BALTZER MARÍTIMA S.R.L. c/ DGA, s/recurso de apelación

0
60

En Buenos Aires, a los 24 días del mes de mayo de 2002, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala «E», Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo con la presidencia de este último, a fin de resolver en los autos caratulados: «BALTZER MARÍTIMA S.R.L. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación», Expte. Nº 16.380-A

 

La Dra.  Catalina García Vizcaíno dijo:

 

I) Que a  fs. 8/10 vta. Baltzer Marítima S.R.L., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la resolución 121/01 del Administrador de la Aduana de San Lorenzo, recaída en el expediente SA 57-239/00 en cuanto le impuso confirmó el cargo Nº 342/00 por presunta diferencia de 20.000 kgs. en relación a la carga declarada ante la Aduana respecto de un cargamento de butadieno descargado en el puerto de San Lorenzo por el buque «GUARA». Considera que debe computarse la totalidad de la carga declarada para determinar si las diferencias se encuentran por debajo de las tolerancias legales y si la presunta diferencia, representaría frente a esa totalidad (dos cargamentos de la misma mercadería por un total de 2.106.739 Kgs., amparada por dos conocimientos de embarque), un porcentaje menor al 1%. Indica que el segundo cargamento fue descargado «conforme». Aduce que las características físicas del producto hacen difícil la medición y que, por ello, las mediciones de este tipo de cargamentos difícilmente arrojen resultados completamente exactos. Expresa que la reglamentación en la cual fundamenta su reclamo es la Instrucción General Conjunta 1/97 SDGLyT, 5/97 SDG OAM y 3/97 SDGOAI en la que se establece una tolerancia del 4% para todos los embarques a granel cualquiera sea el sistema de medición utilizado. Hace referencia a los arts. 142, 954 y 959 inc. c) del C.A. Sostiene que la justificación de las diferencias esta dada por la misma ley y por lo tanto no sería sancionables. En relación a la actualización del cargo aludida en la resolución recurrida, considera que por la ley de convertibilidad, estaría prohibida toda norma que disponga actualizaciones. Solicita que se deje sin efecto la resolución apelada, con costas.

 

II) Que a fs. 20/22 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones que no sean objeto reconocimiento expreso. Efectúa una somera reseña de los hechos que dieran origen a las presentes actuaciones. Señala que luego de constatarse el faltante, sería aplicable lo establecido en el art. 142 del C.A. y ello atento a que a dicho arribo le son aplicables las reglas y la secuencia operativa  establecidas para la llegada de las mercaderías en la Sec. III de dicho código y también lo atinente a la descarga. Agrega que del citado artículo se deriva la responsabilidad tributaria y existiría en primer término una presunción iure et de iure por cuanto la  mercadería, que resultare faltar a la descarga del medio de transporte, se tiene como importada para consumo. En referencia a la aplicación  del art. 954 inc. a), cita jurisprudencia del la Excma. Corte Suprema. Advierte que por regla general las infracciones son de naturaleza objetiva, ante la dificultad  de determinar el elemento subjetivo que tornaría inaplicables muchas reglas represivas. Cita jurisprudencia del este Tribunal. Agrega que la Corte Suprema consideró que la carga de la prueba cabe a la  recurrente en materia e la multa impuesta. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme la disposición  aduanera, con costas.

 

III) Que a  fs. 29 se elevan los autos a la Sala E, que los pasa a sentencia.

 

IV) Que a fs. 1/2 vta. del expte. EA Nº 57-0239/2000, obra la impugnación del cargo Nº 342/00. A fs. 10 Ref. obra la constancia que da cuenta del faltante  a la descarga de la mercadería. A fs. 12 Ref. obra copia certificada del parcial 1 del DIT que documentó la mercadería en cuestión, oficializado el 10/3/2000. A fs. 13 Ref. luce la planilla de medición y a fs. 14 Ref. copia de la parte pertinente del manifiesto de marras. A fs. 17 obra la constancia de aforo de la mercadería. A fs. 18 se encuentra el cargo Nº 342/00. A fs. 28 se tiene por promovida la impugnación del cargo. A fs. 33/34 el  31/8/01 se dicta la Resolución Nº 124/2001 (AD SALO), apelada en autos.

