HORMIGONERA PLATENSE S.A. C/ D.G.A. S/ Recurso de Apelación

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En Buenos Aires, a los 8 días del mes de octubre de 2003, reunidos los miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler (el Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo se encuentra en uso de licencia), a fin de resolver en los autos caratulados: “HORMIGONERA PLATENSE S.A. C/ D.G.A. S/ Recurso de Apelación”; expte. Nº 18.252-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 32/38 Hormigonera Platense S.A., por su representante legal, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 70/2003 del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros, aprobada en cuanto a la absolución del despachante de aduana por la Resolución N° 137/2003 del Sr. Subdirector General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas. Manifiesta que solicitó la destinación de importación para consumo de un camión hormigonero, marca Fiat, Modelo 330, usado, año 1990, con un valor FOB de u$s. 6.655. Indica que a dicha destinación le fue asignado el canal de selectividad rojo y que al procederse a la verificación de la mercadería el verificador autorizó el ingreso del camión, observando el valor instrumentado. Señala que, pese a haberse autorizado el libramiento de la mercadería a plaza, personal de policía aduanera dispuso la detención de ésta, conforme al art. 1085 del C.A., y se formuló denuncia en orden a la infracción prevista en el art. 954, inc. b) del C.A. Aduce que en el momento de realizar la tramitación y documentación de la importación en cuestión, la aduana consideraba que la importación no se hallaba prohibida, según lo establecía la resolución ex SIC Nº 91/95. Arguye que no puede válidamente reprochársele el incumplimiento, pues de lo contrario se estaría juzgando con un nuevo criterio hechos ocurridos con anterioridad a que éste se manifestara Puntualiza que de conformidad con este criterio, la autoridad resolvió no aplicar la sanción contemplada en el art. 954, inc. b) del C.A., pero decidió ordenar el reembarco de la mercadería. En este sentido entiende que la aduana con su accionar vulneró gravemente el derecho de defensa. Estima que dicha sanción carece absolutamente de fundamentación legal, al no mencionar norma alguna por la cual se pueda ordenar el reembarco, pese a considerarse que no se cometió la infracción relativa a la vulneración de la prohibición. Cita jurisprudencia. Se refiere a la imposición de la multa. Sostiene que la administración ha descartado el precio de transacción sin efectuar una investigación en torno al precio que ilustra la factura acompañada. Reitera que la resolución apelada, carece de fundamentación para establecer la sanción, dado que la misma se gradúa de acuerdo a la reincidencia del imputado, no obstante que la aduana reconoció la inexistencia de tal circunstancia, no pudiendo demostrar los extremos tenidos en cuenta para alcanzar el monto sancionatorio. Arguye que tal actitud, vulnera el principio de proporcionalidad. Solicita la entrega provisoria de la mercadería, en virtud de que la resolución apelada no hace mérito de la aplicación del art. 954 inc. b) del C.A. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y peticiona que se  revoque la decisión apelada. Subsidiariamente, pide que se morigere la sanción al mínimo legal.

II) Que a fs. 45/52 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Afirma que existe un verdadero deber jurídico del declarante para con el fisco, respecto de la veracidad de lo manifestado. Sostiene que para que se configure la infracción que se reprime en el art. 954 del C.A., es imprescindible que la declaración no se ajuste a la realidad o que sea inexacta. Añade que la acción típica consiste en efectuar ante el servicio aduanero una declaración que difiera con la comprobación practicada por la Aduana y que produzca o pueda producir alguno de los supuestos previstos en los tres incisos del mencionado artículo. Se remite a los considerandos de la resolución aduanera que cita. Concluye que la actora incurrió en la conducta tipificada y penada por el art. 954 ap. 1 inc. a) y c) del C.A. Destaca que la graduación de la pena en una vez y media el mínimo de la multa es adecuada teniendo en cuenta que queda a criterio del juzgador la graduación de la misma, debiendo tener en cuenta para ello en cada caso las circunstancias, la naturaleza y la gravedad de las infracciones. Hace reserva del caso federal y solicita que se confirme la resolución apelada, con costas.

III) Que a fs. 55 se declara la causa de puro derecho. A fs. 58 se elevan los autos a la Sala E, que los pasa a sentencia.

