Los Derechos Humanos a través de la Jurisprudencia – Dr Jorge Luis Tosi

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I. LOS DERECHOS HUMANOS

Cuando nos ponemos a analizar los derechos humanos, es decir aquellos que pertenecen al hombre como ser humano, podemos indicar que los mismos nacen del Derecho Natural, es decir aquel que surge de la propia naturaleza; y que no son en consecuencia una creación del hombre, sino que deriva de un ser sobrenatural, cualquiera fuera el nombre que le atribuyamos, y que es anterior a la creación del mundo, y da cabida a ese nacimiento. Esos derechos aparecen a partir del nacimiento de ese ser humano, pero aun obtienen, una vez concebido el hombre dentro del seno materno; y por ello la protección a la vida antes de nacer, y de allí la legislación y la jurisprudencia que afirma estos derechos.

A través de la historia, los jurisconsultos romanos y los filósofos de los siglos XVII a XX, concebían el derecho natural, como el conjunto de reglas fundadas en la naturaleza humana, y reveladas al hombre a través de su razón. Por ello no se trata por cierto de derecho escrito y en consecuencia positivo, es decir el que se está en vigencia en un espacio geográfico determinado, y en un tiempo presente. En su consecuencia este Derecho se toma como inmutable y universal, por lo que corresponde a toda la humanidad a través del tiempo, y ello a pesar de la evolución de la humanidad.

En la actualidad, conceptuamos ese Derecho Natural, como aquel al que tienden los movimientos sociales y en consecuencia del hombre, como cédula primaria de esa sociedad. A partir de allí, este Derecho es el que nos muestra un estado ideal de sociedad, en relación con sus necesidades, aspiraciones y tendencias.

En virtud de ello, existen principios como la inviolabilidad de la persona humana, en contraposición con la esclavitud, existente expresamente hasta las primeras décadas del siglo XIX, aunque continúa en forma subrepticia aun hasta la actualidad, y oportunamente fue receptado por toda la legislación, y aun por bulas papales. Por otra parte, se considera también dentro de esos principios inmutables, el derecho a la propiedad individual a partir que los Libros Sagrados enseñan que el Ser Superior otorgó al hombre la propiedad del mundo en que vivía, aunque no se pensara que lo iba a descastar en la forma que lo hizo. En este aspecto, se concebía en las organizaciones antiguas como colectiva, aunque la necesidad y la ambición del hombre la fue transformando en individual, existiendo los que se aprovechan de la misma, sin tener en cuenta que debe ponerse al servicio del ser humano.

En los principios enunciados, derivamos la relación entre el Derecho y la Moral, determinando el primero las obligaciones del cumplimiento de sus disposiciones, en tanto que la otra tiende al otorgamiento de la amistad, la caridad, y otros principios que muchas veces se olvidan en cumplimiento del Derecho. Ambas ciencias disponen sobre las relaciones del hombre en la sociedad, con ámbitos diferentes.

Así es que el Derecho contiene disposiciones obligatorias en cumplimiento, que se lo va a hacer a través de las autoridades de la sociedad de referencia; en tanto que los principios morales no tienen esa fuerza coercitiva, dependiendo su cumplimiento de la voluntad y conciencia de cada ser humano. Por otra parte, las obligaciones del Derecho prescinden que se trate de un cumplimiento egoísta, desprendiéndose de los móviles de bondad o maldad, que sí determina la moral.

 

 

II.LEGALIZACIÓN DE LOS DERECHOS

Los Derechos Humanos en estudio, se legalizan a partir de la constitucionalización de los mismos, otorgándoselos a todos los habitantes del cuerpo social, independientemente de su nacionalidad, y aun a las personas en tránsito por la misma. A pesar de ello, señalamos la aparición de los Estados totalitarios a partir de la finalización de la primera guerra mundial, y que en parte dan origen a la segunda guerra.

Pero ello no concluye allí, pues que posteriormente y en diferentes países generalmente en vías de desarrollo, fueron apareciendo tipos de gobierno de esta tónica, con excusas como la de resguardar los principios republicanos; pero que lo primero que cometían era el quebrantamiento de esos principios constitucionales, asumiendo el propio poder de gobierno en contra del voto popular que hace a la esencia republicana.

