"GRIMOLDI S.A. c/D.G.A. s/apelación"

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TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de marzo de 2019, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala “F”, Dres. Pablo A. Garbarino, Christian M. González Palazzo y Horacio J. Segura (Vocal subrogante), a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “GRIMOLDI S.A. c/D.G.A. s/apelación”, Expte. Nº 38.106-A,

El Dr. Pablo Garbarino dijo:

I.- Que a fs. 73/86 vta. se presenta la firma actora e interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 2002/17 dictada por la División Sumarial y Repeticiones (DE PRLA) en el Expediente SIGEA  N° 13289-12691-2016, en cuanto rechaza el recurso de impugnación deducido por la empresa GRIMOLDI S.A. mediante el que perseguía la devolución de la suma de U$S 3.877,84 en concepto de multa automática, generada por el Cargo N° 300/2016, con más los intereses que correspondan.

Luego de relatar los antecedentes del caso, manifiesta que la resolución apelada le causa agravio en la medida en la que no analizó los argumentos que hacen a la procedencia de la repetición solicitada, limitándose a declararse incompetente y ordenar el archivo de las actuaciones.

Sostiene que si bien el artículo 1053, inciso e), del Código Aduanero establece el procedimiento de impugnación contra aquellos actos contra los cuales se aplicaron multas automáticas, de ello no se infiere que la acción de repetición sea inadmisible.

Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y  solicita que se ordene la devolución de las sumas abonadas en concepto de multas automáticas, con más sus intereses y costas.

II.- Que a fs. 101/104 vta. la representación fiscal contesta el traslado del recurso que le fuera oportunamente conferido. Formula negativa genérica de rigor. Reseña someramente los hechos. Hace referencia al planteo de la recurrente, solicitando su rechazo, por las razones que explicita. Ofrece como prueba las actuaciones administrativas. Cita jurisprudencia. Hace reserva del caso federal. Solicita se confirmen la resolución apelada, con costas.

III.- Que a fs. 107 se elevan los autos a la Sala “F”, quedando la causa en estado de dictar sentencia.

IV.- Que bajo tales premisas cabe señalar, como consideración preliminar, que en la tarea de esclarecer la inteligencia que corresponde otorgar a las normas en debate, este Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones que asumieron los funcionarios aduaneros actuantes, ni por los planteos de la recurrente ni de la demandada, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre los puntos disputados, según la interpretación que rectamente debe serle otorgada (doctrina de Fallos: 307:1457; 319:1716; 322: 2750, entre otros).

V.- Que en tal orden de ideas, con carácter previo al análisis de la cuestión planteada en autos y tal como lo he expresado al sentenciar las causas -que tramitaran por ante la Vocalía N° 16°- “Aluar Aluminio Argentina SACI y otro c/Dirección General de Aduanas s/apelación”, expediente N° 24.840-A, del 2/12/13 y “Blanco, Eduardo Jorge c/Dirección General de Aduanas s/apelación”, expediente N° 24.553, del 3/12/13, entre muchas otras, a cuyos fundamentos me remito brevitatis causae, considero que la Administración carece de facultades para aplicar sanciones de naturaleza penal, aunque se trate de infracciones y no de delitos y, por ello, el organismo fiscal debe elevar al tribunal competente los antecedentes y conclusiones de la labor instructora para que emita la correspondiente sentencia; por lo que en esos casos este Tribunal Fiscal debe avocarse a actuar como tribunal de condena, en virtud de su indudable posición de neutralidad legal, técnica y fáctica frente al caso, toda vez que la D.G.A. ejerció funciones instructorias que pudieron haber afectado objetivamente su ajeneidad con el mismo, al momento de imponer la sanción apelada..

En efecto, el procedimiento infraccional previsto por el Código Aduanero, al admitir que la misma autoridad -en el caso la D.G.A.- que investiga sea la que juzga, no resulta compatible con la garantía de la imparcialidad del tribunal. Dicha norma -y aquellas reglamentaciones dictadas en consecuencia- deben necesariamente entenderse como derogadas, cuanto menos por la reforma constitucional de 1994, que asignó jerarquía constitucional a los tratados internacionales en materia de derechos humanos en las condiciones de su vigencia, es decir en las condiciones fijadas por la jurisprudencia de la Corte (confr. Corti, Arístides, “Acerca de la competencia del Tribunal Fiscal de la Nación para declarar la inconstitucionalidad de las leyes”, en “Tribunal Fiscal de la Nación, a los 50 años de su creación”, EDICON, Mayo de 2010, volumen II, pág. 138).

En tal sentido, la pertinencia de la actuación de este Tribunal Fiscal de la Nación reside en que ejerce funciones jurisdiccionales, y al igual que el fuero contencioso administrativo federal, las mismas resultan sustantiva o materialmente judiciales, en tanto es un órgano de justicia (en el caso aduanera), imparcial e independiente de la administración activa; y resulta el único tribunal del país especializado en la materia aduanera, por lo que debe gozar de al menos idénticas facultades que las que ostentan por definición los tribunales de justicia en todo tipo de proceso que implique determinación de derechos, en tanto ambos tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el cabal respeto a las garantías del debido proceso adjetivo y de la doble instancia plena establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y participan de igual modo en la sublime misión de impartir justicia (confr. “Shimisa de Comercio Exterior S.A. s/ media cautelar” -Expte. 30.400-A-, del 10 de febrero de 2012, voto del suscripto).

A tal fin, cabe recordar que el artículo 8vo. de la Convención Americana de Derechos Humanos equipara las nociones de “juez” y “tribunal competente”, siendo que de acuerdo a lo sostenido por señera jurisprudencia en la materia “la previsión contenida en la invocada cláusula del Pacto de San José de Costa Rica relativa a la necesaria intervención de un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, se exhibe plenamente satisfecha, desde que, en la especie, la intervención del TFN responde a tales exigencias” (confr. Sala I Cont. Adm. Federal, in re “Colfax S.A. -TFN 11.715-I- c/ Fisco Nacional (AFIP-DGI) s/ medida cautelar autónoma”, del 12/5/2000).

Por lo tanto, a efectos de cumplir con los lineamientos jurisprudenciales supra referidos, en especial aquellos vinculados a la imparcialidad del juzgador a los fines de la imposición de sanciones, la intervención por parte de este TFN en el proceso debe ser imparcial, plena, amplia y efectiva, sin limitación legal alguna, que permita un adecuado juzgamiento de la conducta infraccional reprochada por la Administración, en toda su extensión; pues las garantías de imparcialidad e independencia que indudablemente ostentan sus Vocales no han sido instituidas en beneficio sólo de ellos sino, fundamentalmente, de los justiciables.

