Breve analisis del DNU 329/2020 y sus alcances respecto a la prohibición de despidos – Dr. Jose Antonio Gonzalez

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Atento al agravamiento de la situación epidemiológica mundial conocida como “COVID 19”, el Gobierno Nacional, dispuso mediante el – Decreto 297/2020 – el aislamiento, social, preventivo y obligatorio a partir del 19/03/2020, prorrogado mediante posterior – Decreto 325/2020 – hasta el 12/04/2020 inclusive.

 

Asimismo mediante el Decreto 329/2020 se dispuso la prohibición de los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de publicación del decreto en el Boletín Oficial, y la prohibición de las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de SESENTA (60) días, contados a partir de la fecha de publicación del decreto en el Boletín oficial.

 

ARTÍCULO 2°.- Prohíbense los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Prohíbense las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de SESENTA (60) días, contados a partir de la fecha publicación del presente decreto en el BOLETÍN OFICIAL.


La citada normativa exceptuó de esta prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, mediante lo cual las empresas podrán negociar con los gremios sumas fijas inferiores a las habituales, y evitar el abono de cargas, premios y presentismo, entre otros conceptos, siendo una alternativa lógica en estas circunstancias.

 

…“Quedan exceptuadas de esta prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.”


Art. 223 BIS. LCT Se considerará prestación no remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente y homologadas por la autoridad de aplicación, conforme normas legales vigentes, y cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones establecidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.

 

Por último, establece que los despidos y suspensiones dispuestos en violación a lo decretado en los artículos 2 y 3 serán considerados sin efecto.

 

ARTÍCULO 4°.- Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2° y primer párrafo del artículo 3º del presente decreto, no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.


Ahora bien, en lo que respecta a la prohibición dispuesta, del texto del art 2º, se desprende que, el empleador tiene prohibido despedir a un empleado registrado, durante el plazo dispuesto, en dos supuestos:

a) despido sin expresión de causa y

b) despido invocando la falta o disminución de trabajo o fuerza mayor como justificación del despido.


En cuanto a la no invocación de causa, resta determinar qué ocurrirá cuando la parte empleadora disponga un despido de un empleado en relación de dependencia, invocando una causa, que a su criterio resulte justificada en los términos del art. 242 LCT – supuesto no prohibido por el decreto 329/2020-  y, que ante dicha situación el dependiente impugne la misma, por no estar de acuerdo con la sanción disciplinaria aplicada y decida accionar judicialmente.

 

En dicho supuesto, a los conceptos indemnizatorios y multas que pudieran corresponderle al empleado que acciona, se agrega la doble indemnización según  (DNU) 34/2019 – vigente con la excepción dispuesta en su art 4º (personas contratadas de forma posterior a la entrada en vigencia de dicho DNU) -, pudiendo ampliarse aún más las consecuencias de un despido que según el criterio judicial sea considerado injustificado, contra las empresas que así lo decidan, considerando que el Decreto 329/2020 en su art 4, determina que dichos despidos no producen efectos debiendo mantenerse las relaciones laborales vigentes.

 

Ante dicha circunstancia y ante una eventual interpretación judicial favorable al empleado, existe el riesgo de ampliarse aún más las consecuencias contra los empleadores ya que restará determinar cuáles son los alcances del Decreto 329/2020 en tales supuestos – sentencia firme por proceso judicial iniciado durante la vigencia del DNU 329/2020 -.

 

Si la decisión judicial produce efectos retroactivos, considerando lo dispuesto por el Art 4º de Decreto 329/2020, que determina que los despidos sin causa -en este periodo- no producen efectos, habrá que considerar otras eventuales consecuencias gravosas que podrá traer aparejada dicha interpretación judicial – reincorporación, reconocimiento de antigüedad, salarios caídos, etc. …-

 

Sobre lo cual, considerando las alteraciones, que vienen sufriendo las relaciones laborales en virtud de la pandemia, principalmente en cuanto al lugar y jornada de trabajo, resulta fundamental determinar criterios consensuados entre las partes e instrumentarlos ante autoridades competentes, a efectos de poder graduar las sanciones disciplinarias y los alcances de las mismas ante eventuales incumplimientos durante el periodo de excepción, sin alterar los derechos adquiridos por los trabajadores pero haciendo un esfuerzo mancomunado entre las partes que aseguren la continuidad laboral y así evitar conflictos, en un marco de posible cumplimiento.

 

Dr. Jose Antonio Gonzalez