La suspensión del juicio a prueba. Una aclaración necesaria – Dr. Héctor Guillermo Vidal Albarracín

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Héctor Guillermo Vidal Albarracín *

 


I.-Introducción.-

 

El instituto de suspensión de juicio a prueba o probation, se encuentra regulado por el Código Penal en sus artículos 76 bis, 76 ter y 76 quater y consiste en la suspensión del proceso penal sometiendo al imputado a un régimen de vigilancia personal.

Sucintamente, podemos decir que se trata de un procedimiento alternativo para la solución de conflictos y, como tal, supone un régimen especial. Su aplicabilidad apunta resolver solo algunos casos que se presentan en la justicia penal.

Ello implica, naturalmente, que la legislación del instituto prevea limitaciones para la viabilidad del mismo, quedando fuera todos aquellos supuestos en los que no se dé estricto cumplimiento a dichas limitaciones.

Su incorporación al régimen legal Argentino a través de la ley 24.316[1], generó dos posiciones jurisprudenciales.

Una, restrictiva que exige un sometimiento a todas y cada una de las condiciones que la ley establece para su aplicación[2].

Otra, flexible, que autoriza a los Magistrados intervinientes a interpretar los recaudos legales de manera menos literal y más amplia.

 

 

II.-Aplicación del instituto al delito de contrabando.

 

Si bien tal situación se da en varios delitos, en el contrabando, al estar reprimido con distintas especies de penas, el análisis sobre la viabilidad o no del instituto resulta más interesante.

La Corte Suprema[3] se apartó de uno de los aspectos de esa doctrina, al conceder el beneficio en orden a un delito cuya pena prevista en abstracto-seis años de prisión- superaba los tres años de reclusión o prisión, que hasta entonces se consideraba una exigencia del art. 76 bis del Código Penal[4]. De tal manera, la Corte aceptó la postura amplia y superó ese impedimento, a través del juego de los párrafos 1ro. y 4to. del art. 76 bis del Código Penal [5].

Asimismo, cabe precisar que aún antes de ese caso, los Tribunales Orales en lo Penal Económico comenzaron a aceptar la posibilidad de aplicar este instituto al delito de contrabando, pero con algunas limitaciones.

De tal manera, existen varios precedentes en donde se investigaba un delito de contrabando en los que se concedió la suspensión del juicio a prueba, incluso sin exigirse el pago del mínimo de la multa y autorizando la auto-inhabilitación del imputado. Al no estar la aduana como querellante, los mismos quedaron firmes sin llegar a la Cámara Nacional de Casación Penal[6]. En algunos supuestos en que intervino este Tribunal  se dictaron algunos fallos revocando algunas de esas suspensiones. En este sentido se puede mencionar el fallo de la Sala III de dicha Cámara del 5 de junio de 2008, “Ciechanow, Juan R. s/rec. casación” (Rev. La Ley 5/8/08), que revocó la sentencia que otorgó el beneficio en orden al delito de contrabando, por considerar que la doctrina del plenario Kosuta mantiene su vigencia  sobre la improcedencia cuando el delito tiene prevista pena de inhabilitación.

Asimismo, en cuanto al pago del monto mínimo de la multa, la Sala I de esa Cámara también sostuvo que «dicho pago constituye una condición de procedibilidad de la suspensión del juicio a prueba» (fallo dictado el 09/02/2007 en los autos “Cuenca Girón”).

 

 

a)  Evolución respecto de un requisito de admisibilidad.-

He de saltear  la enumeración de los recaudos legales generales[7], para detenerme en

la exigencia del pago del mínimo de la multa  (art. 76 bis, quinto párrafo del Código Penal), a efectos de comentar el reciente criterio fijado por nuestro Tribunal Superior.

El delito de contrabando tiene prevista una pena de multa de 4 a 20 veces el valor en plaza de la mercadería objeto del delito, que se impone en forma solidaria (art. 876 C.A.).

