PESARO JORGE c/ Dirección General de Aduanas, s/ recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los 18 días del mes de noviembre de 2002, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala “E”, Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo con la presidencia de este último, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “Pesaro Jorge c/ Dirección General de Aduanas, s/ recurso de apelación”, Expte. Nº 16.969-A.

La Dra.  Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 9/14 vta. Jorge Pesaro, por derecho propio, interpone recurso de apelación contra la Resolución DEPLA Nº 6442/99, recaída en el Expediente Nº 603.826/94, mediante la cual se lo condena en forma solidaria con la firma UXER COMPUTACION S.A. al pago de una multa por presunta infracción al art. 954 inc. b) del Código Aduanero. Se agravia de que no se hubiera tenido  por probado, en las actuaciones administrativas, su irresponsabilidad en la declaración inexacta por diferencia de calidad entre lo manifestado en el Despacho de Importación 115.303-9/94 y lo que resultó del protocolo de análisis Nº 20.316/94 efectuado por la División Laboratorios de la ex Administración Nacional de Aduanas. Para sostener su irresponsabilidad tiene en cuenta que se le imputa y condena por una infracción aduanera del art. 954 inc.b) del Código Aduanero y que la infracción esta consumada en ocasión de desempeñarse o ejercer funciones de despachante de aduana según el art. 36 del C.A. y disposiciones reglamentarias. Por tal motivo insiste en fundar su irresponsabilidad con fundamento en lo normado por el artículo 908 del C.A. Arguye que de la conjunción de los arts. 893 y 902 del C.A., se desprende que las infracciones aduaneras se han estructurado sobre el incumplimiento de los deberes inherentes al régimen aduanero, operación aduanera o situación en que interviniere el sujeto. Relata que para el examen de la conducta incumplidora se deberá verificar, en primer lugar, el origen del deber exigible y luego si el mismo es de control aduanero referente a un régimen aduanero, operación aduanera, destinación aduanera o situación en que intervenga el sujeto; que, en caso contrario, debería resolverse que la conducta no se encuentra tipificada como hecho punible por norma infraccional alguna. Estima que en la infracción de declaración inexacta, el bien jurídico protegido o tutelado, es la veracidad y la exactitud de la manifestación o declaración efectuada ante el servicio aduanero de la mercadería que es objeto operación o destinación, y que el control funcional aduanero recae sobre las mercaderías que se importan o exportan, con fines arancelarios y para ejecutar prohibiciones; en virtud de lo cual la declaración prestada ante el servicio aduanero debe ser veraz y exacta. Cita jurisprudencia. Puntualiza que cumplió con las instrucciones y directivas impartidas por su cliente, aspecto que dice demostrar con documentación acreditativa. Se refiere a las expresiones contenidas a la factura comercial y al conocimiento, manifestando que se atuvo a las mismas. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.

