GENERAL DE FIANZAS Y GARANTIAS S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación

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Buenos Aires a los 26 días del mes de septiembre de 2000, se reúnen los miembros de la Sala E, Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, a fin de resolver en los autos caratulados: «GENERAL DE FIANZAS Y GARANTIAS S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación», expte. Nº 10.623-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 8/10 vta. General de Fianzas y Garantías S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 10.808 dictada en el expte. EAAA 602.302/94 en cuanto se le exige el pago de $ 5.661,47 en concepto de tributos en su carácter de aseguradora de la firma «Artisport S.R.L.». Señala que, según surge del formulario OM 1190, se constituyó en garante hasta la suma máxima de quince millones de australes, de los tributos que pudiera llegar a adeudar al servicio aduanero la citada firma, como consecuencia de una importación temporaria de planchas de caucho sintético, bajo el régimen del Decr. Nº 1554/86, mediante el DIT Nº 7379/90. Puntualiza que los tributos reclamados corresponden a la diferencia entre los liquidados en el momento de correrse vista en el sumario y los abonados por la aseguradora al presentarse en las actuaciones. Sostiene que su responsabilidad en su calidad de garante, está limitada a los tributos que pagó. Manifiesta al respecto que, como consecuencia de dicho pago, solicitó ante la aduana que se dicte resolución liberándola de sus obligaciones y que se devuelva la garantía oportunamente prestada. Agrega que el Depto. Contencioso reconoce el pago efectuado pero la intima al pago de la diferencia. Entiende que con el pago realizado, habría quedado liberada de sus obligaciones frente al servicio aduanero, pues los importes son los que afianzara en el momento del registro del DIT. Puntualiza que se le exige el pago  de tributos superiores a los afianzados y por conceptos que no fueron garantizados. Reitera que garantizó a Artisport S.R.L. la suma de quince millones de australes, hoy $ 1.500, cubriendo la garantía el monto de los derechos de importación, tributos gravámenes e impuestos que correspondería abonar de tratarse de una importación para consumo, es decir, derechos de importación, tasa de estadística, IVA y contribución para el fondo de promoción de exportaciones. Advierte que la garantía otorgada no afianzó, en cuanto interesa, el derecho adicional del 100% del valor en aduana de la mercadería, previsto por el art. 18 del decr. Nº 1554/86, ni el incremento del IVA resultante. Expresa que tampoco se afianzaron los incrementos de los cuales pudieran ser objeto los tributos garantizados por aumento de las alícuotas o de su base imponible, entre la fecha de la importación y aquella en definitiva relevante para su liquidación. Estima improcedente el reclamo formulado, pues sostiene, habría quedado liberada de la responsabilidad asumida. Cita jurisprudencia que estima en favor de sus dichos. Reitera cuál es el límite máximo de responsabilidad de la compañía. Ofrece prueba y solicita que se haga lugar al recurso deducido, con costas.

II) Que a fs. 20/23 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y puntualiza que a través de la póliza en cuestión la actora aseguró a la ex-ANA por lo que resultara obligada de pagar la importadora como consecuencia de la importación temporaria, previéndose el exceso que pudiere resultar por aplicación del art. 1122 del C.A., quedando constituido el garante en mora de pleno derecho por el mero vencimiento del plazo, sin necesidad de ninguna otra intimación judicial o extrajudicial, considerándose los plazos perentorios. Indica, entre otras consideraciones, que el servicio aduanero liquidó los tributos como correspondientes a la importación para consumo y la aseguradora debe responder con los mismos alcances y en la misma medida que la obligación tributaria del tomador del seguro. Destaca que el siniestro se produjo y que la actora debe afrontar el pago del respectivo importe de tributos. Manifiesta que la garantía ha sido constiuída en los términos del art. 453 del C.A. y que no escapa a la cuestión la aplicación de los correspondientes intereses. Cita jurisprudencia que entiende en favor de sus afirmaciones Solicita que se rechace el recurso interpuesto, con costas.

III) Que a fs. 28 se abre la causa a prueba, la que obra a fs. 34/40 y 44/49. Puestos los autos para alegar, lo hace la representación fiscal a fs. 62/63, no haciendo uso de su derecho la actora. A fs. 65 se llaman los autos a sentencia.

