DONTO S.A c/ D.G.A. s/ recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre de 2002, reunidos los miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler (el Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo se encuentra en uso de licencia), a fin de resolver en los autos caratulados: “DONTO S.A c/ D.G.A. s/ recurso de apelación”; expte. Nº 15.929-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 21/24 Donto S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 1891/01, dictada por la Dirección General de Aduanas en el expediente Nº 604.727/97. Manifiesta que la actora destina toda su producción al mercado externo por lo que ingresa un importante volumen de insumos y exporta una enorme producción. Indica que no se satisfizo el deber de informar a la aduana acerca del grado de cumplimiento de los compromisos de reexportación asumidos, ya que admite que no se efectuó la descarga administrativa del DIT en cuestión, pero que la obligación principal, reexportar dentro del plazo, fue cumplida. Entiende que esto surge de la relación insumo/producto que surge de los Certificados de Clasificación y Tipificación que dice acompañar y agrega que la verificación de las fechas de cumplimiento de las exportaciones corrobora que los insumos fueron reexportados dentro del plazo conferido. Considera que no se dio cumplimiento a una obligación que entiende como formal, consistente en no consignar en cada permiso de embarque el detalle de los insumos importados incorporados al producto exportado y el DIT con el que ingresó cada insumo. De los arts. 970 y 972 del C.A. deduce que la obligación principal del beneficiario del régimen es la de reexportar dentro del plazo acordado y que es muy diferente la penalidad aplicable según que el incumplimiento afecte o no la finalidad que motivara el otorgamiento de la importación temporaria. Afirma que el cargo por los tributos correspondientes a la importación de los insumos ingresados por el DIT es doblemente objetable porque el hecho imponible no ha existido, ya que al momento de vencer el plazo de permanencia los bienes ya habían salido del territorio aduanero y porque el decreto 1439/96 no resulta aplicable por no encontrarse sus disposiciones en vigencia. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita que se haga lugar al recurso interpuesto.

II) Que a fs. 33/45 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido con relación a Donto S.A. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Indica que la actora reconoce que omitió comunicar la cancelación del D.I.T., de modo que no acreditó de modo fehaciente la reexportación que invoca. Considera que conforme lo reglado por la Resolución M.E.Y.O.S.P. 72/92 y la reglamentación aduanera concordante no se ha cumplido con las obligaciones emergentes del régimen de importación temporal. Cita jurisprudencia. Agrega que la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de destinación suspensiva de importación recae sobre la importadora. Sostiene que la prueba citada por la recurrente es inoficiosa e improcedente, por lo cual carece de valor probatorio, y que la apelante en sede aduanera no compareció a estar a derecho en forma tempestiva, por lo cual se la declaró rebelde. Concluye que habiéndose configurado el ilícito, la inexcusable responsabilidad de la actora, acarrea como consecuencia la obligación de pagar tributos, entre cuyos conceptos corresponde incluir el “adicional” que prevé el régimen especial. Solicita que se confirme el fallo aduanero con imposición de costas.

III) Que a fs. 59/63 vta. La Mercantil Andina S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 1891/01, dictada por la Dirección General de Aduanas en el expediente Nº 604.727/97. Indica que por tratarse de una deuda que no se encuentra firme, y que la naturaleza de la obligación contraída por la actora es accesoria, en lo que respecta al fondo de la cuestión litigiosa se ampara en lo previsto en el art. 2033 del Cód. Civil. Hace una breve reseña de los hechos y sostiene la ilegitimidad de la pretensión tributaria considerando que la póliza fue emitida para garantizar solamente los gravámenes aduaneros que debería pagar el importador para el supuesto en que no reexportara los insumos industrializados en tiempo y forma; por este motivo entiende que no puede aducirse relación alguna entre el objeto de la póliza y la imputación por rubros que realiza el despachante de aduana en el formulario OM-1190 respecto del cual el garante no tiene ninguna intervención. Señala que en el caso la pretensión tributaria es coercitiva para quien no tiene carácter de “sujeto obligado” y es además irrazonable porque se exige a quien no garantizó dichos rubros. Acota que se pretende que la Compañía de Seguros pague un anticipo de la “ganancia presunta” que el importador tendría por la comercialización en el mercado interno de la mercadería documentada en el DIT Nº 2596/95 no reexportada. Hace reserva del caso federal, ofrece prueba y solicita que se declare que no corresponde al garante el pago del IVA adicional y “anticipo” del impuesto a las ganancias, con costas.