La conducta punible es una sola y la pena es conjunta. Cabe aclarar, que la circunstancia de que, conforme dispone el artículo 1118, existan dos sedes y autoridades de aplicación, creó la confusión de que se juzgaban hechos distintos o bien que a los fines de la aplicación de estas penas accesorias podía otorgársele al hecho el carácter de infracción administrativa. En un primer momento, esta era la postura mayoritaria en los Tribunales Orales del fuero Penal Económico.

Así, por ejemplo cabe citar a la Dra. Oliva Hernández, quien señaló que “No es posible desconocer la norma del art. 876 del C.A., así como las prescripciones del art. 76 bis de la Ley 24.316. Las penas y sanciones previstas para el delito de contrabando se remiten a una única conducta típica siendo aplicable la pena de multa como requisito de procedibilidad de la suspensión a prueba del proceso”.

“La Ley 24.316 si bien permite al imputado la reparación del daño en la medida de lo posible, no hace esta referencia cuando establece como condición de “que se pague el mínimo de la multa”. Ello no puede presumirse que se deba a ignorancia del legislador ya que contrariamente, del texto mismo de la ley surge que el pago de la multa es un requisito para que prospere la aplicación del instituto” [8].

No obstante, si bien la pena de multa en el contrabando, en caso de condena debe ser impuesta por la aduana, a efectos de posibilitar el otorgamiento del beneficio, se aceptó como posible que el imputado asuma en sede judicial el compromiso del pago del mínimo de la multa que la ley prevé, sin perjuicio que su aplicación le corresponderá a la aduana.

Como vemos, el tema se encontraba discutido.

Ahora bien, era una realidad que en algunos supuestos el cumplimiento de este requisito resultaba por su onerosidad de cumplimiento casi imposible, por lo que se lo ha tratado de eludir acudiendo al carácter que la pena de multa reviste en este delito.

A tal fin se invocaba un fallo de la CSJN in re “De la Rosa Vallejos”, en el cual para superar un problema planteado por la llamada “doble jurisdicción”[9] que rige para éstos delitos aduaneros, se señaló la accesoriedad de la pena de multa a la pena de prisión, considerada como principal.

Es verdad que la pena de multa en este delito aduanero está regulada como accesoria de la pena de prisión, esto quiere decir que sigue su suerte, solo se aplica si se impone la principal.

Pues bien, recientemente se destacó que el pago del mínimo de la multa establecida en el art. 876, ap1 inc. c) del C.Ad. lesiona la igualdad ante la ley pues “veda a las personas que no cuentan con medios suficientes la posibilidad de acceder al instituto”[10] y  se resolvió que tal exigencia “comprende sólo a las penas pecuniarias previstas en forma conjunta o alternativa pero no así a las accesorias toda vez que éstas últimas requieren como presupuesto para su aplicación la condena del imputado mediante sentencia firme, situación que no condice con la suspensión del juicio a prueba” [11].

 

 

b) Inaplicabilidad del instituto a los delitos previstos y reprimidos por el Código Aduanero y la Ley Penal Tributaria (art. 76 bis., noveno párrafo del Código Penal).

A fines del año 2011 se sancionó la ley 26.735[12], que modificó el régimen penal tributario. En su artículo 19 se dispuso una modificación al Código Penal, por la cual introdujo como párrafo noveno al artículo 76 bis, la siguiente disposición: “Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las Leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones”.

Es decir, que todos aquellos hechos cometidos con posterioridad a la sanción de dicha ley y que fueran pasibles de ser encuadrados dentro de alguno de los delitos previstos por las leyes 22.415 y 24.769 no podrán, en principio, avenirse al instituto de la probation.

Ante tal impedimento legal general, parecería que no reviste importancia el reciente criterio de la Corte sobre el no pago del mínimo de la multa, que habría sido dictado antes de la vigencia de dicha ley. Sin embargo,  teniendo en claro cuáles son las finalidades que persigue dicho instituto modernizador, se deben destacar ciertas circunstancias especiales que demuestran que la negativa a la concesión del beneficio, se vuelve una reacción desproporcionada del sistema penal judicial en pos de salvaguardar una legalidad formal y no una culpabilidad materialmente adecuada al hecho[13]. Tal como señalamos en un trabajo anterior[14] y lo sostiene Luis Gustavo Losada “una prohibición generalizada del instituto sin distinguir un caso de otro, sobre la sola base de la naturaleza de los delitos sería inconstitucional”[15].