Admitir lo contrario implicaría, en definitiva, conculcar la vigencia y progresividad del principio de la tutela jurisdiccional efectiva en materia tributaria (aduanera), que se encuentra contemplado tanto en diversos tratados internacionales que ostentan, conforme fuera señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Fallos 315:1492, jerarquía supralegal (art. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; art. 2, numeral 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; entre otros), como por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (“Caso de la Panel Blanca” -Paniagua Morales vs. Guatemala -, Consid. 149 y ss, del 8/3/1998; “Caso del Tribunal Constitucional del Perú” -Aguirre Roca, Rey Ferry y Revoredo Marsano vs. Perú-, Consid. 66 y ss, del 31/1/2001; “Baena Ricardo y otros c/ Panamá”, Consid. 129 y ss., del 2/2/2001; “Ivcher Bronstein c/ Perú”, Consid. , 100 y ss, del 6/2/2001; “Gelman c/ Uruguay”, Consid. 193, del 24/2/2011), que deviene vinculante -confr. art. 68 de la CADH- para los distintos poderes del Estado Nacional.

VI.- Que, sentado ello, corresponde recordar que este Tribunal Fiscal de la Nación, atento los fundamentos supra descritos, goza de plenas facultades para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, conforme fuera sostenido por el suscripto al votar con fecha 31/07/2013 en la causa N° 23.469-A, caratulada “La Mercantil Andina Cía. Argentina de Seguros S.A. c/ D.G.A. s/ apelación”, que tramitara por ante la Vocalía de la 13a Nominación (Sala “E”); como así también con fecha 2/11/2012 en la causa “Cargill S.A.C. e I. c/ D.G.A. s/ apelación”, -Expediente N° 28.754-A-, de la 17a. Nominación (“Sala “F”), donde resolviera declarar la inconstitucionalidad del art. 1164 del Código Aduanero por resultar violatorio del art. 18 de la Constitución Nacional y de las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos que cuentan con jerarquía constitucional, en cuanto resguardan el derecho fundamental a la tutela administrativa y judicial efectiva (arts. XVIII y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8° y 10° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8° y 25° de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2° inc. 3° aps. a) y b), y 14 inc. 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que “cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles –condición que indudablemente reviste este Tribunal Fiscal- están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana” (confr. casos “Cabrera García y Montiel Flores vs. México”, del 26 de noviembre de 2010, párrafo 225 y “Gelman vs. Uruguay”, del 24 de febrero de 2011, párrafo 193; entre otros).

Siendo ello así, si el intérprete u operador nacional –que en el caso sería este Tribunal Fiscal en tanto es un órgano vinculado a la administración de justicia– debe, por imperio de la jurisprudencia supra citada, ejercer siempre el control de convencionalidad, va de suyo que también debe realizar un adecuado control de constitucionalidad, atento la íntima e indisoluble interrelación que existe entre ambos (confr. Sagues, María Sofía, “Aproximación a la retroalimentación entre el control de convencionalidad y el control de constitucionalidad a la luz de un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, Revista Jurídica El Dial, del 4 de octubre de 2010).

De otro modo, negar a este Tribunal la plena facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes cuando la norma impugnada claramente resulta contraria a la Ley Fundamental, constituiría una limitación directa al modo en que sus integrantes desempeñan su tarea, y a su independencia (de criterio) misma, lo que no se ajusta al orden jurídico imperante, pues ante tales supuestos igualmente deberían aplicarla, aun a sabiendas de reputarla inconstitucional, por lo que la restricción legal reduce su misión a un “art pour l’art” poco edificante y escasamente compatible con un estado constitucional de derecho, minimizando claramente las funciones que la sociedad les ha confiado a aquellos ciudadanos que se encuentran a cargo de la administración de justicia, en todos sus niveles.

Por lo demás, el principio de supremacía constitucional contemplado en el art. 31 de nuestra Carta Magna le plantea a este tribunal el desafío imperativo de desplazar la prohibición del art. 1164 del Código Aduanero, por ser contrario a nuestra Ley Fundamental (en el mismo sentido vide Spisso, Rodolfo: “Acciones y Recursos en materia tributaria”, de. Lexis Nexis, segunda edición, pág. 35), siendo que una interpretación en sentido contrario sólo puede fundarse en una exégesis irrazonable de la norma, que no armoniza con los principios enumerados, toda vez que se le estaría otorgando una indebida preeminencia a lo dispuesto en el texto aduanero por sobre los postulados de la Convención Americana de Derechos Humanos, dejándola parcialmente inoperante, lo que resulta contradictorio con el orden jurídico, tanto convencional como constitucional.

Por lo tanto, no cabe más que concluir en que el organismo no puede estar impedido de declarar la inconstitucionalidad, antes bien está obligado a ello (confr. Giuliani Fonrouge, Carlos M.: “Derecho Financiero”, 4ta. Edición, págs. 833/834).

Por último, la Corte Federal ha resuelto en el caso “Rodríguez Pereyra,  Jorge Luis y otra c. Ejército Argentino s/daños y perjuicios”, del 27/11/2012 (LL 30/11/2012, 2), que: “Los tribunales nacionales no están impedidos de ejercer, de oficio, el control de constitucionalidad, pues la Constitución Nacional, al incorporar al derecho interno las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, habilitó la aplicación de la regla interpretativa formulada por la Corte Interamericana que obliga a los órganos judiciales de los países que  la ratificaron a ejercer dicho examen”.

VII.- Que sentado lo que antecede, tratándose en la especie de resolver un pedido de devolución de sumas de dinero impuestas en virtud de la aplicación de multas automáticas, corresponde analizar si el procedimiento para imponer dichas sanción, en virtud de la inexistencia de un sumario previo a su aplicación y atento su indudable naturaleza penal (confr. Fallos: 332:1492, entre otros), vulnera el derecho de defensa en juicio de la parte actora, de neto raigambre constitucional.

En efecto, al revestir dicho análisis una cuestión de orden público, a criterio del suscripto corresponde tratarla de oficio, cuando ésta resulta absoluta y manifiesta.

Según Lohmann, el Juez debe considerar de oficio la existencia de algún tipo de invalidez y aplicar la sanción de nulidad absoluta, porque “aunque no le haya sido rogado por las partes como conflicto de intereses o como incertidumbre jurídica, no debe permitir la subsistencia del referido acto que notoriamente agravia las bases elementales del sistema jurídico a las que el juez no puede sustraerse, ni podrá expedir sentencia ordenando la ejecución o cumplimiento de un acto jurídico que considere nulo” (LOHMANN LUCA DE TENA, La nulidad manifiesta. Su declaración judicial de oficio. En Ius Et Veritas, N° 24, año 1992, p. 59).

