JAIME BERNARDO COLL S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los  21 días del mes de mayo de 2002, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala «E», Dres. Catalina García Vizcaíno,  D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia de este último, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: «Jaime Bernardo Coll S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación», expediente Nº 14.048-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 9/16 se presenta la actora, por apoderado, e interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 122/2000, recaída en el expte. SA 42-97-0045. Expresa que su actividad principal consiste en la realización de grandes y medianas obras de ingeniería civil y vial; que realizó bajo Pedido de Salida Temporaria Nº 285/94, oficializado el 12/10/94, ante la Aduana de Paso de los Libres, la exportación de un presentador interno neumático marca C.R.C. Evans Modelo IPCL, 16’’ a 18’’, usado,  año de fabricación 1987, pesando 450 Kgs. Se trataba de una mercadería exenta de derechos de exportación; que tal exportación temporaria se autorizó por el plazo de veinte meses, habiéndose producido el cumplido de embarque el 19/01/95, en tanto que el plazo de la exportación temporal venció el 19/09/96 (sic). Agrega que la mercadería en cuestión, utilizada para la construcción de caminos en Brasil, se reingresó al país muy poco tiempo después de vencido el plazo autorizado para su salida temporaria y con anterioridad al vencimiento del tope legal establecido en el art. 363 del C.A. inc. a). Argumenta extensamente acerca de la naturaleza de los ilícitos aduaneros y la aplicación a los mismos de los principios propios del derecho penal, en especial en cuanto vedan la analogía y la interpretación extensiva. Expresa que la mercadería cumplió en el exterior la finalidad a que estaba destinada, y que solamente en su reimportación al país se había vencido el plazo otorgado para la exportación temporaria. Estima que se trata en consecuencia de un incumplimiento formal, originado en una defectuosa comunicación con el despachante de aduana que no informó a la empresa la inminencia del vencimiento. Puntualiza que la buena fe con que actuó  justificaría la no aplicación de sanción o la atenuación de la misma. Aduce, con diversos argumentos, que el valor del bien, a los efectos de calcular el valor de la multa del 30% del mismo, debe ser el que tenía al vencimiento del plazo para reimportar porque a esa fecha se habría cometido la infracción imputada. Informa que el valor declarado de la mercadería es inferior al que declarara con motivo de la presentación del DIT en cuestión, y que la mercadería valía en realidad U$S 5.000.- Ofrece prueba. Pide absolución respecto de la pena aplicada, o la atenuación de la misma.

II) Que a fs. 26/34 contesta el recurso la representación fiscal. Refiere los antecedentes de la causa y los agravios de la parte actora. Analiza el régimen jurídico de la importación temporaria. Indica que la carga de la prueba está a cargo de la actora que no ha podido comprobar el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. Indica que el incumplimiento del plazo en las exportaciones temporales afecta la finalidad del régimen y da lugar a la aplicación de sanciones como la analizada en la causa. Plantea el caso federal. Ofrece prueba. Pide que se confirme la resolución aduanera apelada, con costas.

III) Que a fs. 41 se abre la causa a prueba, la que obra a fs. 67/68. Puestos los autos para alegar, lo hace la representación fiscal a fs. 82 y la actora a fs.  83/89. A fs. 91 pasan los autos sentencia.