IV) Que a fs. 1 del expte. EAAA Nº 602.302/94, obra el Acta Denuncia Nº 1646/94 formulada en los términos de los arts. 970 y 972 del C.A. con relación al DIT Nº 7379/90 registrado por Artisport S.R.L. A fs. 5, el 9/9/94 se dispone la apertura del sumario. A fs. 22, el 10/2/98 se corre vista a la importadora de todo lo actuado y se cita a la aseguradora, quien se presenta a fs. 36/37. Adjunta la boleta de depósito agregada a fs. 35 por la que el 14/9/98 se acredita el pago de $ 1.446,56. A fs. 43/44 luce la Resolución Nº 10.808 dictada el 17/12/98, por la que se condena a la firma Artisport S.R.L. en los términos del art. 970 del C.A., y se formula cargo a esa firma y a la Aseguradora recurrente por el monto de los tributos, los que ascienden a $ 5.661,47. Esta resolución es apelada en la especie.

V) Que a fs. 35 de los ant. adm. se agrega la boleta de depósito por la que se acredita el pago de $ 1.446,56 realizado el 14/9/98, en concepto de Derechos: $ 761,08, Estadística: $ 103,78, IVA: $ 564,40 y F.N.P.E.: $ 17,30.

Que a fs. 39 de autos luce la Póliza Nº 8993 por la cual la Compañía de Seguros asegura a la Administración Nacional de Aduanas el pago en efectivo hasta la suma de A 15.000.000  «con más la que pudiere resultar en exceso por aplicación del art. 1122 del Código Aduanero que resulte obligado a efectuarle ARTISPORT S.R.L…. por aplicación de las disposiciones legales y/o reglamentarias vigentes en materia aduanera e impositiva, como consecuencia de la siguiente operación de Importación temporaria: Látex en rollo -Guía Aérea Nº 29625765 AA Procedencia: Sttugart». En el documento se señala que el seguro regirá a contar desde el 30/8/90, «hasta la extinción de las obligaciones del Tomador cuyo cumplimiento cubre».

Que del Control de Garantías Nº 485625, presentado el 27/8/90 y con vencimiento 22/8/91 surge que con motivo de la Importación Temporal Dto. 1554/86, General de Fianzas y Garantías S.A. mediante Aval Póliza Nº 8993 (ver carpeta de este despacho a fs. 3 de los ant. adm.) garantizó la suma total de A 15.000.000 discriminada en los siguientes conceptos, a saber: Derechos A 7.610.705; F.N.P.E. A 172.971; Estadística A 1.037.823; e IVA  A 5.644.030 (total A 14.465.529). Estos importes coinciden con los consignados en la liquidación del DIT 7379/90.

Que la aduana formuló cargo a la actora por la suma de $ 5.661,47, que resulta de la diferencia de la liquidación de fs. 16 de los ant. adm. ($. 7.108,38) respecto de la suma de $ 1.446,56 abonada por la recurrente (ver fs. 35, 42 y 44 de los ant. adm.).

Que la liquidación de fs. 16 de los ant. adm. contiene indebidamente el rubro de derecho adicional del 100% y su incidencia en el IVA, por lo cual en este aspecto debe prosperar el planteo de la apelante (ver fs. 9/vta. de autos), atento a que ésta no se obligó expresamente por aquel concepto (por necesaria implicancia tampoco quedó alcanzada por el IVA relativo al mismo) y, en especial, teniendo en cuenta lo normado por el art. 15 del decreto 1554/86 que limita las garantías que debían constituirse antes del despacho a plaza al «monto de los derechos de importación, tributos, gravámenes e impuestos que correspondería abonar en el caso de tratarse de una importación para consumo, y de acuerdo con las normas generales».

Que, por ende, la apelante no está obligada al pago del derecho adicional del 100 % del valor en aduana de la mercadería (ni obviamente al IVA por este derecho) previsto en el art. 18 del decreto 1554/86, por cuanto este gravamen no se halla comprendido dentro de las «normas generales», sino de las específicas relativas a la autorización de la importación para consumo, a que resulta únicamente obligada la importadora.

Que, a ello se agrega que el vencimiento del DIT 7379/90 se produjo el 30/8/91, por lo cual el decreto 1554/86 no se encontraba vigente, al haberse derogado por el decreto Nº 590/91 (B.O. 10/4/91). Por consiguiente, tampoco se aplica el referido derecho adicional del 100%, conforme a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación resultante de «Microsistemas S.A.» del 23/2/99,

Que, sin computar el mencionado derecho adicional, según la liquidación de fs. 16 de los ant. adm. la actora adeudaba $ 525,39 por derechos de importación, $ 143,29 por tasa de estadística, $ 23,88 por Fondo de Exportación, y $ 875,01 por IVA (siendo la base imponible de $ 4776,265 más todos los tributos mencionados sin contar el IVA, y la alícuota del 16%). Ello da por resultado el importe de $ 1.567,57.

