HELYJET S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los  10  del mes de  agosto   de 2004, reunidas las señoras Vocales de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y  D. Paula Winkler, con la presidencia de la Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados “HELYJET S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación”; expte. N° 19.346-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 12/18 Helyjet S.A. interpone, por apoderado, recurso de apelación contra la Resolución Nº 333/2004 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros,  de fecha 1°/3/04, recaída en el expediente N° 580.307/00, por la cual se confirma el cargo N° F 1 -201/00 en concepto de diferencias tributarias por $ 36.262,03, con más sus accesorios. Indica que por el DI N° 99073IC01000135U importó para consumo una aeronave usada, que documentó por la PA 8802.30.21.000D, “no sujeta al pago de derechos de importación ni de tasa de estadística con motivo de la exención dispuesta para las posiciones arancelarias comprendidas en la Regla General de Tributación del Sector Aeronáutico”. Acota que el despacho tramitó por el Canal Rojo de verificación obligatoria y que la aduana no formuló en esa oportunidad observación alguna de índole tributaria, pero que, con posterioridad, imprevistamente e invocando la Instrucción General N° 99/99 la aduana le reclamó el pago de los derechos de importación y la tasa de estadística por el referido importe. Manifiesta que la mercadería importada cumple con las dos condiciones objetivas de la excepción prevista por el art. 2° inc. c) de la resolución 12/98, según constaría en el despacho de importación involucrado. Estima que la mercadería objeto de autos se encuentra exenta del tributo del 3% por aplicación del decreto 2275/94 y su reforma por decreto 998/95, y en particular porque si bien se trata de una aeronave usada, no está comprendida en el Anexo II de la resolución MEYOSP 748/95 y estaría exenta de la tributación pretendida, toda vez que la exime expresamente de ella el anteriormente mencionado art. 2 inc c) de la resolución 12/98. Sostiene que las normas de derecho internacional –como la Decisión 22/94 que estableció la Regla General Tributaria para los Productos del Sector Aeronáutico- deben prevalecer sobre las normas de derecho interno. Señala que la tasa de estadística sería la prevista por el decreto 389/95, pues su modificatorio decreto 108/99 no alcanza al presente caso, por ser de fecha posterior al registro del despacho de importación objeto de autos. Explica que no corresponde el pago de la tasa de estadística, tal como lo establece el art. 2 del decreto 389/95, en tanto la alícuota del derecho de importación sigue siendo 0% a la fecha del registro del despacho de importación respectivo. Añade que a la fecha de registro del DI, la interpretación de la resolución 12/98 era exactamente la contraria a la que ahora pretende la aduana, porque, de lo contrario, hubiera formulado un cargo originario y no uno suplementario, como el que ahora pretende hacer efectivo. Indica que la determinación tributaria suplementaria a que puede dar lugar el supuesto previsto en el  art. 792 del CA no puede fundarse en una interpretación de la legislación general hasta entonces vigente, de conformidad con la cual dicho pago hubiere sido efectuado. Hace reserva del caso federal. Ofrece prueba. Solicita que se revoque la resolución recurrida.

II) Que a fs. 27/30 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Afirma que el estado de la mercadería es usada, según consta en el cuerpo de la destinación aduanera correspondiente, encontrándose la PA 8802.30.21.000 incluida en el Anexo VI del decreto 998/95, como así también en la Regla General de Tributación para Productos del Sector Aeronáutico. Señala que la Resolución Nº 109/94 dictada por el GMC encargó la confección de un proyecto de régimen común sobre las importaciones de bienes usados, autorizando asimismo, hasta tanto dicho régimen no se encuentre aprobado a que los estados partes apliquen sus respectivas legislaciones nacionales tanto en el comercio con terceros países cuanto en el comercio intra Mercosur. Esgrime que el decreto 998/95 no contiene especificados a los bienes usados, ni tampoco se mencionan entre las excepciones o perforaciones del arancel. Entiende que estas normas no distinguen especialmente entre bienes nuevos y usados, significando que tales PA deben estarse al arancel que indica el nomenclador. Se refiere a la Res. MEYOSP 909/94 en cuanto a los bienes usados. Cita jurisprudencia. Infiere que no puede prosperar el recurso interpuesto por la actora puesto que pretendería eximir su responsabilidad mediante una interpretación inapropiada de las normas legales. Hace reserva del caso federal y solicita que se confirme el decisorio aduanero apelado, con costas.

III) Que a fs. 31 se declara la causa de puro derecho. A fs.39 se elevan los autos a la Sala E, que los pasa a sentencia.