De cualquier forma y a pesar de estas negaciones del Derecho, principio fundamental aparta la vida del hombre en sociedad, debemos tener en claro que los derechos enunciados y para la valoración de los mismos, deberán ser efectivamente ejercidos. A partir de su no ejercicio, por temores, por falta de asesoramiento, por comodidad y otras faltas, se convierte a los mismos en letra muerta de la ley, en estos casos positiva.

Algunas teorías sobre el Derecho, identifican a los mismos, a partir de la que va a surgir el orden jerárquico de ellos, respecto de otros; en cuya virtud, la misma Constitución tendrá que disponer el orden de aquellos, teniendo en cuenta la defensa del ser humano, en la caracterización que hemos anotado anteriormente.

Estas teorías distinguen en el camino indicado, los derechos patrimoniales de las personas, considerando como valor supremo la dignidad humana, y en principio la vida de ese ser. Por ello y teniendo en cuenta los principios del Derecho Natural, se va a degradar los valores patrimoniales frente a los humanos, y entonces consideramos que no se deben atar los derechos a las jerarquías, y al momento de juzgar deberá ordenarse cuáles son principales, en tanto que estos principios no propugnen la desaparición de unos derechos a manos de los otros.

 

III.EMERGENCIAS ECONÓMICAS

Con la aparición de estas emergencias económicas, renacen los principios de los derechos humanos, conciliando las necesidades de la sociedad con las de los individuos en forma particular. Así es que surgen las sentencias judiciales, que en oportunidades son emitidas por la Suprema Corte de Justicia, evitando que en aras de un bien social, pueda ocurrir una desgracia individual. Por ello se concibió que los principios constitucionales deben interpretarse y aplicarse en forma dinámica, es decir teniendo siempre en cuenta que cada ley y más aun la Ley Fundamental, se trata de un cuerpo legislativo no pudiéndose producir un daño a una de su parte o porciones, en vías de la totalidad de esa legislación.

Los principios a aplicar en la ocurrencia de estas emergencias, se consideran objetivo el proteger los intereses generales, debiendo tomarse medidas razonables no solo en el derecho positivo, sino también teniendo en cuenta el enunciado Derecho Natural; y por último que esencialmente deben tratarse de medidas temporales, con plazo en tanto continúen existiendo las razones indicadas.

Aparece como consecuencia de lo citado en estas leyes de emergencia económica, el principio del orden público de las mismas. En este aspecto, el artículo 5º del derogado Código Civil (hoy Código Civil y Comercial, ley 26.994), ordenaba: “Ninguna persona puede tener derechos irrevocablemente adquiridos contra una ley de orden público”. Por otra parte y en relación a los principios sociales, el artículo 21 de la misma legislación derogada disponía que las convenciones particulares, “no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbre”. Por ello, las normas imperativas, predominan sobre la voluntad de las partes, las que se encuentran obligadas a cumplir las mismas, aun contra sus intenciones. Por cierto se diferencian las mismas, de las normas supletorias que únicamente se ordenan a los fines de emitir un programa o modelo, para encausar la voluntad de las partes.

A partir de lo enunciado, las normas supletorias pueden estar sustituidas por aquella voluntad de las partes, prevaleciendo su convención, y aun sobre las normas interpretativas y los usos y costumbres, cuando prevén las partes una regulación inversa a las mismas. Y en estos aspectos el orden público podemos identificarlo como el “Conjunto de principios eminentes –religiosos, morales, políticos y económicos, a los que se vincula la digna subsistencia de la organización social establecida” (Jorge Joaquín Llambías, Tratado de Derecho Civil, Parte General). Por ello el mismo alude a una categoría o clase de normativa fundamental, de interés para la sociedad.

A partir de lo enunciado y en lo que nos interesa, aparece modernamente el orden público económico, el que además de deberse respetar los principios indicados, va a imponer determinadas conductas, ya fuera de los componentes de la sociedad, como el gobierno que dirige sus destinos. Por ello, es el que va a ordenar el accionar del Estado, a los fines de obtener determinados objetivos económicos. Y así interviene en las relaciones entre los particulares, ordenando una especificación de las mismas, en vías de esa política económica dispuesta.