IV) Que de las constancias del expte. SA42-97-0045 surge: A fs. 2 y 5 obra el pedido de salida temporaria  285/94, oficializado el 12/10/94, con vencimiento 13/9/96. A fs. 3 obra la factura pro forma Nro. 043 de fecha 5/10/94 en relación a 1 presentador interno neumático marca C.R.C.-EVANS modelo IPCL 16’’ a 18’’. Usado, año de fabricación 1987, por U$S 22.000. A fs. 6 obra la carta de porte internacional. A fs. 7, el 11/2/97 se dispone la apertura del sumario. A fs. 9 se valúa la mercadería. A fs. 10, el 14/3/97 se corre vista del sumario. A fs. 13 se agrega el expte. EA42-97-03958. A fs. 6/7 del mismo surge la agregación de nueva garantía por la actora por U$S 6.600.- A fs. 16/17 obra la Disposición Nº 143/97 del 11/4/97 mediante la cual se dispone el libramiento a plaza de la mercadería bajo el régimen de Garantías, produciéndose el reingreso el 17/4/97. A fs. 20 se agrega el expte. EA42-97-6982 por el que la actora contesta la vista corrida fuera de término. A fs. 22/25 se produce el informe Nº 477/99 de la UTV de la Aduana de Paso de los Libres. A fs. 36/37 se emite dictamen jurídico Nº 403/00. A fs. 39/42 se dicta la resolución-fallo Nº 122/2000 de la Aduana de Paso de los Libres, que se apela en esta causa.

V) Que el art. 970 del C.A. en su apartado 1) dispone que: «El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería…».

Que el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el beneficio de la exportación temporaria lo es a condición de que la mercadería se reexporte en término (art. 349 del C.A.), o eventualmente se convierta su importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 368 del C.A. De solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 365 del C.A.

VI) Que surge de los actuados que no se cumplió dentro del plazo conferido en la especie con la reexportación de la mercadería, reconociendo la actora que dicha mercadería «fue reingresada al país muy poco tiempo después de vencido el plazo por el que la Aduana había autorizado su salida temporaria …» (fs. 10 de autos), sin que sea óbice que ese reingreso se hubiera producido dentro del límite máximo del art. 363 inc. a) del C.A., atento a que en el sub-lite se había otorgado un plazo menor, del que tenía conocimiento la recurrente.

Que, en efecto, de fs. 5 vta. de los ant. adm. resulta que la aduana concedió un plazo originario de 20 meses con vencimiento el 13/9/96, sin que la apelante hubiera solicitado prórroga en tiempo y forma.

Que, por consiguiente, cabe concluir que la infracción endilgada por la aduana fue cometida en el presente, ya que conforme al art. 972 ap. 2 del C.A. «se considera que el incumplimiento de la obligación de reexportar o de reimportar dentro del plazo acordado afecta la finalidad tenida en cuenta para el otorgamiento del régimen respectivo, no aplicándose lo previsto en el apart. 1» (la calificación de infracción formal). En consecuencia, no puede prosperar el planteo de «incumplimiento formal del plazo» invocado por la recurrente a fs. 13 de autos, ni las argumentaciones tendientes a exculpar su responsabilidad.

VII) Que, a mayor abundamiento, cuadra destacar que la Corte Suprema ha dicho que «son aplicables a las infracciones aduaneras las disposiciones generales del Código Penal, conforme a las cuales sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (‘Fallos’, 290-202, 5º considerando y sus citas)» («SAFRAR Sociedad Anónima Franco Argentina de Automotores», del 27/12/88, «Fallos», 311-2779). Ello, sin perjuicio de la posición de la Excma. Corte Suprema respecto de la carga de la prueba referente a la presunción de culpabilidad ínsita en los elementos materiales del accionar del sujeto activo de la infracción, como se expondrá más abajo.

Que, pese a que, por regla general las infracciones son de naturaleza objetiva ante la dificultad de determinar el elemento subjetivo que tornaría ilusorias muchas normas represivas, como bien ha dicho este Tribunal en el campo del derecho penal, aun cuando se trate de este tipo de infracciones, el fundamento de la punición se encuentra en la intención del autor; empero, en tales infracciones el mismo proceder lleva a una presunción de culpabilidad, produciéndose de esa manera una inversión de la carga de la prueba, aunque ello no presupone la configuración del ilícito independientemente de todo elemento infraccional («Escalante Pitt, Moisés M.C.» 13/567 del 8/6/78).

