MAGNETI MARELLI ARGENTINA S.A. c/DIRECCION GENERAL DE ADUANAS s/recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre de 2000, reunidos los Vocales integrantes de la Sala «E» del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. D. Paula Winkler, Gustavo A. Krause Murguiondo y Catalina García Vizcaíno, con la presidencia del segundo de los nombrados, para resolver en los autos caratulados «MAGNETI MARELLI ARGENTINA S.A. c/DIRECCION GENERAL DE ADUANAS s/recurso de apelación», Expte. Nº 10.651-A,

La Dra. Winkler dijo:

I. Que a fs. 79 la Dra. Norma Edith Abdala solicita la regulación de los honorarios correspondientes a su actuación profesional en autos en el doble carácter de letrada apoderada y patrocinante del Fisco conforme lo resuelto en la sentencia de fecha 02.08.00. A a fs. 82 solicita la devolución de las actuaciones administrativas vinculadas a la causa.

II. Que corresponde acceder a la regulación solicitada de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1163 del Código Aduanero, para lo cual resultan de aplicación las normas de la ley 21.839 de Aranceles y Honorarios para Abogados y Procuradores y su modificatoria ley Nº 24.432, quedando los mismos a cargo de la DGA atento la imposición de costas efectuada en la sentencia de Cámara de fecha 07.09.00, por lo que se verá.

Que en lo que hace a los proceso por multas, ha dicho la suscrita que el trabajo del agente público -calidad que reviste el beneficiario como titular del derecho que invoca aun en sede judicial- no puede originar otro crédito contra el estado que el correpondiente a la retribución presupuestaria (CSJN, «Fallos» 248:140), tanto más cuando dichos funcionarios con arreglo a un régimen normativo que tiende a satisfacer la realización de un fin público.

Que ello no obstante, cabe advertir que el art. 885 del Código Aduanero textualmente reza «El importe de las multas aduaneras así como el producido de la venta de las mercaderías comisadas ingresará a rentas generales previa deducción de los honorarios regulados judicialmente a favor de los profesionales, fiscales y de los servicios de almacenaje.» En tal sentido, por aplicación analógica de dicha norma a la materia infraccional en vista, esto último por virtud de lo expresado «supra«, sólo corresponde acceder a la petición de regulación de honorarios de los representantes fiscales si es que las costas corren para el Estado, cuando el trabajo profesional efectuado lo fue con motivo de las cuestiones involucradas en la norma citada (CSJN, «Fallos», 276:207, ap. 4º voto en minoría).

III. Que se deja constancia que la suma regulada no incluye el monto correspondiente a IVA, el que se adicionará oportunamente en caso de corresponder.                                      Por ello, VOTO POR:

1º) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Norma Edith Abdala en la suma de pesos cuatrocientos veintisiete ($ 427) por la actuación que cumpliera en esta instancia en el doble carácter de letrada apoderada y patrocinante del Fisco (arts. 6, 7, 8, 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modif. por ley 24.432), los que se encuentran a cargo de la DGA.

2º) Dejar constancia que la suma regulada no incluye el monto correspondiente a IVA, el que se adicionará oportunamente en caso de corresponder.

3º) Hacer saber a la representación fiscal que las actuaciones administrativas fueron desglosadas para ser devueltas a la DGA con fecha 24.10.00 conforme la constancia de fs. 78.

El Dr. Krause Murguiondo dijo:

Que adhiero al voto precedente.

La Dra. García Vizcaíno dijo:

I) Que adhiero al voto de la Dra. Winkler en cuanto hace saber que las actuaciones administrativas fueron desglosadas para ser remitidas a la D.G.A. según constancia de fs. 78 de autos.                          Que no comparto que se regulen honorarios a la representación fiscal, atento a que se revocó el pronunciamiento condenatorio por la Excma. Cámara a fs. 74/75 de autos (con costas por su orden), sin que la aduana tenga derecho a cobro alguno en el presente y atento los principios sostenidos por la suscripta, entre otros, en sus votos in re “Industrias Camporesi S.A.C.I.F.I.” del  2/9/85, “Carbometal S.A.” del 24/3/86, “Milanowski Vitalis  S.A.” del 23/3/87, “Cristalerías de Cuyo” del 26/10/95; no empece a ello lo dispuesto por el art. 885 del Código Aduanero, el que tiene aplicación -según tengo dicho- en los supuestos de delitos aduaneros. Sobre la hermenéutica de esta norma y su diferencia con el art. 104 de la Ley de Aduana (t.o. en 1962) me remito a mi voto en “Pepa, Orlando Humbreto”, del 3/5/89, cuya copia certificada se agrega.                    Que el art. 1º de la ley 11.672 (t.o. en 1999) complementaria permanente de presupuesto establece que “los peritos y profesionales de cualquier categoría, que desempeñen empleos a sueldo en el Sector Público Nacional, no podrán reclamar honorarios en asuntos en que intervengan por nombramientos de oficio en los que el Fisco sea parte y siempre que las costas no sean a cargo de la parte contraria.                    “Quedan excluidos de esta prohibición aquellos peritos o profesionales que desempeñen cátedras de enseñanza universitaria o secundaria, siempre que no tengan otro empleo a sueldo en el Sector Público Nacional”.

