OMEG COOP. DE SEGUROS LTDA. c/ D.G.A. s/ rec. de apelación

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En la ciudad de Buenos Aires, a los  21  días de junio del año 2000, reunidos los Vocales miembros de la Sala “E”, Dres. D. Paula Winkler, Gustavo A. Krause Murguiondo y Catalina García Vizcaíno, con la presidencia del segundo de los mencionados, para sentenciar en los autos caratulados: “OMEG COOP. DE SEGUROS LTDA. c/ D.G.A. s/ rec. de apelación”, expdte. TFN Nº 12.703- A;

La Dra. Winkler dijo:

I.- Que a fs. 9/24 y vta.la firma del epígrafe interpone, por medio de letrado apoderado, recurso de apelación contra el cargo Nº 22974/99. Entiende que la intimación de pago que se le efectúa en su carácter de aseguradora es inoportuna en tanto la aduana no ha verificado el crédito en el concurso del tomador, como lo establece el Anexo II de la circular interna Nº 38/94. Señala que la responsabilidad de la aseguradora, en tanto deudora de una obligación accesoria, surge toda vez que el deudor principal no da cumplimiento con su obligación. Reconoce haber emitido la póliza Nº 14.435 a favor de la firma “MULTICROM S.A.” a efectos de garantizar los derechos de la importación temporal que esta efectuara. Agrega que, habiéndose presentado en concurso la asegurada y siendo los créditos que se reclaman anteriores a tal presentación en concurso, la situación quedaba sujeta a las disposiciones de la ley 24.522. Sobre la base de jurisprudencia, abunda en argumentos acerca de la procedibilidad del recurso interpuesto y la improcedencia de la intimación de pago efectuada. Se refiere a la suspensión de los intereses y reitera que ha habido falta de acción de la DGA al no verificar su crédito fiscal en el concurso de la firma tomadora. Solicita la aplicación de la ley 23.905, ofrece prueba, reserva el caso federal y solicita se deje sin efecto la intimación de pago, con costas.

Que a fs. 30/33 y vta. contesta el Fisco el traslado del recurso. En primer lugar opone excepción de improcedencia formal del recurso interpuesto por cuanto la resolución Nº 124/99, a su juicio, ha quedado firme. En subsidio se refiere al fondo de la cuestión, planteando que en virtud de la póliza de caución, la aseguradora se obliga como “fiador solidario”. Analiza los términos que surgen de la mencionada póliza y solicita se rechace la acción de la contraria, con costas.

II.- Que a fs. 34 se corre traslado a la actora de la excepción opuesta por el Fisco, traslado que es contestado a fs. 35/39 y vta. A fs. 40 se declara la excepción opuesta por el Fisco como de previo y especial pronunciamiento y se elevan los autos a la Sala “E”. A fs. 41 se pasan a sentencia.

III.- Que de las act. adm. EAAA 600633/97 surge  –en lo que ahora interesa- que se instruyó sumario a la firma “MULTICROM S.A.” en virtud de la denuncia en los términos de los arts. 970 y 972 del C.A.. A fs. 3 obran ensobrados los  DIT Nº 1118-3/94 y 88-2/94. Atento haber sido citada (fs. 12), la firma aseguradora efectúa la presentación que obra a fs. 15/25. A fs. 38/39 obra la resolución Nº 124/99 del 1º.02.99, que fuera notificada a la síndica interviniente en la quiebra de la importadora y a la aseguradora (v. cédulas de fs. 40/41). A fs. 46 se intima de pago a la aseguradora.

IV.- Que corresponde abocarse a la resolución de la presente causa.

Que en primer lugar cabe señalar que la excepción de cosa juzgada opuesta por el Fisco debe entenderse como de improcedencia formal del recurso.