En conclusión, nos pronunciamos en favor del instituto, debiéndose adoptar los recaudos para que en los casos en que se conceda el beneficio, se cumplan efectivamente las condiciones a que se sujetó su otorgamiento.

 

Héctor Guillermo Vidal Albarracín

*    Especialista en Derecho Penal Aduanero

hgva@durrieu.com.ar

 

 

 


[1] B.O. del 19.05.1994.

[2] CNCas.Penal, en pleno agosto 17 de 1999, en la causa “Kosuta, T.R. s/rec. Casación, acuerdo nº 1/99. Plenario nº 5 (ED To.184, págs. 1164 y ss).

[3] CSJN, Fallos 331:858, “Acosta, Alejandro E. s/ infracción art. 14, 1º párrafo ley 23.737, del 23/4/08.

[4] Art. 76 bis del C. Penal, Primer párrafo: “El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba…”

[5] Art. 76 bis del C. Penal, Cuarto párrafo: Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el tribunal podrá suspender la realización del juicio.

En cuanto al requisito del consentimiento fiscal, que se desprende de la norma, la Procuración General de la Nación, mediante la Resolución nº 86/04 del 2/8/04, señaló en sus considerando que la interpretación de la ley aceptada por sentencia plenaria no vincula a los miembros del  Ministerio Público Fiscal e instruyó a los Señores Fiscales a que “…adopten el criterio por el cual procede la aplicación del art. 76 bis…en los casos en que la pena en abstracto para el delito, o concurso de delitos, supera los tres años de prisión o reclusión, cuando las circunstancias del caso permitieren dejar en suspenso el cumplimiento de la pena aplicable, en los términos del artículo 26 del Código Penal…”.

[6] TOPE Nº 3, in re: “Pasarella,Daniel Alberto s/contrabando” causa nº 1064 res. del 28/12/06; TOPE Nº 1 in re: “Mollo, Edgardo Adrián y Puzio Rossi, Nora Claudia s/contrabando” causa nº 1649, res. el 6/10/08, entre otros.

[7] Ver mi obra “Derecho Penal Aduanero” Nuevas causales de extinción de la acción. Ley 27.147, pág.597.Ed. Didot. Año 2018.

[8] Voto de la mayoría, in re “San Millán,  Agustín Fernando s/ inf. Ley 22.415”, Tribunal Oral nro. 3 Penal Económico, Reg.87, Fo. 286/289 del 17-5-99

[9] Código Aduanero, Art. 1026: “Las causas que correspondiere instruir por los delitos previstos en la Sección XII, Título I, de este código serán sustanciadas:

a) ante sede judicial, en cuanto se refiere a la aplicación de las penas privativas de la libertad y las previstas en los artículos 868, 869 y 876, apartado 1, en sus incisos d), e), h) e i), así como también en el f) exclusivamente en cuanto se refiere a las fuerzas de seguridad;

b) ante el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiere producido el hecho, en cuanto se refiere a la aplicación de las penas previstas en el artículos 876, apartado 1, en sus incisos a), b), c) y g), así como también en el f) excepto en lo que se refiere a las fuerzas de seguridad. “

[10] Dictamen de la Procuración General de la Nación in re “Tortorielo de Boero, Mónica A. s/contrabando” del 28/6/18

[11] CSJN in re fallo citado en la nota que precede

[12] B.O. 28.12.2011

[13] Cfr. Vidal Albarracín, Héctor Guillermo “Es ajustada a derecho la “probation” en el delito de contrabando”,  publicada en el Suplemento Jurisprudencia Penal de La Ley del 31/8/99.

[14] Artículo citado en la nota que precede.

[15] Luis Gustavo Losada  La suspensión del juicio a prueba en delitos tributarios y aduaneros. Inconstitucionalidad del art. 19 de la ley 26.735, publicado en el ED 13/5/16