IV) Que a fs. 1 del expte. CDGA Nº 580307/2000 obra el cargo FI Nº 201/2000 en concepto de derechos de importación y tasa de estadística. A fs. 2 se glosa la Instrucción General 99/99 que fundamenta el cargo. A fs. 13/17 la actora impugna el cargo que le fuera conferido. A fs. 20 la Nota Nº 6751/00 entiende que la PA 8802.30.21.000 se encuentra incluida tanto en el Anexo VI del decreto 998/95, como en la Regla de Tributación para productos del Sector Aeronáutico, mas invoca lo normado por la Res. MEYOSP 12/98 y la alícuota del 3% de tasa de estadística por el decretol 389/95. A fs. 26/27 luce fotocopia del despacho de importación de marras. A fs. 32/36 obra copia del Dictamen DGAJ DEL III Nº 1842/96, a fs. 39/43 copia del Memorando Nº 892/98 y a fs. 44/45 copia del Memorando Nº 609/99. A fs. 46/47, la Nota Nº 534/03 señala que únicamente para las destinaciones oficializadas con fecha anterior a la vigencia de la Res. Nº 12/98 ex-MEOSP, se entiende que no correspondería formular el cargo por la diferencia tributaria del 3% ; no siendo así para el caso de la Tasa de Estadística, toda vez que a la fecha de oficialización de todas las destinaciones del listado remitido se encontraba vigente el decreto 389/95. A fs. 49/54 obra la Resolución Nº 333, apelada en especie.

V) Que, pese a lo manifestado por la apelante a fs. 17/vta., ésta no invoca interpretación general alguna que se hubiera dictado en los términos del art. 793 del C.A., atento a que el proceder de la aduana al permitir el libramiento a plaza de la mercadería no implica que haya cumplido con alguna interpretación general que le vedara la formulación de la liquidación suplementaria recurrida.

Que no mediando los supuestos de excepción previstos en el art. 793 del C.A., la aduana tiene atribuciones para formular cargos suplementarios según el art. 9, ap. 2, inc. d) del decreto 618/97.

VI) Que en la especie se trata del DI 99 073 IC 01 000135 U, oficializado el 9/2/99, en el cual no se ingresaron derechos de importación ni tasa de estadística por la importación a consumo de una aeronave reacondicionada de la PA 8802.30.21.000D, originaria de los EE.UU. y procedente de Uruguay (fs. 26/27 de los ant. adm.).

Que a esa fecha regía la Res. MEYOSP 12/98 que elevó “en TRES (3) puntos porcentuales el Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) correspondiente a todas las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) hasta el 31 de diciembre de 1999” (art. 1°).

Que la Decisión 22/94 del Consejo Mercado Común a la que se refiere la actora a fs. 16 vta. fue modificada por la Decisión 15 del Consejo Mercado Común del 15/12/97 que fundamenta la Res. MEYOSP 12/98.

Que esa Decisión 15 del 15/12/97 se refiere en su VISTO a las Decisiones CMC Nros. 7/94 y 22/94, entre otra normativa, pero aprueba, con carácter transitorio, el incremento del Arancel Externo Común del MERCOSUR en tres puntos porcentuales (art. 1°), salvo los ítems arancelarios que constan en el Anexo que mantienen el Arancel Externo Común vigente. En ese Anexo no figura la PA 8802.30.21.000, pero en el art. 4° esa Decisión faculta a los Estados Partes a que acuerden “la modalidad y extensión con que será aplicado el incremento transitorio previsto en el art. 1”.

Que no cabe duda, además, que el ap. 1 del art. 664 del CA confiere amplias facultades al Poder Ejecutivo para establecer derechos de importación e incluso modificarlos, a fin de atender alguna de las finalidades del ap. 2 del citado art. 664.

Que si bien esas facultades deben ejercerse respetando los convenios internacionales vigentes (art. 665 del CA), la Resolución MEYOSP 12/98 se fundamentó en una norma comunitaria, al invocar la Decisión 15 del Consejo Mercado Común del 15/12/97.

Que las referidas facultades del Poder Ejecutivo son delegables en el Ministerio de Economía conforme a las disposiciones que se citan en el Considerando de la citada Resolución N° 12/98 y, específicamente,  por el decreto N° 2752/91.

