestar el requerimiento aduanero.

Que cuadra destacar que se ha  afirmado que cuando se trata de las determinaciones tributarias, “rigen reglas distintas sobre la carga de la prueba con relación a las que se aplican en los demás juicios (Fallos, 268:514 y 289:514, consid. 8; Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 1, ‘Guzmán, Oscar A.’, del 26/6/79; en el mismo sentido, Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 3, ‘Figueiro, José Ramón’, del 30/10/79)”, y que cuando las declaraciones de los contribuyentes no se hallan respaldadas por pruebas categóricas, las estimaciones de oficio o liquidaciones efectuadas por el fisco gozan de legitimidad; e incumbe a quien las impugna la demostración de los hechos (Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 1, “Willman Argentina SAIC s./ Apelación-impuesto a las ganancias”, del 22/5/92, Criterios Tributarios, noviembre de 1992, p. 75).

Que en la especie las inconsistencias en materia de IVA son del resorte de la DGI, la que además podría fundar en ellas un ajuste en el impuesto a las ganancias, teniendo en cuenta que cuanto menos sea el precio de importación mayor será la ganancia por la reventa de la mercadería. Lo expuesto amerita que la presente sentencia se ponga en conocimiento del Sr. Director de la Dirección General Impositiva.

Que cabe distinguir el IVA por las importaciones definitivas, cuya percepción está a cargo de la DGA, del IVA que se declara y paga por períodos fiscales que es de competencia de la DGI.

Que si bien la apelante no agregó constancias de los Libros de IVA Compras y Ventas, ni de las correspondientes declaraciones juradas de IVA y del impuesto a las ganancias, ello deberá ser examinado por la DGI en uso de sus facultades de verificación y fiscalización previstas en la ley 11.683 –t.o. en 1998 y modif.-.

Que el hecho de que la actora no hubiera acompañado comprobantes de las exportaciones (SICOEX) no es óbice a que prospere su pretensión, toda vez que en el Certificado de Origen Mercosur N° 1505-2005 la entidad certificante (Federaçao das Indústrias do Estado de Sta. Catarina), cuya autenticidad no se ha controvertido, se da fe del origen de las mercaderías y en él figura el valor FOB en dólares manifestado por la actora. En el campo 14 (Observaciones) se hace constar que: “Los valores declarados en el campo 12 del presente certificado fueron negociados en Fca. Porto Xavier/RS/Brasil” (ver sobre contenedor de fs. 30 de los ant. adm.).

Que la exportadora que suscribe el certificado de origen es Pisoforte – Revestimientos Cerámicos, que además suscribe la factura comercial PSO/1268/2005 del 16/5/05 (a la que remite el certificado de origen), siendo que en ésta se consigna que el precio es Fábrica –Porto Xavier –RS Brasil.

Que este precio a nivel fábrica pudo ser inferior a precios nivel mayorista con los que pudiera haber contado la DGA y que no ha agregado al presente.

Que, por lo demás, de fs. 24 de los ant. adm. surgen copias de listados de precios de exportación de U$S 1,70 (Nimes) y U$S 1,80 (Cráter) el metro cuadrado para las mercaderías en cuestión, que aparece suscripto por Jacqueline Galli, Procuradora (la misma que firma la factura comercial), como perteneciente a Pisoforte y que la Div. Aduana de San Javier certificó como copia, lo que permite suponer que tuvo a la vista el original, al igual que lo hizo con las copias de fs. 54/61 de los ant. adm.

Por ello, voto por:

1°) Revocar la Resolución N° 1762/2007 (AD SAJA) y el cargo VI RGPSDS N° 105/2005 por ésta confirmado. Con costas.

2°) Por Secretaría de la Vocalía de la 15ª Nominación líbrese oficio al Sr. Director de la Dirección General Impositiva, con copia de la presente sentencia a los fines que estime corresponder.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

Que adhiero al voto precedente.

De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1°) Revocar la Resolución N° 1762/2007 (AD SAJA) y el cargo VI RGPSDS N° 105/2005 por ésta confirmado. Con costas.

2°) Por Secretaría de la Vocalía de la 15ª Nominación líbrese oficio al Sr. Director de la Dirección General Impositiva, con copia de la presente sentencia a los fines que estime corresponder.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes      administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y  Musso por encontrarse en uso de licencia la Dra. Winkler (conf. Art. 1.162 del C.A.)