GONZÁLEZ DIEGO c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los 30 días del mes de mayo de 2002, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala «E», Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia de este último, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: «GONZÁLEZ DIEGO  c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación», Expte. Nº 14.181-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 12/18 vta. Diego A González, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Res. Nº 036/2000 de la Aduana de Río Gallegos, de fecha 29/5/2000, recaída en el expediente SA Nº 48-034/99, por la cual se le imputa una infracción del art. 973 inc. b) del C.A., atento a la falta de cumplimiento de la obligaciones inherentes al régimen de removido y por el hecho de que el medio de transporte no habría arribado a la Aduana de Destino luego de un mes de vencido el plazo acordado en la respectiva guía de removido. Advierte que en el presente caso tanto la Aduana de Origen (Río Gallegos) como la Aduana de Destino (Río Grande) han incurrido en una grave falencia, por su incumplimiento, morosidad y ausencia de control en el manejo de la tornaguía, según la regulación de la Res. 1.649/88 (Anexo VI pto. 1.7, Pto. 2.2.2. y pto. 1.8.2.). Infiere que de las citadas normas se desprende que la Aduana de Río Grande no remitió las «Guías de Removido» debidamente intervenidas, así como tampoco la Aduana de Río Gallegos ejerció el control que le compete, puesto que debió haber requerido las respectivas «tornaguías» a la Aduana de Destino dentro de los diez días  posteriores a la fecha estimada de arribo, en atención al pto. 1.8.1 de la Res. Nº 1649/88 y al propio art. 973 del C.A. que requiere una acción expeditiva a tenor del plazo que acuerda para hacer efectiva la sanción. Acota que la Guía de Removido data del 18/4/98 y que con más de un año de atraso se ordenó correr vista de la presunta infracción, lo que estima que atenta contra el derecho de defensa. Destaca la previsión tenida por ella al requerir una copia certificada de la respectiva guía intervenida, a fin de iniciar el presente recurso. Señala que la Aduana de Río Gallegos debió remitir la respectiva «tornaguía» y que, en lugar de ello, sin efectuar previamente la pertinente consulta de rigor a la Aduana de Destino, ordenó la instrucción del sumario, que derivó en la resolución aquí apelada. Solicita que se revoque la resolución recurrida, con costas.

II) Que a fs. 25/30 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de los hechos que dieran origen a las presentes actuaciones. Niega todas y cada una de las afirmaciones que no sean objeto reconocimiento expreso. Aduce que se desprende de dichas actuaciones que ha transcurrido el plazo acordado para la Guía de Removido Aérea 1235/98, y que en la especie el medio de transporte no ha arribado a la Aduana de Destino con sede en Río Grande. Aclara que la carga de la prueba acerca del cumplimiento del Removido recae sobre el agente de transporte. Se opone a la prueba documental agregada en esta instancia, invocando la el art. 19, ap. 5 de la ley  25.239, modificatoria del art. 1145 del C.A. y, asimismo, manifiesta determinadas observaciones a la prueba ofrecida. Solicita que se confirme la resolución aduanera, con costas.

III) Que a fs. 36 se abre la causa a prueba, la que obra producida a fs. 39/49. A fs. 51 la suscripta dicta una medida para mejor proveer, que es producida a fs. 52/55. A fs. 62 se ponen los autos a alegar, no habiendo hecho uso las partes de ese derecho. A fs. 66 pasan los autos a sentencia.

IV) Que a fs. 1 del expte. SA Nº 48-034/99, obra la Nota 069/99 (RESG), en virtud del acta de denuncia originada por la oficina de tránsitos a la Guía de Removido Nº 1235/38 (fs. 2) por presunta infracción al art. 973 del C.A. A fs. 3 luce la referida Guía de Removido. A fs. 4, 6 y 8 obran copias de las Notas Nros. 1088/98, 068/99 y 163/99. A fs. 11 se dispone la instrucción del sumario. A fs. 22/30 se presenta la actora y ofrece prueba. A fs. 32 se apertura a prueba. A fs. 43 se clausura el periodo probatorio. A 56/58 el 29/5/2000 se dicta la Resolución Nº 036/2000 (AD RIGA), apelada en autos.

V) Que no puede prosperar el planteo formulado por la representante fiscal a fs. 28 de autos con invocación de la ley 25.239, toda vez que el art. 1145 del C.A. modificado por esta ley contempla como excepción a la carga procesal de ofrecer toda la prueba en sede aduanera la «materia de infracciones», como la que se ventila en esta causa.

VI) Que el art. 973 del C.A. dispone: «Transcurrido el plazo de 1 mes contado a partir del vencimiento del que hubiere sido acordado para el cumplimiento del transporte efectuado bajo el régimen de tránsito de importación o el de removido, sin que el medio de transporte que traslada la mercadería arribare a la aduana de salida o de destino, según correspondiere, el transportista será sancionado: (…) b) cuando se tratare de removido, con una multa de 1 a 5 veces el importe de los tributos que gravaren la exportación para consumo. Esta multa no podrá ser inferior al 30% del valor en aduana de la mercadería, aun cuando no estuviere gravada. Si la exportación para consumo se encontrare prohibida se aplicará además el comiso de la mercadería en infracción».

Que la prueba rendida a fs. 41/49 se refiere a otras causas con distintos presupuestos de hecho a los del sub-lite.

Que, cualquiera sea el criterio que se sustente acerca de las irregularidades en que podrían haber incurrido las Aduanas de Origen y las de Destino, a fin de procurar desentrañar la verdad material de lo acontecido (cfr. art. 1143 del C.A.), máxime tratándose de materia penal, se analizó la copia certificada de fs. 6 de autos, de la cual resultaba que la mercadería habría arribado el 18/4/99, es decir, manifiestamente vencido el plazo para su arribo a la Aduana de Destino.

Que cabe destacar que la Guía de Removido fue oficializada el 18/4/98, fecha en la cual, asimismo, tuvo lugar el cumplido de embarque (ver fs. 3 y vta. de los ant. adm.), en tanto que el transporte documentado ha sido por vía aérea por un tramo de 300 Km.

Que atento a la coincidencia del día y mes de la oficialización de la Guía de Removido y de arribo a la Aduana de Destino (18 de abril), pero la notoria disparidad en cuanto al año (1998 y 1999, respectivamente) y pudiéndose haberse incurrido en un error en cuanto a este último, la suscripta dictó la medida para mejor proveer de fs. 51, de cuya producción resulta que la Aduana de Destino, Aduana de Río Grande, por Nota 20/02 (Sección «G») informa que «se rectifica la fecha de arribo de la destinación del asunto, debiéndose leer correctamente como fecha real de arribo el día 18/04/1998 …» (fs. 54 de autos).

Que, por consiguiente, la mercadería arribó a la Aduana de Destino el mismo día de la oficialización de la Guía de Removido, por lo cual manifiestamente no se cometió la infracción endilgada por la resolución recurrida.

Por ello, voto por:

Revocar la Resolución Nº 036/2000 (AD RIGA) en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.-

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Revocar la Resolución Nº 036/2000 (AD RIGA) en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.-

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese