RASOLIN S.A. c/ D.G.A. s/ apelación

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En Buenos Aires a los 18 días del mes de marzo de 2004, reunidas  las señoras Vocales  miembros de la Sala E, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler con la Presidencia de la Vocal nombrada en último término,  a fin de resolver en los autos caratulados: “RASOLIN S.A. c/ D.G.A. s/ apelación, expediente Nº 18.486-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 23/26 vta. Rasolin S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 1674/03, dictada el 24/4/03 por el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, en el expte. N° 582.062/95 contra el cargo N° 2669/95 por la suma de $ 8.189. Manifiesta que mediante D.I. N° 198.304-5/94 declaró la importación de mercaderías originarias y procedentes de Brasil que se beneficiaban con una preferencia porcentual dentro del AAPCE 14 y que la Aduana le formuló reclamo tributario fundándose en que el certificado de origen es anterior a la fecha de la factura de las mercaderías. Entiende que la cuestión que dio origen al cargo impugnado sería meramente formal y afirma que se trataría de un evidente error formal en la fecha declarada en el certificado de origen. Destaca que el certificado de origen hace la expresa mención de la factura comercial correspondiente a la mercadería en cuestión. Señala que el certificado fue extendido de conformidad con las reglas vigentes en la materia y que acredita debidamente el origen, procedencia y descripción del producto. Afirma que el nivel de tributación que correspondía a la importación documentada por el D.I. N° 198.304-5/94 se encontraba revisto en el Acuerdo de Complementación N° 14. Cita jurisprudencia. Considera que si la aduana revisa a posteriori del libramiento la documentación aduanera presentada, también debe permitir a los interesados aportar las pruebas necesarias para establecer la verdad material del asunto en cuestión. Entiende que cualquier duda que surgiera acerca de la validez del certificado de origen debía ser resuelta por la Secretaría de Industria de la Nación. Concluye que el deber de la Aduana de averiguar la verdadera situación y ubicación de la mercadería a los fines tributarios y arancelarios estaría impuesta por el art. 241 de la ley 22.415. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita que se deje sin efecto el cargo formulado, con costas.

II) Que a fs 34/39 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Indica que la recurrente no habría presentado el certificado de origen en la forma de ley. Indica que la falta de la fecha en el campo 14 determina que se pueda establecer el cumplimiento del art. 12 del Capítulo II, Anexo V del ACE 14, asimismo  impide determinar el cumplimiento del art. 10 del 17º Protocolo Adicional del ACE 14. Añade que la falta en trato obsta el cumplimiento de lo establecido en el art. 2 del Acuerdo 91 del Comité de Representantes de la ALADI. Sostiene que la falta de acreditación de origen de las mercaderías importadas por el despacho conforme a los requisitos impuestos por esos tratados, “conduce a que se rechace la repetición intentada” (sic). Considera que ante el hipotético caso de que se alegue el precedente “Mercedes Benz S.A.C.I.F.I.M. c/D.G.A.” T.F. Nº 8010-A, la cuestión planteada no es idéntica a dicha causa, que sin perjuicio de tal decisión, cabe dejar asentado que es exclusivamente aplicable en esta causa el régimen de origen vigente a la fecha de 14 de mayo de 1992, esto es, el ya referido anexo V. Cita jurisprudencia. Estima que un certificado que, pese a su invalidez, resulta igualmente eficaz, carece de todo sentido, perdiendo el certificado y el régimen su razón de ser, así como se desnaturalizaría el funcionamiento de la propia preferencia arancelaria, ya que ésta se concedería en forma indiscriminada y sin tener en cuenta el fundamento que la nutre. Relata que el requisito que incumplió la demandada no es simplemente formal, ha sido pactado en el seno del marco internacional, por cuanto hace a la validez temporal de la emisión del certificado de origen, siendo dicha normativa la vigente al tiempo del registro de los despachos de autos. Acota que dicho plazo no es meramente formal sino sustancial, en virtud de que la validez del certificado condiciona la procedencia misma de la exención o desgravación total o parcial y es ley entre los países signatarios. Considera que se estarían vulnerando principios constitucionales. Añade que el servicio aduanero no se encuentra obligado a adoptar el procedimiento establecido por el art. 16 del Anexo V del ACE 14. Arguye que el art. 12 del mencionado Protocolo limita los supuestos en que la Aduana pueda impedir que ante defectos formales del certificado de origen, resuelva excluir definitivamente de la importación del régimen preferencial, sin recabar información adicional que corresponda a fin de solucionar dicho inconveniente cuando se tuvieren dudas en cuanto a la autenticidad o veracidad de la certificación o en cuanto al cumplimiento de los requisitos del origen, por consiguiente el importador no puede exigir que se cumpla con ese procedimiento, dada la completa ausencia de duda al respecto. Señala que el ACE 18, en su Segundo Protocolo Adicional, ha fijado las mismas normas que el Protocolo Adicional 17 en cuanto al tiempo de emisión de los certificados de origen y al procedimiento que deberían seguir las autoridades locales en caso de suscitarse dudas respecto del cumplimiento de los requisitos de origen. Hace reserva de caso federal. Solicita que se confirme el decisorio apelado, rechazando la pretensión de la actora, con costas.