Que el acto apelado -intimación de pago (fs. 8 de autos y 46 de los ant. adm.)- no es uno de los actos contra los que se prevé la interposición del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, (o demanda contenciosa…) en tanto el art. 1132 del C.A. dispone que dicho recurso de apelación procede contra las resoluciones definitivas del administrador dictadas en los procedimientos de repetición y para las infracciones, como así también en los supuestos de retardo, por lo que la apelación en la especie habría devenido procedente contra la resolución Nº 124/99 y no, contra la intimación de pago, como se verá.

Que toda vez que la actora fue notificada de la precitada resolución definitiva el 25.2.99 (v. fs. 41 y vta. de los ant. adm.), sin que contra dicho acto haya intentado defensa alguna, asiste razón al Fisco en oponer excepción habiendo quedado firme y consentido el mismo..

Que en la especie la aduana intimó a la firma aseguradora al pago de la suma de $ 7.155,59 en concepto de tributos, con más los intereses de ley. El acto que motiva la intimación, es decir la resolución Nº 124/99 se notificó tanto a la síndica de la quiebra de “Multicrom” cuanto a la actora. Esta última notificación se practicó el 25.2.99, sin que la actora haya intentado ningún remedio recursivo contra el mencionado acto, el que por tanto –como dije- quedó firme y consentido.

Que la recurrente es responsable de la obligación tributaria como garante de los DIT Nº 0088 y 1188, ambos del año 1994.

Que habiéndosela citado durante el procedimiento infraccional (v. fs. 12/13 y 30) y habiéndosele notificado la resolución aduanera que recayera con fecha 1º.2.99 a la que me referí supra, el procedimiento ha cumplido con todos los recaudos legales a efectos de asegurarle su derecho de defensa por lo que resulta manifiestamente extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en la especie.

V.- Que con relación a los agravios de la actora en el sentido de que “lo que se impugna por improcedente es la intimación de pago que formula la aduana contra la aseguradora sin haber cumplido con la verificación previa…”, cabe advertir que la actora se ha presentado intempestivamente y reiterar lo oportunamente sentenciado, aunque en causa con circunstancias fácticas distintas, in re: “MASSALIN PARTICULARES S.A.”, expdte. TFN Nº 9473-A, sent.del 3.11.98 en la que dije: “Que tampoco se dan las causales aquí que permitan inferir que la liquidación tributaria eventualmente a ejecutar queda al exclusivo arbitrio de una de las partes. De lo que se sigue que no aparece, a juicio de esta Juzgadora, que se encuentre en peligro de ser violado derecho de defensa alguno, tanto más cuanto este Tribunal no tuvo otra intervención que la que ahora se suscita, con lo cual no existe la posibilidad procesal de generarse actividad jurisdiccional complementaria liquidatoria”.

Que la actora no acude a este Organismo Jurisdiccional a efectos de que se determine su deuda tributaria, en tanto el cargo por tributos ya fue claramente formulado en la resolución 124/99. Ello así, no resulta entonces a mi juicio de aplicación el párrafo 1º del art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José de Costa Rica, que dispone: “(…)toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier acusación (…) o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. (El subrayado me pertenece).

VI.- Que con relación al argumento de la actora de que, con carácter previo a la intimación de pago a su respecto, la DGA debió verificar el crédito en la quiebra del importador, cabe advertir que en el presente caso, en que se tramita un sumario aduanero y en el que se discute el contenido patrimonial de un cargo, tanto en sede administrativa como ante el Tribunal Fiscal de la Nación, el trámite de verificación no corresponde realizarlo mientras dure el presente proceso.

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Fisco Nacional Argentino (DGI) s/inc. de verificación de créditos en autos “Cosimati, Gregorio G. s/ conc. Merc. Prev.”, en sentencia del 9-4-87, expresó que el art. 22 de la ley 19551, que establece la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado, es inaplicable “toda vez que la misma debe ser entendida con el alcance de impedir que se realicen procedimientos de ejecución fuera del concurso, pero no el de vedar al órgano competente la determinación de obligaciones tributarias y/o aplicación de sanciones, por hechos imponibles y punibles anteriores a la fecha de iniciación del concurso” (Jurisprudencia Fiscal Anotada, Arístides H. Corti, Revista Impuestos, Tomo XLV-B, p. 1346, año 1987. Ver tb. mi voto in re “Scholnik SAIC”, sent. del 10.3.88, expte. TFN Nº 5646-A)..