IV) Que a fs. 1 del expte EAAA-1998-604286 obra el acta de denuncia N° 40/98 con relación al D.I. 98 001IC04 300294-2 en concepto de que “la mercadería no se ajusta a los lineamientos que establece la Res. ex SIC 91/95 ocasionando ‘prima facie’ una infracción al art. 954 inc. b)”. A fs. 3 luce ensobrado el DIT N° 98 001IC04 300294-2, oficializado el 28/9/98. A fs. 6/7, el 28/10/98 se procede a la detención de la mercadería en los términos del art. 1085 del C.A. A fs. 10 se dispone la apertura del sumario. A fs. 13/14 obra un informe de la Sección Valoración. A fs. 19 se informa el monto del perjuicio fiscal  y la diferencia de base imponible que resultaría de aplicar el ajuste de valor informado. A fs. 21 se corre vista de lo actuado a la actora que se presenta a fs. 36/40 vta. A fs. 101/104 vta. se dicta la Res. DE PLA 70/2003, que fue objeto de aprobación por la absolución del despachante de aduana por la Res. 137/2003 de fs. 108/109.

V) Que el planteo de arbitrariedad formulado por la actora (ver especialmente fs. 37 vta. de autos) no puede prosperar, ya que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243-560, 246-266, 248-584, 249-549), excepto ciertos supuestos, como, v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c. Prantera, Omar Alberto, y otros”, del 26/11/91). También ha dicho que siendo la resolución recurrida suficientemente fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos de la recurrente (entre otros, “Fallos”, 251-39).  Cabe recordar, asimismo, que “los jueces no están obligados a considerar todos los elementos probatorios producidos en la causa, sino sólo los que consideren conducentes a su recta solución y que, por aquella vía del remedio federal, no debe pretenderse convertir a esta Corte en una instancia ordinaria más («Fallos», 274-35, 276-132 y 248, 278-135, entre muchos otros)” (“Fallos”, 301-676).

Que, por otra parte, es doctrina de la Corte Suprema que cuando la restricción de la defensa en juicio (ver planteo, entre otros, de fs. 34 de autos) ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la C.N. no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (“Fallos”, 205-549, 247-52 consid. 1º., 267-393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (“Fallos”, 205-549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José”, del 5/9/88-).

Que en este aspecto no corresponde imposición de costas a la actora, atento a que la nulidad fue planteada en forma integrativa con el fondo.

VI) Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe de dicho perjuicio; b) una transgresión a  una prohibición a la importación o a la exportación, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el valor en aduana de la mercadería en infracción; c) el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe distinto del que correspondiere con multa de 1 a 5 veces el importe de la diferencia.

Que la resolución apelada consideró que no se había configurado el supuesto del inc. b) del ap. 1 del art. 954 del C.A., pese a lo cual reencuadró en los incs. a) y c) de esa norma.

Que para ello estimó que la interpretación relativa a la prohibición de la mercadería de marras debía entenderse como vigente con posterioridad a la oficialización del despacho del sub-lite, puntualizándose que “los encartados documentaron la importación de autos de conformidad con la interpretación aceptada entonces por la Dirección General de Aduanas” y que “esta instancia entiende que a los efectos de resolver las presentes conforme a derecho, no puede válidamente reprochársele el incumplimiento de los deberes inherentes al régimen involucrado pues de lo contrario se estaría juzgando con un nuevo criterio hechos ocurridos con anterioridad a que éste se manifestara, calificando de ilícita la conducta realizada con sujeción al régimen que hasta ese momento la autoridad consideraba aplicable. Consecuentemente, se estaría vulnerando el derecho de defensa de los imputados en tanto no pudieron prever dicho cambio y obviamente adecuar al mismo lo ya actuado”.

Que en virtud de que la resolución apelada entendió no cometida la vulneración al régimen de prohibiciones conforme a la interpretación de la DGA al momento de la oficialización del despacho, no parece congruente esta tesitura con el reembarco de la mercadería que fue dispuesto por esa resolución.

Que, por consiguiente, propicio que se revoque la orden de reembarco del bien importado por el despacho en cuestión, sin perjuicio de destacar que no corresponde hacer lugar a la entrega provisoria solicitada a fs. 37 vta. de autos hasta tanto quede firme el presente y en tanto la recurrente no adeude suma alguna al Fisco, en razón de las preferencias aduaneras previstas en los arts. 997 a 1000 del C.A.

VII) Que, por otra parte, no se ha configurado la conducta prevista y penada por los incs. a) y c) del C.A., por las razones que paso a exponer.