III) Que a fs. 70 se llaman autos a sentencia.

IV) Que a fs. 1 del expediente EAAA Nº 582062/95 obra el cargo Nº 2669/95 por pesos ocho mil ciento ochenta y nueve ($ 8189.-) en cuanto al despacho Nº 198304-5/94, cuyo sobre contenedor luce a fs. 2, encontrándose entre la documentación complementaria el certificado de origen Nº 1074/94. A fs. 4/7 vta.   la actora impugna el referido cargo. A fs. 42 se emite la Nota N° 2073/01 (DV ORCO) de la que resulta que no es de aplicación el certificado de origen mencionado anteriormente por carecer de fecha. A fs. 43 se ratifica el cargo formulado. A fs. 44/47 se dicta la resolución Nº 1674/03 apelada en la especie.

V) Que el motivo por el cual fue formulado el cargo N° 2669/95 ha sido: “Por no ajustarse al Acuerdo 91 del Comité de Representantes. Certificado de origen emitido con anterioridad a factura”. Empero, la Nota N° 2073/01 (DV ORCO) de la Div. Ord. y Convenios estima que el certificado de origen no es de aplicación porque “carece de fecha en el campo 14” lo que no posibilita determinar si se cumplió con el art. 10 del Decimoséptimo Protocolo Adicional del ACE 14, y que la fecha de la factura comercial es incorrecta (fs. 42 de los ant. adm.).

Que de la compulsa de la documentación del sobre contenedor de fs. 2 de los ant. adm. se advierte coincidencia en el tipo de mercadería (toallas felpudas estampadas con dos piezas: una de rostro y otra de baño), peso neto (4,658 tm) y valor Fob en dólares (34.485) entre el despacho, el certificado de origen y la factura comercial.

Que en el cuerpo del D.I. 198304-5/94, oficializado el 30/9/94, en el campo 47 “Observaciones” se consignó que se adjuntaba el “certificado de origen en original y duplicado A.C.E. 14, capítulo I, artigo –letra A, Anexo V”. El certificado de origen 1074/94 que luce en ese sobre contenedor no ostenta fecha, pero se considera que adquirió fecha cierta al ser acompañado al despacho de importación el 30/9/94.

Que el mencionado certificado de origen remite a la factura comercial N° 556/94 del “10/6/94” (en rigor, la factura fue fechada el 10/5/94) y, por lo tanto, se entiende que es posterior a dicha factura, enervando ese fundamento del cargo formulado.

Que no es óbice a ello que la firma del fabricante estampada en el campo 13 del certificado de origen haya sido efectuada el 10/5/94, toda vez que la factura comercial lleva idéntica fecha (reitero que la fecha que expresa la factura es 10/5/94”).

Que, sin embargo, acierta la aduana al considerar que la falta de fecha del certificado de origen no permite determinar si se cumplió con el art. 10 del Decimoséptimo Protocolo Adicional del ACE 14, toda vez que el embarque de la mercadería tuvo lugar el 10/6/94, en tanto que el certificado de origen adquirió fecha cierta el 30/9/94, es decir, más de tres meses después.

Que, por ende, en los términos de la doctrina de la Corte Suprema in re “Autolatina Arg. S.A.” del 10/5/03 se debe considerar inhábil el certificado de origen de marras, en virtud de lo expuesto en el párrafo precedente. .

Que cabe señalar que el art. 10º del Decimoséptimo Protocolo Adicional al ACE Nº 14 concertado entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil, vigente desde el 4/5/93, dispone que: “En todos los casos, el certificado de origen deberá haber sido emitido a más tardar a la fecha de embarque de la mercadería amparada por el mismo. El 26º Protocolo Adicional que modificó el numeral 10º del 17º Protocolo del ACE Nº 14, que rige desde el 26/7/94, amplió el plazo de emisión hasta después de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de embarque.

Que el requisito del art. 10 del 17º Protocolo citado no aparece cumplido por el certificado de origen del presente.