VII.- Que, por lo demás, la intimación de pago lo fue bajo apercibimiento de la aplicación de los arts. 794, 799 y 1122 del C.A., es decir bajo apercibimiento de la adopción de medidas ejecutorias lo que inhibe en principio a este Tribunal de intervenir en autos, sin perjuicio claro está de que se ejercite el derecho que le asiste a la recurrente de oponer las excepciones que pueda hacer valer en un eventual juicio de ejecución fiscal, con lo cual su derecho a la defensa en juicio se encuentra suficientemente a resguardo.

Que, ello así, la excepción opuesta por el Fisco, considerada como de improcedencia formal del recurso, debe prosperar, declarándose en consecuencia la improcedencia formal del recurso interpuesto por la actora. Las costas deben imponérsele, puesto que resulta vencida (art. 9 inc. i) del dec. nec. y urg. 1684/93). Asimismo deberá la recurrente ingresar el 0,66% del monto de la litis en concepto de tasa de actuación, dentro del quinto (5º) día, bajo apercibimiento de ley (ley 22.610 y modif.). ASI LO VOTO.

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

I.- Que me remito a la relación de los hechos contenida en el voto precedente.

II.- Que corresponde pronunciarse sobre las excepciones opuestas en autos por la representación fiscal.-

Que, previo a toda consideración corresponde poner de manifiesto que es pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Tribunal en la que se ha sostenido que tratándose la cuestión debatida en la especie de la intervención de una compañía aseguradora mediante la extensión de un seguro de caución a favor del servicio aduanero, no estando regulada en particular la relación entre dicho servicio y la aseguradora en la legislación del seguro, pero dándose la referida caución como una garantía en los términos de los artículos 453 inc. c) y 455 inc. d) del Código Aduanero, y no regulándose tampoco, en dicho Código la situación de ese garante frente al servicio aduanero eventual acreedor, corresponde considerar a la mentada aseguradora como un fiador (garante) y a sus relaciones y/o derechos y deberes frente al acreedor (asegurado) en el contexto de la regulación del código civil, de necesaria aplicación supletoria. En ese orden de ideas, el fiador (actora) puede oponer al acreedor (el servicio aduanero), todas las excepciones propias y aún las del deudor principal (importadora) incluso contra la voluntad de este último, y puede intervenir en la contienda entre el acreedor y dicho deudor, con la especial salvedad de que si no interviene por no haber sido llamado al efecto, la sentencia que se dicte contra el deudor principal no priva al fiador de plantear las excepciones aún sobre la obligación misma, es decir que esa sentencia, en tales circunstancias, no hace cosa juzgada contra el fiador.-