IV) Que a fs. 73/76 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido con relación a La Mercantil Andina Cía Argentina de Seguros S.A. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la co-actora. Se refiere a las cuestiones propias de la garantía otorgada por la aseguradora y afirma que del OM 1190 surge que ella misma se comprometió a abonar el IVA, el IVA adicional y percepción de impuesto a las ganancias, así como que, en forma concordante con el art. 453 inc. c) del C.A.,  la aseguradora asume la responsabilidad del tercero en igual grado y condición. Cita jurisprudencia. Afirma que el siniestro se configuró plenamente dando origen a la obligación de la aseguradora, por lo que la misma debe abonar a la aduana los tributos determinados a través del respectivo cargo dentro del plazo establecido por el propio código aduanero y la póliza de caución emitida por ella según la normativa que la instituye. En cuanto a la procedencia del derecho adicional y el “anticipo” de impuesto a las ganancias del importador, entiende que si tuvo alguna objeción al respecto debió haber hecho el planteo de la improcedencia en forma previa a obligarse. Solicita que se rechace el recurso interpuesto, con costas.

V) Que a fs.  93/vta. la suscripta dicta una medida para mejor proveer, que es producida a fs. 119/137. A fs. 142 se elevan los autos a Sala, que los pasa a sentencia.

VI) Que a fs. 1 del expte EAAA 1997- 604727 obra el acta de denuncia Nº 3332/97, fundada en “los arts. 970 y 972 del C.A. DIT 2596/95”. A fs. 4 luce ensobrado el DIT 2596-3/95, oficializado el 15/6/95, que ampara cintas y telas. A fs. 6 se dispone la apertura del sumario. A fs. 8 obra un informe sobre la clasificación arancelaria y la valoración de la mercadería en presunta infracción. A fs. 9/10 se practica liquidación por la Sección Liquidaciones. Corrida vista a la importadora, se la declaró en rebeldía a fs. 17, en tanto que la aseguradora se presentó a estar a derecho a fs. 20/vta. Practicadas varias medidas para determinar si se había cumplido con la obligación asumida por la importadora temporal, a fs. 60/61 obra la resolución 1891/01.

Que se adjuntan por separado los P.E. que se detallan en el Anexo del presente voto.

VII) Que el art. 970 del C.A. en su apartado 1) dispone que: “El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería…”.

Que el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería se reexporte en término (art. 250 del C.A.), o eventualmente se convierta su importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del C.A. De solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266 del C.A. en consonancia con el punto 2 de la Resolución MEYOSP 127/92 a cuyo régimen voluntariamente se acogió la recurrente por la importación temporaria del sub-lite, según resulta del cuerpo del DIT 2596/95.

Que el punto 3.1. de la mencionada Resolución 127/92 dispone que: “El beneficiario de la importación temporaria deberá observar estrictamente los siguientes requisitos:

“a) Presentación de una copia del Despacho de Importación Temporaria, en cada dependencia aduanera por la que se exportará  la mercadería bajo la nueva forma resultante, autenticada por la dependencia aduanera de su registro.

“b) Integrará al Permiso de Embarque, una copia autenticada por el despachante de aduana interviniente, del Certificado de Tipificación y Clasificación (…).

“c) Integrará al Permiso de Embarque, una copia de la Declaración Jurada de Insumos, Mermas, Sobrantes y Residuos que presentará ante la Secretaría de Industria y Comercio, hasta tanto obtenga el Certificado de Tipificación y Clasificación, indicado en el punto b) precedente” (el destacado me pertenece).

Que ninguno de estos requisitos cumplió la actora.

Que no puede ser suplido por dictámenes periciales contables el incumplimiento de los referidos requisitos, a lo cual se agrega la falta de mención de los DITs. en los permisos de embarque (que es reconocido por la actora a fs. 22 vta. de autos) por los cuales se los hubiera intentado descargar. La suscripta hizo lugar a la diligencia pericial propuesta a fs. 23 vta. únicamente para salvaguardar la defensa en juicio.

Que por lo demás, del dictamen pericial de fs. 119/137 resulta que “no existen registraciones contables que reflejen que en la fabricación de los productos exportados necesariamente se debían incluir los insumos del DIT de autos” (ver fs. 136 vta. de autos).

