DAIMLERCHRYSLER ARGENTINA SA c/ DGA s/ Recurso de Apelación

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En Buenos Aires, a los 11 días del mes de septiembre de 2008, se reúnen los señores vocales integrantes de la Sala “G”, Doctores Catalina García Vizcaíno (vocal subrogante en la 20ª Nominación), Jorge C. Sarli (vocal titular de la 21ª Nominación) y Gustavo A. Krause Murguiondo (vocal titular de la 19ª Nominación) con la presidencia del último de los nombrados, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “DAIMLERCHRYSLER ARGENTINA SA c/ DGA s/ Recurso de Apelación”; expte. Nº 19.933-A

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 10/14 Daimlerchrysler Argentina SA, por apoderada, interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 80/2004, de fecha 5 de agosto de 2004 recaída en el expediente AA08-N° 3484/02, en virtud de la cual se denegó la impugnación oportunamente deducida contra el cargo N° 434/03. Aduce que  corresponde otorgar efecto suspensivo a la apelación, conforma al art. 1134 de la Ley 22.415. Manifiesta que el 23 de enero de 2003 importó en forma definitiva 10 unidades correspondientes a la posición arancelaria 8706.00.10.000L originarios y procedentes de la República Federativa del Brasil; y que en dicha oportunidad registró la destinación 03-008 IG04-000044J por ante la Aduana de Campana en el marco de los establecido por el Decreto 660/2000 sobre política Automotriz Común y los Acuerdos sobre la Política Automotriz Común suscriptos entre nuestro país y Brasil. Señala que abonó el Impuesto al Valor Agregado de ley conjuntamente con el arancel del Sistema Informático María, sin necesidad de presentar las garantías que requiere ese Decreto en su artículo 14° por tratarse de una empresa terminal inscripta en el régimen de aduana domiciliaria a la que le es plenamente aplicable la Instrucción General de la Dirección General de Aduanas N° 5/2000. Añade que el servicio aduanero autorizó el día 24 de enero de 2003 el libramiento de la mercadería de autos. Realiza una somera reseña de las diversas notas de las cuales se concluye efectuar una reliquidación de la destinación en cuestión, toda vez que la alícuota de derechos aplicada por el SIM a la destinación de la referencia no era la vigente en ese momento; por lo tanto, se notificó a la empresa, mediante el cargo 434/03, una liquidación de tributos de $ 315.312,83 la cual fue objeto de impugnación. Por otra parte, afirma que la denegatoria que genera estos actuados es producto de un flagrante, arbitrario, y antijurídico apartamiento de las normas jurídicas. Aduce que de la simple lectura de la Resolución se puede advertir que la misma no analizó ninguno de los argumentos esgrimidos por lo que debería ser declarada nula. Al efecto, agrega que los actos jurídicos deben ser fundados, motivados y causados aplicando esto tanto para el cargo como para la Resolución; y que en el caso, no puede entenderse motivada y fundada la Resolución. Cita jurisprudencia. Sostiene que se encuentran afectados elementos esenciales del acto administrativo los cuales son exigidos por el art. 7°, incisos b) y e) de la Ley 19.549, lo cual motiva la nulidad absoluta e insalvable de la Resolución por imperio de lo establecido en los arts. 14 y 17 de la ley citada. Estima que su parte ha obrado conforme a derecho y que los eventuales errores que se han detectado en el SIM, si bien pueden haber existido, no tienen ninguna conexión con la importación de autos y no justifican la formulación del cargo notificado. Aduce que el detenido análisis de la operación de autos lleva a concluir sin lugar a duda alguna que se está en presencia de una situación y régimen especial lo que no fue debidamente merituado ni al momento de formular el cargo ni mucho menos al momento de confirmarlo. Puntualiza que la firma es una empresa terminal autorizada a operar como aduana domiciliaria, que importó mercadería de origen y procedencia de Brasil en el marco del Decreto 660/2000 y por encontrarse debidamente amparada por la Instrucción General 5/2000 abonó IVA y el arancel SI.M sin que nada más pudiese serle exigido; que por lo tanto debe ser revocado el cargo notificado por cuanto el mismo no es compatible con la situación de hecho y derecho que encuadra la operación injustificadamente cuestionada por la Región Aduanera La Plata. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Deja constancia que la abogada firmante integra el estudio jurídico Brons & Salas, contribuyente inscripto en el IVA, Caja de Previsión para Empleados de Comercio y Actividades Civiles N° 59901743. Solicita que se revoque la resolución recurrida, con costas.