II) Que a fs. 23/26 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Realiza una breve reseña de las actuaciones administrativas. Señala que el art. 954 C.A. sanciona a aquél que para cumplir cualquiera de las destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que en el caso de pasar inadvertida produjere o hubiera podido producir las consecuencias mencionadas en los incisos a), b) y c) del apartado 1. Manifiesta que la función primordial del organismo aduanero consiste en ejercer el control sobre el tráfico internacional de mercaderías, cometido para el cual no puede resultar indiferente la fiscalización de la correspondencia entre los datos emergentes de las declaraciones comprometidas por quienes actúan en dicho ámbito y los resultantes de las operaciones efectivamente realizadas. Añade que la figura en la cual se encuadra el comportamiento del apelante, no sólo pretende salvaguardar el ingreso a las arcas fiscales de los importes que correspondieren, sino que importa también la tutela de la veracidad y exactitud de las declaraciones prestadas ante el servicio aduanero. Indica que la investigación tuvo por objeto determinar la existencia de mercaderías que hubiesen podido resultar con cupos de importación vencidos, entre las cuales figuraban algunas de las comprendidas en las posiciones arancelarias correspondientes al “apepel” (sic), sujetas a lo establecido por Resolución 684/93. Acota que, a raíz de la supervisión y posterior análisis de muestras representativas de la mercadería documentada en el despacho de autos, pudo establecerse que la misma clasificaba en la P.A. 4802.60.190 D.I., 15% toda vez que resultó con diferencias de calidad respecto de lo manifestado. Considera que el decisorio aduanero recurrido, haciendo una correcta interpretación de la norma, concluye que en autos la consecuencia directa de la conducta observada por la firma sumariada al declarar en la forma en que lo hizo, de pasar inadvertida, habría sido la introducción a plaza de mercadería cuya importación se encontraba prohibida, por tratarse de una mercadería sujeta a un cupo de importación que al momento imponible ya estaba cubierto, hallándose afectada por una prohibición de carácter económico de acuerdo a lo establecido por la Res. ME. 684/93, vigente hasta el 31/12/94, razón por la cual dicha inexactitud acarrea además, la consecuencia prevista en el inc. b) del art. 954 del C.A. Entiende que una solución en contrario haría perder sentido a la norma bajo examen, toda vez que las prohibiciones a la importación y exportación de mercaderías son uno de los temas fundamentales de la legislación aduanera. Arguye que en lo que aquí interesa debe quedar claro que las prohibiciones a la importación de mercaderías, ya sea por razones de salud o moral pública o de política económica, son restricciones directas, siendo dable señalar en cuanto al significado de la expresión “prohibidas” que ésta abarca una amplia gama de restricciones y/o condiciones impuestas a la importación o exportación como ser, presentación de una autorización, licencia o certificado. Afirma que el despachante recurrente es responsable, para lo cual examina los arts. 902 y 908 del C.A.  Finaliza expresando que, de todo lo expuesto, se llega a la inevitable conclusión de que los argumentos vertidos por el actor no alcanzan a conmover lo actuado por la D.G.A. Ofrece prueba. Solicita que se rechace el recurso intentado, confirmando el decisorio aduanero, con costas.

III) Que a fs. 38 se declara la causa de puro derecho y se eleva a la Sala E, que la pasa a sentencia.

IV) Que a fs. 1 del expte. Nº 603.826/94 se glosa el Acta Denuncia Nº 495/94, consignando que de la supervisión del D.I. Nº 115.303-9/94 “se halló diferencias de calidad”. A fs. 3 del expte. Nº 423.047/94 luce el acta de la Comisión de Selectividad del Depto. de Policía Aduanera, relativa a la extracción de muestras de la mercadería.  A fs. 7/8 del expte. Nº 423.047/94 obran los Protocolos de Análisis Lab. Nros. 020316 y 020317. A fs. 5 del expte. Nº 603.826/94 –cuyo examen sigue en este punto- se denuncia para el D.I. Nº 115.303-9/94 que habiéndose manifestado bobinas de papel prensa destinado a la impresión de diarios, de 48,8 grs. P.A. 4801.00.100 D.I. 5%, resulta: bobinas de papel de la P.A. 4802.60.190, “los demás papeles de imprenta con más del 10% en peso del contenido total de fibras obtenidas por el procedimiento mecánico”, según Protocolo de Análisis Nº 20316/94. D.I. 15%, perjuicio fiscal $ 14729,90. A fs. 12 se dispone la apertura del sumario, atento a que se habría configurado la infracción del art. 954 inc. b) del C.A. A fs. 34/36 el despachante sumariado fundamenta la defensa impetrada en la causal excluyente de responsabilidad del art. 908 C.A., ya que dice haber declarado la mercadería de acuerdo a los datos obrantes en la documentación suministrada por la importadora. A fs. 41/43 se dicta la resolución apelada en la especie.