Que, por otra parte, en las exportaciones en las cuales se adjuntó el ejemplar Nº 8 -que son la mayoría- con las cuales pretendió acreditar la exportación de la mercadería importada en forma temporaria, manifestó expresamente que no poseía insumos importados (ver cuadro que se agrega como Anexo) a fin de percibir importantes estímulos a la exportación computando la totalidad del valor de lo exportado. Es decir, no dedujo monto alguno por insumos importados.

Que, por ende, mal puede pretender volverse contra sus propios actos, de modo de haber percibido o intentado percibir estímulos a la exportación por el total del valor de lo exportado y tardíamente invocar que la mercadería exportada tenía insumos importados, pese a que no dedujo el valor de éstos.

Que tal conducta merecedora de reproche penal me conduce a concluir que ha sido acertada la graduación de la multa aplicada por el ente recurrido.

VIII) Que en cuanto al agravio de fs. 23 de autos, cuadra notar que el pago de los tributos por la importación de la mercadería, en casos de transgresiones a regímenes de destinación suspensiva, no tiene el carácter de sanción, siendo de destacar que el hecho generador de la obligación tributaria en tal caso se perfecciona al momento de la transformación irregular en importación definitiva por el vencimiento del plazo, lo que ocurrió en la especie según resulta del punto precedente. A esos efectos se computan los elementos cuantificantes de la obligación tributaria en los términos de los arts. 638 inc.  e) y 639 del C.A.

Que no surge que la aduana hubiera hecho aplicación del decreto 1439/96 (de lo cual se agravia la importadora a fs. 23 de autos) en la liquidación tributaria aduanera que luce a fs. 9 de los ant. adm.

Que esta liquidación tributaria aduanera computó los tributos aplicables al 15/6/96, no encontrándose controvertido que éste fuera el día del vencimiento del DIT en cuestión, ajustándose a lo normado a los arts. 638 inc. e) y 639 del C.A.

Que cabe destacar que el importe que arroja tal liquidación de fs. 9 de los ant. adm., intimado a las recurrentes por la resolución apelada ($ 9.339,51), es inferior al liquidado en el cuerpo del DIT 2596/95 ($ 9.984,32 y $ 16.854,35 –ítems 1 y 2-).

IX) Que por lo expuesto en el punto anterior no puede prosperar el planteo de la aseguradora de fs. 59/63 de autos.

Que, en efecto, a fs. 56 Ref. de autos dicha aseguradora ha agregado copia de la Póliza de Seguro de Caución Nº 1505883/0, relativa al DIT de marras, por la cual con fecha 12/6/95 esta coactora garantiza a la ex-Administración Nacional de Aduanas “el pago en efectivo hasta la suma máxima de U$S. 36.000 . Son Dólares 36.000”.

Que resulta improcedente el planteo de fs. 59 vta. acerca de que no se encontraría obligada al pago de la deuda tributaria intimada, por no encontrarse firme, en virtud de que no puede volverse contra sus propios actos, en tanto que de la copia de la póliza agregada surge que: “Queda especialmente convenido que el Asegurador responderá con los mismos alcances y en la misma medida en que de acuerdo con las leyes o reglamentaciones aduaneras vigentes, causa eficiente del presente seguro, corresponderá afectar total o parcialmente las garantías exigidas …” (el destacado es del presente).

Que tratándose de una obligación de derecho público (obligación tributaria aduanera), no necesariamente se aplica en forma supletoria el Código Civil.

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que el carácter supletorio del Código Civil “no rige cuando la literalidad de las normas fiscales excluyen a los principios civiles o éstos no devienen adecuados para dilucidar problemas impositivos (doctrina de ‘Fallos’, 249-256)” (“Tacconi y Cía. S.A.”, del 3/8/89; “Fallos”, 312-1241).

Que, por otra parte, no acierta La Mercantil Andina S.A. cuando expresa que garantizó “solamente los gravámenes aduaneros” (fs. 60 vta.), ya que el importe asegurado ha cubierto la liquidación tributaria del DIT 2596/95, a lo cual se agrega que el régimen tributario aplicable tanto al momento de la constitución del seguro (12/6/95) como al momento de computar los elementos cuantificantes de la obligación tributaria (15/6/96) comprendía tributos aduaneros, así como las percepciones tributarias que la aduana debía cobrar necesariamente.