III.- Que, en tal sentido, y ante la presentación de causas en las que la aseguradora no había tenido participación alguna en los sumarios que la Aduana sustanciara contra los importadores y a raíz de que su participación en  ese procedimiento comenzaba cuando se le notificaba el fallo dictado o bien el cargo que, precisamente en cumplimiento del fallo firme recaído en el sumario, se liquidara a efectos de determinar el monto al que ascendía la obligación cuyo pago se le exigiera, también por vía jurisprudencial, este Tribunal estableció que esos cargos resultaban, respecto de esa parte, directamente apelables ante esta instancia. En efecto, toda vez que la citación de la aseguradora en los procedimientos sustanciados en sede aduanera tiene por objeto garantizar el ejercicio de su derecho de defensa,  no se puede vedar a esa parte la posibilidad de cuestionar la exigencia de pago que se le formulara en su condición de garante ante un organismo jurisdiccional que garantice el ejercicio de sus derechos. Pero lo expuesto no ha significado en ningún caso que se entendiera que las aseguradoras tienen varias oportunidades sucesivas de apelación. Así es que si la aseguradora no apela en la oportunidad del fallo recaído en un sumario que se le notifica, no puede de ninguna manera hacer renacer el derecho a apelar no ejercido en el momento en que se intente el cobro y la liquidación de los cargos que derivan como consecuencia de ese fallo no apelado. Y el motivo es muy claro; no sólo fundamentan esta conclusión razones elementales vinculadas al tema de la preclusión, de la cosa juzgada, y del carácter perentorio de los plazos procesales, sino que también el artículo 1139 del Código Aduanero expresa: “Si no se interpusiere apelación ni demanda contenciosa, cuando fueren viables, la resolución del administrador dictada en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones se tendrá por firme y pasará en autoridad de cosa juzgada”. Que a lo expuesto cabe agregar que la falta de apelación en término de la Resolución nº  7690/98 es todavía más inexcusable en el presente caso, habida cuenta de la participación que tuvo en el trámite del sumario.-

IV.- Que, conforme las constancias obrantes en las actuaciones administrativas que corren agregadas por cuerda al expediente principal, en virtud de su carácter de garante de las obligaciones que frente a la Aduana asumiera la firma Multicrom S.A., la DGA  citó a Omega Cooperativa de Seguros Limitada para que se presentara en el sumario iniciado contra esa importadora, a los fines de que impetrara las defensas que estimare correspondientes (ver al respecto la providencia dictada a fs. 12 del expte. adm.).-

Que, como ya se pusiera de manifiesto, habiendo sido  notificada de la referida citación (fs. 13), la aseguradora se presentó  a fs. 15/25 del expte. adm.. En su escrito opuso las defensas que hacían a su derecho y ofreció prueba para acreditar sus dichos. A su vez, a fs. 30 se tuvo por presentado a su apoderado y se proveyó el escrito de fs. 15/25. En consecuencia de lo expuesto, se colige que la aseguradora tuvo  total y activa participación en el proceso incoado contra la importadora, proceso en el cual quedó determinada la responsabilidad penal y tributaria de aquella, como así también la suya. Por otra parte, corresponde destacar que el fallo dictado en el sumario y por el cual se la intimara al pago de los tributos adeudados, conforme surge de la cédula obrante a fs. 41 de las act. adm., también le fue notificado. Que pese a dicha notificación la actora no interpuso contra la Resolución n° 7690/98 recurso alguno en término en el plazo previsto en el art. 1133 del Código Aduanero. Que como consecuencia de lo que queda expresado aquí y en la parte final del Considerando III, es claro que la Resolución N° 124/99 ha quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada. De manera tal que, en el sub-lite el cargo nº 22.973/99, que no es más que una liquidación e intimación de pago formulado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 5º de la Resolución nº 124/99, no hace renacer el derecho a impugnaciones o apelaciones no presentadas en término respecto de dicha resolución. En efecto las cuestiones planteadas por el actor en este recurso ya han sido resueltas con autoridad de cosa juzgada por la resolución citada, que no fue recurrida en término por la actora.- Por lo demás las cuestiones planteadas por la actora como para justificar el recurso ya existían al momento de la contestación de la vista a fs. 15/25 del expte. adm., y al momento del dictado de la Resolución nº 124/99, y como ésta ha quedado firme no pueden ser reactualizadas como surge de lo argumentado en este voto. Obsérvese por ejemplo que los intereses del cargo 22.973/99 recién se liquidan desde el 1.10.98, que es posterior a la contestación de vista en el expte. adm. por la actora. Ello conforme a la Resol. Nº 124/99, que ha pasado en autoridad de cosa juzgada.-

Que habiendo sido liquidado el importe adeudado por tributos en pesos en la Resolución nº 124/99, artículo 3°, también existe cosa juzgada en ese aspecto, no resultando revisable dicha cuestión en los términos de la ley 23.905. Por otra parte a la fecha de comienzo de la liquidación de los intereses (ver párrafo precedente), las resoluciones aplicables (S.H. 360/96) no distinguían en cuanto a la tasa aplicable, entre deudas en dólares y en pesos.