 

V) Que habida cuenta de que no se ha sancionado a la recurrente por la infracción de declaración inexacta, sino que sólo se determinó su obligación tributaria por el faltante, no le asiste razón en su invocación de la Instrucción General Conjunta Nº 1/97 –SDGL y T, 5/97- SDG OAM y 3/97 –SDG OAM, publicada en el Boletín Oficial el 26/1/98 ya que esta Instrucción a los fines infraccionales previó que la tolerancia del art. 959 inc. c) del C.A. se  aplicara hasta el 4% «en toda operación de sólidos a granel, cualquiera sea el método utilizado para la determinación de su peso».

 

Que de la planilla de pesaje de fs. 13 Ref. de los ant. adm. surge que del total declarado de la mercadería de marras (2.106.739 Kgs.; ver asimismo la copia del manifiesto de fs. 14 Ref. de los ant. adm.) se produjo una diferencia de 27.556 Kgs., lo cual representa el 1,31%.

 

Que, por consiguiente, la aduana tuvo en cuenta la totalidad de la mercadería declarada por la actora sin la parcialización que ésta invoca a fs. 8/vta. de autos.

 

VI) Que respecto de la mercadería faltante a la descarga, he sostenido que «los sujetos pasivos de la obligación tributaria son el agente de transporte aduanero y el transportista, quienes, conforme a lo dispuesto por los arts. 142 y 780 del C.A., responden en forma solidaria, sin perjuicio de que dicha obligación pueda ser extinguida total o parcialmente por una persona distinta de los mencionados precedentemente -v.gr., el importador o consignatario- (T.F.N., Sala E, entre otros, «Agencia Marítima Rigel S.A.», del 9/6/93); por lo demás, las acciones de resarcimiento de éste respecto de aquéllos son extratributarias (conf. T.F.N., Sala E, voto de la autora, entre otros, en «Albertella y Peretti S.R.L.», del 23/4/92)» –Derecho Tributario, Tomo III, ps. 282/283 –ed. 1997- y ps. 380/381 –ed. 2002- Depalma- LexisNexis).

 

Que tanto es así que la Resolución Nº 1900/81 de la ex A.N.A. (Guía Práctica del Exportador e Importador Nº 294 –junio de 1981-, p. 7272) dispuso que los cargos por derechos aplicables a mercadería faltante a la descarga constatada hasta el 22/9/81 inclusive, «deberán formularse a los consignatarios de la mercadería», y desde el 23/9/81 (vigente el Código Aduanero) «al transportista y al agente de transporte».

 

Que de las actuaciones no resulta que la importadora hubiera ingresado los tributos por el faltante ya que la mercadería en cuestión fue documentada por despacho de importación temporaria (ver fs. 12 Ref. de los ant. adm.). Es decir, la importadora no pagó los gravámenes por el faltante endilgado a la apelante.

 

Que, por consiguiente, la obligación tributaria por el faltante de butadieno aún no ha sido extinguida.

 

Que el art. 142 del C.A. preceptúa que: «1. Cuando al concluir la descarga resultare faltar mercadería que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 135 y 136, deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas en este Código o en sus disposiciones reglamentarias, dentro del plazo de dos días a contar desde la finalización de la descarga.

 

«2. Cuando las diferencias no hubieran sido justificadas en la forma prevista en el apart. 1, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que la mercadería faltante ha sido importada para consumo, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, considerándose al transportista y al agente de transporte aduanero solidariamente responsables de las correspondientes obligaciones tributarias.

 

«3. Lo dispuesto en el apart. 2 será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudieren corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido».

 

Que no surge de los actuados que se hubiera acompañado carta de rectificación o que se hubieran justificado de otra forma el faltante.

 

Que ese faltante ha quedado debidamente demostrado por lo cual rige la presunción juris et de jure contenida en el art. 142 del C.A.

 

Por ello, voto por:

 

1º) Confirmar la Resolución Nº 121/01 (AD SALO) dictada en el expte. Nº  EA 57-2000-0239 en cuanto ha sido materia de recurso, aclarando que no corresponde la actualización según la ley 23.928, sin perjuicio de los accesorios que en el futuro pudieran establecerse. Con costas.

 

2º) Intímese a la apelante a que, dentro del plazo de cinco días, ingrese el saldo de la tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif., bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.

 

La Dra. Winkler dijo:

 

Que adhiero al voto precedente.

 

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

 

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.

 

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

1º) Confirmar la Resolución Nº 121/01 (AD SALO) dictada en el expte. Nº  EA 57-2000-0239 en cuanto ha sido materia de recurso, aclarando que no corresponde la actualización según la ley 23.928, sin perjuicio de los accesorios que en el futuro pudieran establecerse. Con costas.

 

2º) Intímese a la apelante a que, dentro del plazo de cinco días, ingrese el saldo de la tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif., bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.