Que no pueden prosperar, por ende, los agravios relativos a la liquidación del IVA, IVA adicional y percepción de impuesto a las ganancias (fs. 63 de autos).

Que ello es así, ya que la expresión genérica “tributos” comprende a todos los gravámenes que recaen sobre la importación –en el caso- para consumo, incluyendo obviamente el impuesto al valor agregado, cuyo hecho imponible se configura con “las importaciones definitivas de cosas muebles” (art. 1 de la ley de IVA).

Que he sostenido reiteradamente, en cuanto a la competencia de este Tribunal, “que la importación definitiva o importación para consumo, a que se refiere la legislación aduanera para los derechos de importación, constituye, jurídicamente, el mismo hecho imponible del impuesto al valor agregado con relación a tales importaciones, con la consecuencia de que a los efectos de determinar la competencia del T.F.N., no obsta que el art. 1053, inc. a, del C.A. (al cual remite el art. 1025 del C.A.) use la expresión «tributos aduaneros» y no mencione al citado impuesto, ya que no es razonable que por la circunstancia de que la Aduana exija el pago de un tributo interior, que debe ser ingresado ante ella, y tratándose de un gravamen vinculado con el aduanero, se declare la incompetencia de las salas con competencia en materia aduanera” (El procedimiento ante el Tribunal Fiscal de la Nación y sus instancias superiores, p. 69, Depalma, Buenos Aires, 1986.  Derecho Tributario, Tomo III,  1ª edición, p. 142, Depalma, Buenos Aires, 1997. Derecho Tributario, Tomo III, 2ª edición, p. 233/234, LexisNexis, Buenos Aires, 2002).

Que, asimismo, la Sala 1 de la C.N.Cont.-Adm. Fed. Cap., in re “Pereyra, Luis F.”, del 2/11/93, entendió -en concordancia con la Sala 3, “Donna S.C.A.”, del 10/4/86- que si bien a la entonces A.N.A. le está vedado practicar la determinación de la obligación fiscal (arts. 6 a 9 de la ley 20.631), puede ejercer las facultades necesarias “para establecer el impuesto que recae en cada operación de importación definitiva y en los aspectos que se vinculan específicamente a su percepción, sin interferir en los restantes cometidos” de la D.G.I. en cuanto a la liquidación global del tributo (título II de la ley 20.631). La ley de IVA (t.o. en 1977 y modif.) fue sustituida por la ley 23.349, que ha tenido importantes reformas a través del tiempo.

Que, por otra parte, el art. 2 del D.R. de la Ley de IVA entiende “por importación definitiva la importación para consumo a que se refiere el Código Aduanero”. No comprende la importación temporaria del art. 250 del C.A.

Que, por consiguiente, se aplica en este aspecto el C.A. (tal como lo he sostenido en Derecho Tributario, ob. cit., Tomo III, p. 153 –1ª edición- y p. 244 –2ª edición-). Este ordenamiento dispone en su art. 636 que  “la importación es para consumo cuando la mercadería se introduce al territorio aduanero por tiempo indeterminado”. Recordemos que el art. 639 del C.A. dispone que “a los fines de la liquidación de los derechos de importación y de los demás tributos que gravaren la importación para consumo, serán de aplicación el régimen tributario, la alícuota, la base imponible y el tipo de cambio para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, vigentes en las fechas indicadas en los arts. 637 y 638”.

Que en la especie reitero que el hecho generador de la obligación tributaria se produjo en el momento de la transformación irregular en importación definitiva por el vencimiento del plazo; en el sub-lite ello ocurrió el 15/6/96 (fecha no controvertida por las partes), sin que ninguna prueba de reexportación obre en los actuados. Si se hubiera reexportado la mercadería con posterioridad a ese vencimiento no hubiera quitado efectos tributarios a la importación gravada en los términos de los arts. 274 ap. 1 inc. a), 638 inc. e), 639 del C.A., con la consecuencia de que “quien hubiere importado temporariamente la mercadería será responsable de las correspondientes obligaciones tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren”.

Que, por ende, corresponde incluir el importe del impuesto al valor agregado en la determinación tributaria recurrida.

Que, por lo demás, la suma intimada a la aseguradora ($ 9.339,51) se encuentra indudablemente dentro de los límites del importe asegurado (u$s. 36.000).

