BANCO FRANCÉS c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los 13 días del mes de  marzo de 2001, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala «E», Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia de este último, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: «BANCO FRANCÉS c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación», Expte. Nº 12.493-A.

 

La Dra.  Catalina García Vizcaíno dijo:

 

I) Que a fs. 16/19 Banco Francés, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Res. DECONT Nº 10.341/98 del Dpto. Contencioso de la D.G.A., recaída en el expediente EAAA Nº 600.460/92. Señala que mediante D.I.T. Nº 2.799/89 la firma Jorge P. Albin documentó la importación de mercadería para perfeccionamiento industrial bajo régimen del decreto Nº 1554/86, en ese momento vigente. Sostiene que la totalidad de la mercadería no fue reexportada, por lo cual el Servicio Aduanero consideró  que se cometió la infracción prevista en el art. 970 del C.A.. y la intimó, en su carácter de aseguradora, a cancelar los tributos ordinarios que gravan la importación definitiva de la mercadería. Manifiesta que en agosto de 1997 se le corrió vista, poniéndola en conocimiento de la situación, atento a que no se habrían encontrado datos del Sr. Jorge P. Albin ni de las correspondientes garantías. Afirma que se solicitó, a fin de determinar la existencia de las garantías, que se emitiera un informe sobre el estado de las mismas y que, en función de ello, las actuaciones fueron giradas a la Div. Documentación Fiscal, Secc. Garantías, que informó que no existía ninguna garantía en poder del Fisco por cuanto las que había, fueron devueltas el 20/3/90. Aduce que la resolución  apelada pone fin al procedimiento contencioso, aun cuando no se pronuncia concretamente sobre los puntos planteados por la actora. Opone la prescripción de las acciones del Fisco para exigir el pago de los tributos, atento a que habría transcurrido el plazo de cinco años fijado por el art. 935 del C.A. y que la representación fiscal no realizó la pertinente notificación de la resolución condenatoria antes de que la prescripción operara. Cita el art. 1 inc. e) de la LPA y el art. 40 de su decreto reglamentario, así como doctrina y jurisprudencia. Indica que el sumario se aperturó el 2/12/93 por lo cual la prescripción operaría el 2/12/98, en tanto que la resolución está fechada el 1/12/98; sin embargo la notificación  del mismo se produjo el 4/8/99, es decir más de ocho meses después del plazo de la prescripción. Arguye que si la referida excepción operó para el deudor principal también surtió efecto contra los deudores subsidiarios. Subsidiariamente, plantea que atento a que de la infructuosa búsqueda de las pólizas y que de los informes suministrados por la Sección Garantías de la Aduana surge que las garantías fueron liberadas y devueltas, concluye que la operación no se encuentra garantizada por lo que no podría serle exigido el pago de obligaciones fiscales. Solicita que se la exima del pago de los tributos, con costas

 

II) Que a fs. 28/34. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones que no sean objeto reconocimiento expreso. Efectúa una somera reseña de los hechos que dieran origen a las presentes actuaciones. Señala con relación a la prescripción que la fecha de comisión de la infracción quedó determinada al vencimiento del término de la destinación temporal (2/6/90), desde esa fecha se interrumpió el curso de la prescripción con el auto que dispuso la interrupción del sumario el 2/12/93. Aduce que la autoridad  competente en el procedimiento contencioso es el Jefe del Dpto. Procedimientos Legales Aduaneros, quien dictó la resolución condenatoria que pone fin a la causa con efecto interruptivo del término de prescripción -art. 937 inc. d) del C.A.-. Cita el art. 896 C.A. con relación al principio de especificidad que rige la materia aduanera, por lo que sólo podría recurrirse a la Ley de procedimientos Administrativos en sede aduanera. Agrega que el presente caso no existiría laguna de derecho, ya que en el art. 937 del C.A. se enumeran taxativamente las causales de interrupción de la prescripción. Sostiene que fue el importador quien no cumplió con las obligaciones asumidas como consecuencia del beneficio del régimen de importación, y es por ello que siendo la actora fiador liso y llano se convierte en principal pagador. Cita los arts. 1122 y 794 de C.A.. Agrega que en la figura infraccional en trato la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de destinación suspensiva de importación recae sobre la importadora. Cita jurisprudencia. Solicita que se confirme la disposición  aduanera, con costas.