II) Que a fs. 24/28 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por la actora que no fueran de su especial reconocimiento. Efectúa una somera reseña de las actuaciones Respecto de la nulidad planteada por la actora, arguye que el fisco no ha incurrido en vicio alguno, ya que, como se desprende de las actuaciones administrativas, se ha seguido el procedimiento previsto en la legislación vigente para el procedimiento de impugnación. Agrega que tampoco pudo la actora plantear nulidad alguna de acuerdo a lo previsto por el art. 1051 del Código Aduanero, puesto que habiendo transcurrido el plazo perentorio establecido en dicha norma, la ley hace presumir el consentimiento del acto por parte de la actora, que interpuso extemporáneamente la nulidad de dicho acto. En ese orden de ideas, aduce que los planteos extemporáneos no deberían ser atendidos, ya que ello iría en desmedro de la normativa (ley 22.415); y que no habiéndolo interpuesto oportunamente, ha perdido el derecho de hacerlo en adelante. Cita jurisprudencia. En cuanto al fondo de la cuestión, señala que la misma no es más que una cuestión de derecho, ya que se resuelve, sin más, por la aplicación de las normas antes citadas. Sostiene que el servicio aduanero entiende que la aplicación efectuada del Decreto 660/00 corresponde a una correcta interpretación de la misma y que surge de su propio texto por lo que se infiere que no se ha violentado con ello el principio de legalidad que gobierna el derecho tributario. Cita jurisprudencia. Manifiesta que no se advierte que se estén vulnerando derechos adquiridos, toda vez que el pago de una suma inferior a la debida no extingue la obligación tributaria, por lo que mal puede hablarse de un derecho adquirido. Finalmente, sostiene que no puede perderse de vista la función a cargo del fisco de resguardo del crédito público, que indudablemente guiaron la interpretación y aplicación de la norma propiciada al tiempo de efectuar la liquidación suplementaria de tributos y por ende motivó la formulación de los cargos que se cuestionan. Concluye que el cargo formulado posee un adecuado fundamento y resulta ajustado a derecho mereciendo por ende la confirmación, con costas a la contraria. Ofrece prueba. Solicita que se rechace la pretensión de la actora y se confirme con costas la Disposición aduanera.

III) Que a fs. 34 se declara la causa de puro derecho. A fs. 46 se elevan los autos a la Sala G y pasan a sentencia.

IV) Que a fs. 1/4 del expte. AA 08-03-3484 la actora inicia el procedimiento de impugnación contra el cargo N° 434/03 (que se inserta a fs. 27), formulado respecto del DI 103 008 IG04 000044J, cuyo sobre contenedor luce a fs. 15. A fs. 16 la Nota N° 304/03 (DE SURG), de fecha 07 de julio de 2003, eleva los actuados para que se formule el cargo correspondiente en función de la Nota N° 1837/03 (DI PNPA-CP)  del 27 de junio de 2003, cuya copia luce a fs. 17. A fs. 22/23, la Nota N° 1060/03 (DV ARIN) de fecha 23 de junio de 2003 informa el régimen tributaria que correspondía a la importación de marras. A fs. 26, la Nota N° 137/03 (SE FVIM) del 25/8/03 reconoce un error en la carga de la alícuota intrazona. A fs. 34/35 se emite el Dictamen N° 241/04 (SALT CAMP) de fecha 5 de agosto de 2004. A fs. 36/37 se dicta el Fallo N° 87/04 de fecha 5 de agosto de 2004, por medio del cual el Administrador de la Aduana de Campana confirma el cargo N° 434/03 e intima a la actora al pago de $315.312,83, en concepto de ajuste de valor. A fs. 38/39 ésta acredita la apelación y el Formulario F4.

V) Que el planteo de nulidad efectuado por la actora se halla directamente vinculada con los agravios que sustentan la apelación, de modo que como lo enseña Francesco Carnelutti, “… del principio de la absorción de la invalidación en la impugnación deriva también para el proceso penal la regla formulada por los estudiosos del proceso civil en el sentido de que los vicios de la providencia impugnada se convierten en motivos de impugnación; esto quiere decir que en cuanto una providencia viciada sea impugnable, el poder de invalidación no concurre con el de impugnación, sino que en el mismo es absorbido como en la rescisión es absorbida la anulación. Tal absorción está al punto de llegada de una evolución histórica que aquí ni siquiera en sus puntos generales podría trazar; en línea muy general, indico sólo que la rescisión del acto injusto constituye un paso adelante sobre la anulación del acto viciado; en esto se manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de que los requisitos del acto y, en particular, los requisitos formales valen no por sí sino como medios al fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando obvia, no ha tenido un camino fácil en la historia del derecho …” (Lecciones sobre el proceso penal. Vol. III, pág. 217. Bosch y Cía. editores. Buenos Aires. 1950).