Podemos circunscribir la emergencia de este tipo económico, a situaciones en que se debe actuar en el momento, a los fines de evitar o subsanar un mal mayor que el que puede causar esa legislación en análisis. En consecuencia y dada la situación enunciada, dichas leyes se supone que no van a producir un encuentro con el Derecho positivo. Así es que se fundan en la propia obligación del Estado, para regular la vida de la sociedad que dirigen.

Aquí es donde se tiene en cuenta el dictado del artículo 75 de la Constitución, que en su artículo 18 otorga la obligación de “Proveer lo conducente a la prosperidad del país”, la que puede verse comprometida con la situación de emergencia. En su consecuencia se debe proveer de las acciones necesarias, para evitar perjuicios mayores. Pero dada la situación analizada, ello no significa que el Estado tendrá la absoluta facultad de ordenamiento, con la que va a producir el desastre legislativo, emitiendo medidas de emergencia contra los principios fundamentales que hemos enunciado.

Así es que cuando ese Estado asume la situación planteada, amparándose en el crecimiento de sus facultades, es cuando también va a tener en cuenta la ampliación del amparo a los derechos de sus súbditos, y garantizando sus derechos civiles. Por ello, el fallo de la Corte Suprema en autos “ERCOLANO C/ LANTERI DE RENSHAW”, entendió que “Un derecho ilimitado sería una concepción antisocial. La reglamentación o limitación del ejercicio de los derechos individuales es una necesidad derivada de la convivencia social”.

 

IV. DERECHOS ADQUIRIDOS

A partir de la reforma que se realizó sobre el artículo 3º del Código Civil velezano por Ley 17.711, ordenaba la aplicación inmediata de las nuevas leyes imperativas. Pero, además, derogó el artículo 4044 del mismo, que disponía: “Las nuevas leyes deben ser aplicadas a los hechos anteriores, cuando sólo priven a los particulares de derechos que sean meros derechos en expectativa; pero no pueden aplicarse a los hechos anteriores, cuando destruyan o cambien derechos adquiridos”. A pesar de todo ello, no se quitó aplicación a los derechos garantizados por la Constitución Nacional, en tanto se trata de la primera y fundamental ley en nuestro sistema jurídico positivo. Por ello, cualquier ley que se dicte contra los derechos fundamentales como por ejemplo el de propiedad, debe ser declarada inconstitucional.

Por lo expuesto, el enunciado que una ley es imperativa de orden público, no resulta suficiente para el avasallamiento de los derechos en análisis. Así es como los contratos de los particulares dictados según la ley positiva del momento en que se celebran, no pueden ser modificados por ley posterior que se dicte contra los indicados principios fundamentales.

 

V. LEY DE CONSOLIDACION DE OBLIGACIONES DEL ESTADO

Con fecha 21 de agosto de 1991, el Congreso de la Nación sancionó con fuerza de ley la número 23.982, en relación a las obligaciones que tuviera el Estado Nacional con particulares, por cualquier título y causa.

Las características de la citada ley, consisten en las siguientes: a) las obligaciones indicadas del Estado, deben en principio tener causa o título anterior al 1º de abril de 1991; ello se encuentra en relación con la ley de desindexación y de paridad cambiaria, por la cual a partir de la fecha indicada, existe una paridad entre el valor del peso argentino y el dólar estadounidense, es decir que un peso era igual a un dólar, independiente de las variaciones cambiarias que pudieran existir, en el mercado de valores. Con dicho sistema se estatuye lo que en economía se denomina un mercado cautivo, es decir que a partir de dicha relación y en el mercado de valores internacionales, entre los distintos tipos de moneda de los diversos países, aquel peso va a seguir la misma suerte de cotización respecto de aquéllas, que vaya a tener en el futuro ese dólar estadounidense.

En cuanto a la ley de desindexación, teniendo en cuenta la terrible desvalorización monetaria que sufría nuestra moneda nacional, con motivo de la excesiva emisión de la misma, que producía un proceso de hiperinflación, es decir necesitándose más cantidad de dinero para la adquisición de la misma mercadería, a partir de la fecha indicada, con la valorización de la moneda nacional, dejó de existir la mencionada hiperinflación, y se necesitaría la misma cantidad de moneda para la adquisición del tipo de mercadería.

b) La consolidación de las obligaciones del Estado, se refiere en principio a aquellas que ya se encontraren vencidas o de causa o título anterior a la fecha mencionada: 1º de abril de 1991. Lo indicado significa que por un lado las obligaciones ya vencidas, es decir aquellas líquidas y exigibles; y son líquidas aquellas deudas y obligaciones sobre las que se ha efectuado el cálculo correspondiente, o se cuentan con los elementos para realizarlo; en tanto que exigibles son las que tienen fuerza legal para ser cobradas, ya vencidas a partir de lo cual nace la obligación de su abono.