 

III) Que a fs. 39 se resuelve tratar la excepción de prescripción opuesta por la actora con el fondo. A fs. 43 se elevan los autos a la Sala E y pasan los mismos a sentencia. A fs. 44 se dicta una medida para mejor proveer, la que es producida a fs. 51/56 y 60/68.

 

IV) Que a fs. 1 del expte. EAAA Nº 600.460/92, obra la formulación de denuncia por presunta comisión de la infracción del art. 970 del C.A., atento a la falta de regularización en tiempo y forma de la mercadería importada por el D.I.T. Nº 2799/89 (fs. 2). A fs. 6 se dispone la instrucción del sumario. A fs. 29 se corre vista la actora. A fs. 33, 48 y 50 la garante contesta el traslado y ofrece prueba. A fs. 54 se declara la rebeldía del importador. A fs. 58 se ordena la producción de la prueba, teniéndose por cumplida la misma con el informe obrante a fs. 63. A fs. 68 vta. obra el informe de la Secc. Procedimientos Técnicos. A fs. 70/71 por Resolución De CONT Nº 10.341/98 fechada el 1/12/98 se resuelve condenar a la firma importadora por infracción al art. 970 C.A., y se formula cargo a éste conjuntamente con la actora por los tributos adeudados, la que es apelada en autos.

 

V) Que, en primer lugar, cabe aclarar que la recurrente no fue condenada al pago de multa alguna, sino que por el art. 3º de la resolución recurrida se le formuló cargo por los tributos adeudados, conjuntamente con la importadora.

 

Que, en consecuencia, la excepción de prescripción opuesta sólo se examina con relación al cargo tributario formulado por el decisorio atacado, por lo cual en la especie no se aplican los arts. 934 y 937 del C.A. y, por consiguiente, no corresponde expedirse sobre el planteo efectuado acerca de la hermenéutica del art. 937 inc. a) del C.A.

 

Que el art. 803 del C.A. dispone: «Prescríbese por el transcurso de 5 años la acción del Fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera».

 

Que en el presente con arreglo a lo normado por el art. 804 del C.A., tal prescripción comenzó a correr el 1/1/91, atento a que el hecho generador de la obligación tributaria se configuró con la supuesta infracción atribuida, que se habría cometido el 4/12/90.

 

Que, por consiguiente, la prescripción debía haber operado el 1/1/96 si no se hubieran producido causales suspensivas ni interruptivas.

 

Que, sin embargo, el 2/12/93 se dispuso la apertura del sumario (fs. 6 de los ant. adm.), por lo cual se configuró la causal suspensiva del art. 805 inc. a) del C.A. que subsiste hasta que recaiga «decisión que habilite el ejercicio de la acción para percibir el tributo cuando dicho ejercicio esté subordinado a aquella decisión», lo cual aún no aconteció.

 

Que, a mayor abundamiento, cuadra señalar que la notificación de la liquidación tributaria aduanera del 16/4/97 (fs. 29 y 31/vta. de los ant. adm.) interrumpió la prescripción en los términos del art. 806 inc. a) del C.A.

 

Que, por ende, aún no operó el plazo de 5 años de prescripción a que refiere el art. 803 del C.A. con relación a la acción para percibir tributos.

 

VI) Que la recurrente resalta que «se abocó a la búsqueda de las garantías referenciadas tanto en su listado de clientes, como en el de pólizas,  no encontrando ningún dato relacionado con las mismas», por lo cual infiere  que «no ha surgido ninguna pauta que permita concluir que mi mandante era la garante en esa obligación», a lo cual se agrega lo expresado en el informe de fs. 63 de los ant. adm. (fs. 18 vta. de autos).