Que, si bien el párrafo transcripto refiere al proceso penal, en tanto que el sub-lite se controvierten cuestiones de derecho tributario material (cargo por tributos), el principio de la absorción de la invalidación por la impugnación también se aplica -como lo dice el distinguido procesalista- en el proceso civil; por ende, habiéndose desplegado como sustento de las nulidades impetradas fundamentos que guardan directa relación con los agravios de fondo, cabe concluir que debe rechazarse la cuestión de nulidad en cuanto a tratársela autónomamente.

Que, por otra parte, se ha dicho reiteradamente que es doctrina de la Corte Suprema que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266; 248:584; 249:648), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”, del 26/11/91).

Que, a mayor abundamiento, cuadra resaltar que constituye doctrina de la Corte Suprema que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la CN no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º.; 267:393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205-549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José”, del 5/9/88-.

Que, por lo demás, siendo la decisión suficientemente fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos del recurrente (entre otros, Fallos, 251:39).

VI) Que por el DI 03 008 IC04 000044 J, con fecha 23/1/03 la recurrente importó 10 automóviles originarios de la República Federativa de Brasil de la PA 8706.00.10.000 L por el régimen del decreto 660/00, habiendo ingresado sólo el IVA (10,50%) y el arancel del Sistema Informático María.

Que, sin embargo, de la lectura del Anexo I de ese decreto resulta que por el año 2003 el derecho de importación intrazona ascendía al 26,4%, a diferencia del 35% del Arancel Externo Común.

Que del examen del cargo N° 434/03 (ver fs. 27 de los ant. adm.) se desprende que aplicó el 24,6% de derechos de importación (y su incidencia sobre el IVA), no pudiéndose vulnerar el principio que prohíbe la reformatio in pejus.

Que se ha dicho que el ejercicio de las facultades otorgadas por el entonces art. 23, inc. d, de la ley 22.415 [actualmente, art. 9°,  punto 2., inc. d, del dec. 618/1997) al ente aduanero no afecta derechos adquiridos, pues con el libramiento de la mercadería no queda definitivamente concluida la relación entre el importador y la Aduana, precisamente, por cuanto el legislador ha previsto la sujeción de las operaciones realizadas a un control posterior (Corte Suprema, 6/5/1997, “Dante SRL”; Fallos 320:769).

Que, en consecuencia, cuadra inferir que el libramiento de la especie no cercenó las atribuciones aduaneras de formular el cargo en cuestión.

Que la aduana no controvierte la aplicación del régimen del decreto 660/00, sino que sostiene que a la fecha de la importación se debían aplicar los derechos intrazona de tal decreto.

Que considero que es inaplicable en el sub-lite lo normado por el art. 20 del decreto 660/00 que reza: “Para autorizar la importación con arancel al CERO POR CIENTO (0%) de los productos automotrices originarios y procedentes de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÜBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMÍA exigirá un certificado emitido al efecto por la Autoridad de Aplicación o será de aplicación lo previsto en el artículo 14. El certificado será emitido en función de las exportaciones acreditadas según lo previsto en el Artículo 12”.

Que ello es así, ya que si bien la actora acompañó los certificados de origen de Mercosur, no agregó el certificado emitido por la autoridad de aplicación acreditativo de las exportaciones realizadas, y ni siquiera ofreció prueba a este respecto.

Que no es óbice a la solución que se alcanza el carácter de aduana domiciliaria, ya que esto no implica el conferimiento de un régimen de exención tributario, sino que la garantía prevista en el art. 14 del decreto 660/00 se considere cumplida con la garantía global oportunamente constituida por las empresas automotrices a tenor de la Instrucción 5/2000 de la DGA. Esta garantía global no es óbice a la demostración de las exportaciones realizadas a efectos de que se reconozca el arancel del 0%. Consecuentemente, el pago realizado por la actora en ocasión del registro del despacho de importación no tiene fuerza liberatoria (conf. art. 792 del CA),  por entenderse que se han garantizado en forma global los eventuales gravámenes aplicables a la operatoria.

Por ello, voto por:

Confirmar el Fallo N° 87/04 del Administrador (Int.) de la Aduana de Campana, en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.-

El Dr. Jorge C. Sarli dijo:

Adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

Adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.

En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Confirmar el Fallo N° 87/04 del Administrador (Int.) de la Aduana de Campana, en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.-

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.