V) Que en el D.I. 115.303-9/94 el recurrente, en su carácter de despachante de aduana, declaró la importación de “papel prensa en bobinas, destinados [sic] a la impresión de diarios (new print) 48,8 gramos, diámetro 100 cm.” –P.A. NADI 4801.00.100- (ver fs. 7/8 del expte. Nº 423.047/94 y sobre contenedor agregado como medida para mejor proveer).

Que, sin embargo, de los Protocolos de Análisis Lab Nros. 020316 y  020317 resultó que la mercadería importada consistía en papel con un contenido de fibras “que no cumple en cuanto a composición fibrosa con lo estipulado para un papel prensa”.

Que, en virtud del referido resultado de laboratorio –no controvertido en la especie- que arrojó tal diferencia de calidad entre lo declarado y lo resultante, la aduana consideró que la mercadería importada clasificaba por la P.A. 4802.60.190 y que la inexactitud incurrida ocasionaba perjuicio fiscal, en tanto que, por tratarse de una mercadería sujeta a cupo de importación cubierto al momento imponible, se encontraba alcanzada por una prohibición de carácter económico según la Res. M.E. 684/93, “razón por la cual dicha inexactitud acarrea, además, la consecuencia prevista en el inc. b) del art. 954 del C.A.” (fundamentos de la resolución apelada).

Que en el sub-lite no se encuentran en discusión tales afirmaciones aduaneras, sino que el despachante de aduana recurrente invoca la configuración de la causal excluyente de responsabilidad del art. 908 del C.A., en virtud de que afirma que se atuvo a la documentación complementaria del despacho de importación.

Que es así que ha acompañado el conocimiento y copia de la factura comercial relativos al D.I. (ver fs. 4 y 5 de autos y sobre contenedor agregado como medida para mejor proveer). Del primero surge que la mercadería consistía en “371 bobinas de papel de diario”, agregándose la expresión “newsprint paper”, por la cual el despachante agregó en su declaración “new print”. En la factura comercial Nº 73/7705B se define a la mercadería como: “Paper for newspaper of 48,8 grs.” (papel para diarios de 48,8 grs.)

Que si bien el apelante no ha acompañado instrucciones del importador, mediante la mencionada documentación complementaria del D.I. de marras se ha demostrado que cumplió “con las obligaciones a su cargo” en los términos de la causal excluyente de responsabilidad del art. 908 del C.A.

Que, en efecto, la Corte Suprema, in re “Garibotti, Armando” (Fallos, 287:191), sostuvo que queda, en principio, exento de responsabilidad el despachante de aduana que cumpliendo con las obligaciones a su cargo, se atiene a lo manifestado por el importador y a lo que resulte de la documentación complementaria, salvo que incurra en hechos personales que lo comprometan. Se produce, como ha dicho la C.N.Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 4, in re “Nadia S.C.A.”, del 28/4/83, “una inversión de la carga de la prueba, correspondiendo al despachante la obligación de probar la existencia de causales de exculpación”. En igual sentido, la Sala 1 de la C.N.Cont.-Adm. Fed. Cap., in re “De Fabriziis y D’Orsi S.R.L.”, del 19/10/82, puntualizó que “los antecedentes absolutorios de la Cámara en esta materia exigen que la parte haya probado que cumplió con las obligaciones a su cargo, o que tal circunstancia se desprenda de los antecedentes administrativos tenidos a la vista al resolver”.

Que, en síntesis, los fundamentos expuestos precedentemente posibilitan inferir que el despachante obró siguiendo instrucciones de la importadora, aplicándosele a aquél, en consecuencia, la salvedad del art. 908 del C.A., en consonancia con lo normado por los arts. 898, 902 y concordantes del C.A.

Por ello, voto por:

Revocar la sanción aplicada por la Resolución DEPLA Nº 6442/99 del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros, sólo en cuanto al despachante recurrente. Con costas.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Revocar la sanción aplicada por la Resolución DEPLA Nº 6442/99 del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros, sólo en cuanto al despachante recurrente. Con costas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese