BEN Q ARGENTINA SRL c/ DGA s/recurso de apelación

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En Buenos Aires, al 1° día del mes de noviembre de 2010, se reúnen las señoras Vocales de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la nombrada en último término, a fin de resolver en los autos caratulados “BEN Q ARGENTINA SRL c/ DGA s/recurso de apelación”; expte. N° 26.632-A.

 

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

 

I) Que a fs. 16/20 vta. BEN Q ARGENTINA SRL, por representante legal, interpone recurso de apelación contra las Resoluciones Nros. 3930, 3931 y 3929, todas del año 2009, recaídas en los exptes. N° 12144-124-2007, 12144-125-2007 y 12144-126-2007, respectivamente, que dispuso condenarla por la infracción prevista en el art. 991 del CA, imponiéndole una multa de $ 202.238,46. Relata que los sumarios se originaron como consecuencia de una serie de importaciones de elementos de telefonía, mediante de los DI Nros. 06 073 IC04 074275E, 078826K y 138935X. Expresa que, a pesar de que la labor de estampillado fue efectuada en cumplimiento a la normativa aplicable (Res. ANA 2522/87) a través de la firma Siemens SA, por error logístico se omitió dar aviso al servicio aduanero de la finalización del estampillado para su verificación, conforme lo normado por el Anexo III, punto 1.1. de la citada Resolución; por lo cual se formuló la denuncia por infracción de los arts. 991 y 992 del CA. Indica que cuando presentó los correspondientes descargos manifestó que la única infracción que pudo cometerse por los hechos ocurridos es la del art. 992 del CA, ilícito por el cual abonó la correspondiente multa, pero que se la condena al pago de una multa por la infracción del art. 991 del CA. Considera que la aduana ha efectuado una errónea interpretación de los alcances del art. 991 del CA, contraria a la finalidad del texto. Entiende que dicha infracción no es una mera transgresión formal al acto de la transmisión, sino de transmitir, en cuanto hace al caso, mercadería de origen extranjero cuyo transmitente no pueda acreditar su legítima introducción. Señala que no se encuentra debidamente acreditado por parte del servicio aduanero el hecho de la transmisión sin presentar adherido el instrumento fiscal, siendo denegadas, arbitrariamente, las pruebas con las que la empresa intentó acreditar el estampillado. Arguye que se trataría de una mera transgresión formal en el acto de notificación del estampillado. Cita jurisprudencia. Reitera que la legítima introducción de la mercadería involucrada en el sumario se encuentra acreditada con los despachos citados, por lo cual no corresponde la imputación infraccional efectuada por la aduana. Asevera que debido a la denegación de las pruebas ofrecidas en sede administrativas, se vio truncada la posibilidad de acreditación del debido estampillado. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque el decisorio aduanero.

 

II) Que a fs. 27/33 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una reseña de las actuaciones. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por la actora que no fueran de su especial reconocimiento. Recuerda lo dispuesto por el  mentado art. 991 del CA y concluye que la actora ha violado lo normado por el Dec. 4531/65, tercer supuesto, ya que efectuó la transmisión de la mercadería extranjera con fines comerciales sin cumplir los requisitos que se hubieren establecido al efecto. Ello así, prosigue, por cuanto la mercadería fue transferida previa modificación, deviniendo en mercadería diferente, y por lo tanto, no conforma la misma mercadería (configurando incluso una nueva PA) por lo que no posee documentación respaldatoria. Explica que de hecho, el despacho involucrado en las presentes actuaciones constituye la documentación correspondiente a una mercadería diferente a la que fuera transferida con fines comerciales. Menciona el art. 9 del citado Dec., con el cual no habría cumplido la recurrente. Cita jurisprudencia. Por último, destaca que se encuentran reunidos en autos los elementos constitutivos de la infracción prevista en el art. 991 del CA, no existiendo duda alguna sobre el incumplimiento de los requisitos establecidos al efecto de la transmisión. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme la resolución apelada, con expresa imposición de costas.

 

III) Que a fs. 33 bis se abre la causa a prueba, que es producida a fs. 54/91 y 107/109 vta. Puestos los autos a alegar a fs. 118, hacen uso de ese derecho la actora y el Fisco a fs. 121/122 y 123/126, respectivamente. A fs. 128 se llaman autos a sentencia.