Que, si bien es cierto que tal norma (en forma análoga al art. 13 de la ley 11.672 de textos ordenados anteriores al que referí en votos relativos a ese texto) habla de “nombramientos de oficio” y de “Fisco”, la inteligencia de la misma es que la prohibición se extiende a todos aquellos empleados a sueldo de la Nación que, habiendo actuado como peritos o profesionales, en asuntos en que la Nación sea parte, pretendan reclamar el pago de honorarios por trabajos prestados en tal carácter, en la hipótesis que la Nación resulte ser la parte vencida y deba cargar con las costas (conf. nota referente a Honorarios de peritos y profesionales que tienen empleo a sueldo de la Nación en La Ley, To 128, págs. 855 y 856). Aunque la Nación resulte ganadora, es obvio que, al decretarse las costas según el orden causado, de regularse honorarios a los representantes fiscales, el Estado debería hacerse cargo de los mismos.

Que cabe destacar que en la especie la Nación resultó perdedora.               Que, por otra parte, la Corte Suprema in re “Obligado de Obligado, Dolores I.” del 18/10/67 (“Fallos”, 269-125) sostuvo la carencia de derecho para pretender honorarios del Estado respecto de un funcionario que gozaba de la asignación respectiva en el presupuesto nacional, sin perjuicio de puntualizar la posibilidad de hacer efectivos sus honorarios contra los particulares en los casos previstos por el arancel respectivo. En dicho pronunciamiento se citan entre otros, el de “Fallos” 247-13 donde se fijó: “el ordenamiento vigente contiene disposiciones de las que resulta que los funcionarios y empleados a sueldo de la Nación, que se desempeñen como peritos o representen o patrocinen judicialmente al Estado nacional, no pueden percibir honorarios contra éste…Ello ha de ser considerado como inherente al ‘status’ y rector de la situación jurídica de derecho público en que los referidos empleados y funcionarios se encuentran, con el carácter de norma de policía administrativa tendiente a asegurar el mejor cumplimiento de los deberes propios del cargo. Por tanto, dicho principio debe prevalecer sobre normas de la naturaleza de la prescripta por el art. 1627 del Cód. Civil”.                                               Que, asimismo, la Sala B de este Tribunal Fiscal declaró que los representantes fiscales sólo pueden solicitar honorarios cuando existe imposición de costas a la contraria (“Jugos Santa Fe S.A.”, del 13/7/92; Criterios Tributarios, noviembre/92, pag. 75).

Que, por lo demás, la ubicación del art. 885 del C.A. dentro del Título I de la Sección XII, importa a mi juicio que se aplique sólo respecto de los honorarios regulados por delitos aduaneros, y no con relación a las infracciones aduaneras previstas en el Título II de esa Sección.

Por ello, VOTO POR:

1º) Denegar la regulación de honorarios solicitada a fs. 79 de autos.                                  2º) Hacer saber a la representante fiscal que las actuaciones administrativas fueron desglosadas para ser remitidas a la DGA con fecha 24/10/00, conforme la constancia de fs. 78.

En virtud del acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:

1º) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Norma Edith Abdala en la suma de pesos cuatrocientos veintisiete ($ 427) por la actuación que cumpliera en esta instancia en el doble carácter de letrada apoderada y patrocinante del Fisco (arts. 6, 7, 8, 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modif. por ley 24.432), los que se encuentran a cargo de la DGA.

2º) Dejar constancia que la suma regulada no incluye el monto correspondiente a IVA, el que se adicionará oportunamente en caso de corresponder.

3º) Hacer saber a la representación fiscal que las actuaciones administrativas fueron desglosadas para ser devueltas a la DGA con fecha 24.10.00 conforme la constancia de fs. 78.

Regístrese, notifíquese a la actora, a la peticionaria y a la Dirección de Asuntos Legales, Departamento Judicial, División Causas Tributarias de la D.G.A. de la AFIP.