Que he sostenido en (Derecho Tributario, Tomo II, p. 260 –1ª edición de 1997- y p. 334 –2ª edición de 2000-. Depalma. Buenos Aires) que esto implica que «luego del análisis objetivo del hecho examinado (..) se debe examinar el aspecto subjetivo, es decir, la imputabilidad (…) y la culpabilidad, de modo de valorar las pruebas producidas a fin de establecer si se enervó la referida presunción de culpabilidad». La imputabilidad consiste en el conjunto de condiciones que un sujeto debe reunir para que responda penalmente de su acción. No se discute en estos autos la imputabilidad de la accionante respecto del derecho infraccional aduanero.

Que, en materia infraccional tributaria (aduanera e impositiva) «el onus probandi sobre la falta de culpabilidad -a título de dolo o culpa, según el caso– recae sobre el presunto infractor, a diferencia de los delitos tributarios, en que el fisco debe probar el dolo del autor del ilícito. Empero, cabe notar que a la intención se la prueba mediante hechos externos y concretos» (ob. cit, T. II, ps. 259 y ss. –1º edición de 1997- y ps. 334 y ss. –2ª edición de 2000-).

Que tanto es así que en el libro citado, entre otros pronunciamientos de la Corte Suprema, mencioné el recaído en «Wortman, Jorge Alberto, y otros», del 8/6/93, en el cual, aun en el caso de las infracciones formales, el Alto Tribunal sostuvo que al surgir de las actuaciones la existencia de los elementos materiales -u objetivos- y, por tanto, la adecuación al tipo penal pertinente, corresponde «que sea la imputada quien cargue con la prueba tendiente a demostrar la inexistencia del elemento subjetivo». En el mismo sentido, la Corte Suprema consideró que la carga de la prueba cabe a la recurrente en materia de la multa impuesta, ya que como lo ha señalado reiteradamente «en presencia de la materialidad de la infracción …, incumbe al contraventor la prueba de descargo -Fallos: 198, 310- para lo que no basta la alegación de la ignorancia de los preceptos legales -Fallos: 182, 384 y otros-» («Julio E. Real de Azúa v.Impuestos Internos», Fallos, 206-508).

Que –como expuse en el punto anterior- ninguna demostración realizó la recurrente que enervara el ilícito que le endilgó la aduana, ni que produjera duda en el ánimo de la suscripta.

VIII) Que la actora cuestiona el valor de la mercadería que toma en cuenta la Aduana para aplicar y calcular la penalidad del art. 970 del Cod. Ad. (multa mínima).

Que considera que la mercadería de marras tiene un valor real de aproximadamente u$s. 5.000, siendo «enormemente inferior al que surge del P.S.T. Nº 285/94» (u$s. 22.000), aduciendo que «a los fines de la exportación temporaria de la mercadería, en atención a la urgencia que existía para concretar esta y otras exportaciones temporarias vinculadas a la misma obra de ingeniería contratada en el Brasil, el valor fue consignado en forma apresurada y estimativamente, por personal no capacitado especialmente para esa tarea y prescindiendo de la documentación que orientara sobre el mismo» (fs. 14 vta. de autos).

Que, sin embargo, no parece asistirle razón a la recurrente en estos asertos.

Que, en efecto, a fs. 67/68 los consultores técnicos han dictaminado que la mercadería amparada por el P.S.T. Nº 285/94 es un presentador interno neumático marca C.R.C.-EVANS modelo IPCL, 16’’ a 18’’, usado, año de fabricación 1987 de 450 kgs., que «no responde a la condición de ‘vehículo’  …». Agregan que la actora ha exhibido fotocopia de la factura Nº 317 de la firma SADE COLL CHILE LTDA., con domicilio en Lautaro Navarro 631, Punta Arenas, República de Chile, siendo el comprador la firma Aceros Bragado S.A.C.I.F., de fecha 14-05/88, por un importe parcial correspondiente al presentador interno, de u$s. 5.228,50 (…) donde puede leerse que la mercadería objeto de transacción, tendría características similares que la que se ventila en autos», y que «luego de la precitada operación, no se ha puesto a disposición documentación que avale transferencias posteriores». No obstante, puntualizan que «a efectos de corroborar lo indicado (…), se procedió a realizar un minucioso examen sobre los registros contables respectivos, donde se confirmó la inexistencia de imputación alguna del ingreso al patrimonio de la actora de la mercadería en trato».

