AUTOLATINA ARGENTINA S.A. c/ DGA s/ recurso de apelación

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En la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de septiembre de 2001, reunidos los Vocales miembros de la Sala «E», Dres. Catalina García Vizcaíno y Gustavo A. Krause Murguiondo (La Dra. D. Paula Winkler se encuentra en uso de licencia), con la presidencia de este último, a fin de resolver en los autos caratulados: «AUTOLATINA ARGENTINA S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación», expte. Nº 10.331-A.

 

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

 

I) Que a fs. 25/31 Autolatina Argentina S.A., por apoderada, interpone recurso de apelación contra la Res. DECONT Nº 8035, dictada el 9/9/98 en el expte. Nº 603.529/94, por la que se la condena al pago de una multa de $ 33.369,80 conforme al art. 970 del C.A. Manifiesta que realizó una importación temporaria en los términos de la Res. Nº 72/92 documentada mediante DIT Nº 3354/92. Indica que solicitó la prórroga para cumplir con la reexportación; que el 88% de la mercadería involucrada en el caso fue reexportada en legal tiempo y forma mediante los permisos de embarque que obran en poder de la aduana y que se nacionalizó el resto de la mercadería a través del D.I. Nº 104.518/94. Señala que la autoridad aduanera entendió que alrededor del 12% de la DIT se encuentra en infracción, en virtud de su tardía nacionalización. Reitera que si bien mediante el despacho precitado  procedió a la importación definitiva del saldo de la mercadería y al pago de los tributos que gravaban su importación para consumo, por un involuntario error de cálculo se ingresaron los montos de $ 12.533 y 64,39 en lugar de los correspondientes conforme liquidación de fs. 16 que asciende a $ 14.041,31, por lo cual, al contestar la vista se manifestó la voluntad de pago del saldo de los tributos impagos ($ 1.431), que luego fueron pagados. Acota que al no constar la liquidación de la multa mínima solicitó que se practicara su liquidación a fin de efectuar su pago, ante lo cual la aduana resolvió no hacer lugar a dicha petición y la condenó al pago de una multa de cinco veces el pago de los tributos. Se agravia al respecto por cuanto recién el servicio aduanero en los considerandos del fallo aclaró cuál fue la liquidación que tomó en cuenta para establecer la multa. Destaca que en las liquidaciones obrantes a fs. 16 y 17 de los ant. adm. los conceptos liquidados son tributos y no multa, por lo cual estima que le asistía razón cuando exigió que la demandada practicara una liquidación a los efectos de tener conocimiento de si la suma que se expresa en la vista observa los parámetros reglados por el C.A. Advierte que la única referencia obrante en las actuaciones resulta de fs. 15 vta. en la que se expresa «multa: corresponde pagar $ 6673,96». Acota que cuando contestó la vista no obraba en autos liquidación de dicho importe sancionatorio. Considera, asimismo, que la sanción impuesta resulta desproporcionada, irrazonable e ilegítima y que lesiona el derecho de propiedad garantizado constitucionalmente, así como el de defensa y debido proceso. Aduce que el acto administrativo en el que se hace saber el monto de la multa debe ser precedido de una correcta liquidación que se adecue con los parámetros legales y que, con la vista que se otorga de las actuaciones debe poder constatarse. Cita doctrina a fin de abonar su posición. Plantea que de lo expuesto se evidencia lo irrazonable de la condena ya que se impone el máximo de la pena, pese a que la aduana no realizó una liquidación de la multa. Señala que si no se da lectura al Considerando 5º del fallo no puede conocerse la proporcionalidad de la multa expresada en la vista y ni siquiera la de la luego quintuplicada sanción. Entiende que la graduación en cinco veces el importe de los tributos resulta desproporcionada ya que no tiene en cuenta que en todo momento se manifestó la voluntad de pago de la multa mínima legal ni al hecho de encontrarse en infracción solamente el 12% de la mercadería. Cita jurisprudencia y reitera que corresponde una razonable graduación de la pena en virtud de la actitud de pago evidenciada en forma contundente, y atento a los exiguos antecedentes infraccionales en proporción al volumen de operaciones que realiza la empresa, señalando que tampoco existen supuestos de falta de pago de condenas infraccionales ya que han sido abonadas todas las multas pertinentes. Manifiesta, por último, que actuó con total buena fe reconociendo la infracción, la correspondencia del pago de la multa mínima y su voluntad de saldarla. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita que se deje sin efecto la reoslución apelado, con costas.