Que la Corte Suprema ha sostenido que “ciertamente, el Congreso no puede delegar en el Poder Ejecutivo o en otro departamento de la Administración, ninguna de las atribuciones o poderes que le han sido expresa o implícitamente conferidos, y que, desde luego, no existe propiamente delegación sino cuando una autoridad investida de un poder determinado hace pasar el ejercicio de ese poder a otra autoridad o persona descargándolo sobre ella”. Agregó que “existe una distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo, a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla, no pudiendo juzgarse inválido, en principio, el reconocimiento legal de atribuciones que queden libradas al arbitrio razonable del órgano ejecutivo, siempre que la política legislativa haya sido claramente establecida (Fallos, 270:42, consid. 8, y sus citas)” (CS, “Conevial SA”, del 29/10/87, Fallos, 310:2193; la bastardilla me pertenece). En este último pronunciamiento, el Alto Tribunal, al analizar la ley 20.545, afirmó que “ejecutar una política legislativa determinada implica también el poder de dictar normas adaptadas a las cambiantes circunstancias, sobre todo en una materia que por hallarse tan sujeta a variaciones como la de que se trata, se estimó conveniente dejar librada al prudente arbitrio del Poder Ejecutivo, en vez de someterla a las dilaciones propias del trámite parlamentario”, concluyendo que tales normas “no importaron una delegación propia de facultades legislativas sino un ejercicio, condicionado y dirigido al cumplimiento de las finalidades queridas por el legislador, de una actividad normativa circunscripta a los límites de la ley en la que encuentra su fuente (Fallos, 286:325)”.

Que la reforma constitucional de 1994 no ha previsto expresamente que, salvo “emergencia pública”, el Congreso de la Nación pueda conferir atribuciones al Poder Ejecutivo dentro una clara y precisa política legislativa en cuanto a fijación de alícuotas, supresión de exenciones, etc. (que la doctrina suele llamar, a diferencia de la Corte Suprema, “delegaciones” o “delegaciones impropias”, aunque la Corte Suprema ha utilizado también esta última expresión –v.gr., “Cafés La Virginia SA”, del 13/10/94; Fallos, 317:1282-). Sin embargo, la Corte Suprema no ha declarado la inconstitucionalidad de este tipo de delegaciones impropias con posterioridad a la referida reforma constitucional.

Que, además, corresponde destacar que el art. 3º de la ley 25.645 (BO, 9/9/02) expresamente aprobó “la totalidad de la legislación delegada dictada al amparo de la legislación delegante preexistente a la reforma constitucional de 1994”. En consecuencia, las atribuciones o delegaciones del art. 664 del C.A. subsisten en la actualidad.

VII) Que del punto anterior resulta que en forma legítima el art. 1° de la Res. MEYOSP 12/98 elevó “en TRES (3) puntos porcentuales el Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) correspondiente a todas las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) hasta el 31 de diciembre de 1999.

Que, empero, por su art. 2º exceptuó de tal incremento porcentual, en lo que aquí interesa, a las “Posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) comprendidas en la Regla General Tributaria del Sector Aeronáutico, salvo aquellas que involucren bienes que se importen usados, consignados en el Anexo II de la Resolución MEYOSP Nº 748/95 o estén exceptuados de la prohibición de importación consignados en el Anexo III de esta última norma, los que tributarán el tratamiento arancelario dispuesto por el Artículo 4º de la presente resolución” (inc. c).

Que nótese que el citado art. 2° de la Res. 12/98 prevé la excepción al incremento porcentual para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) comprendidas en la Regla General Tributaria del Sector Aeronáutico, salvo aquellas que involucren bienes que se importen usados y que, a la vez, estén consignados en el Anexo II de la Resolución MEYOSP Nº 748/95, o en su Anexo III.

Que no se encuentra controvertido que la aeronave en cuestión es usada, en tanto que de la compulsa del Anexo II de la Res. MEYOSP N° 748/95 surge que la PA 8802.30.21.000 no se encuentra en el mismo, a diferencia, por ejemplo, de la PA 8802.20.10. Tampoco se encuentra la posición del sub-lite en el Anexo III. De haberse encuadrado en la salvedad de ese art. 2° inc. c) de la Res. 12/98 le hubiera tocado tributar el 28% de derechos de importación.

Que, por ende, corresponde encuadrar la importación del sub-lite en la excepción examinada, aunque se trate de bienes usados, ya que la norma no efectúa distinción alguna (salvo en cuanto a los bienes comprendidos en los Anexos II  y III de la Res. 748/95), a diferencia del inc. d) del art. 2° que expresamente contempla que se trate de bienes “nuevos” al referirse a: “Las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en los Regímenes de Excepciones al Arancel Externo Común de Bienes de Capital y de Informática y Telecomunicaciones (Anexo VI y VII del Decreto Nº 998/95) siempre que los bienes involucrados se importen nuevos”.

Que el art. 3° de la Res. MEYOPS 12/98 dispone que: “Los bienes usados importados, comprendidos en posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en los Regímenes de Excepciones al Arancel Externo Común de Bienes de Capital y de Informática y Telecomunicaciones (Anexo VI y VII del Decreto Nº 998/95) que no estén alcanzados por la Resolución MEYOSP Nº 909/94 y sus modificatorias quedarán sujetos a lo dispuesto por el Artículo 1º de la presente resolución, caso contrario, se ajustarán a lo establecido en el Artículo 4º de esta medida”.