Toda vez que se ha enfatizado -en la faz determinativa- que el juez del proceso tiene la exigencia de decidir de acuerdo con la verdad objetiva de los hechos sometidos a su consideración y no según el alcance y significación que le atribuyen las partes, ya que en el proceso contencioso tributario -tanto aduanero como fiscal- debe prevalecer la voluntad de la ley; pues lo que está en juego es el principio de la legalidad tributaria y la recta interpretación de las normas, lo que significa que su aplicación no puede quedar diferida al criterio erróneo o insuficiente de los contendientes, máxime cuando se observa que, en rigor, la pretensión de la actora persigue la revocación del acto determinativo (en el mismo sentido, TFN Sala “A”, in re “Tibsa Inversora S.A.”, del 7/11/2001); con mayor énfasis, por tratarse del análisis de sanciones de naturaleza penal, debe extenderse dicho criterio al campo infraccional.

Por lo demás, se ha dicho, y con razón, que en el derecho administrativo la nulidad absoluta es una cuestión que reviste trascendencia general y afecta el orden público, de modo tal que esa posibilidad de declarar de oficio la nulidad del acto irregular tiene en cuenta el principio de juricidad que tiene que regir el accionar de la administración. En última instancia es el juez el que debe controlar, en la medida que ha sido llamado a intervenir en una situación litigiosa, el accionar legítimo de aquélla (cfr. Tomás Hutchinson: “Ley nacional de procedimientos administrativos”- pág. 305 y ss., quien, incluso, propugna dicha atribución respecto de los jueces integrantes del Poder Judicial).

VIII.- Que, bajo tales premisas, no debe perderse de vista que la nueva redacción del inc. 22 perteneciente al art. 75 (CN) ha modificado radicalmente el sistema de fuentes del orden jurídico argentino. El reconocimiento de la jerarquía constitucional de manera directa a once instrumentos internacionales sobre derechos humanos y la posibilidad de otorgar igual jerarquía en el futuro a otros “tratados y convenciones” sobre la misma materia consagran una clara apertura hacia el derecho internacional de los derechos humanos (confr. Pizzolo, Calógero: “La validez jurídica en el ordenamiento argentino. El bloque de constitucionalidad federal”, La Ley, tomo 2006-D, pág. 1023 y ss).

De tal manera, el actual ordenamiento jurídico argentino se encuentra presidido por un bloque (plural) de constitucionalidad federal, integrado por la Constitución Nacional, los referidos instrumentos internacionales y los pronunciamientos de los organismos internacionales de control, vinculantes para los distintos niveles de gobierno, poderes y órganos del Estado argentino, en cuanto los mismos definen las condiciones de vigencia de dichos instrumentos internacionales.

En este camino, dicho Bloque de Constitucionalidad Federal ha promovido un cambio estructural en las instancias procesales internas introduciendo la antedicha instancia internacional de revisión que persigue, como fin en sí mismo, verificar el cumplimiento efectivo de obligaciones internacionales que garantizan, por ejemplo, el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial  (cfr. arts. 1°, CADH, 14.1 PIDCP y 10 DUDH), que por imperio de la jurisprudencia infra citada, cabe aplicar, sin hesitación, tanto a los delitos como a las infracciones (en el caso, aduaneras), como una condición de vigencia de la garantía del debido proceso (Fallos: 321:3504, disidencia del juez Fayt).

Ello así, la pertinencia de la cuestión relativa a la imposición de una sanción de naturaleza penal -multa- de modo “automático” y sin sumario previo, debe ser analizada, en esta etapa jurisdiccional, a la luz, tanto de dicha normativa -incorporada a la C.N. por el art. 75, inc. 22-, como así también de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de las directivas de la Comisión Interamericana, en virtud de que indudablemente las mismas deben servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales (confr. CSJN, caso “Marchal”, sentencia de 10 de abril de 2007, votos de los Dres. Fayt y Zaffaroni), constituyendo una imprescindible pauta de interpretación de los deberes y obligaciones derivados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (confr. CSJN, caso “Simón”, sentencia de 17 de junio de 2005, considerando 17).

En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina ha reiteradamente referido que las decisiones de la Corte Interamericana “resultan de cumplimiento obligatorio para el Estado Argentino (art. 68.1, CADH)”, estableciendo el Alto Tribunal que “en principio, debe subordinar el contenido de sus decisiones a las de dicho tribunal internacional” (sentencia emitida el 23 de diciembre de 2004 en el Expediente 224. XXXIX, “Espósito, Miguel Angel s/ incidente de prescripción de la acción penal promovido por su defensa”, Considerando 6°). Con posterioridad, el Tribunal Cimero puso nuevamente de manifiesto que “la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” ya que se “trata de una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, también para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos” (confr. “Mazzeo, Julio Lilo y otros, recurso de casación e inconstitucionalidad”, M. 2333. XLII. y otros, del 13 de Julio de 2007, párr. 20).

Por eso, cuando un responsable de las decisiones internas se encuentre ante la alternativa de una interpretación de la legislación interna que pondría al Estado en conflicto con el Pacto y otra que permitiría a ese Estado dar cumplimiento al mismo, el derecho internacional exige que se opte por esta última (confr. Comité de Derechos Económicos, Sociales, y Culturales, Observación General N° 9, “La aplicación interna del Pacto” (1988), adoptada en el 19° período de sesiones, párrafos 14-15).

En efecto, la convivencia de dos subsistemas con igual condición jerárquica impone la integración incluyente como criterio de interpretación, por lo que la necesaria consecuencia de su aplicación permite concluir que toda norma interna que lesione las garantías del Pacto debe quedar inoperante.

Bajo tales postulados, resulta imprescindible señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dejado establecido que “a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal” (caso «Tribunal Constitucional vs. Perú., sentencia del 31 de enero de 2001, párrafo 70).

Al respecto, también ha destacado dicho Tribunal internacional en el caso supra citado que “cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del art. 8 de Ia Convención Americana” (párrafo 71).

Y en un fallo posterior esta doctrina fue ampliada por ese mismo Tribunal que consignó que si bien el art. 8 de la Convención Americana se titula “Garantias Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, en palabras de la mencionada Corte, que “cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”, pues “es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar soluciones justas, no estando la administración excluida de cumplir con ese deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas” (caso “Baena Ricardo y otros vs. Panamá”, sentencia del 2 de febrero de 2001, párrafos 124 y 127).