 

II) Que a fs. 35/38 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la apelante. Puntualiza que de la compulsa de las actuaciones acompañadas surge que la liquidación que la actora dice que no existe obra agregada a fs. 17 y que no obra ningún pedido formal de vista del expediente. Aclara que el mismo no le fue negado y que en todo momento tuvo la posibilidad de acceder al mismo. Agrega que en nada obsta el hecho de que la liquidación se refiera a tributos por cuanto la multa a imponer como resultado de una infracción está calculada con base a éstos. Señala que si la actora hubiese obrado con la necesaria diligencia del caso, hubiera podido tomar vista de las actuaciones, y advertido la existencia de la liquidación y la determinación acorde a derecho de la multa. Arguye que si bien la actora, en su escrito de presentación, manifiesta su voluntad de pago, su solicitud de una liquidación que ya obraba en las actuaciones habría resultado una medida dilatoria y que, vencidos los términos para efectuar el pago voluntario de la multa mínima que le habría permitido extinguir la acción, la actora no efectuó el correspondiente depósito y, habiéndose presentado por medio de su representante quedó la causa en estado de dictar la resolución que resultó condenatoria, en la que se aclaró que el importe de la multa está expresado en el auto de Vista y proviene de la liquidación practicada a fs. 17 con exclusión de los rubros correspondientes a IVA Adicional e Impuesto a las Ganancias, habiendo perdido la oportunidad de allanarse al pago voluntario y así obtener la extinción de la acción penal aduanera. Cita jurisprudencia que en parte transcribe. En cuanto a la graduación de la multa en cuestión resalta que el Código Aduanero otorga al servicio aduanero la potestad de establecer el «quantum» de la multa a imponer, fijándole ciertos límites y teniendo en cuenta, entre otros factores, la existencia de antecedentes por parte del infractor. Sostiene que los antecedentes de la encartada obran a fs. 36/40 sin que pueda considerarse el cúmulo de operaciones que realiza habitualmente para establecer su entidad. Solicita que se confirme el decisorio apelado, con costas.

 

III) Que a fs. 44 se abre la  causa a prueba, la que se halla producida a fs. 50/68, 74/87, 90/102, 175/185 y 190/204.  Puestos los autos para alegar, lo hace la actora a fs.  213/129, sin que hubiera hecho uso de ese derecho la representación fiscal. A fs. 221 pasan los autos  a sentencia.

 

IV) Que a fs. 1 del expte. EAAA Nº 603.529/94 obra el Acta Denuncia Nº 2091/94 labrada el 23/8/94 de acuerdo a los arts. 970 y 972 del C.A. «con relación al DIT 3354/92 Despacho Nac. 104518-1/94». A fs. 2 se agrega el ANBAIMP Nº 597 del 23/8/94 en el que se señala que: «Visto que el registro a consumo formulado por cuenta del Despacho Nº 104.518-1/94 se torna extemporáneo frente al vencimiento del D.I.T. Nº 3354/92, de conformidad con el art. 271 de la Ley 22.415, formúlase denuncia en los términos de los artículos 970/972 C.A.». A fs. 3 se glosa la Nota de fecha 27/5/94 en la cual la actora adjunta la documentación correspondiente al DIT solicitando que se devuelva debidamente cancelada la garantía. A fs. ref. 4, el 23/10/95 se dispone la apertura del sumario. A fs. ref. 5 obra copia del Acta de Constancia labrada en oportunidad de efectuar la verificación de la mercadería para su interdicción, expresándose que la mercadería que no fuera exportada, se nacionalizó mediante DI Nº 104.518-1/94 y fue utilizada en procesos productivos. Se acompaña la copia de la documentación presentada ante la Sec. Procedimientos Técnicos el 3/6/94 (fs. ref. 6/11). A fs. ref. 15 obra la liquidación de los tributos correspondientes a los ítems 1 y 2 del DIT de acuerdo con lo informado a fs. ref. 14. A fs. ref. 17 vta. se expresa «tributos adeudados $ 1431. Boleta de pago obrante a fs. 3 por la suma de $ 12.609,94. Multa $ 6673,96». A fs. ref. 19, el 23/3/98 se corre vista de todo lo actuado. A fs. ref. 23/25 la actora contesta la vista, se aviene al pago y solicita que «habida cuenta que no surge de autos la base tomada a los efectos del monto de esa multa, ni tampoco existe en autos ninguna liquidación conforme parámetros legales; y a los efectos de abonar correctamente la multa mínima que correspondiera (conf. art. 930 y 970 C.A.), vengo a solicitar se clarifique ésta, mediante la liquidación pertinente del monto y base de la multa; ya que habida cuenta de los tributos reclamados ($ 1431) resulta ostensible que el monto de $ 6673,96 evidencia un simple error de cálculo, ya que no se condice con ningún parámetro legal vigente respecto de la multa mínima, lo cual -además- no puede señalarse con precisión habida cuenta de carecer de liquidación respectiva». Señala expresamente que se aviene al pago de la multa mínima. A fs. ref. 34 se adjunta la boleta de depósito por la que se acredita el pago de la diferencia de tributos pertinente. A fs. ref. 37/42 se agregan los antecedentes infraccionales de la encartada y a fs. ref. 43/44 se dicta la Res. DECONT Nº 8035 del 9/9/98 apelada en la especie.