Además de ello se identifica a las obligaciones con causa o título anterior a la denominada ‘fecha de corte’, la indicada con anterioridad. Estas deudas con causa o título anterior, no se trata de deudas exigibles, pero sí que hubieran tenido nacimiento con anterior a lo indicado. Así ocurre con cualquier tipo de contrato, reconocimiento de deuda, compromiso económico del Estado Nacional, cuyo motivo de crédito de los particulares, ya estuviere constituido con la anterioridad citada (artículo 1º).

c) La consolidación de estas obligaciones, se traduce en que “solo quedan consolidadas luego de su reconocimiento firme en sede administrativa o judicial” (del mismo artículo). Reconocimiento significa sobre aquellas deudas estaduales por las que se estuvieran tramitando procesos judiciales o administrativos, es decir ante el Poder Judicial de la Nación, o ante la Administración Pública Nacional, por existir controversias sobre las mismas, y que una sentencia judicial o resolución administrativa que las hubiera ordenado existentes.

Sentencia o resolución firme, es aquella que no puede recurrirse ante la misma autoridad, autoridad superior, o autoridad de otro Poder del Estado. Esto es así, en tanto que las sentencias judiciales pueden ser reclamadas ante el superior del que hubiera dictado la sentencia: el caso de los jueces de primera instancia, ante las Cámaras de Apelaciones; y en este segundo caso cuando correspondiere, ante la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un caso federal las deudas del Estado Nacional (artículo 16 de la Constitución).

Por otra parte, las resoluciones de la Administración Pública Nacional, podrán recurrirse según los casos ante la autoridad superior del que la hubiere dictado, y agotándose la vía administrativa, ante el Poder Judicial (Ley 19.542 del Procedimientos Administrativos).

d) El artículo 2º de la Ley en estudio, identifica todas las entidades y dependencias del Estado Nacional, Municipalidad de la Municipalidad de Buenos Aires, Fuerzas Armadas y entidades autárquicas, que se consideren como deudoras de las obligaciones; incluyéndose en las mismas, todas las que dependen del Poder Ejecutivo, indicándose que en lo que respecta a la ciudad de Buenos Aires, que la misma ha sido constituida como estado autónomo, a partir de la reforma constitucional de 1994.

En el segundo párrafo de este artículo, se ordena que en lo referido a esa ciudad de Buenos Aires, debía dictarse la reglamentación pertinente y ser aplicado por su Departamento Ejecutivo.

e) Las sentencias judiciales y los actos administrativos firmes –según lo analizado–, y además los acuerdos transaccionales y laudos arbitrales que reconozcan las obligaciones en análisis, en virtud del artículo 3º, “tendrán carácter meramente declarativo” respecto de las autoridades obligadas citadas en el artículo 2º. A partir del acto administrativo indicado, los acreedores deben iniciar la vía de cumplimiento, en los términos que ordena la presente ley.

Ello es así en tanto a partir de la vigencia de la ley, los acreedores del Estado, deben iniciar la acción administrativa que analizaremos, para el cobro de dichas acreencias.

f) El artículo 5º dispone que a partir del reconocimiento de las deudas del Estado, por los actos mencionados en el ítem precedente, los acreedores deben “presentar las liquidaciones judiciales y firmes de sus créditos, o la liquidación administrativa definitiva que cuenta con la previa conformidad del Tribunal de Cuentas de la Nación, la Sindicatura General de Empresas Públicas”, y otros organismos internos de las instituciones obligadas, que se encuentren instituidos en sus estatutos o ley de creación. Su forma dependerá de la reglamentación que se dictó a esos efectos.

g) Respecto de la expropiación, expresamente el último párrafo del artículo 1º excluye del régimen de esta ley, “las indemnizaciones por expropiación por causa de utilidad pública”, consecuencia de lo que dichas expropiaciones deben ser abonadas en forma previa a la desposesión que se hagan sobre la propiedad particular.

