BASF ARGENTINA SA c/ DGA, s/recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los 21 días del mes de septiembre de 2001, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala «E», Dres. Catalina García Vizcaíno y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia de este último,(la Dra. D. Paula Winkler se encuentra en uso de licencia) a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: «Basf Argentina SA c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación», Expte. Nº 14.894-A.

 

La Dra.  Catalina García Vizcaíno dijo:

 

I) Que a  fs. 15/19 Basf Argentina SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Res. Nº 2221/00, de fecha 6/4/00, del Dpto. Procedimientos Legales Aduaneros, recaída en el expediente EAAA Nº 604.563/97, por la cual se la condena por infracción al art. 954 incs.a), b) y c) del C.A. Señala que por el D.I. Nº 57.072-6/97 documentó la importación para consumo de una partida de metacrilamida comprada a la firma Transol Química Ibérica SA, y que a dicha destinación  le correspondió canal naranja en el sistema de control selectivo, circunstancia por la cual la mercadería no fue verificada  por la Aduana, antes del libramiento a plaza. En el depósito de la empresa se advirtió que la mercadería no era la declarada en el despacho sino que era un producto diferente; concretamente 13.200 kg. de sorbato de potasio. Advierte que por error del embarcador se consignó en el conocimiento y en la factura, que el contenedor en el cual se transportaba la metacrilamida era el PLVU 0044797 cuando en realidad se habría cargado sorbato de potasio para una empresa del Brasil; que la metacrilamina consignada a Basf se embarcó en el mismo buque en el contenedor ICSU 3796337 pero que, por error, fue desembarcado en Brasil por considerarse que contenía sorbato de potasio y que, con posterioridad, fue enviado a Bs. As., correspondiéndole canal verde, pero que realizó una constatación notarial del contenido del contenedor. Indica que advertido el referido error, realizó una autodenuncia y que encontrándose ésta en trámite se procedió a la verificación del sorbato de potasio el día 6/10/97. Manifiesta que en atención a encontrarse la libre circulación en plaza del sorbato de potasio -producto alimenticio sujeto a autorización del INAL-, se tramitó el otorgamiento de dicha autorización, la que fue acordada por el Certificado Nº 813.057, y con su presentación al Dpto. Contencioso Capital, éste dispuso el 17/12/98 el levantamiento de la interdicción de la mercadería, previa  constitución  de la garantía  bancaria  afianzando su valor. Al mismo tiempo el mencionado Departamento ordenó la apertura de sumario  imputándose a la empresa y a su despachante el haber incurrido en la infracción  del art. 954 ap. inc. b) del C.A. En la resolución  respectiva se le intimó al pago de una multa mínima por $ 24.802 y tributos por $17.133,70, sumas que dice que fueron abonadas, y que, por ende, solicitó que se declarara extinguida la acción  penal, pero un año después el Dpto. Procedimientos Legales ordenó correr nueva vista por la comisión de infracción al art. 954 inc. a) b) y c), y respecto del cual la multa mínima aplicable sería la de $ 86.153, valor en aduana de la mercadería. Al contestar esta nueva vista pidió que se declarara extinguida la acción penal ordenándose la cancelación de la garantía prestada, y que fundó sus argumentos, los cuales sintetiza. Puntualiza, que con anterioridad a la nueva vista corrida, pagó la multa mínima «por el hecho de que se tratare» con arreglo a lo previsto en los arts. 930 y 932 del C.A., sin considerar la autodenuncia. Finalmente se dictó en el sumario la resolución aquí apelada en el que se decía que se habría corrido vista erróneamente consignándose un importe inferior al debido y señalándose que la autodenuncia no cumple los requisitos del art. 917 del C.A., dado que el libramiento de la mercadería fue anterior a ella, y que esto es en virtud de lo dispuesto por el anexo III, punto 2.3., de la Res. ANA Nº 1349/97, a lo cual añadía que la mercadería verificada era de importación prohibida «por no contar al momento de la introducción  con el certificado habilitante emitido por el INAL»; en función de estos argumentos, la resolución recurrida encuadró la declaración inexacta en el inciso b) del art. 954 C.A. y le impuso una multa de una vez y media el valor en aduana del sorbato en potasio que ascendió a la suma $ 129.232,77. Estima que la autodenuncia cumple con todos los recaudos del art. 917 del C.A., que la multa mínima y aun máxima que podía corresponder por el hecho objeto del sumario fue pagada y es la que correspondía, de modo que si se entendiera que no existió una autodenuncia, debe encuadrarse debidamente el hecho. Subsidiariamente, acota que el Dpto. Procedimientos Legales no tuvo en cuenta que la Aduana tomó conocimiento del hecho en virtud de la conducta asumida  por la Empresa, lo cual la obligaba a imponer una sanción reducida por debajo del mínimo legal, según lo previsto por el art. 916 del C.A. Solicita que se revoque la resolución recurrida, con costas.