 

V) Que la recurrente reconoce haber cometido la infracción atribuida por la aduana (ver fs. 28 bis y 29 vta. de autos). Sólo controvierte la graduación de la sanción aplicada, reiterando «la voluntad de pago del mínimo legal» y señalando que la sanción es «desproporcionada», ya que dice haber actuado «con total buena fe reconociendo la infracción, la correspondencia del pago de la multa mínima y su voluntad de saldarla» (fs. 29 vta. de autos).

 

Que, en efecto, no se halla controvertido que el DIT 3354/92 venció el 17/7/93 (ver fs. 2, 4, 11 vta., 15 y 16 de los ant. adm.; la resolución recurrida, probablemente por error de tipeo, expresa que ese vencimiento se produjo el 12/7/93, ver fs. 43 Ref. de los ant. adm., no variando sustancialmente por ello la fecha) y que la mercadería no reexportada dentro de ese plazo fue tardíamente nacionalizada por el D.I. 104.518/94 del 20/5/94 (ver fs. 8/10 de los ant. adm.), es decir, documentado alrededor de diez meses de vencida la importación temporaria.

 

Que, por consiguiente, el 17/7/93 se cometió la infracción atribuida por la aduana, sin que a esto obste el pago parcial de los tributos efectuado con posterioridad a esa fecha, ya que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido respecto de las destinaciones suspensivas que el hecho de la posterior conversión en definitiva no puede producir un efecto neutralizador que quite antijuridicidad al accionar de la sancionada, al configurarse un supuesto de plazos máximos vencidos («Di Tata, Emilio Ernesto», del 10/2/81; «Fallos», 303-141).

 

Que conviene reiterar que el art. 972 ap. 2 del C.A. prescribe que el incumplimiento de la obligación de reexportar «dentro del plazo acordado afecta la finalidad tenida en cuenta para el otorgamiento del régimen respectivo».

 

Que tanto es así que el art. 275 del C.A. dispone que la D.G.A. (según decreto 618/97) «podrá autorizar la reexportación de la mercadería una vez vencido el plazo acordado para hacerlo, siempre que se hubieren abonado los tributos que gravaren la importación para consumo y cumplido con la sanción impuesta …» (el destacado es del presente).

 

Que la recurrente pagó tardíamente y en forma parcial los tributos que gravaban la importación para consumo respecto de la mercadería no reexportada y que adeudaba desde el vencimiento del plazo acordado para su permanencia (17/7/93) en los términos del art. 274 del C.A. «sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren».

 

Que, por otra parte, el pago de los tributos por la importación de la mercadería no tiene el carácter de sanción, siendo de destacar que el hecho generador de la obligación tributaria en tal caso se perfecciona al momento de la transformación irregular en importación definitiva por el vencimiento del plazo; en la especie ello ocurrió el 17/7/93. Si se hubiera reexportado la mercadería con posterioridad a ese vencimiento no hubiera quitado efectos tributarios a la importación gravada en los términos de los arts. 274 ap. 1 inc. a), 638 inc. e), 639 del C.A., con la consecuencia de que «quien hubiere importado temporariamente la mercadería será responsable de las correspondientes obligaciones tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren».

 

VI) Que los arts. 932 y 1101 del C.A. prevén que la facultad de extinguir la sanción por pago voluntario de la multa se ejerza dentro del plazo de 10 días para contestar la vista en el procedimiento para las infracciones, de modo que el art. 932 del C.A. expresamente dispone que tal pago y –en su caso, que no es el del sub-lite– abandono de la mercadería «sólo surtirán efecto extintivo de la acción penal si los pagos voluntarios y el abandono se efectuaren antes de vencido el plazo previsto en el art. 1101 …».