 

VI. EJECUCIÓN DEL CRÉDITO

A partir de la formulación de la liquidación correspondiente, y el reclamo ante la institución o dependencia deudora, por parte del acreedor, las mismas deberán requerir los créditos presupuestados a la Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de Economía. En este aspecto, todos los pagos que efectúe el Estado Nacional, deben estar previstos a través de partidas, en el presupuesto que en nuestro sistema de gobierno es aprobado por el Congreso de la Nación, a través de una ley, cuyo proyecto hubiera presentado oportunamente el Jefe de Gabinete, instituido en la reforma de 1994 a la Constitución Nacional (inciso 8 del artículo 75, e inciso 6 del artículo 100).

Los créditos que surjan del procedimiento indicado, asignado en el presupuesto anual, deberá tener en el mismo un débito a la dependencia o institución comprometida. En su consecuencia y en el año en que debe abonarse, se cancelará oportunamente

Por último y en lo que nos atañe, el artículo 10 ordena que los acreedores pueden optar por la forma de pago indicada ut supra, o por “suscribir a la par, por el importe total o parcial de su crédito en moneda nacional los Bonos de Consolidación en moneda nacional, cuya emisión autoriza la presente ley”. Por otra parte autoriza el segundo párrafo la emisión de dichos Bonos en dólares, “valorizando al tipo de cambio vendedor en el mercado libre o su equivalente que correspondía a la fecha de origen de la obligación”.

En consecuencia, los acreedores deben decidir el cobro de sus acreencias en dinero, según fueran establecidos sus pagos en virtud del presupuesto anual, o en recibir bonos emitidos por el Estado a dieciséis años de plazo, para ser cobrados en la fecha de su vencimiento, los que son transferibles libremente, y cotizables en la bolsa de valores. Dichos bonos son emitidos con una tasa de interés promedio de caja de ahorro común que publique el Banco Central”; y en caso que se tratara de bonos emitidos en dólares, la tasa correspondiente es la LIBOR (art. 12).

 

VI. TRÁNSITO DE LA LEY

La presente, al ser remitida al Poder Ejecutivo a los fines de su promulgación, consecuencia que dicho Poder la vetó parcialmente a través del Decreto 1652/91, por lo que en su artículo 1º observaba el último párrafo del artículo 1º de la ley, y en consecuencia la expropiación con causa de utilidad pública, queda regido por la misma. Y en este aspecto, la propia constitución como ley fundamental de nuestro esquema jurídico, ordena en su artículo 80 que “Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante”, por lo que en principio es nuestra doctrina que la promulgación efectuada con las partes observadas, no tienen fuerza legal de aplicación.

“Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia”, dispone la última parte del citado artículo 80. Ahora bien, esa aprobación parcial altera o no el espíritu del proyecto?; y a esto debemos responder que sí altera el proyecto, a partir de que al ser excluidos los casos de apropiación, se continúa la línea doctrinaria y legislativa en cuanto a la necesidad del pago previo de la indemnización, a los fines de no perjudicar el patrimonio o la persona del expropiado, según analizaremos en el ítem siguiente.

Por otra parte, de última se debía haber recurrido al procedimiento ordenado en la última parte del artículo 80, y seguir el que se dispone para los decretos de necesidad y urgencia, es decir que en virtud del artículo 99 en su inciso 3º, se “someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente”, la que en los plazos ordenados debe remitir el despacho “al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras”.

A pesar que tratándose de la Constitución Nacional como primera y ley fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, debe cumplirse a los fines de no dejar el Estado de Derecho. Esto es lo que se ha hecho en el caso en estudio, a partir de que se considera que dicho veto parcial, no tiene los elementos fundamentales previos, para ser considerado como normativa positiva de nuestro Derecho positivo.

 

VII. CASOS DE EXPROPIACIÓN

La expropiación se trata de la desafectación de la propiedad de los particulares sobre un bien inmueble, el que por ley se transfiere automáticamente al Estado, por lo que corresponderá una indemnización sobre el valor de dicha propiedad. En el texto actual de la Constitución, que no fuera reformada en 1994 en lo que a expropiación se refiere, su artículo 17 ordena: “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada”.