Que del examen del Anexo VI del decreto N° 998/95 resulta que la PA 8802.30.21 está incluida con el 0% de derechos. Además, esa posición no se encuentra incluida en la Res. MEYOSP N° 909/94 y modif., pero se desprende que no se le aplica el incremento porcentual de tres puntos previsto en el art. 1° de la Resolución  MEYOSP 12/98, atento al tratamiento específico de su art. 2° inc. c) asignado a las Posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) comprendidas en la Regla General Tributaria del Sector Aeronáutico.

Que cuadra destacar que el art. 2° de la Res. MEYOSP 12/98 -relativo a las excepciones del incremento de los derechos de importación-  distingue, por un lado, los bienes de las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) comprendidas en la Regla General Tributaria del Sector Aeronáutico (inc. c) y, por el otro, a los Bienes de Capital y de Informática y Telecomunicaciones de los Anexos VI y VII del Decreto Nº 998/95 (inc. d), pese a la inclusión de los primeros en estos últimos.

Que razonablemente puede interpretarse que el art. 3° de la Res. MEYOSP 12/98 se circunscribe a los bienes de las posiciones arancelarias comprendidas en el inc. d) de su art. 2°, en cuanto sean “usados”.

Que, por ende, cabe concluir que el referido art. 2° inc. c) también incluye en la excepción a los bienes usados de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) relativa a la Regla General Tributaria del Sector Aeronáutico (en cuanto no se comprendan dentro de la salvedad allí prevista), por lo cual la norma específica atinente a este Sector prevalece sobre la genérica del art. 3° de la Res. MEYOSP 12/98.

Que de la lectura de tal Res. MEYOSP 12/98 surge que se confirió distinto tratamiento a las posiciones arancelarias relativas a la Regla General Tributaria del Sector Aeronáutico, en cuanto a bienes nuevos y usados, respecto del resto de los bienes de Capital y de Informática y Telecomunicaciones de los Anexos VI y VII del Decreto Nº 998/95. De lo contrario, no tendría sentido la salvedad contenida en cuanto a bienes “nuevos” del art. 2° inc. d), sin que se exprese lo mismo en el inc. c).

Que ha declarado la Corte Suprema que las normas jurídicas deben ser interpretadas siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (doctr. de Fallos, 296:372; 297:142; 300:1080). Asimismo, ha dicho la Corte Suprema que se debe preferir la interpretación que favorece los fines perseguidos por la norma, y no la que los dificulta, evitando la significación oscura o abstrusa de las palabras empleadas, y prefiriendo, en cambio, el sentido más obvio del entendimiento común (Fallos, 258:75; 267:495; 283:111; 283:206).

VIII) Que en cuanto a la tasa de estadística también debe prosperar la pretensión de la actora, en virtud de que el art. 2° inc. e) del dec. 389/95 y modif. exime de esa tasa a las mercaderías sometidas a alícuota del 0% de importación “involucradas en la regla general tributaria del sector aeronáutico”. Obsérvese, asimismo, que ese art. 2° distingue, por otra parte, este supuesto del contemplado en el inc. g) relativo a las mercaderías “importadas, definidas dentro del universo de bienes de capital y de informático y telecomunicaciones, consignadas en los anexos VIII y IX del dec. 2275 de fecha 23 de diciembre de 1994” [luego Anexos VI y VII del dec. 998/95], de lo cual surge el específico tratamiento de los bienes incluidos en la regla general tributaria del sector aeronáutico.

IX) Que propicio que no se impongan costas a la DGA, atento a las dificultades de la cuestión planteada, puestas de manifiesto por el dictado de la Instrucción 99/99 del 17/12/99, de fecha posterior a la oficialización del despacho de importación del sub-lite (9/2/99), así como las opiniones vertidas a fs. 32/47 de los ant. adm.

Por ello, voto por:

Revocar la Resolución N° 333/2004 del 2° Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros y el cargo por ésta confirmado, en cuanto han sido materia de recurso. Sin costas a la DGA.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente en tanto considero que, por tratarse de un bien usado que tiene regulación específica en el art.2 inc.c) de la citada  Res.12/98 del MEOSP, no corresponde sino tener en cuenta este tratamiento.

Que, al no estar la mercadería del sub lite sujeta a los 28 puntos del art. 4° de dicha norma reglamentaria, ni a los 3 puntos del art. 1°, cabe revocar la resolución 333/04, apelada. Conparte el criterio de la Dra. García Vizcaíno de no imponer costas puesto que la complejidad de la cuestión permite  apartarme de la regla objetiva de la condena en la materia.

De conformidad  al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Revocar la Resolución N° 333/2004 del 2° Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros y el cargo por ésta confirmado, en cuanto han sido materia de recurso. Sin costas a la DGA.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.)