 

IV) Que a fs. 1 del Expte. N° 12144-125-2007 obra el Acta de Denuncia por presunta infracción del art. 991 del CA. A fs. 2/5 se glosa la copia del DI 06 073 IC04 078826K, oficializado el 18/5/06; figura que el 22/5/06 fueron entregadas a la actora 170 estampillas para su colocación en los bienes. A fs. 10 se dispone la apertura de sumario contencioso y se corre vista de todo lo actuado a la firma BEN Q ARGENTINA SRL, constando cédula de notificación de fecha 14/3/08 (fs. 35/vta.). A fs. 11/12 obran consultas de empresas activas. A fs. 15 se devuelve cédula de notificación en tanto la empresa BEN Q ARG. SRL ya no posee su domicilio legal en esa oficina. A fs. 34 se ordena nueva corrida de vista al domicilio indicado a fs. 31 vta. A fs. 36 se declara a la firma en rebeldía. A fs. 39/41 vta. la firma plantea nulidad, a la cual no se hace lugar a fs. 44, cesando su estado de rebeldía. A fs. 45/49 la actora contesta la vista. A fs. 55 obra consulta de antecedentes. A fs. 56 pasan los autos a resolver. A fs. 57/59 vta. se dicta Resolución DE PRLA N° 3931/2009, apelada en la especie.

 

Que a fs. 1 del Expte. N° 12144-124-2007 obra el Acta de Denuncia por presunta infracción del art. 991 del CA. A fs. 2/4 se glosa la copia del DI06 073 IC04 074275E, oficializado el 11/5/06; figura que el 19/5/06 fueron entregadas a la actora  38 estampillas para su colocación en los bienes. A fs. 9 se dispone la apertura de sumario contencioso y se corre vista de todo lo actuado a la firma BEN Q ARGENTINA SRL, constando cédula de notificación de fecha 14/3/08 (fs. 34/vta.). A fs. 10/11 obran consultas de empresas activas. A fs. 14 se devuelve cédula de notificación en tanto la empresa BEN Q ARG. SRL ya no posee su domicilio legal en esa oficina. A fs. 33 se ordena nueva corrida de vista al domicilio registrado. A fs. 35 se declara a la firma en rebeldía. A fs. 38/40 vta. la firma plantea nulidad, a la cual no se hace lugar a fs. 43, cesando su estado de rebeldía. A fs. 44/48 la encartada contesta la vista. A fs. 54 obra consulta de antecedentes. A fs. 55 pasan los autos a resolver. A fs. 56/58 vta. se dicta Resolución DE PRLA N° 3930/2009, apelada en la especie.

 

Que a fs. 1 del Expte. N° 12144-126-2007 obra el Acta de Denuncia por presunta infracción del art. 991 del CA. A fs. 2/5 se glosa la copia del DI 06 073 IC04 138935X, oficializado el 25/8/06; figura que el 30/8/06 fueron entregadas a la actora  200 estampillas para su colocación en los bienes. A fs. 9 se dispone la apertura de sumario contencioso y se corre vista de todo lo actuado a la firma BEN Q ARGENTINA SRL, constando cédula de notificación de fecha 14/3/08 (fs. 34/vta.). A fs. 10/11 obran consultas de empresas activas. A fs. 14 se devuelve cédula de notificación en tanto la empresa BEN Q ARG. SRL ya no posee su domicilio legal en esa oficina. A fs. 33 se ordena nueva corrida de vista al domicilio registrado. A fs. 35 se declara a la firma en rebeldía. A fs. 38/40 vta. la firma plantea nulidad, a la cual no se hace lugar a fs. 43, cesando su estado de rebeldía. A fs. 44/48 la encasusada contesta la vista. A fs. 54 obra consulta de antecedentes. A fs. 55 pasan los autos a resolver. A fs. 57/59 vta. se dicta Resolución DE PRLA N° 3929/2009, apelada en la especie.

 

V) Que la Corte Suprema ha dicho que “son aplicables a las infracciones aduaneras las disposiciones generales del Código Penal, conforme a las cuales sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos’ 290:202, 5º considerando y sus citas)” (“SAFRAR Sociedad Anónima Franco Argentina de Automotores”, del 27/12/88, Fallos, 311:2779). Ello, sin perjuicio de la posición de la Excma. Corte Suprema respecto de la carga de la prueba referente a la presunción de culpabilidad ínsita en los elementos materiales del accionar del sujeto activo de la infracción, como se expondrá más abajo.