IX.- Que, a tal fin, en el sub lite corresponde definir, bajo los parámetros expuestos, el alcance de la garantía del debido proceso prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional, el art. 33 del mismo cuerpo normativo y diversos tratados internacionales de derechos humanos, de rango constitucional conforme lo establece el art. 75, inc. 22, segundo párrafo de la Constitución Nacional, que establecen el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948; art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966; art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica de 1969-; art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos); pues la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia integran la garantía constitucional del debido proceso -art. 18 Constitución Nacional- (Fallos: 125:10; 240:160, entre muchos otros).

X.- Que, por su parte, tampoco debe perderse de vista que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido pacíficamente, en sucesivos pronunciamientos, que el juzgamiento de las infracciones debe seguir los lineamientos que corresponde dar al juzgamiento de los delitos, lo que implica la plena aplicación de los principios del Derecho Penal en el ámbito infraccional aduanero (entre otros, Fallos: 311:2779; 303:1548; 297:215). Así las cosas, no sólo resultarían de aplicación las disposiciones generales del Código Penal, sino también aquellas emergentes de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en particular, de aquellos que integran el denominado bloque federal de constitucionalidad (confr. voto del suscripto in re “La Mercantil Andina c/ DGA”, del 31/7/12 de la Vocalía Nro. 13, Expte. Nro. 23.469-A).

En efecto, dicha jurisprudencia ha admitido expresamente la naturaleza penal de las infracciones aduaneras y la aplicación a su respecto de las disposiciones generales del Código Penal (sentencias del 18/10/73 in re “Guillermo Mirás S.A.C.I.F. y del 12/11/74 en autos “Linch, Mauricio s/ recurso de queja”), señalándose que “el carácter de infracción, no delito, que en principio revisten los ilícitos penales aduaneros, no empece la aplicación a su respecto de las disposiciones generales del Código Penal […] en tanto la ley penal especial no disponga derogación expresa o tácita” (Fallos 293:670, disidencia de los Dres. Miguel Angel Bercaitz y Agustín Díaz Bialet).

En tal orden de ideas, cabe concluir que los principios de la ley penal operan, como regla, sobre las disposiciones represivas aduaneras (Fallos: 293:670), pues admitir lo contrario significaría vulnerar los principios generales del derecho penal que resultan aplicables en virtud de la naturaleza de la sanción apelada (Fallos 310:1822).

Por lo tanto, corresponde a este Tribunal analizar si un expediente administrativo que culmina con una resolución condenatoria (“multa automática”) sin sumario previo (y luego es rechazada la impugnación deducida como sucede en la especie), se adecua al bloque normativo supra referenciado.

XI.- Que el derecho a ser oído y ofrecer pruebas previo al dictado de una resolución condenatoria es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación con las pautas de organización judicial del Estado.

Bajo tales premisas, la operatividad de dicha garantía en cualquier ámbito infraccional resulta incuestionable pues, conforme se ha supra señalado, en definitiva siempre se deben aplicar todas las garantías propias del sistema penal general.

Por lo tanto, bajo ninguna circunstancia resulta admisible interpretar que, como se lo ha hecho inveteradamente en la faz jurisprudencial, por un lado resultan aplicables a este tipo de procesos infraccionales todas las garantías previstas en el ordenamiento penal, mientras que por el otro no corresponde aplicar aquella que contempla el derecho a ser oído y ofrecer pruebas con anterioridad a la imposición de una multa, atento constituir uno de los principios cardinales de cualquier proceso represivo.

El grado de irrazonabilidad de esa construcción jurídica es manifiesta y no puede ser cubierta con ningún argumento formal, porque el principio republicano (art. 1° de la Constitución Nacional) prohíbe la irracionalidad de los actos estatales.

Por su parte, su aplicación en este tipo de procedimiento no implica alterar la tarea de los tribunales de justicia, porque el contenido de la revisión que deberán hacer con posterioridad no difiere en demasía del que deben efectuar habitualmente en ejercicio de las competencias ordinarias que las leyes les asignan.

XII.- Que sentado ello, y sin perderse de vista que la declaración de nulidad en sede administrativa y judicial resulta ser siempre una decisión in extremis, es decir, que si existe la posibilidad de “salvar” el acto procesal viciado se deberá preferir la conservación del mismo -siempre y cuando se trate de un vicio subsanable-, no puede dejar de advertirse que en la especie lo que se encuentra viciado de nulidad es el procedimiento que derivó en la resolución condenatoria de multa automática, por afectación de la garantía del debido proceso adjetivo, lesionando el derecho constitucional de defensa en juicio de la actora.

Y no se trata aquí de una hipótesis de “vis sanatrix”, sino de un defecto tan gravemente afectante a la esencia del procedimiento de marras, que imposibilita la producción de efectos jurídicos, tornando nulo de nulidad absoluta el acto dictado en su consecuencia.

XIII.- Que, por lo demás, es función del legislador diseñar el proceso aduanero de tal manera que estén cabalmente aseguradas las garantías individuales, y que la más mínima duda de menoscabo a las garantías sea disipada con la solución más favorable a la protección del derecho respectivo.

Asimismo, el Estado argentino, al asumir la obligación de garantizar a toda persona el derecho a ser oída por un tribunal imparcial en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella (art. 8.1, CADH), se ha comprometido a configurar sus tribunales de tal forma que dicha garantía quede suficientemente satisfecha. Pero dicho recaudo, tanto convencional como constitucional, no se encuentra debidamente cumplimentado, toda vez que el procedimiento infraccional previsto por el Código Aduanero, al admitir que se pueda imponer una sanción de naturaleza penal de modo “automático” y sin sumario previo, no resulta compatible con las garantías previstas por las normas constitucionales y convencionales supra citadas.

XIV.- Que, por lo expuesto, las normas específicas que rigen la cuestión deben ser interpretadas considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, atento a las particularidades de esta causa, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 255:360; 258:75; 281:146; 302:813).

En las condiciones reseñadas, no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar el contenido concreto de la garantía constitucional en juego. Por lo tanto, y habida cuenta las relaciones que deben existir entre los departamentos de Estado, este Tribunal considera que contribuiría a dar mayor seguridad jurídica el dictado de una ley que estableciera pautas de aplicación permanentes que aseguren el objetivo constitucional analizado en autos, por lo que corresponde poner este pronunciamiento en conocimiento del Poder Legislativo, como así también formular una exhortación a fin de que examine esta problemática.