IX.- Que el resto de las cuestiones articuladas por la recurrente en su escrito de inicio y en la contestación de fs. 35/39 de autos resultan ajenas al tema de las cuestiones resueltas y, atento su planteo extemporáneo, devienen improcedentes.-

Que, en virtud de todo lo hasta aquí expuesto, VOTO POR:

Hacer lugar a las excepción de cosa juzgada o improcedencia formal del recurso opuesta por la representación fiscal, con costas.-

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que comparto que en la especie se haga lugar a la excepción opuesta por el Fisco, si bien considero que, atento a la autonomía del Derecho Tributario, la aplicación del Código Civil en esta materia es excepcional, de modo que v.gr., el devengamiento de los intereses respecto del asegurador difiere del relativo a la asegurada (conf. arts. 786 y 794 del C.A.), las tasas de intereses previstas en el art. 791 del C.A. también son diferentes de las aplicadas en el ámbito civil, hay conceptos por los cuales se obliga la importadora (derechos adicionales) sin obligación por parte de la aseguradora, etc.,

Que en cuanto a la referida excepción, cabe señalar que a fs. 38/39 del expte. EAAA Nº 600.633/97 luce la Resolución Nº 124, dictada el 1/2/99, por la cual se condena a la firma Multicrom S.A. en los términos del art. 970 del C.A., y se formula cargo a esa firma y a la recurrente por el monto de los tributos, los que ascienden a $ 5.255, siendo notificada esta última a fs. 41/vta. Con anterioridad se había anoticiado a la actora la liquidación tributaria no satisfecha por la importadora según resulta de fs. 12 y 13/vta. del mencionado expte. Nº 600.633/97, originando la presentación de descargo de la actora de fs. 15/25 de los ant. adm.

Que el art. 3 de la Resolución 124/99 expresamente formula cargo a la aseguradora recurrente por las obligaciones tributarias de la importadora.

Que a fs. 41/vta. del expte. Nº 600.633/97 obra la cédula de notificación de la resolución definitiva Nº 124/99 recaída en el procedimiento por infracciones, que fue recibida en el domicilio constituido a fs. 15/25 de los ant. adm. A fs. 45 luce la liquidación actualizada al 27/9/99 del cargo Nº 22974/99 relativo a la actora en concepto de tributos e intereses.

Que este nuevo cargo obedece a la falta de pago o de deducción de algún remedio procesal (recurso de apelación o demanda contenciosa del art. 1132 del C.A.) respecto de la Resolución Dep. Cont. 124/99.

Que la falta de apelación o de demanda contenciosa dentro del plazo de 15 días del art. 1133 del C.A. contra esta resolución produce las consecuencias de los arts. 1139 y 1183 del C.A., puesto que este ordenamiento en su art. 1006 consagra el principio de la perentoriedad de los términos para las actuaciones en sede aduanera, a semejanza del art. 155 del C.P.C.C.N. –aplicable supletoriamente según el art. 1174 del C.A.- que rige respecto de instancias ulteriores.

Que tal extemporaneidad se produjo en la especie, ya que la apelante fue notificada de la Resolución Nº 124/99 el 25/2/99, en tanto que interpuso el recurso ante esta instancia el 21/9/99.