 

Que, pese a que, por regla general las infracciones son de naturaleza objetiva ante la dificultad de determinar el elemento subjetivo que tornaría ilusorias muchas normas represivas, como bien ha dicho este Tribunal en el campo del derecho penal, aun cuando se trate de este tipo de infracciones, el fundamento de la punición se encuentra en la intención del autor; empero, en tales infracciones el mismo proceder lleva a una presunción de culpabilidad, produciéndose de esa manera una inversión de la carga de la prueba, aunque ello no presupone la configuración del ilícito independientemente de todo elemento infraccional (“Escalante Pitt, Moisés M.C.” 13/567 del 8/6/78).

 

Que he sostenido (Derecho Tributario, Tomo II, ps. 417/420, 4ª edición, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2010) que esto implica que “luego del análisis predominantemente objetivo del hecho examinado —es decir, si en la realidad fáctica se configuraron, exteriorizándose, todos y cada uno de los elementos objetivos del tipo o la figura penal, y que no ha mediado causal alguna de justificación que enervara la antijuridicidad de la conducta— se debe analizar la imputabilidad del autor (…) Determinada la imputabilidad, se ha de examinar la culpabilidad. Ésta no sólo tiene un componente psicológico sino también uno valorativo y, por tanto, depende principalmente de la exigibilidad de la conducta a los sujetos al ordenamiento jurídico”. La imputabilidad consiste en el conjunto de condiciones que un sujeto debe reunir para que responda penalmente de su acción. No se discute en estos autos la imputabilidad de la accionante respecto del derecho infraccional aduanero.

 

Que, en materia infraccional tributaria (aduanera e impositiva) “el onus probandi sobre la falta de culpabilidad -a título de dolo o culpa, según el caso– recae sobre el presunto infractor, a diferencia de los delitos tributarios, en que el Fisco debe probar el dolo del autor del ilícito. No obstante, cabe notar que la intención se  prueba mediante hechos externos y concretos” (ob. cit, T. II, p. 422).

 

Que tanto es así que en el libro citado, entre otros pronunciamientos de la Corte Suprema, mencioné el recaído en “Wortman, Jorge Alberto, y otros”, del 8/6/93, en el cual, aun en el caso de las infracciones formales, el Alto Tribunal sostuvo que al surgir de las actuaciones la existencia de los elementos materiales -u objetivos- y, por tanto, la adecuación al tipo penal pertinente, corresponde “que sea la imputada quien cargue con la prueba tendiente a demostrar la inexistencia del elemento subjetivo”. En el mismo sentido, la Corte Suprema consideró que la carga de la prueba cabe a la recurrente en materia de la multa impuesta, ya que como lo ha señalado reiteradamente “en presencia de la materialidad de la infracción …, incumbe al contraventor la prueba de descargo –Fallos, 198:310- para lo que no basta la alegación de la ignorancia de los preceptos legales –Fallos, 182: 384 y otros-” (“Julio E. Real de Azúa v.Impuestos Internos”, Fallos, 206:508).

 

VI) Que el art. 991 del CA –por el cual fue sancionado el recurrente- establece que: “El que hubiere transferido por cualquier título, con fines comerciales o industriales, mercadería de origen extranjero que no presentare aplicado el respectivo instrumento fiscal, que no llevare los medios de  identificación en la  forma prevista en las reglamentaciones pertinentes o que efectuare dicha transmisión sin cumplir  los requisitos que se hubieren establecido al efecto, será sancionado  con  una  multa  de  UNO (1) a CINCO (5) veces el valor en plaza de la mercadería en infracción. Esta sanción es  independiente de las que correspondiere aplicar al tenedor de la mercadería en infracción”.

 

Que los tres supuestos contemplados por el art. 991 del CA guardan consonancia con las figuras de infracciones sustanciales de los arts. 985, 986 y 987 del CA, siendo que la Exposición de Motivos del CA puntualiza que “se incorpora el supuesto de castigar al que hubiere transferido la mercadería de origen extranjero sin cumplir con los recaudos establecidos para acreditar su legal introducción, a efectos de proteger a los terceros adquirentes e impedir la liberación de los transmitentes por la mera circunstancia de haber dejado de ser tenedores de la mercadería en infracción”.

 

Que cuadra destacar que –como he sostenido, entre otras, en la sentencia dictada en “Perfumes Dana”, del 9/9/02- el art. 991 del CA (al igual que el art. 986 del CA) “contempla una infracción sustancial, no pareciendo dudoso que su finalidad -en cuanto a las transferencias de mercaderías que no presenten aplicado el respectivo instrumento fiscal- radica en evitar que los importadores retengan las estampillas fiscales no utilizadas para aplicarlas a mercaderías que posteriormente se introduzcan ilegítimamente”.