Por último, es conveniente recordar, en tanto resultan plenamente aplicables a la cuestión de autos (pese a tratarse de una infracción), las palabras del entonces Procurador General Sebastián Soler en su conocido dictamen de Fallos: 247:121, cuando expresara que.. «Cuando un determinado poder, con el pretexto de encontrar paliativos fáciles para un mal ocasional, recurre a las facultades de que no está investido, crea, aunque conjure aquel mal, un peligro que entraña mayor gravedad y que una vez desatado se hace de difícil contención: el de identificar atribuciones legítimas en orden a lo reglado, con excesos de poder. Poco a poco la autoridad se acostumbra a incurrir en extralimitaciones, y lo que en sus comienzos se trata de justificar con referencia a situaciones excepcionales o con la invocación de necesidades generales de primera magnitud, se transforma, con mayor, o menor tiempo, en las condiciones normales del ejercicio del poder. Ocurre después algo peor. Los mismos gobernados se familiarizan con el ejercicio, por parte del gobierno, de atribuciones discrecionales para resolver problemas. Y entonces, conciente o subconcientemente, pero siempre como si el derecho escrito vigente hubiera sido sustituido o derogado por un nuevo derecho consuetudinario, cada sector de la comunidad exige, si está en juego su propio interés y es preciso para contemplarlo, que la autoridad recurra a cualquier exceso o desvío de poder. A cualquiera, no importa en qué medida, basta que sea idóneo para que la  pretensión reclamada sea inmediata y favorablemente acogida; y así como su concesión no comprometa el patrimonio estatal será más fácil y cómodo para el gobierno acordar a lo pedido que negarlo».

XV.- Que, conforme fuera supra expuesto, mediante el presente recurso de apelación se persigue la devolución de sumas de dinero abonadas en concepto de multas automáticas.

A tal efecto, cuadra señalar que la multa “automática” se aplica sin necesidad de proceso previo, no se requiere instrucción de sumario atento el carácter de automática, en razón de que la infracción  resulta de la simple constatación en el caso, de la fecha de arribo del medio de transporte.

Y aunque el procedimiento reglado y previsto en el C.A. (art. 1053 inc. e) con relación a la multa automática es el de impugnación., esa circunstancia no  desvirtúa su naturaleza sancionatoria o penal, habida cuenta que el carácter penal de las multas aduaneras y el principio de la personalidad de la pena han sido reconocidos por la CSJN en reiterada y pacífica jurisprudencia, -entre otras- en la causa “Safrar Sociedad Anónima Franco Argentina de Automotores, Comercial, Industrial y Financiera c/ A.N.A. s/ nulidad de resolución “ del 27/12/88 en la que señaló que son aplicables a las infracciones aduaneras las disposiciones generales del Código Penal, conforme a las cuales sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir aquel a quien la acción punible le pueda ser atributiva tanto objetiva como subjetivamente(Fallos:311:2779; 308:2043,1224).

XVI.- Que, sobre la base de tal razonamiento, entiendo que resulta de estricta aplicación la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Dumit” (Fallos: 284:150) y “Lapiduz” (Fallos: 321:1043), con arreglo a la cual “no cabe hablar de ‘juicio’ -y en particular de aquel que el art. 18 de la Constitución Nacional exige como requisito que legitime una condena- si el trámite ante el órgano administrativo no se integra con la instancia judicial -en este caso jurisdiccional-judicial por tramitar por ante este TFN- correspondiente; ni de ‘juicio previo’ si esta instancia no ha concluido y la sanción, en consecuencia, no es un resultado de actuaciones producidas dentro de la misma”.

Por lo tanto, cabe concluir que la aplicación de una multa de modo automático y sin sumario previo -donde el administrado pueda ser oído y ofrezca prueba- resulta contraria a la garantía del debido proceso establecida en la Constitución Nacional y afecta derechos y garantías reconocidos por la Convención Americana sobre  Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), complementaria de los Derechos y Garantías de la C.N. (art. 75 inc. 22 de la C.N.), en especial su artículo 8, supra citado, pues lesiona palmariamente principios elementales del derecho penal liberal, como lo es el del estado jurídico de inocencia anterior a la resolución condenatoria firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.

Todo ello, huelga repetir, interpretado de conformidad con el mandato constitucional que asegura la tutela judicial efectiva (arts. 18 de la Constitución Nacional [la garantía de defensa en juicio consiste en la observancia de las formas sustanciales relativas a acusación, defensa prueba y sentencia (Fallos 116:23; 119:284; 125:268, 272:188)] y 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

Y no obsta a dicha conclusión el hecho de que en el art. 1053, inc. e), del Código Aduanero se encuentre prevista una vía impugnatoria de la sanción -multa “automática”- impuesta por la D.G.A., toda vez que la entidad del vicio de origen, atento la absoluta falta de sumario previo, resulta insusceptible de ser subsanada o convalidada por ningún procedimiento posterior, aun cuando estuviera reglado y permita la presentación y ofrecimiento de pruebas por parte del interesado.

XVII.- Que por lo demás, entiendo que la forma en que propicio que se resuelva es la más adecuada en aras de la seguridad jurídica y la legalidad, al resultar sus efectos compatibles con los demás derechos fundamentales.

Asimismo, se trata de preservar, conforme se ha expuesto, la integridad del derecho de defensa en juicio previsto en los artículos 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 18 de la Constitución Nacional, por lo que a su respecto siempre deben aplicarse en debida forma, huelga reiterar, todos los principios y garantías que rigen en nuestra Constitución Nacional y en los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 C.N.).

De lo contrario, aplicar la ley se convertiría en una tarea mecánica incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados que les exige siempre conjugar los principios contenidos en la ley con los elementos fácticos del caso, pues el consciente desconocimiento de unos u otros no se compadece con la misión de administrar justicia (doctrina de Fallos:302:1284; 234:482 y sus citas).

Por lo demás, la inexistencia de un caso concreto donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación o la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal fijara posición sobre el particular no opera, a tal fin, como un factor condicionante que impida impartir justicia en nuestro estado constitucional de derecho, en toda su extensión.

XVIII.- Por último, no siempre se deben esperar que se den todas las condiciones para comenzar un nuevo proyecto -cada sentencia lo es en la medida que materializa el mandato constitucional de afianzar la justicia-, sino que, a falta de ellas, los propios individuos pueden crearlas.