Por lo indicado, por un lado esa desafectación de la propiedad individual, debe estar ordenada así como dijimos, es decir un acto correspondiente al Poder Legislativo, en consecuencia de lo que ningún otro Poder del Estado puede disponer la misma, salvo los decretos de necesidad y urgencia, dictados por el Poder Ejecutivo, ordenados después de la reforma de 1994, en el artículo 99 inciso 3º, lo que tiene que estar justificados por la emergencia pública. Dichos decretos por otra parte, deberán ser aprobados oportunamente por el Poder Legislativo para tener vigencia, con un informe de la Comisión Permanente, que crea esta normativa.

Por otro lado, la misma deberá ser previamente indemnizada. Dicha indemnización deberá cubrir claramente, el valor comercial de la propiedad afectada. Pero además de ello y en virtud de la desafectación que por la misma se hace de la propiedad particular, corresponde que se efectúe en forma previa a dicha desafectación. Esto se justifica, a partir que ese particular deberá adquirir una nueva propiedad equivalente, para que no exista perjuicio en su patrimonio y en su propia vida o la de su familia, en los casos que se encuentre habitando aquélla.

Así como en el párrafo G de ítem anterior, en virtud del último párrafo del artículo 1º de la ley, las indemnizaciones por causa de utilidad pública se excluyen del presente régimen, y en consecuencia debían ser abonadas previa a la desposesión de la propiedad particular, confirmando los principios de este instituto civil.

 

VIII. AUTOS “SERVICIO NACIONAL DE PARQUES NACIONALES c/ CARLOS FRAZINI Y OTROS”

En el presente caso, y siguiendo los principios expuestos en este trabajo, la Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de Tucumán, confirma el fallo de primera instancia por el que se ordena la inaplicabilidad de la ley 23.982, dentro de los términos dispuestos por el citado artículo 1º del Decreto 1652/91, en lo que se refiere a la expropiación por causa de utilidad pública. En consecuencia, se intima al Servicio Nacional de Parques Nacionales a depositar en un plazo perentorio, la liquidación que oportunamente fuera aprobada judicialmente, atento la expropiación que se discutía en el caso judicial.

Pasando los autos a fallo de la Corte Suprema, en fecha 5 de abril de 1995, resuelve la misma considerando que el artículo 1º del Decreto citado, se encuentra en franca colisión con el principio del derecho a la propiedad, que sanciona el artículo 17 de la Constitución Nacional.

Oportunamente, el expropiante y en virtud de la Ley 14.264, depositó judicialmente el valor fiscal del inmueble, más el treinta por ciento que ordena el artículo 18 de la misma, lo que es ajustado a Derecho, otorgándosele la posesión del inmueble en fecha 27 de septiembre de 1977. Todo ello en virtud de que “el ciudadano debe soportar razonables restricciones de las garantías constitucionales en beneficio del bien general, en tanto no se frustre sustancialmente el derecho de que se trate”. Este principio es esencial sobre la legalidad de la expropiación, según hemos ido analizando en el curso del presente trabajo.

Si bien no se ha controvertido la existencia de la situación de emergencia que dispone la Ley en trato, se juzga esencialmente la razonabilidad de la restricción temporaria de la íntegra percepción de los montos adeudados, y que se dé de acuerdo a los principios constitucionales indicados. Pues en tanto la desafectación particular de la propiedad, que supone un sacrificio del derecho del mismo, deberá ser repartido por el resto de la comunidad, abonándole correctamente la indemnización que corresponde. La imposición de cargas a la sociedad en beneficio del Estado, y en consecuencia del interés general, debe realizarse en virtud de la igualdad de esas cargas públicas.

La constitucionalidad de la aplicación de la expropiación, contiene las limitaciones del objeto público de progreso y bienestar de la comunidad, que sea calificada por ley y previamente indemnizada, así como estamos analizando. En ese aspecto, la justa y previa compensación sobre la pérdida de la propiedad, surge de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano dictada en Francia en 1789, así como de la Constitución norteamericana y del Código de Napoleón, antecedentes de nuestra Constitución, haciéndose hincapié en el término de ‘utilidad pública’, y no de ‘necesidad’, remarcando el principio de igualdad de las cargas públicas. Por ello se debe producir un equilibrio entre el interés público y el social, contacto entre el derecho particular y la esfera del poder público.