 

Que de ese modo la Resolución de la ex ANA Nº 2522/87 (según la modificación de la Res. 1563/97), Anexo III-B, preceptúa, entre otros supuestos, que: “Cuando el importador constate un faltante o deterioro de mercadería sujeta a este régimen [de identificación de mercadería (importación)], después de su despacho a plaza, que no permita su comercialización, deberá formular la correspondiente denuncia a la División Verificación u oficina que haga sus veces, acompañando las estampillas sobrantes, según el caso” (punto 1.6.). Obviamente, si en esta hipótesis el importador no devolviera las estampillas, ellas podrían ser usadas con posterioridad para dar visos de tenencia justificada a mercadería ingresada ilegítimamente a plaza.

 

Que el referido Anexo III-B (antes del Anexo III-C de la Res. 2327/2007 posterior a los hechos de esta causa), en su punto punto 1.1. dispone que: “La estampilla será adherida dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de entrega de la mercadería, comunicándose tal circunstancia a la Aduana mediante telegrama colacionado o télex, a los efectos de la verificación. El incumplimiento de este requisito será motivo para que la dependencia interviniente disponga la suspensión de la firma importadora ante el registro de esta Administración Nacional. Si dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de recepción del pedido de verificación la Aduana no constatare el estampillado de la mercadería, el importador dispondrá libremente de ella”.

 

Que estos plazos se computan por días hábiles (conf. art. 1007 del CA).

 

Que el punto 1.2. del mencionado Anexo III-B preceptúa que: “El estampillado de la mercadería podrá realizarse en forma fraccionada dentro del plazo indicado en el Punto 1.1. precedente, debiendo la División Verificación llevar el control de los estampillados parciales hasta su cumplimiento total, correspondiendo proceder con cada comunicación parcial efectuada por parte del interesado, de acuerdo con el procedimiento establecido en dicho Punto”.

 

Que, empero, la Corte Suprema, al referirse al art. 198, tercer párrafo, de la LA (antecedente de las figuras de los arts. 986 y 991 del CA), entendió que debía interpretárselo de modo tal que no consagre “una suerte de aplicación automática de la pena ante la sola ausencia de adherencias fiscales”, ya que de lo contrario se frustraría la garantía constitucional de la defensa en juicio, atento a “que haría ilusoria toda posibilidad de defensa o descargo y aun la existencia misma de los procedimientos regulados y de los recursos que las leyes autorizan” (“SA Rovia v. Aduana”, del 3/4/1968, Fallos, 270:205). Por ello, aunque la prueba principal para determinar si en tales casos hubo o no infracción aduanera será la falta o existencia de estampillado, puede el juzgador recurrir a otros medios probatorios si los estima procedentes para una mejor sustanciación de la causa y dentro de la prudencia que exige la apreciación de las pruebas, a fin de establecer la legitimidad de la introducción de la mercadería de origen extranjero (CS, “Ingelmo, Olmar A.”, del 19/3/1969, Fallos, 273:202). En este último, la mercadería consistía “solamente en dos cubiertas para automóviles, de las cuales una tenía la estampilla deteriorada y la otra «vestigios de goma de pegar», habiéndose encontrado «dentro de la pila de cubiertas una estampilla fiscal, rota»”, a lo cual se agregaba que se había acompañado documentación probatoria de su procedencia legítima.

 

Que en la sentencia del 6/7/2004, dictada en “Sanavirón SA” (Fallos, 327:2808), invocada por el actor a fs. 114 vta., la Corte Suprema consideró que no era el único el despacho de importación mencionado por el Fisco que amparaba el legítimo ingreso al país sólo de algunos bienes secuestrados, ya que de las actuaciones administrativas resultaba que “el resto de los bienes también ingresó regularmente en el país, mediante diversos despachos de importación, tal como expresamente lo reconoce la propia Aduana en la planilla obrante a fs. 99 de las actuaciones administrativas en copia agregadas, lo que descarta la tacha de arbitrariedad endilgada a la sentencia. Por lo demás, la discrepancia del apelante sobre el punto, tal como se señaló en Fallos: 298:542; 300:680, entre otros, remite al análisis de una cuestión de hecho y prueba, materia propia de los jueces de la causa y ajena por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48”. Además, en ese caso el a quo había sostenido que aparecía manifiesta la buena fe de Sanavirón SA “con la presentación de los instrumentos que acreditaban la introducción legal de la mercadería, conjuntamente con la posterior presentación de las estampillas, puesto que ello ‘en modo alguno permiten suponer un ánimo contrario (mala fe) en su accionar dirigido a una posible utilización del estampillado en otra mercadería de su propiedad’ y (…) que ‘fue la propia actora la que solicitó a la Administración de Aduanas que enviara funcionarios para verificación de estampillados (…)’ y que la mercadería, al llevarse a cabo el allanamiento, ‘se encontraba aún en depósito y no a la venta’, lo que agrega un atenuante más a su situación frente a la imputación planteada por la Aduana”.