Que ello me permite concluir que la mercadería adquirida por Aceros Bragado S.A. por u$s. 5.228,50 podría no ser la misma exportada temporariamente por la recurrente con un valor FOB de u$s. 22.000 que fue documentada mediante la factura pro forma Nº 043 que luce a fs. 3 de los ant. adm.

Que, por otra parte, la factura de adquisición de Aceros Bragado S.A., cuya copia obra a fs. 8 del expte. Nº EA 97-6982 (aunque de fecha 18/8/88, en lugar de 14/5/88 que consigna el dictamen), describe al presentador interno, marca C.R.C. EVANS Modelo IPCL 16-18, como «elementos usados y con faltantes», en tanto que la factura pro forma acompañada por la recurrente al P.S.T. de marras lo describe simplemente como «usado».

Que, en consecuencia, puede inferirse que los faltantes pudieron asignar al elemento adquirido por Aceros Bragado S.A. un importe significativamente inferior al documentado por la apelante.

Que a lo dicho se añade que nadie puede ir contra sus propios actos, ni invocar su propia torpeza, siendo destacable que la actora habría declarado el valor FOB de u$s. 22.000 para el ingenio en cuestión en la «declaración jurada» del expte. EAAA 427.400 al momento de la solicitud de autorización de las exportaciones (ver fs. 31 de los ant. adm.) y asimismo documentó este valor FOB  en la factura de fs. 3 de los ant. adm., en el P.S.T. 285/94 de fs. 2 y 5 de los ant. adm., y en la Carta de Porte Internacional de fs. 6 de los ant. adm. Esto parece descartar cualquier error cometido por apresuramiento y tornar inoficiosa cualquier tasación que, como prueba –fs. 15 vta. de autos- o medida para mejor proveer –fs. 88 vta. de autos-, propiciara o sugiriera la recurrente.

Que, a mayor abundamiento, cabe agregar que, manteniendo la Aduana el criterio valuatorio que conformara oportunamente, frente a la pretensión de rectificación del contribuyente, dicho criterio debe «prima facie» prevalecer, ya que la Corte Suprema de Justicia tiene resuelto que la autoridad aduanera goza de un relativo margen de discrecionalidad para fijar el valor de la mercadería, y que no puede desvirtuarse la valoración que practique o acepte sobre la base de afirmaciones genéricas (causa IAFA S.A. de fecha 28/8/73).  Consecuentemente la rectificación de valor pretendida por la actora debe ser desestimada.

IX) Que establecer el valor de la mercadería exportada temporariamente al 13/9/96 habiendo transcurrido varios años es una tarea de imposible realización, y resulta a todo evento extemporánea la pretensión de la actora.

Que en la especie no puede aplicarse el porcentaje de amortización de vehículos, ya que el elemento exportado temporariamente no tiene ese carácter (ver fs. 67 de autos).

Que, sin embargo, teniendo en cuenta que por el transcurso del plazo en que la mercadería fue utilizada en el exterior pudo sufrir desgaste, estimo que la multa debe fijarse en el 90% del mínimo legal, es decir, en $ 5.940.

Por ello, voto por:

1º) Modificar la resolución fallo Nº 122/2000, fijando la multa impuesta a la actora en la suma de $ 5.940 (pesos cinco mil novecientos cuarenta). Costas según los vencimientos.

2º) Firme el presente, ingrese la actora el 2% sobre el monto de la multa por la cual resulte efectivamente condenada, en concepto de tasa de actuaciones (Ley 22610 y modificatorias), bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1º) Modificar la resolución fallo Nº 122/2000, fijando la multa impuesta a la actora en la suma de $ 5.940 (pesos cinco mil novecientos cuarenta). Costas según los vencimientos.

2º) Firme el presente, ingrese la actora el 2% sobre el monto de la multa por la cual resulte efectivamente condenada, en concepto de tasa de actuaciones (Ley 22610 y modificatorias), bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.