CARTOCOR SA c/ D.G.A. s/ recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los     días del mes de octubre de 2003, reunidas las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler,  con la presidencia de la Vocal nombrada en último término, a fin de resolver en los autos caratulados “CARTOCOR SA c/ D.G.A. s/ recurso de apelación”; expte. N° 18.041-A

 

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

 

I) Que a fs. 7/9, Cartocor SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Disposición N° 2024/02 dictada por el Subdirector General a cargo de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, en el expte. N° EA 42-99-14.845, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de devolución impetrada por la actora de la suma que ésta consideró en exceso pagada en concepto de tasa de estadística. Manifiesta que por el D.I. 4512-3/94 documentó la importación para consumo de papel semiquímico para ondular tipo flutting, originario y procedente del Brasil, clasificado en la posición NABALADI 48.01.9.06. Agrega que los derechos de importación fueron liquidados con la preferencia del 20% sobre el arancel previsto en la NCE establecido en el Acuerdo de Alcance Regional N° 4 PAR 4, y se liquidó y pagó la tasa de estadística a la alícuota del 10% fijada por el Decreto N° 1998/92. Entiende que la tasa de estadística fue indebidamente liquidada y pagada la alícuota del 10 %, desde que tratándose de mercadería comprendida en el A.A.P.C.E.  N° 14, la tasa de estadística que la gravaba era la del 3%. Cita fallos de este Tribunal y de la Excma. Cámara. Indica que en el mes de diciembre del año 1999, inició el procedimiento de repetición reclamando concretamente la diferencia entre lo que debería haber ingresado a la alícuota del 3% y lo pagado a la alícuota del 10%, pero que se rechazó el reclamo en atención a que la mercadería estaba negociada por el Par 4. Destaca que de la solicitud de destinación y su documentación complementaria surge que se encontraban reunidos los requisitos exigibles para que la tasa de estadística debiera haber sido liquidada y percibida a la alícuota del 3% por la Aduana. Puntualiza que la circunstancia de que la mercadería estuviera negociada en el PAR N° 4 no implica su falta de inclusión en el A.A.P.C.E. N° 14.  Solicita que se revoque las resolución apelada y que se haga lugar a las repeticiones intentada, con costas.

 

II) Que a fs. 18/20 la representante fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones  y de los agravios vertidos por la actora. Señala que las mercaderías importadas fueron negociadas al amparo del Acuerdo Regional PAR 4, no habiéndose negociado en el mismo la alícuota correspondiente a la tasa de estadística. Advierte que la recurrente pretende obtener ventajas del régimen previsto en otro Acuerdo, como lo es el ACE 14. Indica que la actora se acogió y documentó la mercadería que importó al amparo de otro régimen diferente al ACE 14 “voluntariamente”. Agrega que las mercaderías amparadas en el PAR 4, tributaron una tasa de estadística del 10 %, circunstancia que ha sido consignada en los despachos de importación y en las preferencias porcentuales obtenidas. Destaca que la suma obtenida en concepto de tasa de estadística fue la correcta en virtud del régimen arancelario vigente al tiempo de la operación. Acota que al tiempo de documentar las operaciones de marras el ACE 14, se encontraba vigente este Acuerdo, pero que la recurrente optó por negociar al amparo del PAR 4 y que no puede sumar preferencias yuxtaponiendo distintos acuerdos y normas. Resalta que en materia de importaciones se debe tributar conforme al régimen general y que cualquier excepción a este último debe estar expresamente consignada en el documento aduanero conforme lo disponen los arts. 637 inc. b) y 639 del C.A. Cita sentencias de este Tribunal que estima aplicables. Entiende que la actora pretende beneficiarse con la baja de una alícuota invocando un régimen preferencial; vulnerando el principio de equidad y de igualdad que deben primar en todos los negocios jurídicos, máxime si en ellos está en juego la renta fiscal. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme la resolución aduanera apelada, con costas.

 

III) Que a fs. 54 se llaman autos a sentencia.

 

IV) Que a fs. 1/7 del expte. EA 42-99 Nº 14845, obra la solicitud de devolución de importes percibidos indebidamente en concepto de tributos respecto del D.I. 4512/94, fundamentada en que habría ingresado la tasa de estadística por el 10% de acuerdo a lo previsto por el decreto 1998/92, pero que le correspondía el 3% atento a lo normado por el A.A.P.C.E Nº 14; invocó la supremacía que tienen los Tratados Internacionales sobre el derecho interno y que el referido Decreto “no puede elevar la tasa de estadística al 10% correspondiente a la importación de mercadería negociada en el marco de este Tratado Internacional, que la había fijado en un 3%, sin violar dicho principio…” A fs. 11 luce ensobrado el despacho directo forzoso Nº 4512-3/94, oficializado el 23/2/94, por el que se documentó la importación de mercadería de la P.A. NABALADI 48.01.9.06; consignando que estaba comprendida en el PAR 4 con una preferencia porcentual del 20%. A fs. 12 se expide el Jefe Int. Sec. Fiscal y Valoración de Importación de la Región Aduanera de Posadas. A fs. 13 obra un informe de la División Jurídica. A fs.19/vta. se emite el dictamen 1278/02 de la División Régimen Tributario y Asuntos Generales. A fs. 20/21 se dicta la Resolución Nº 2024, apelada en la especie.

 

V) Que en el despacho de marras la actora invocó el beneficio del 20% con sustento en el PAR/4 (Acuerdo de Alcance Regional), para lo cual acompañó el certificado de origen brasileño emitido por la Federación de Industrias del Estado de San Pablo (ver fs. 11 de los ant. adm.). No se encuentra controvertido que en este acuerdo “no se estableció la alícuota de la tasa de estadística” (foja sin número comprendida entre la  18 y la 19 de los ant. adm.).