Por lo tanto, habida cuenta el carácter palmariamente inconstitucional de las multas “automáticas” impuestas por la Administración -en este caso AFIP-DGA- a la firma actora, que generara el Cargo Nro. 300/2016, y de plena conformidad con lo expresamente sentenciado por el suscripto al resolver con fecha 18/2/2015 –en disidencia- , en su carácter de Vocal Subrogante de la Vocalía de la 19° Nominación,  los autos caratulados “Agencia Marítima Mundial S.A. –Expte. Nro. 26.863-A, que tramitaran por ante la Sala “G” -donde se declaró la inconstitucionalidad del artículo 46 de la ley 24.921, modificado por el artículo 51 de la ley 25.345, en cuanto faculta a la Administración a la imposición de multas automáticas, y sin sumario previo, por resultar violatorios del art. 18 de la Constitución Nacional y de las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos que cuentan con jerarquía constitucional, en cuanto resguardan el derecho fundamental al debido proceso adjetivo (arts. XVIII y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8° y 10° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8° y 25° de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2° inc. 3° aps. a) y b), y 14 inc. 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)-,  dicho Cargo aduanero no puede generar derecho alguno a favor del Estado Nacional, so pena de incurrir en un enriquecimiento sin causa, por lo que la suma de dinero generada en virtud de tal  concepto debe ser devuelta al particular, sin que corresponda analizar el agravio del   recurrente vinculado a la imputación genérica de inaplicabilidad del Certificado de Origen de marras en presunta infracción a las disposiciones de la Resolución Nro. 763/1996 (MEOSP), atento el modo en que se decide en la especie.

XIX.- Que en nada modifica dicha decisión la circunstancia de que la firma actora ha promovido en sede aduanera el correspondiente procedimiento de repetición, y no el de impugnación,  en consonancia con lo prescripto en el artículo 1053, inciso e), del Código Aduanero; máxime cuando al momento de su interposición no regían las modificaciones introducidas por la ley 27.430 (B.O. 29/12/2017) a la normativa de fondo, por lo que en ese entonces no regía el efecto suspensivo respecto de la interposición del procedimiento de impugnación contra las multas automáticas establecidas en el citado inciso e), el que ha sido ahora expresamente otorgado por la actual redacción del artículo 1058.

En efecto, constituye inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “las formas a las que deben ajustarse los procesos han de ser sopesadas en relación con el fin último al que éstos se enderezan, o sea, contribuir a la más efectiva realización del derecho” (Fallos: 312: 623).

Por ende, desconocer el derecho del repitiente por no haber escogido la vía procedimental que usualmente se utiliza para casos análogos, cuando está persiguiendo la devolución de un concepto que resulta manifiestamente inconstitucional, no parece atender a otro propósito que no sea el desnudo mantenimiento de las formas, con indiferencia de que hayan sido satisfechos o no los fines en función de los cuales aquellas fueran establecidas, consagrando un  predominio absoluto de las formalidades, en desmedro de la propia noción de justicia, que termina violentando la garantía de la defensa en juicio del derecho del particular (art. 18 de la Constitución Nacional y Fallos: 298:11; 299:268, entre muchos otros).

Por lo demás, la misión judicial de este Tribunal Fiscal no se debe agotar con la remisión a la letra de la ley, toda vez que sus jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma.

En efecto, el Código Aduanero debe ser interpretado siempre considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin de la tarea  judicial de este Tribunal.

En tal sentido, los jueces que interpretan su texto no pueden renunciar a la verdad jurídica objetiva por consideraciones meramente formales, debiendo el Tribunal especializado siempre debe determinar la verdad sustancial por encima de los excesos rituales, ya que el logro de la justicia requiere que sea entendida como lo que es, es decir una virtud al servicio de la verdad (Fallos: 339:1615; entre muchos otros).

En el caso bajo análisis, tomar la letra de la ley y sostener en base a ella el “dura lex sed lex” o el “fiat justitia, pereat mundus”, cuando es poco dudoso que eso sea justicia, se respondía otrora con el súmmum” jus summa injuria” o el summum “jus summast malitia” y era posible seguir con la contraposición de máximas y acabar reduciendo el derecho a un art pour l’art poco edificante y escasamente compatible con un estado constitucional de derecho   (Fallos: 330:4749, disidencia del Dr. E. Raúl Zaffaroni).

Por ello, cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios axiológicos, arribe a conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso o a consecuencias notoriamente disvaliosas, como sucede en la especie, la hermenéutica de la ley debe integrarse a su espíritu, a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico, y a los principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo. (confr. doctrina de Fallos: 302:1284, voto de los Dres. Pedro J. Frías y Elías P. Guastavino).

De lo contrario, aplicar la ley se convertiría en una tarea mecánica incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados que les exige siempre conjurar los principios contenidos en la ley con los elementos fácticos del caso, pues el consciente desconocimiento de unos u otros no se compadece con la misión de administrar justicia, por lo que en el caso corresponde hacer lugar al pedido de devolución intentado por Grimoldi S.A.

XX.- Que en cuanto al modo en que se debe devolver las sumas incausadamente percibidas por parte del Estado Nacional,  corresponde precisar que el artículo 811 del Código Aduanero establece que “En los supuestos en los cuales se reclamare la devolución de importes pagados indebidamente en concepto de tributos, ya fuera que el pago se hubiere efectuado espontáneamente o a requerimiento del servicio aduanero, los intereses se devengarán desde la fecha de la presentación del escrito por el cual se reclamare la repetición, hasta el momento de su pago”.

Asimismo, mediante el artículo 3° de la Resolución Nro. 314/2004 del Ministerio de Economía (B.O. 4/5/2004), se estableció la tasa de intereses que prevé el referido artículo 811 en 0,50% (cincuenta centésimos por ciento) mensual.

Por su parte, cabe destacar que en virtud del dictado de la Resolución Nro. 50/2019 del Ministerio de Hacienda de la Nación (B.O. 08/02/2019) se incrementaron las tasas de los intereses resarcitorios y punitorios previstos en los artículos 37 y 52, respectivamente, de la Ley Nacional de Procedimiento Fiscal N° 11.683 (t.o. ordenado en 1998 y modif.).

En tal sentido, desde el 1° al 31 de Marzo de 2019, la tasa de interés resarcitorio prevista en el artículo 37 de la Ley N° 11.683 será del cuatro y medio  por ciento (4,5%) mensual, y la de interés punitorio contemplada en el artículo 52 de la ley citada, del cinco coma seis por ciento (5,6%) mensual.

Y desde el 1° de abril del corriente año,  dicha  normativa preceptúa que las tasas de los referidos intereses resarcitorios y punitorios, vigentes en cada trimestre calendario, serán las efectivas mensuales equivalentes a uno coma dos (1,2) y uno coma cinco (1,5) veces, respectivamente, la tasa nominal anual canal electrónico para depósitos a plazo fijo en pesos a ciento ochenta días (180) días del Banco de la Nación Argentina vigente el día veinte (20) del mes inmediato anterior al inicio del referido trimestre.