 

Que, en efecto, luego de las presentaciones de fs. 33 y 50 del expte. Nº 600.460/92 en que la actora manifestara que no había localizado a la firma importadora «Jorge P. Albín» como cliente suyo, por Nota DVSAC Nº 63/98 se requirió a la Sección Garantías que informara «el estado actual de dichas garantías [17.370 relativa a los tributos, y 17371 y 17389 referentes a multas y arancel consular], indicando si las pólizas referidas se encuentran en vigencia» (fs. 62 de los ant. adm.).

 

Que el Jefe de la Sección Garantías (int.) informa a fs. 63 de los ant. adm. que esas garantías «se encuentran entregadas con fecha 20-03-90».

 

Que, además, por Nota Nº 2403/00 SE GARA se hace saber a este Tribunal que la garantía de la póliza 17.370 «figura liberada y entregada con fecha 28-04-89 [nótese que en esta fecha de oficializó el DIT 2799/89], según impresión de pantalla RISK (…) y habiéndose constatado con el arqueo de pólizas que esta Sección está realizando». Agrega esa Nota con relación a la referida fecha (que, como dije, es la misma que la de oficialización del DIT de marras) que «no puede confirmar que la fecha que figura en la impresión de pantalla sea fidedigna es por eso que para mayor proveer se recomienda a esa División [Oficios] remitir el presente a la Sección Procedimientos Técnicos, para que informe el estado actual del Despacho de Importación Temporal Nº 2799/89, como así también adjunte copia de constancia de pago de los tributos de encontrarse liberado el documento aduanero …» (fs. 55 y 64 de autos).

 

Que habiéndose entregado la póliza que es materia de la litis, no corresponde considerar a la apelante como deudora del cargo formulado por tributos.

 

Que no puede perjudicar a la recurrente la falta de conservación de la documentación a que se refiere la Sección Procedimientos Técnicos a fs. 67 de autos, considerando que esa misma Sección informa que, atento a esa falta, «si existiera un pago pendiente no se podría certificar por no contar con elementos que conduzcan a proporcionar tal informe», y corrobora que, conforme surge de la impresión de pantalla, «la garantía se encuentra liberada en tiempo», así como que el DIT del sub-lite se encuentra «cancelado dentro del plazo otorgado».

 

Que, sin embargo, teniendo en cuenta que conforme a la atestación de fs. 68 vta. de los ant. adm. de las actuaciones obrantes «no surge la descarga de los dit en cuestión», y que el vencimiento del DIT 2799/89 operó el 4/12/90, en tanto que las pólizas 17.370, 17.371 y 17.389 se habrían entregado el 20/3/90 (ver fs. 62 y 63 del expte. Nº 600.460/92), deberá ponerse en conocimiento tales circunstancias del Director General de Aduanas a los efectos que estime corresponder.

 

Por ello, voto por:

 

1º) Rechazar la excepción de prescripción opuesta por la recurrente. Con costas.

 

2º) Revocar el cargo por tributos formulado en el art. 3º de la Resolución De Cont Nº 10341/98 en cuanto a la recurrente. Con costas.-

 

3º) Poner en conocimiento del Sr. Director General de Aduanas las circunstancias puestas de manifiesto en el último párrafo del punto VI) del presente, mediante oficio que ha de librarse por Secretaría de la Vocalía de la 15ª nominación.

 

La Dra. Winkler dijo:

 

Que adhiere al voto precedente.

 

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

 

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.

 

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

1º) Rechazar la excepción de prescripción opuesta por la recurrente. Con costas.

 

2º) Revocar el cargo por tributos formulado en el art. 3º de la Resolución De Cont Nº 10341/98 en cuanto a la recurrente. Con costas.-

 

3º) Poner en conocimiento del Sr. Director General de Aduanas las circunstancias puestas de manifiesto en el último párrafo del punto VI) del voto de la Dra. García Vizcaíno, mediante oficio que ha de librarse por Secretaría de la Vocalía de la 15ª nominación.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.