Que la presente es distinta a la situación sentenciada por esta Sala in re “ALBA  Compañía Argentina de Seguros S.A. c/A.N.A. s/apelación” sent. del 5/11/96 (voto de la Sra. Vocal preopinante al que adherí en lo sustancial), en cuanto a que en el sub-lite la apelante tuvo oportunidades procesales anteriores para ejercitar su derecho de defensa (particularmente, con la notificación de la resolución definitiva que recayó en el procedimiento por infracciones que le proporcionó la posibilidad de la opción recursiva del art. 1132 ap. 1 del C.A.).

Que la falta de interposición del recurso de apelación ante este Tribunal o de la demanda contenciosa previstos, dentro del plazo del art. 1133 del C.A., determinó que la Resolución Nº 124/99 pasara en autoridad de cosa juzgada respecto de la apelante (conf. arts. 1139 y 1183 del C.A.).

Que, en consecuencia, el cargo de fs. 45 de los ant. adm. formulado respecto de la actora sólo cumple formalmente con lo ordenado en la mencionada Resolución Nº 124/99. Ello es así, sin perjuicio de las facultades de la D.G.A. de verificar su crédito con relación a los montos no cubiertos por la garantía que surge de la liquidación de fs. 44 de los ant. adm. atinente al cargo practicado a la importadora.

Que, por lo demás, ha sostenido reiteradamente este Tribunal que los cargos que formulaba la entonces A.N.A. de las características del cargo Nº 22.974/99 (ver fs. 45 de los ant. adm.), «análogos en su naturaleza ínsita a las boletas de constancias de deudas que se expiden en otros organismos recaudadores después de dictados los pronunciamientos en sede contenciosa o jurisdiccional  y como título suficiente para la ejecución de las deudas por multas no son susceptibles de recurso jurisdiccional alguno (sentencia 1591 de este Tribunal y muchas otras) porque son formulados en cumplimiento de resoluciones firmes que han sido dictadas a su vez en sumarios o procedimientos que resguardan suficientemente la defensa del responsable  tanto  en lo que concierne  a la adecuada  audiencia y prueba de descargo  como en lo que respecta al sistema de recursos que puedan intentarse. Todo ello sin perjuicio de las excepciones que pueda hacer valer el recurrente ante un eventual juicio de ejecución fiscal (T.F.N., ‘Chabot, James Vincent’; E-124 del 9-4-79).

«Que asimismo la Sala I de la C.N.Cont. Adm. Fed. Cap. in re ‘Dimopulos, Andrés’ del 26-7-84 ha declarado que, al no haber sido tratadas por vía recursiva las cuestiones luego invocadas por la actora, ‘lo cierto es que tampoco resulta conducente  este estadio para hacer oir y valer sus defensas, toda vez que tal accionar no se encuentra previsto como objeto de conocimiento del a quo en el art. 1025 del Código Aduanero, resultando que el inciso a) del art. 1053 del mismo cuerpo legal, sólo alude a supuestos de liquidación de tributos aduaneros originarios o suplementarios, no siendo éste el supuesto de autos, donde se intima la cancelación de un cargo formulado como consecuencia de una condena de multa por infracciones aduaneras» (T.F.N. «Finexcor S.A.», del 30/10/96). Considero que tal doctrina también se aplica respecto de los cargos por tributos formulados como consecuencia de una liquidación tributaria contenida en una resolución definitiva condenatoria aduanera» (conf. mi voto en «Massalin Particulares», del 3/11/98).

II) Que no comparto lo sostenido por la recurrente respecto de que no tendría el carácter de «responsable de la obligación tributaria como sujeto pasivo de la misma en virtud de las disposiciones del Código Aduanero» (fs. 37 de autos), en tanto que –a mi juicio- acertadamente en la especie la aduana le atribuyó implícitamente titularidad en la relación jurídica sustancial tributaria en su carácter de responsable solidaria, quedando, por ende, comprendida en el concepto del art. 1092 del C.A., al intimarle el pago de los tributos presuntamente adeudados por su asegurada.

Que lo normado por el art. 462 del C.A. en cuanto al régimen de garantía no obsta a que la recurrente haya asumido el carácter de responsable por el pago de los tributos que le endilga el servicio aduanero.