XXI.- Que el texto supra referenciado del Código Aduanero fue interpretado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Neumáticos Goodyear S.A. (TF 8659-A) c/ Administración Nacional de Aduanas” -Fallos: 323:3412-, sentencia del 9 de noviembre de 2000. Allí, el Alto Tribunal concluyó en que dicho precepto no obligaba a aplicar la misma tasa de interés para la mora en la restitución de las sumas pagadas indebidamente por el contribuyente que la fijada para la mora de aquél en el pago al Fisco de los tributos aduaneros adeudados, sino que remitía únicamente al procedimiento establecido en el artículo 794 de dicho Código para su fijación (habilitación o delegación en la Secretaría de Estado de Hacienda y límite cuantitativo en el duplo de la percibida por el Banco de la Nación Argentina por descuento de documentos comerciales). En otras palabras, la única uniformidad advertida por el  Tribunal Cimero era la del procedimiento para la fijación de la tasa de interés. Así, la norma infralegal que estableció tasas de interés diferentes para cada uno de los casos (del 36% anual en favor del Fisco y del 6% anual en favor del contribuyente) resultaba válida, con apoyo en la doctrina de Fallos 308:283 (“Orazio Arcana”, del 18/3/86).

XXII.- Que, bajo tales premisas, a los fines de resolver corresponde remitirse a los fundamentos esbozados por el suscripto en el día de la fecha al votar la causa Nro. 39.243-A caratulada “Transportadora de Gas del Sur S.A.”, que tramitara por ante la Vocalía de la 16° Nominación.

En efecto,  y del mismo modo en que lo hiciera el Dr. José Octavio Casás –quien en opinión del suscripto sin dudas integra  la tríada de tributaristas más notables de toda la historia nacional, sin desmedro del resto de los autores que componen nuestra doctrina- al sentenciar –en disidencia- con  fecha 19/9/2017 la célebre causa “Aranovich” como Juez del Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires,  entiendo que en la especie no corresponde aplicada la tasa de interés fijada por la referida Resolución Nro. 314/2004 del Ministerio de Economía de la Nación para restituir las sumas indebidamente percibidas por la AFIP-DGA por estrictos motivos de equidad, en la medida en que los importes restituidos a la tasa de interés prevista en dicha norma  se ven, en los hechos, confiscados por el transcurso del tiempo, dado que la misma no compensa  ni siquiera la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.

En palabras del propio maestro Casás, “(…) una visión limitada, circunscripta a la pura nominalidad de los importes -acrecentados con un 6% anual de intereses moratorios-, conduciría a que, además de privarse al contribuyente de la utilización del capital del que era legítimo titular por un prolongado período de tiempo, se le generaran, al momento de la devolución, consecuencias indiscutiblemente confiscatorias, con el alcance y el significado que al término ´confiscación´ ha brindado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (…)

Asimismo, y más allá de la posibilidad de que las tasas de interés puedan ser diferentes para el Fisco y para el contribuyente, Casás destaca que “no podrían, en ningún caso, producir un resultado confiscatorio, afectando el derecho de propiedad del repitente como consecuencia de no enjugar la depreciación de la moneda” (Consid. 5).

Por lo demás, con énfasis sostiene que “el establecimiento de una tasa de interés moratorio en favor de los repitentes de ingresos ilegítimos que no compense siquiera la inflación es una forma de engrosar las arcas del Tesoro Público dejando de lado los principios fundamentales que inspiran lo que ha vendido a denominarse como el Estatuto del Contribuyente … es que por tal vía se generan, por el efecto o impuesto inflacionario, recursos a favor del Erario Público que no califican dentro del concepto tradicional de tributo, pero que producen un empobrecimiento del contribuyente y un enriquecimiento sin causa del Fisco”.

XXIII.- Que asimismo, similar criterio había adoptado la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en la causa: “Alubia S.A. c/ AFIP-DGI s/ ordinario”, sentencia del 6 de marzo de 2013, en la que dicho Tribunal declaró la inconstitucionalidad del artículo 4º de la Resolución Nº 314/04 del ex Ministerio de Economía y Producción y dispuso que los intereses se liquidaran de acuerdo con la tasa fijada en la Comunicación 14.290 del Banco Central de la República Argentina. Para así decidir, consideró que la tasa establecida en el artículo y resolución ya citados implicaba un perjuicio económico injustificado para el contribuyente ya que era inferior a las variaciones del índice de precios al consumidor elaborado por el INDEC en el período en cuestión. Por otra parte, expresó que si el Estado Nacional se había visto compelido a incrementar las tasas de los intereses resarcitorio y punitorio por las circunstancias generales de la economía del país, similar temperamento debió haber adoptado para la tasa de interés aplicable en el caso de repetición de tributos.

Como así también, en sentido concordante se han pronunciado cuatro de las cinco Salas que integran la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, la que es Alzada de este Tribunal Fiscal.

En efecto, tanto la Sala I en los autos caratulados “Linos, Gustavo Pedro” (TF 45.593-I) c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo” en fecha 20/2/2018; como la Sala II en los autos: “American Express Argentina S.A. c/ EN-AFIP DGI s/ Dirección General Impositiva”, Expte. Nº 75.920/2014, sentencia del 27 de abril de 2017; como la Sala III en el caso “Thomas de Sudamérica S.A. c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo” en fecha 12/10/2017 (Expte. Nro. 37.527/2016) ; y como la Sala V, en los precedentes “Osram Argentina S.A.C.I. c/ EN-AFIP-DGI – RESOL. 30/11 s/ Dirección General Impositiva”, Expte. N° 15.885/2011, sentencia del 15 de agosto de 2017 y “Driollet Laspiur, Rogelio EN-AFIP DGI s/ Dirección General Impositiva”, sentencia del 12 de diciembre de 2017, respectivamente, han  considerado irrazonable la tasa de interés fijada para los procedimientos de repetición, ordenando la aplicación de una tasa de interés equivalente a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina.

XXIV.- Que, en los términos expuestos, y sin perjuicio de la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los citados precedentes “Orazio Arcana “ y “Neumáticos Goodyear S.A.”, la que indudablemente ha respondido, en cada oportunidad, al contexto económico y social en el que dichos pronunciamientos fueron emitidos , cabe colegir que la utilización de tasas con guarismos diferenciales de la magnitud de las que se aplican en los supuestos donde interviene el Fisco Nacional como actor y como demandado  patentizan un evidente contrastre  y marcan una desproporción totalmente irrazonable, no cumpliendo con su verdadera función, cual sería resarcir la mora en el cumplimiento de las obligaciones, sino que más bien constituyen un enriquecimiento indebido del Estado en desmedro de los derechos de los particulares; máxime cuando la Corte Suprema ha sostenido reiteradamente que “el poder estatal de crear impuestos no es omnívodo ni ilimitado, pues tiene un natural valladar en los preceptos constitucionales que requiere que las contribuciones sean razonables en cuanto no han de menoscabar con exceso el derecho de propiedad del contribuyente que debe soportarlas” (Fallos 235:883, 332:1571; entre muchos otros).