Que, en consecuencia, la suma adeudada por la actora al 18/8/98 (vencimiento del plazo de 10 días contado desde la notificación del 3/8/98, ver fs. 27 vta. de los ant. adm) ascendió a $ 1.567,57, y a partir del 18/8/98 comenzaron a devengarse los intereses del art. 794 del C.A. De ahí, que al 14/9/98 (fecha del depósito de fs. 35 de los ant. adm.) la apelante debía  – 1.594,69 ($ 1.567,57 más 27,12 de intereses – tasa del 2% mensual por Res. 366/98 M.E. y O.y S.P.-).

Que la diferencia de $ 148,13 (deuda de $ 1.594,69 menos $ 1.446,56) devengó intereses desde el 14/9/98 y los sigue devengando hasta el momento de la cancelación total de la deuda.

Que he sostenido, entre otros, en las sentencias de la Sala G, «Scioli S.A.», del 30/9/85, y de la Sala E, en «Banco Mercantil S.A.», del 30/11/88, y «Oleaginosa Río Cuarto S.A.», del 24/5/93, que en el caso de pagos extemporáneos, «el depósito del importe nominal debe imputarse primero a los accesorios y luego al capital; es decir, la suma abonada se imputa en primer lugar a los intereses y luego al tributo actualizado [. . .] computando la actualización devengada al momento del pago». No se incurre en anatocismo cuando el fisco liquida la actualización y los intereses sobre la porción impaga del tributo actualizado, en la medida en que la suma pagada extemporáneamente cubra «la totalidad de los intereses devengados» hasta el momento del pago. En este caso, los intereses no se capitalizan devengando, a su vez, intereses. Agregaba en tales votos, en los pronunciamientos referidos, que si la suma pagada cubría, a la fecha del pago, la totalidad de los intereses, el remanente impago genera actualización e intereses, por tratarse, en realidad, «de una porción de la deuda principal no cancelada». Esta forma de imputación aduanera es sostenida, por lo general, en la actualidad.

Que, además, el art. 800 del C.A. dispone que la recepción de un importe como pago de una obligación tributaria por el servicio aduanero, «sin que éste efectuare reserva por los intereses o la actualización monetaria [vigente hasta la ley 23.928] que pudieren corresponder, no extingue la obligación respecto de estos conceptos».

VI) Que, frente al planteo de fs.  19 vta. (punto IV, 3 del escrito de interposición del recurso), cabe notar que el importe que la actora adeudaba al 18/8/98 no excedía del importe total asegurado por la recurrente que asciende a $ 2575,50 ($ 1500 por coeficiente de 1,717 relativo al mes de agosto de 1990 en que constituyó la garantía).

Por ello, voto por:

Modificar la Resolución Nº 10808/98 en la que forma que surge del presente voto, debiéndose liquidar los intereses desde el 14/9/98 hasta la fecha del total y efectivo pago sobre la suma adeudada de $ 148,13. Costas conforme a los vencimientos.

La Dra. Winkler dijo:

I.- Que adhiero en lo sustancial al voto precedente.

II.- Que, conforme tengo sentenciado, en lo relativo a los  intereses, la actora responde por la mora de la importadora y no por la suya propia si esta no es anterior.

Que si bien no obra en los ant. adm. la fecha de publicación del edicto por el cual se notifica a la importadora el auto de fecha 10.2.98 (v. fs. 38 ant. adm.), sí surge que dicha publicación fue posterior al 3.8.98 -fecha de notificación de la actora- en tanto la nota dirigida al Depto. Compras – División Licitaciones y Contrataciones, mediante la que se solicita la publicación de edicto, está fechada el 9.9.98 (v. fs. 30 ant. adm.). Nótese que se ordena la notificación por edicto en razón del resultado negativo de la notificación por vía postal, la que fue devuelta el 7.8.98 (fs. 26 vta/27 ant. adm.), razón que abunda también para afirmar que la notificación a la importadora fue posterior a la de la firma aseguradora.

Que por ello, en la especie, corresponde computar el plazo dispuesto por el art. 794 del C.A desde el 3.8.98.

III.- Que adhiero también al devengo de intereses de la diferencia adeudada.

IV.- Que consecuentemente voto por: 1º.- Modificar la resolución recurrida en la forma que surge del voto precedente y del presente. 2º.- Costas conforme los mutuos vencimientos. ASI LO VOTO.

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

Que adhiere en lo sustancial al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad al acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:

Modificar la Resolución Nº 10808/98 en la que forma que surge del presente voto, debiéndose liquidar los intereses desde el 14/9/98 hasta la fecha del total y efectivo pago sobre la suma adeudada de $ 148,13. Costas conforme a los vencimientos.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.