Que ninguna prueba se produjo en la especie que acreditara el cumplimiento de ese requisito, por lo cual se debe estar a la fecha en que fue presentado (30/9/94).

Que la suscripta ha sostenido, entre otros, en “Autolatina Arg. S.A.”, del 28/5/98, que la falta de cumplimiento de este recaudo determinaba la inaplicabilidad del certificado de origen, al igual que en cuanto a la falta de presentación de los certificados de origen dentro de los 180 días de su emisión.

Que, sin embargo, con posterioridad siguió la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Ciadea S.A.”, del 21/12/99, en tanto que este Alto Tribunal aplicó la doctrina emergente de “Mercedes Benz Argentina S.A.”, también del 21/12/99, por lo cual consideró válido el certificado de origen de fecha anterior a la factura comercial. Si bien en esta causa se debatía la cuestión referente a la factura comercial emitida con posterioridad al certificado de origen, entendí que tal doctrina se aplica a fortiori cuando éste se expedía con posterioridad al embarque de las mercaderías y aun en los casos en que no se hubiera solicitado su expedición al momento del embarque.

Que, por lo demás, el pronunciamiento recaído en “Mercedes Benz Argentina S.A.”, del 21/12/99, se dictó en un caso en que el certificado de origen de la mercadería era de fecha posterior a la del registro del despacho de importación (considerando 2º), habiendo sido “emitido con considerable posterioridad al registro del despacho de importación en la aduana argentina, es decir, después de realizada la exportación desde el territorio brasileño” (considerando 5º; el destacado es de presente). Por consiguiente, estimé que tal solución se aplicaba en casos como el que se ventila en el presente.

Que, no obstante, con fecha 10/4/03 en “Autolatina Argentina S.A.”, la Excma. Corte Suprema se expidió específicamente respecto del art. 10 del Protocolo 17°, modificado por el Protocolo 26° en la causa “Autolatina Argentina S.A.”, en el sentido de considerar inaplicables los certificados de origen emitidos sin reunir los requisitos de esas normas.

Que, en consecuencia, corresponde aplicar la doctrina de este pronunciamiento en el cual el Alto Tribunal sostuvo que la precisión del citado art. 10 “apunta a dotar de mayor certeza al proceso de importación de bienes entre los países suscriptores del acuerdo [A.C.E. 14], ya que constituye una de las maneras de asegurar que las mercaderías embarcadas sean efectivamente las indicadas en el certificado como de origen del país exportador. Más tarde, el art. 1° del Protocolo Adicional N° 26, suscripto el 26 de julio de 1994, flexibilizó ligeramente el sistema, autorizando que los certificados de origen pudiesen ser emitidos, si no a la fecha de embarque, ‘a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la referida fecha’”.

Que la Corte Suprema sostuvo que la conclusión a la que llegó en la referida sentencia del 10/4/03 “lejos de fundarse en ritualismos estériles o de entorpecer el proceso de integración regional, se adecua al principio rector de que éste sólo puede llevarse a cabo con estricta  sujeción a las normas que configuran el régimen jurídico que le da sustento”.

VI) Que la forma en que voto el presente torna inoficiosa la consideración del resto de las cuestiones planteadas.

Por ello, voto por:

1º) Confirmar la Resolución Nº 1674/03 del 2º Jefe del Depto. Procedimientos  Legales Aduaneros y el cargo Nro. 2669/95. Con costas.

2°) Intimar a la recurrente a que dentro del plazo de cinco días ingrese el saldo restante de la tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif., a cuyo efecto deberá adicionarse al monto del proceso los intereses calculados en los términos del art. 794 del C.A., teniendo en cuenta la notificación del 22/11/95 (fs. 3 de los ant. adm.) hasta la fecha de interposición del presente (11/7/03), conforme al art. 1° de la citada ley 22.610, bajo apercibimiento de ordenar que la Secretaría General  libre certificado de deuda.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.

De conformidad  al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1º) Confirmar la Resolución Nº 1674/03 del 2º Jefe del Depto. Procedimientos  Legales Aduaneros y el cargo Nro. 2669/95. Con costas.

2°) Intimar a la recurrente a que dentro del plazo de cinco días ingrese el saldo restante de la tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif., a cuyo efecto deberá adicionarse al monto del proceso los intereses calculados en los términos del art. 794 del C.A., teniendo en cuenta la notificación del 22/11/95 (fs. 3 de los ant. adm.) hasta la fecha de interposición del presente (11/7/03), conforme al art. 1° de la citada ley 22.610, bajo apercibimiento de ordenar que la Secretaría General  libre certificado de deuda.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.)