 

II) Que a fs. 26/35 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones que no sean objeto reconocimiento expreso. Efectúa una somera reseña de los hechos que dieran origen a las presentes actuaciones. Sostiene que en el caso existe tipicidad de la infracción de declaración inexacta prevista en el art. 954 incisos a), b) y c) y ello es así atento a la existencia  de una declaración  aduanera que difiere con lo que resulta de la comprobación, por lo cual se formuló denuncia por medio del personal de la Secc. Resguardo de la Aduana de San Nicolás, con motivo de detectar una diferencia en menos a la finalización de la descarga a pesar que lo transportado se encontraba conforme a lo manifestado por el transportista. Arguye que el otro elemento del tipo infraccional previsto en el art. 954 del C.A. es que la declaración inexacta produzca o pueda producir en el caso de pasar desapercibida, el ingreso o el egreso de un importe distinto del que efectivamente corresponde y que, por otra parte, el certificado habilitante para el ingreso de la mercadería verificada fue expedido por el INAL con fecha del 24/9/98, por lo cual entiende que no puede ser tomado amparando de legitimidad su proceder anterior cuando éste se sustenta  en un documento de existencia posterior. Afirma que el bien jurídico protegido por la Aduana es la veracidad y exactitud de la declaración y que en el presente caso la actora sería responsable desde el punto de vista penal aduanero. Cita los artículos 902 ap. 1 y 907 del C.A. Aduce que al importador no le basta con probar que la declaración se ajustó a los datos proporcionados, ya que éstos pueden diferir de la documentación acompañada. Alega que la apelante no aportó elementos de prueba sobre sus dichos, que puedan desvirtuar el resultado disvalioso ocasionado, y que si el exportador hubiera incurrido en un error, éste no libera al importador ni, eventualmente, al despachante de la responsabilidad infraccional que el Código le atribuye. Estima que es plenamente aplicable el art. 954 inc. c) del C.A. y expresa que la Corte Suprema de Justicia de la Nación mantiene la vigencia del mencionado inciso c) del art. 954 del C.A. a pesar del dictado del Dec. 530/91. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme la resolución aduanera, con costas.

 

III) Que a fs. 37 se declara la causa como de puro derecho, se elevan los autos a la Sala E y pasan los mismos a sentencia.

 

IV) Que a fs. 1 del expte. EAAA Nº 604.563/97, obra la formulación de denuncia de la División Verificación del 6/8797 por una presunta infracción en cuanto a la mercadería importada por D.I. Nº 57.072-6/97, por carecer la misma del certificado de libre circulación emitido por el INAL. A fs. 3 se adjunta el expediente EAAA Nº 426.226/97 en el que obra el escrito de autodenuncia realizada por la actora el 25/7/97, amparándose en lo normado en el art. 917 del C.A., atento a que el D.I. Nº57.072-6/97, en el que constaba la importación de metalcrilamida, resultó del ingreso por dicha solicitud de importación a consumo, sorbato de potasio. A fs. 15/16, el 17/12/98, el 2º Jefe del Depto.  Contencioso dicta la Res. Nº 10.811/98 disponiéndose la apertura del sumario, por presunta infracción al art. 954 inc. b) del C.A. A fs. 22 obra la acreditación del pago de la multa mínima prevista en la Res. Nº 10.811/98 y la solicitud de extinción  de acción penal. A fs. 25, el 2º Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros no hace lugar al pedido de la actora de fs. 22 y realiza un encuadre por los tres incisos del ap. 1 del art. 954 del C.A. A fs. 28/31 vta. se presenta la apelante, quien insiste en que corresponde, en atención a los pagos efectuados, que se declare la extinción de la acción penal e invoca la inaplicabilidad de la figura imputada. A fs. 37/41 el 6/4/00 se dicta la Res. 2221/00 por la que se rechaza  la pretensión de la apelante y se la condena al pago de la multa y tributos, los que son apelados en autos.