Que la persona a cuyo respecto se configura el hecho imponible y que está obligada al pago por deuda propia recibe el nombre de contribuyente, en tanto que puede haber terceros obligados al pago de deuda ajena como es el caso de los responsables solidarios. Ambos tienen el carácter de sujetos pasivos de la obligación tributaria.

Que Giuliani Fonrouge conceptúa al sujeto pasivo de la obligación tributaria como “la persona individual o colectiva a cuyo cargo pone la ley el cumplimiento de la prestación y que puede ser el deudor (contribuyente) o un tercero” (Giuliani Fonrouge, Carlos María; Derecho Financiero. Vol. I, p. 442. Buenos Aires. 1997).

Que he destacado (Derecho Tributario, ob cit. T. I, p. 325. Depalma. Ediciones de 1996y 1999) que “las viejas teorías alemanas distinguían el ‘Schuld’ (deuda) del ‘Haftung’ (responsabilidad), rememorando la vieja diferencia entre el debito y la obligatio. Sobre la base de esta distinción es que algunos autores clasifican a los sujetos pasivos de la obligación tributaria en ‘contribuyentes’ o deudores y ‘responsables’ o responsables por deuda ajena. Entendemos que no puede haber problema alguno en utilizar la expresión ‘responsabilidad’ para referirse a todos los sujetos pasivos de la obligación tributaria, es decir, a las personas que están obligadas legalmente a pagar los tributos al fisco”, tal como lo consagra la ley 11.683 en sus actuales arts. 5 y 6 (t.o. en 1998 y  modif.), sin perjuicio de que el art. 8 lleve por título “Responsables en forma personal y solidaria con los deudores”, pese a que en los anteriores artículos se habían utilizado los términos “deuda propia” y “deuda ajena”. Esta última disposición podría importar volver a la vieja distinción entre deuda y responsabilidad, la cual también aparecería cada vez que las normas usan la expresión “contribuyente o responsable” (ver art. 17, 1er. párr., de la ley 11.683), no obstante que a veces se refieren a “contribuyentes y demás responsables” (v.gr., arts. 11, 1er. párr., in fine, 33, 81 de la ley cit.), implicando, en este caso, que los “responsables” constituyen el género, y los “contribuyentes”, una de sus especies.

Que de la denominación del capítulo I, título II, sección IX, del C.A. se desprende que a los responsables se los considera como género, y que los deudores o contribuyentes son una de sus especies, ya que se enmarca a los responsables por deuda ajena como “demás responsables”, sin perjuicio de que los arts. 785 y 786 del C.A. distinguen a los “deudores” o “deudor”, de los “responsables” o “responsable” (Derecho Tributario, ob. cit., T. III, ps. 278/279. Depalma. Buenos Aires. 1997).

Que de ello se colige que, aunque no se hubiera configurado el hecho imponible respecto de la aseguradora, ésta es responsable -en su carácter de garante- del pago de los tributos en la medida de la garantía otorgada por la deuda del contribuyente en los términos de los arts. 786, 794 y concordantes del C.A., independientemente de que hubiera sido declarada o no en quiebra la asegurada.

Por ello, voto por:

1º) Hacer lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la representación fiscal con relación a la recurrente. Con costas.

2º) Habiendo prosperado la excepción previa opuesta por el Fisco, intímese a la actora el 0,66 % de la tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 modif. por la ley 23.871, bajo apercibimiento de librar boleta de deuda.

En virtud de la votación que antecede, SE RESUELVE:

1º) Hacer lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la representación fiscal con relación a la recurrente. Con costas.

2º) Intímase a la actora a ingresar el 0,66% del monto de la litis en concepto de tasa de actuación, dentro del quinto (5º) día, bajo apercibimiento de ley (ley 22.610 y modif.).

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los ant. adm. agregados y archívese.