 

Que en la especie no ha sido el aquí recurrente quien solicitara a la Aduana la verificación de las mercaderías, tal como lo reconoce a fs. 16 vta., invocando un “error logístico” por el cual se omitió dar aviso al servicio aduanero de la finalización del estampillado para su verificación, conforme lo normado por el Anexo III, punto 1.1. de la Res. N° 2522/87.

 

Que no se ha acreditado que las mercaderías se encontraran estampilladas en su depósito, sino que los actuados permiten inferir que se habían transferido. Tanto es así que a fs. 16 vta. la recurrente señala que “la totalidad de la mercadería involucrada se comercializó en el mercado interno, siendo la misma de consumo masivo y por ello dificultándose su rastreo”.

 

Que, de todos modos, corresponde analizar las pruebas rendidas a fin de determinar si se ha configurado o no el ilícito atribuido por la aduana, o, en su caso, circunstancias atenuantes.

 

Que el DI 06 073 IC04 078826K, fue oficializado el 18/5/06 y figura que el 22/5/06 fueron entregadas a la actora 170 estampillas para su colocación en los bienes, con vencimiento de la identificación el 04/7/06. El DI06 073 IC04 074275E fue oficializado el 11/5/06 y figura que el 19/5/06 fueron entregadas a la actora 38 estampillas para su colocación en los bienes, con vencimiento de la identificación el 30/6/06. El DI 06 073 IC04 138935X fue oficializado el 25/8/06 y figura que el 30/8/06 fueron entregadas a la actora 200 estampillas para su colocación en los bienes, con vencimiento el 10/10/06.

 

Que no se ha demostrado que se hubiera estampillado la mercadería dentro del plazo conferido, toda vez que ha sido insuficiente a este respecto el informe de Siemens SA de fs. 54/91 y el dictamen pericial de fs. 107/109 vta.

 

Que Siemens informa a fs. 91 que la relación con la actora se extendió desde octubre de 2005 a septiembre de 2006, y manifiesta que “una vez estampillada la mercadería se informaba a la firma Kuehne y Ángel SA para que ésta informara a la Dirección General de Aduanas”.

 

Que las relaciones entre la importadora y terceros no pueden ser oponibles a la Aduana, máxime que no se ha indicado concretamente si las mercaderías de la especie fueron efectivamente estampilladas y el lugar donde se hallarían a los efectos de su comprobación.

 

Que, por otra parte, observo que las Notas de Débito 0002-00004514 del 26/7/06 de fs. 55 de autos y 0002-00004566 del 12/10/06 de fs. 58 de autos, por envíos de flete y tareas de estampillado, por el período mayo-junio de 2006 y agosto/septiembre 2006, respectivamente, no parecen guardar consonancia con las únicas facturas expedidas por Siemens de que da cuenta el dictamen pericial de fs. 106/109 vta., que refiere a una única factura por estampillado que ha sido la N° 4566 del 12/10/06 (posterior al vencimiento de los plazos conferidos) por $ 512,99, importe éste que coincide con el de la nota de débito 0002-00004566 del 12/10/06. Cabe destacar que el consultor técnico de la actora adhirió al dictamen pericial a fs. 111.

 

Que la apelante, en su carácter de importadora debió adherir las estampillas antes de transferir las mercaderías y, aunque hubiera delegado esa tarea en un tercero, debió comunicar a la Aduana dentro del plazo conferido que había finalizado con el estampillado a los efectos de la verificación. De no haber efectuado esa comunicación debió demostrar en forma fehaciente que la mercadería fue estampillada (v.gr, por constatación en su depósito) a fin de que no se tenga por configurada la infracción sustancial endilgada. Se habría cometido transgresión formal del art. 992 del CA si no se hubiera efectuado la aludida comunicación, pero la mercadería se hubiese localizado estampillada.

 

Por ello voto por:

 

Confirmar las Resoluciones DE PRLA Nros. 3930/09, 3931/09 y 3929/09, en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.

 

La Dra. Winkler dijo:

 

Que adhiero al voto precedente.

 

La Dra. Cora M. Musso dijo:

 

Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.

 

De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

Confirmar las Resoluciones DE PRLA Nros. 3930/09, 3931/09 y 3929/09, en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.