Que la Corte Suprema ha dicho que “son aplicables a las infracciones aduaneras las disposiciones generales del Código Penal, conforme a las cuales sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (‘Fallos’, 290-202, 5º considerando y sus citas)” (“SAFRAR Sociedad Anónima Franco Argentina de Automotores”, del 27/12/88, “Fallos”, 311-2779). Ello, sin perjuicio de la posición de la Excma. Corte Suprema respecto de la carga de la prueba referente a la presunción de culpabilidad ínsita en los elementos materiales del accionar del sujeto activo de la infracción, ya que en “Wortman, Jorge Alberto, y otros”, del 8/6/93, el Alto Tribunal sostuvo, en el caso de las infracciones formales, que al surgir de las actuaciones la existencia de los elementos materiales -u objetivos- y, por tanto, la adecuación al tipo penal pertinente, corresponde “que sea la imputada quien cargue con la prueba tendiente a demostrar la inexistencia del elemento subjetivo”. En el mismo sentido, la Corte Suprema consideró que la carga de la prueba cabe a la recurrente en materia de la multa impuesta, ya que como lo ha señalado reiteradamente “en presencia de la materialidad de la infracción …, incumbe al contraventor la prueba de descargo -Fallos: 198, 310- para lo que no basta la alegación de la ignorancia de los preceptos legales -Fallos: 182, 384 y otros-” (“Julio E. Real de Azúa v. Impuestos Internos”, Fallos, 206-508).

Que el art. 234 ap. 2. del C.A. preceptúa que: “La declaración a que se refiere el apartado 1 debe indicar, además de la destinación solicitada, la mención de la posición de la mercadería en la nomenclatura arancelaria aplicable así como la naturaleza, especie, calidad, estado, peso, cantidad, precio, origen, procedencia y toda otra circunstancia o elemento necesario para permitir la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería de que se tratare por parte del servicio aduanero”.

Que de esta norma se colige que la declaración comprometida debe ser veraz en cuanto a las características de la mercadería, a las condiciones comerciales y demás circunstancias que permitan al servicio aduanero cumplir con la función asignada por el art. 241 del C.A. relativa a “verificar, clasificar y valorar la mercadería de que se tratare, a fin de determinar el régimen legal aplicable a la misma” (v.gr., eventual régimen de prohibiciones) .

Que como correlato de lo dispuesto por el artículo precitado, el art. 957 establece que: “La clasificación arancelaria inexacta comprendida en cualquier declaración relativa a operaciones o a destinaciones de importación o de exportación no será punible si se hubieren indicado todos los elementos necesarios para permitir al servicio aduanero la correcta clasificación arancelaria de la mercadería de que se tratare”.

Que a fortiori el principio del art. 957 del C.A. rige, asimismo, cuando la inexactitud versa sobre el régimen de prohibiciones, en tanto la declaración de las características de la mercadería sea veraz y completa.

Que en el despacho de marras la recurrente declaró la Posición SIM 8705.40.00.900N, que la aduana no ha controvertido (ver fs. 3 Ref. y 101/104 vta. de los ant. adm.).

Que, además, expresamente consignó que el estado de la mercadería era: “USADO IMPORTADO”.

Que, por otra parte, la aduana no atacó por falsedad la factura comercial, no resultando de las actuaciones que siquiera haya iniciado una investigación a fin de determinar si se cometió algún ilícito.

Que la aduana objetó el valor FOB de u$s. 6.655 para el camión hormigonero FIAT 330 26, en virtud de los precios que figuran a fs. 13 de los ant. adm.

Que ninguno de los modelos a los que se refiere la aduana de la marca FIAT (modelo 300 a precios de u$s. 8780 –año 1977-, 21.169,20 –año 1983- y 18.741,18 –año 1983-) coincide con el del bien importado por la actora (modelo 330, año 1990).

Que esta falta de coincidencia produce en mi ánimo dudas razonables que conducen a la aplicación del principio del art. 898 del C.A. sólo en cuanto a la multa aplicada por su sustancia penal.

Que, por ende, corresponde revocar la sanción aplicada por la resolución recurrida, sin perjuicio de los gravámenes que la aduana pudiera intimar por la nueva base imponible de $ 32.000 a la que arribó a fs. 19 de los ant. adm. y que no ha sido enervada por pruebas en contrario por la apelante, atento a que si bien los modelos computados por la aduana no coinciden exactamente con el bien de la especie, se advierte una diferencia notoria de precios, ya que el camión importado data del año 1990, en tanto que tienen mayor precio al declarado los camiones del año 1983.

Que, por ende, en caso de que quedara firme la revocatoria del reembarco, la actora deberá ingresar los tributos liquidados a fs. 19 de los ant. adm. con más los intereses que se computan desde el vencimiento del plazo de 10 días hábiles a contar   de la notificación del 17/8/99 (ver fs. 46/vta. de los ant. adm.).