El principio de justicia de la indemnización, debe condecirse con la integridad de la indemnización, que se corresponde con la entrega del mismo valor económico de que se lo priva, con sus daños y perjuicios, consecuencia directa e inmediata de la expropiación. Se enmarca la legitimidad de la expropiación, cuando la misma sea justa, actual e íntegra; no se condice por otra parte y a pesar de las leyes de emergencia, la obligación de la indemnización previa, con los créditos a cobrar por expropiación, en tanto se denota una franca contradicción entre los mismos.

“Agregar a la privación del derecho de propiedad un cercenamiento de la justa indemnización, sería agregar a un sacrificio justo una lesión injusta”, surge de la sentencia. La legalidad de esta normativa va a operar, en tanto se respeten los principios del derecho a la propiedad y a la igualdad ante la ley. La indemnización significa el pago del equivalente económico del bien determinado, y su medio de pago es el dinero como medida de ese valor económico, el que no se puede sustituir por otras prestaciones, sin el consentimiento del interesado A esos fines, cuando el Congreso dispone por ley la expropiación de una propiedad particular, debe preverse en el presupuesto, los recursos para el pago de la respectiva indemnización.

En consecuencia de lo expuesto, la Corte declara inconstitucional el régimen de la Ley 23.982, en lo que corresponde su aplicación al pago de la indemnización por expropiación en el caso de autos, confirmando las sentencias de primera instancia y de la Cámara de Apelaciones, intimando al Servicio Nacional de Parques Nacionales, a depositar el importe de la liquidación aprobada en autos.

Por último, se dicta un voto en disidencia del Dr. Carlos S. Fayt, estimando entre otras consideraciones y respecto de la validez del veto parcial ordenado por el Poder Ejecutivo en el decreto citado, es legítimo y receptado anteriormente por la jurisprudencia legislativa y ejecutiva, en tanto suspende la promulgación de la parte vetada. Lo enunciado se afirma siempre que la promulgación con el veto parcial, no hayan alterado el objeto centro de la ley precedente.

Que no cabe duda de la existencia del estado de emergencia que se vivía en el país, en el momento del dictado de la Ley 23.982, admitiendo la Corte en otros estados similares, la constitucionalidad de las leyes que suspendían temporalmente el cumplimiento de los contratos concertados por las partes. De cualquier forma, tratándose la expropiación de un poder jurídico constitucional del Estado, se lo obliga a la indemnización previa a favor del desafectado de la propiedad. Dicha indemnización debe ser justa, o sea “cuando restituye al propietario el mismo valor económico de que se lo priva”, y esencialmente se debe evitar la lesión del patrimonio de aquél, a los fines de poder adquirir un bien similar al que fuera desapoderado.

Si bien es cierto que la legislación en trato restringe temporalmente el resarcimiento al desafectado de la propiedad, de la indemnización que le corresponde, se considera que el estado de emergencia económica que vive el país en ese momento histórico, produce un peligro a la sociedad con la mantención de los principios rígidos como el enunciado, considerándose que la postergación de la indemnización es un mal menor ocurrido a un particular.

Respecto de los pagos que ordena la Ley, se proponen el hecho oportunamente según lo que se vayan ordenando en los presupuestos anuales, y por otra parte el cobro de la totalidad en bonos de consolidación. Para el caso de la opción del cobro en efectivo, establece el artículo 7º el orden en que deben ser abonados. En este aspecto, se comprenden los trastornos ocasionados al expropiado en principio por el tiempo que tardó la sentencia en ordenar ese pago; y sobre ello el que puede transcurrir para el pago de la indemnización; y sobre ello el que puede transcurrir para el pago por las disposiciones de la legislación en trato, por cualquiera de las formas que se opte.

En virtud de lo indicado en el párrafo precedente, se estima necesario adoptar una solución, la más acorde a los principios constitucionales, pero que en definitiva en la forma resuelta implican una diferente aplicación al acreedor en trato, como a otros acreedores del Estado, estimando el disidente que de la forma fallada, se produciría una desigualdad de aplicación de la normativa vigente. Por lo expuesto, considera el voto disidente, que a fin de tutelar el interés público, corresponde en el presente, consolidar exclusivamente la diferencia existente entre la suma que hubiérase establecido como indemnización, y la que oportunamente formulara el Tribunal de Tasaciones.

 

Dr. Jorge Luis Tosi