Que el presente es diferente a otros casos en que se excluyeron las percepciones de impuesto a las ganancias y de IVA debidos por la aseguradora, en razón de la amplitud del texto de la póliza, cuya copia luce a fs. 56 Ref. de autos, a diferencia de la prestada en aquéllos.

Que la aseguradora apelante considera que no le corresponde pagar anticipos de IVA ni por la “ganancia presunta” de su asegurada (fs. 61 vta. de autos).

Que no pueden confundirse los anticipos con las percepciones.

Que el actual art. 21 (antes art. 28 del ordenamiento anterior) de la ley 11.683 –t.o. en 1998 y modif.- se refiere a los anticipos que difieren de otros pagos a cuenta como las percepciones, tal como lo he sostenido, entre otros, en Derecho Tributario, Tomo I, ps. 355/361 (Depalma, 1ª y 2ª edición. Buenos Aires. 1996 y 1999), destacándose que el art. 22 (antes art. 29) de la ley 11.683 estatuye que la percepción de los tributos será efectuada en la misma fuente cuando así lo establezcan las leyes impositivas (es obvio; la ley 11.683 no es una ley superior a otras leyes) y cuando la A.F.I.P. (antes D.G.I.) “por considerarlo conveniente, disponga qué personas y en qué casos intervendrán como agentes de retención y/o percepción”.

Que he expresado en esa oportunidad que “la percepción en la fuente asegura la recaudación, ya que su ingreso puede ser exigido en el mismo momento en que se exterioriza la manifestación de riqueza sujeta a imposición. Desde la perspectiva psicológica del contribuyente, tiene la ventaja de tornar menos pesado el impuesto. Resulta más penoso desprenderse de una cantidad de dinero que se posee, que ser privado de una suma que nunca se ha recibido. El contribuyente valora su renta en términos de producto neto”. Citando la jurisprudencia del Tribunal cimero he destacado, asimismo, que la responsabilidad “que recae sobre el agente de retención por el incumplimiento de los deberes fiscales que la ley pone a su cargo no es dispensable, con fundamento en que la retención constituye un pago a cuenta del tributo cuya exigibilidad como tal cesa después de vencido el plazo para presentar la declaración jurada del período fiscal de que se trate -a diferencia de los anticipos-; y ello, en razón de que el hecho imponible se verifica respecto del sujeto pasivo de la retención, a quien la ley lo atribuye en modo directo. El agente de retención que no cumple, voluntariamente o por propia negligencia, con el deber de retener, deviene responsable del ingreso del impuesto debido, previéndose como única dispensa la acreditación de que el contribuyente ingresó las sumas respectivas (C.S., ‘Cintafón S.R.L.’, del 3/4/86, ‘D.F.’, t. XLI, p. 278)” –ob. cit., p. 360-.

Que la referida jurisprudencia de la Corte Suprema es contundente en cuanto a las diferencias entre anticipos y retenciones (o percepciones), considerando en este último caso que el vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada del período fiscal de que se trate no produce la caducidad para que el organismo fiscal exija importes en concepto de retenciones (o percepciones).

Por ello, voto por

1º) Confirmar la Resolución Nº 1891/01 en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.

2º) Intímase a La Mercantil Andina S.A. para que, en el plazo de cinco días, ingrese la suma de $ 211,52 (pesos doscientos once con 52/100; ver fs. 66 y 68 vta. de autos), en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif., bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.

3º) Intímese a Donto S.A. a que, en el plazo de cinco días, ingrese la suma de $ 93,39 (pesos noventa y tres con 39/100), en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif., bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.

4º) Firme el presente, Donto S.A. deberá ingresar el 2% de la multa por la cual resulte efectivamente condenada, en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif., bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1º) Confirmar la Resolución Nº 1891/01 en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.

2º) Intímase a La Mercantil Andina S.A. para que, en el plazo de cinco días, ingrese la suma de $ 211,52 (pesos doscientos once con 52/100; ver fs. 66 y 68 vta. de autos), en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif., bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.

3º) Intímese a Donto S.A. a que, en el plazo de cinco días, ingrese la suma de $ 93,39 (pesos noventa y tres con 39/100), en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif., bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.

4º) Firme el presente, Donto S.A. deberá ingresar el 2% de la multa por la cual resulte efectivamente condenada, en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif., bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben el presente las Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler, por encontrarse en uso de licencia el Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo (conf. art. 1162 del C.A.).-