 

Que en la especie ese plazo venció sin que la encartada hubiera efectuado el pago del mínimo de la multa antes de tal vencimiento.

 

Que no empece a esta conclusión lo manifestado a fs. 23/25 Ref. de los ant. adm., ya que en el auto de fs. 19 Ref. de los ant. adm. por el cual se corrió vista de lo actuado, se hizo saber a la apelante que «si dentro del plazo para contestar la vista realiza el pago voluntario de la multa mínima, cuyo importe asciende a $ 6.673,96 (…), como así también de los tributos, cuyo importe asciende a $ 1431 (…), se declarará extinguida la acción penal y no se registrará el antecedente (arts. 930 y 932 del Código Aduanero), a tales fines no será necesaria la intervención de patrocinio letrado».

 

Que la recurrente reconoce que en la resolución recurrida se expresó «cuál fue la liquidación que tomó en cuenta [la aduana] para establecer la multa» (ver fs. 27 de autos) y que «si el fallo condenatorio no hubiera aclarado cuál fue la base de la multa, inclusive se priva a V.E. de revisar la razonabilidad de la multa impuesta» (fs. 28 bis vta. de autos). A contrario sensu, considera que la resolución atacada aclaró la liquidación de la multa.

 

Que, por ende, cabe destacar que, aunque se siguiera hipotéticamente el criterio de la apelante de que la aduana le debía haber aclarado la liquidación de la multa como lo hizo en la resolución apelada, no le asiste razón a aquélla, ya que se notificó de esa resolución y dentro de los 10 días de tal notificación (cfr. arts. 932 y 1101 del C.A.) no ingresó el importe mínimo de la multa. Es más, a la fecha ninguna constancia se observa en el expediente de que hubiera ingresado ese mínimo de multa, sino que es manifiesta la voluntad de recurrirla por parte de la accionante.

 

Que, en síntesis, cualquiera sea el criterio que se sustente acerca de la actitud de la aduana con anterioridad a la resolución apelada, lo cierto es que la conducta posterior de la imputada no puede surtir efectos extintivos conforme a lo establecido por el art. 932 del C.A.

 

VII) Que propicio que la multa se gradúe en tres tantos el importe de los tributos que gravan la importación para consumo de la mercadería nacionalizada tardíamente conforme a las pautas trazadas por el art. 915 del C.A., a cuyo efecto se considera que la mayor parte de la mercadería importada temporariamente por el despacho de marras habría sido reexportada (ver planilla de fs. 7 Ref. de los ant. adm.), y que el resto, aunque tardíamente, fue nacionalizado y se han ingresado los tributos, así como se estiman los antecedentes infraccionales de fs. 37/42 de los ant. adm., frente a la magnitud de las operatorias que surgiría de la prueba rendida en esta causa.

 

Que ningún agravio específico formula la actora en cuanto a la liquidación del mínimo de la multa de $ 6.673,96 según la aclaración de la resolución apelada. En consecuencia, la sanción queda fijada en la especie en $ 20.021,88.

 

Por ello, voto por:

 

1º) Modificar la Resolución DECONT Nº 8035/98 del 2º Jefe del Depto. Contencioso, sustituyendo la multa aplicada a la recurrente por la de $ 20.021,88 (pesos veinte mil veintiuno con 88/100). Costas conforme a los vencimientos.

 

2º) Firme este pronunciamiento, la apelante deberá ingresar el 2% de la multa que resulte efectivamente aplicada, en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 modificada por la ley 23.871.

 

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

 

Que adhiere al voto precedente.

 

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

1º) Modificar la Resolución DECONT Nº 8035/98 del 2º Jefe del Depto. Contencioso, sustituyendo la multa aplicada a la recurrente por la de $ 20.021,88 (pesos veinte mil veintiuno con 88/100). Costas conforme a los vencimientos.

 

2º) Firme este pronunciamiento, la apelante deberá ingresar el 2% de la multa que resulte efectivamente aplicada, en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 modificada por la ley 23.871.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

 

Suscriben la presente los Dres. García Vizcaíno y Krause Murguiondo por encontrarse en uso de licencia la Dra. Winkler (conf. art. 1162 del C.A.).