 

V) Que los arts. 932 y 1101 del C.A. prevén que la facultad de extinguir la sanción por pago voluntario de la multa se ejerza dentro del plazo de 10 días para contestar la vista en el procedimiento para las infracciones, de modo que el art. 932 del C.A. expresamente dispone que tal pago y –en su caso, que no es el del sub-lite– abandono de la mercadería «sólo surtirán efecto extintivo de la acción penal si los pagos voluntarios y el abandono se efectuaren antes de vencido el plazo previsto en el art. 1101 …».

 

Que en la especie ese plazo venció sin que la encartada hubiera efectuado el pago del mínimo de la multa antes de tal vencimiento, lo cual impidió que se extinguiera la acción penal.

 

Que, en efecto, con fecha 17/12/98 la recurrente fue notificada de la Res. De Cont Nº 10811 que dispuso correr la vista contemplada en el art. 1101 del C.A., por el plazo de 10 días (fs. 15/16 y 17 de los ant. adm.). Si bien se haya sobrerraspado el cargo en lo relativo al mes de la notificación, ningún agravio expresó a ese respecto la apelante. Es más, corrida vista de los antecedentes administrativos a fs. 36 de autos, la actora tampoco formuló observación alguna.

 

Que fuera del referido plazo de diez días hábiles, el 9/2/99, la apelante ingresó el monto de $ 24.802 (ver fs. 23 los ant. adm.) y comunicó también tardíamente haberse acogido a lo previsto por los arts. 930 y 932 del C.A. con fecha 11/2/99 (fs. 22 de los ant. adm.).

 

Que, por ende, cualquiera sea el criterio que se sustente acerca de la actitud de la aduana con anterioridad a la resolución apelada, lo cierto es que el depósito efectuado no puede surtir efectos extintivos conforme a lo establecido por el art. 932 del C.A.

 

Que, por otra parte, la aduana nunca tuvo por extinguida la acción penal, por lo cual a este respecto no puede invocarse vulneración de garantía constitucional alguna frente al extemporáneo pago realizado.

 

Que, por consiguiente, el 2º Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros tuvo facultades de dictar la providencia del 1/2/2000 que no hizo lugar a la solicitada extinción de la acción penal y corrió nueva vista a la imputada (fs. 25 de los ant. adm.).

 

VI) Que con respecto a la posible aplicación del art. 917 del C.A., cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia al pronunciarse in re «Agencia Marítima Heilein S.A.» del 12 de mayo de 1992, sostuvo que «el beneficio de la reducción de la pena, previsto en la norma para los casos conocidos como de ‘autodenuncia’, procede únicamente cuando se den los recaudos de espontaneidad expresamente previstos en el precepto citado. Esta espontaneidad resulta manifiesta, según se desprende de las previsiones del legislador, y como lo señala el tribunal a quo, cuando el responsable se anticipa al servicio aduanero y, antes de que se realicen actividades que permitan comprobar la inexactitud, pone en su conocimiento la existencia de la diferencia. En la especie, en cambio, la iniciación de la descarga bajo el control aduanero (art. 194 del Código Aduanero), importa un principio de inspección aduanera en los términos del mentado art. 917».

 

Que el D.I. 57.072-6/97, al cual se le asignó «canal naranja- control documental», fue oficializado el 8/5/97 (día de la comisión de la infracción por la presentación que la actora reconoce como inexacta), en tanto que la mercadería fue entregada «conforme» el 14/5/97 (ver sobre contenedor de fs. 24 del expte. Nº 426.226/97), por lo cual no parece dudoso concluir que es extemporánea como autodenuncia la formulada con fecha 25/7/97 mediante el expediente Nº 426.226/97, ya que obviamente que se habían iniciado «los actos preparatorios del despacho ordenados por el agente verificador», circunstancia prevista como impeditiva por el art. 917 del C.A.  Es más, el 27/5/97 la apelante había recibido un fax en que la exportadora Transol explicaba el error incurrido (ver fs. 20/21 del expte. Nº 426.626/97) y, empero, la accionante tardó casi dos meses en efectuar la comunicación a la aduana.