Que en este aspecto no me expido más allá del marco trazado por la resolución apelada, teniendo en cuenta que la aduana no intimó los tributos liquidados a fs. 19 vta. de los ant. adm. en virtud de que dispuso el reembarco del bien en cuestión.

Que si se dejara sin efecto, esta medida de reembarco es obvio que deberán pagarse los tributos por el mayor valor atribuido por la aduana al bien en cuestión, sin que la actora lo enervara con pruebas fehacientes.

VIII) Que, a mayor abundamiento,  con relación a los gravámenes adeudados por la actora para el caso de que quede firme el levantamiento del reembarco, cuadra destacar que según el principio del art. 377 del CPCCN (de aplicación supletoria en la materia conforme al art. 1174 del C.A.) le correspondió a la actora la prueba fehaciente de la veracidad del valor FOB declarado para enervar las pautas comparativas tomadas por el servicio aduanero, de modo que al no haberlo hecho debe prevalecer la determinación tributaria efectuada por la DGA, que goza de presunción de legitimidad y es a cargo de quien la impugna hacerlo con pruebas fehacientes y categóricas.

Que se ha dicho que cuando se trata de las determinaciones tributarias, rigen reglas distintas sobre la carga de la prueba con relación a las que se aplican en los demás juicios (‘Fallos’, 268-514 y 289-514, consid. 8; C.N.Cont.-Adm.Fed. Cap., Sala 1, ‘Guzmán, Oscar A.’, del 26/6/79; en el mismo sentido, C.N.Cont.-Adm.Fed. Cap., Sala 3, ‘Figueiro, José Ramón’, del 30/10/79)”, y que cuando las declaraciones de los contribuyentes no se hallan respaldadas por pruebas categóricas, las estimaciones de oficio o liquidaciones efectuadas por el fisco gozan de legitimidad; e incumbe a quien las impugna la demostración de los hechos (C.N.Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 1, “Willman Argentina S.A.I.C. s./ Apelación-impuesto a las ganancias”, del 22/5/92, “Criterios Tributarios”, noviembre de 1992, p. 75).

Que, por último, el valor de transacción declarado por la apelante pudo válidamente ser objetado por la DGA en uso de las atribuciones emergentes del  art. 9, ap. 2 incs. a), b) y d) del decreto 618/97.

IX) Que atento a las dificultades de la cuestión planteada, propicio que no se impongan costas al Fisco.

Por ello, voto por:

1º) Revocar la multa aplicada por la Resolución DE PLA N° 70/2003. Sin costas al Fisco.

2°) Revocar la orden de reembarco del bien objeto del despacho 98 001 IC 04 300294-2, sin perjuicio de destacar que no corresponde hacer lugar a la entrega provisoria solicitada a fs. 37 vta. de autos hasta tanto quede firme el presente y en tanto la recurrente no adeude suma alguna al Fisco, en razón de las preferencias aduaneras previstas en los arts. 997 a 1000 del C.A.

3°) En el caso de que quedara firme la revocación de la orden del reembarco, la actora deberá ingresar la suma de $ 12.721,60 (pesos doce mil setecientos veintiuno con 60/100) en concepto de tributos liquidados a fs. 19 de los ant. adm. con más los intereses que se computan desde el vencimiento del plazo de 10 días hábiles a contar  de la notificación del 17/8/99 (ver fs. 46/vta. de los ant. adm.)

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.

De conformidad  al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1º) Revocar la multa aplicada por la Resolución DE PLA N° 70/2003. Sin costas al Fisco.

2°) Revocar la orden de reembarco del bien objeto del despacho 98 001 IC 04 300294-2, sin perjuicio de destacar que no corresponde hacer lugar a la entrega provisoria solicitada a fs. 37 vta. de autos hasta tanto quede firme el presente y en tanto la recurrente no adeude suma alguna al Fisco, en razón de las preferencias aduaneras previstas en los arts. 997 a 1000 del C.A.

3°) En el caso de que quedara firme la revocación de la orden del reembarco, la actora deberá ingresar la suma de $ 12.721,60 (pesos doce mil setecientos veintiuno con 60/100) en concepto de tributos liquidados a fs. 19 de los ant. adm. con más los intereses que se computan desde el vencimiento del plazo de 10 días hábiles a contar  de la notificación del 17/8/99 (ver fs. 46/vta. de los ant. adm.)

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y  Winkler, por encontrarse en uso de licencia el Dr. Krause Murguiondo(conf. art. 1162 del C.A.)