Por lo tanto, por estrictas razones de equidad la deuda en cuestión debe fijarse en sus justos y éticos límites, (mutatis mutandi voto del suscripto –en disidencia- de fecha  21 de diciembre de 2018 in re “Alpemar S.R.L., que tramitara por ante la Vocalía de la 16°Nominación, donde se redujo la tasa de interés resarcitorio en dólares que aplica el Fisco Nacional en caso de mora del contribuyente del 3% al 1% mensual), principalmente bajo el actual contexto social de inestabilidad y crisis económica y financiera.

Por ello, corresponde que a los fines de la devolución del importe de marras se aplique la tasa pasiva promedio publicada mensualmente por el Banco Central de la República Argentina (Comunicación 14.290 BCRA).

Que, por todo lo expuesto, voto por:

1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en autos contra la Resolución Nro. 2002/2017 (DE PRLA)  y ordenar la devolución de la suma de U$S 3.877,84, con más los intereses que correspondan de acuerdo a la tasa pasiva promedio publicada mensualmente por el Banco Central de la República Argentina (Comunicación 14.290 BCRA).

2) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia quede firme y se practique liquidación definitiva.

3) Imponer las costas a la demandada vencida.

El Dr. González Palazzo dijo:

I.- Que por estrictas razones metodológicas y de economía procesal, previo a adentrarme a los fundamentos de mi voto, me remito y hago parte del presente el relato de los hechos y de los elementos acollarados al expediente formulado por el vocal preopinante.

II.- Dicho ello, y toda vez que no comparto la solución que esboza para dar respuesta a la cuestión sometida al debate, previo a proponer mi decisión al respecto, habré de exponer los fundamentos para ello.

III.- Preliminarmente estimo pertinente destacar que, según mi saber y entender, el Juez, previo a emitir un pronunciamiento sentando bases dogmáticas y principialistas, debe concentrar el foco de su atención en los institutos que constituyen, delimitan y habilitan el marco de su actuación.

IV.- Que la aquí actora se presenta recurriendo en la especie la resolución 2002/17 dictada por la División Sumarial y Repeticiones (DE PRLA) en el expediente SIGEA N°13289-12691-2016 en cuanto ordena en los términos del art.1.068 y ssgtes del Código Aduanero el archivo de las actuaciones.-

V.- Que el cénit de la cuestión radica en la imposición de una multa automática por parte del servicio aduanero que la entendió procedente por considerar que la documentación aportada –certificados de origen- no había sido presentada en tiempo y forma.

Centralmente, la Aduana entendió que el certificado de origen C1448000Q1680505 (conf. art. 2 inc. c) de la Resolución 763/1196 MEOYSP) acompañado en el proceso de importación documentada mediante la destinación N°15 001 IC04 025206 X (oficializada el 04/02/2015) no resultaba aplicable y, en consecuencia, a su parecer, la conducta desplegada por la ahora recurrente, habría estado incursa en las previsiones del art.1053 inc. d) del C.A. en razón de lo dispuesto en el art.220 del mismo cuerpo legal.

Frente al requerimiento aduanero formulado a través del cargo N°300/2016 habida cuenta que la imposición de las denominadas multas automáticas no requieren de sustanciación (conf. Art1080 C.A.) la aquí recurrente optó por cancelar el monto exigido en tal concepto por la suma de dos mil seiscientos cincuenta y seis dólares con cinco centavos de dólar (u$s 2.656,05) que, convertida en pesos y más los intereses resarcitorios (conforme luce de la copia fotostática obrante a fs.80/81) fue afectada de la sub cuenta María ascendió a un total de cincuenta y cuatro mil doscientos cincuenta pesos con ochenta y ocho centavos de peso ($ 54.250,88).-

En síntesis, existió un cargo emitido en razón de la imposición de una multa automática,  la que fue cancelada y cuyos montos la actora pretendió recuperar –por entender ilegítimas las razones de su exigencia- por la vía del procedimiento para las repeticiones en los términos del art.1068 y ssgtes del C.A. Frente al rechazo de esa pretensión por parte de la autoridad aduanera,  Grimoldi S.A. interpone el recurso que conforma el objeto procesal del reclamo por el que excitóse esta jurisdicción.-

VI.- Cabe recordar que el Código Aduanero en su Título II, Capítulo Primero, al definir y establecer la modalidad recursiva por la vía de la impugnación, establece cuáles son los supuestos en los que procede y claramente incorpora a aquellos supuestos en los que el servicio aduanero aplicare multas automáticas, tal lo cristalizado en el art.1053 inc. e).-

VII.- En el caso, la representación de Grimoldi S.A. optó por cancelar el cargo exigido por la Aduana y a la postre, por entender ilegítimas las razones que lo motivaron, divorciándose del procedimiento específicamente reglado para el caso, optó por satisfacer su pretensión por una vía que no prevee supuestos como el aquí en estudio.

Como se dijo, el corpus normativo es claro en extremo: la aplicación de multas automáticas sólo es revisable por la vía de la impugnación y la eventual repetición procederá una vez receptada la posición del impugnante que le reconoce su derecho ya sea en sede administrativa,  jurisdiccional o judicial.-

En el caso traído a estudio, la importadora ha optado por una vía que no es la establecida por el Legislador para un supuesto como el de autos y ello finiquita el análisis de la razonabilidad de su pretensión.-

VIII.- Por lo dicho, entiendo que cabe rechazar la apelación incoada y confirmar el decisorio recurrido con Costas a la actora.

IX.- En atención a la forma en que se propone dar solución al entuerto entiendo que no corresponde analizar el resto de los agravios vertidos por Grimoldi S.A. en su libelo recursivo.-

Así lo Voto

El Dr. Horacio J. Segura dijo:

Que adhiero al voto del Dr. González Palazzo.

Que en virtud de la votación que antecede, SE RESUELVE:

1) Confirmar la Resolución N° 2002/17 dictada por la División Sumarial y Repeticiones (DE PRLA) en el Expediente SIGEA  N° 13289-12691-2016.

2)  Costas a la recurrente vencida.

Regístrese, notifíquese, devuélvanse las actuaciones administrativas, y oportunamente archívese.-