 

Que la recurrente funda su pretensión en lo normado por el art. 2° del A.A.P.C.E. N° 14, suscripto entre Argentina y Brasil, que preceptúa que “El Acuerdo comprende todo el universo arancelario de bienes, clasificados de conformidad con la Nomenclatura Arancelaria utilizada por la Asociación”.

 

Que este Acuerdo prevé un programa de liberación de gravámenes y demás restricciones comerciales desde el 1°/1/91 hasta el 31/12/94. Por la Nota Complementaria N° 3 nuestro país se sujetó a percibir en concepto de tasa de estadística el 3% del valor CIF de las mercaderías importadas de Brasil.

 

Que, a diferencia del criterio sustentado por la representación fiscal, la apelante no pudo optar voluntariamente por el Acuerdo de Alcance Regional PAR 4 o por el A.A.P.C.E. 14, ya que conforme al resultado de la medida para mejor proveer dispuesta a fs. 22, la mercadería de marras (PA NALADI 48.01.9.06) no podía ampararse en el ACE N° 14 con un 82% de preferencia porcentual, ya que este beneficio se encontraba sujeto a cupo, el cual se encontraba cubierto para la actora al 23/2/94 (ver fs. 40). En consecuencia, sólo podía acogerse al régimen del Acuerdo Par N° 4 con un 20% de preferencia porcentual (ver fs. 40). De ahí que es imposible la suma o yuxtaposición de preferencias a las que se refiere el Fisco.

 

Que reitero que en el referido Acuerdo de Alcance Regional PAR/4 nada se convino respecto de la tasa de estadística; es más, se estipuló que no se encontraban comprendidos dentro de la preferencia arancelaria por él reconocida “las tasas” y  recargos análogos “cuando respondan al costo aproximado de los servicios prestados” (arts. 1 y 2; ver fs. 30).

 

Que debía aplicarse la tasa de estadística que correspondiere, por lo cual considero que regía la alícuota del A.A.P.C.E N° 14, ya que este Acuerdo integraba el plexo normativo relativo a las mercaderías originarias de Brasil importadas por la República Argentina y para el momento de la oficialización del despacho de importación del sub-lite preveía como alícuota el 3% por dicho gravamen.

 

Que ello es así teniendo en cuenta lo normado por el art. 2° del A.A.P.C.E. N° 14 que extendía sus beneficios a todo el universo arancelario de las importaciones de Brasil a nuestro país.

 

Que, en consecuencia, tal como lo ha entendido la Sala G de este Tribunal en “Glencore Cereales S.A.”, del 5/2/03, si bien el A.A.P.C.E. N° 14 no es aplicable para las mercaderías comprendidas dentro del citado Acuerdo Regional PAR/ 14, “en cuanto a la preferencia porcentual o desgravación de derechos, en cambio era aplicable en cuanto a lo demás pactado en ese Acuerdo, como –en lo que aquí interesa- el nivel de la tasa de estadística (3%) para las aludidas importaciones en Argentina”.

 

VI) Que, sentado lo que antecede, cabe aplicar el criterio sostenido por la suscripta en “Trumar S.A.”, del 26/11/97, en el sentido de que cuando los productos importados por los que se pretende la repetición son originarios de Brasil y están comprendidos dentro del ámbito de aplicación del AAP. CE/14 del 26/12/90, “no parece dudoso concluir que debe aplicarse la alícuota de tasa de estadística del 3 % que propicia la actora, considerando que tal normativa específica emerge de un Acuerdo internacional (no habiéndose invocado que ese Acuerdo hubiera sido denunciado por nuestro país) y, por lo tanto,  prevalece sobre las disposiciones genéricas del decreto 1998/92, así como de la R.G. M.E. y O.S.P. 1031/93.

 

”Que, de esa forma, se aplica lo dicho por la Corte Suprema acerca de que las normas jurídicas deben ser interpretadas siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (doctr. de “Fallos”, 296-372, 297-142, 300-1080)”.

 

Que siendo ello así, corresponde que se haga lugar a la repetición solicitada por la actora, con más los intereses que determinan los arts. 811 y 812 del C.A. desde la fecha del reclamo de repetición formalizado en sede aduanera.

 

VII) Que por las dificultades de la cuestión planteada puestas de manifiesto por la falta de regulación expresa de la tasa de estadística en el Acuerdo de Alcance Regional PAR/4, propicio que no se impongan costas a la DGA.

 

Por ello, voto por:

 

Revocar la Resolución Nº 2024/02 dictada por el Subdirector General a cargo de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior y hacer lugar a la repetición peticionada a fs. 1 de los ant. adm. de las sumas de $ 5.180 (pesos cinco mil ciento ochenta), más sus intereses a partir del 27/12/99, en que la actora presentó su reclamo (conf. art. 811 del C.A. y doctrina de la C.S. en “Establecimientos Textiles La Suiza”, del 27/4/93). Sin costas.

 

La Dra. Winkler dijo:

 

Que adhiero al voto precedente.

 

De conformidad  al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

Revocar la Resolución Nº 2024/02 dictada por el Subdirector General a cargo de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior y hacer lugar a la repetición peticionada a fs. 1 de los ant. adm. de las sumas de $ 5.180 (pesos cinco mil ciento ochenta), más sus intereses a partir del 27/12/99, en que la actora presentó su reclamo (conf. art. 811 del C.A. y doctrina de la C.S. en “Establecimientos Textiles La Suiza”, del 27/4/93). Sin costas.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

 

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse Vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.)