 

Que a lo dicho se agrega que la mercadería originariamente declarada (metacrilamida) fue importada por el D.I. 82.422-9/97, oficializado el 15/7/97, siendo entregada el 17/7/97. A este despacho también se le asignó «canal naranja» (ver sobre contenedor de fs. 22 del expte. Nº 426.226/97).

 

Que, en consecuencia, al 15/7/97 la aduana estaba en condiciones de ejercer el control documental y determinar que en las facturas de los dos despachos figuraba el mismo número de contrato (49572) y que tenían idéntico número (00754, aunque en la relativa al segundo despacho se agregaba «/A01» y se cambiaban las fechas de emisión y pago).

 

Que no cabe duda que respecto del despacho Nº 82.422-9/97 también se configuró la circunstancia impeditiva de la autodenuncia del art. 917 del C.A., dado que la mercadería fue entregada el 17/7/97, resultando dos veces declarada la misma mercadería.

 

VII) Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe de dicho perjuicio; b) una transgresión a  una prohibición a la importación o a la exportación, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el valor en aduana de la mercadería en infracción; c) el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere. Por el ap. 2 del art. 954 del C.A. si el hecho «encuadrare simultáneamente en más de uno de los supuestos previstos en el ap. 1, se aplicará la pena que resultare mayor».

 

Que la resolución recurrida condenó a la recurrente al pago de una multa de una vez y media el valor en aduana de la mercadería, invocando el inc. b) del ap. 1 del art. 954 del C.A. por ser en la especie la pena mayor.

 

Que en cuanto a la configuración de la conducta prevista y reprimida por ese inc. b) asiste razón a la aduana, en virtud de que la presentación posterior del certificado expedido por el Instituto Nacional de Alimentos con fecha 24/9/98 (ver fs. 8/10 y 14 del expte. Nº 426.226/97) no quita que al momento de la declaración comprometida del 8/5/97 por el D.I. 57.072-6/97 se «hubiera podido producir» (producción potencial) una transgresión a una prohibición a la importación, al faltar la certificación que debía expedir el organismo de aplicación.

 

Que, sin embargo, propicio que la sanción se fije en el 80 % del valor en aduana de la mercadería en infracción (conf. arts. 915 y 916 del C.A.), teniendo en cuenta la falta de antecedentes de la recurrente reconocida en la resolución apelada, la presentación de la actora del 25/7/97 que, si bien no tiene el carácter de autodenuncia, fue anterior a la denuncia del 6/8/97 de fs. 1 de los ant. adm. Asimismo, se considera que, aunque tardíamente, la actora presentó la certificación por la cual autoridad de aplicación admitió la libre circulación de la mercadería en infracción.

 

Que, por ende, la multa se fija en $ 68.924 (80% de $ 86.155; ver fs. 26 de los ant. adm., siendo éste el valor en aduana reconocido por la actora a fs. 2 del expte Nº 426.226/97).

 

Que a esa suma se le debe restar el importe pagado por la actora con imputación a la multa de $ 24.802 (que reconoce la resolución recurrida), dando como resultado $ 44.122.

 

Por ello, voto por:

 

1º) Modificar la Resolución Nº 2221/00, sustituyendo la multa aplicada, la cual se fija en $ 68.924 (pesos sesenta y ocho mil novecientos veinticuatro) y, deduciendo el importe ingresado por la recurrente en ese concepto, queda intimada al pago de $ 44.122 (pesos cuarenta y cuatro mil ciento veintidos) por dicha sanción. Costas conforme a los vencimientos.

 

2º) Firme el presente, la recurrente deberá ingresar el 2% de la multa por la que resulte condenada en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif.

 

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

 

Que adhiere al voto precedente.

 

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

1º) Modificar la Resolución Nº 2221/00, sustituyendo la multa aplicada, la cual se fija en $ 68.924 (pesos sesenta y ocho mil novecientos veinticuatro) y, deduciendo el importe ingresado por la recurrente en ese concepto, queda intimada al pago de $ 44.122 (pesos cuarenta y cuatro mil ciento veintidos) por dicha sanción. Costas conforme a los vencimientos.

 

2º) Firme el presente, la recurrente deberá ingresar el 2% de la multa por la que resulte condenada en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

 

Suscriben la presente los Dres. García Vizcaíno y Krause Murguiondo por encontrarse en uso de licencia la Dra. Winkler (conf. art. 1162 del C.A.)