ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS S.A. s/ rec. de apelación

0
55

En la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días de agosto del año 2000, reunidos los Vocales miembros de la Sala “E”, Dres. D. Paula Winkler, Gustavo A. Krause Murguiondo y Catalina García Vizcaíno, con la presidencia del segundo de los mencionados, para sentenciar en los autos caratulados: “ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS S.A. s/ rec. de apelación”, expdte. TFN Nº 10.591- A;

 

La Dra. Winkler dijo:

 

I.- Que a fs. 8/17 y vta. la firma del epígrafe interpone, por medio de letrado apoderado, recurso de apelación contra el cargo Nº 21436/96. Señala que la responsabilidad de la aseguradora, en tanto deudora de una obligación accesoria, surge toda vez que el deudor principal no da cumplimiento con su obligación. Reconoce haber emitido la póliza Nº 233.066 a favor de la firma “INDUSTRIA ARGENTINA DE CLIMATIZACION AUTOMOTRIZ S.A.” a efectos de garantizar los derechos de la importación temporal que esta efectuara. Sobre la base de jurisprudencia, abunda en argumentos acerca de la procedibilidad del recurso interpuesto y la improcedencia de la intimación de pago efectuada. Se refiere a la suspensión de los intereses y reitera que ha habido falta de acción de la DGA al no verificar su crédito fiscal en el concurso de la firma tomadora. Solicita la aplicación de la ley 23.905, ofrece prueba, reserva el caso federal y solicita se deje sin efecto la intimación de pago, con costas.

 

Que a fs. 33/35 y vta. contesta el Fisco el traslado del recurso. Señala que “se instruyó un procedimiento tendiente a verificar el incumplimiento  por parte de la importadora…” y agrega que habiéndose dictado la resolución ANCO 448/96 “la actora debe afrontar el pago de los tributos correspondientes … en virtud de la póliza otorgada a la firma importadora…debiendo responder con los mismos alcances y en la misma medida que la obligación tributaria del tomador del Seguro…”.

 

II.- Que a fs. 38 se abre la causa a prueba, clausurándose el periodo probatorio a fs. 58 y disponiéndose una medida para mejor proveer que se hace efectiva a fs. 59 y de lo que se corre vista a las partes a fs. 60. A fs.63   se elevan los autos a la Sala “E”, que los pone para alegar. A fs. 76 pasan los autos a sentencia.

 

III.- Que de las act. adm. EAAA 600.926/92 y acum. surge  –en lo que ahora interesa- que se instruyó sumario a la firma “IND. ARG. DE CLIMATIZACION AUTOMOTRIZ S.A.” en virtud de la denuncia en los términos del art. 970. A fs. 3 obra ensobrado el DIT Nº 8141/88. Liquidado el cargo e informado el domicilio del síndico de la quiebra de la recurrente a fs. 11vta. del expte. Nº 600926/92, se corre vista de lo actuado a la firma importadora (fs. 15), cuyo síndico se presenta a fs. 17. Corre agregado el EAAA Nº 412.787/92 en el que se glosa la intimación de pago cursada a la importadora, cuya notificación resultó negativa. Atento ello, se intima de pago a la actora de autos en su carácter de garante (fs. 14/15). Se agrega el EAAA Nº 418.051/93, en el que obra la presentación de la firma aseguradora. A fs. 23ref. y vta. se dicta una resolución relativa únicamente a la firma importadora. Se reliquidan los cargos por multa y tributos y a fs. 56 la firma aseguradora da cuenta de la apelación impetrada ante esta instancia jurisdiccional.

 

IV.- Que corresponde abocarse a la resolución de la presente causa.

 

Que en primer lugar cabe señalar que si bien el acto apelado -intimación de pago (fs. 7 de autos y 53 de los ant. adm.)- no es uno de los actos contra los que se prevé la interposición del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, (o demanda contenciosa…) en tanto el art. 1132 del C.A. dispone que dicho recurso de apelación procede contra las resoluciones definitivas del administrador dictadas en los procedimientos de repetición y para las infracciones, como así también en los supuestos de retardo, a la actora “Aseguradora de Créditos y Garantías S.A.” no se le corrió vista alguna ni fue citada en el procedimiento aduanero. Ello, pese a que el otorgamiento de garantía en el régimen de destinación suspensiva de importación temporaria es un requisito sin el cual la misma no podría haberse efectivizado (art. 255 del C.A.). Nótese que pese a la presentación de la actora del 29.6.93 (v. cargo de fs. 1 del EAAA Nº 418051/93), motivado por la intimación de pago recibida el 14.5.93 (v. Acuse de Recibo de fs. 15 ant. adm.), la única providencia que obtuvo fue la que luce a fs. 18 ref., dando cuenta de la agregación de la citación y acuse de recibo.

 

Que ello así, recayó la resolución definitiva del 22.5.96 (v. fs. 23 ref. y vta. de los ant. adm.), que sólo condena a la firma importadora y nada dice respecto a la aseguradora, por lo que -obviamente- no le fue notificada ni pudo la actora intentar contra dicho acto defensa alguna, por lo que se ha vulnerado su derecho de defensa en juicio, correspondiendo entonces entender en el recurso intentado contra dicho acto.

 

Que en la especie la aduana intimó a la firma aseguradora al pago de la suma de $ 97.218,15 en concepto de tributos, con más los intereses de ley.

 

Que la póliza Nº 233.066 fue librada por la actora por la «importación temporaria: correspondiente a moldes de inyección …”, asegurando «el pago en efectivo de hasta la suma máxima de Australes OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL, con más la que pudiere resultar en exceso por aplicación del Artículo 1122 del Código Aduanero, que resulte obligado a efectuarle: INDUSTRIA ARGENTINA DE CLIMATIZACION AUTOMOTRIZ S.A. (El Tomador)…» (ver fs. 50 ant. adm.).

 

Que existiendo coincidencia entre la mercadería importada mediante DIT Nº 8141 y la garantizada por la póliza que se analiza (ver el DIT en el sobre de fs. 2 de los ant. adm.), cabe advertir que la póliza ha cubierto el monto determinado por tributos a tenor de las cláusulas recién trascritas de la póliza y lo dispuesto por el art. 1122 del C.A. Ello no obstante que en el cuerpo de la póliza no se indica el Nº de DIT que resulta asegurado.

 

Que siendo ello así, no se alcanzan a comprender los agravios vertidos por la actora con relación a la posible existencia “de causales de interrupción o suspensión de la prescripción de la acción para percibir tributos o imponer penas, impulsando alternativamente y a su antojo, procedimientos incorrectos” (v. fs. 13 de autos), en tanto la recurrente, en su calidad de aseguradora, no posee el beneficio de excusión, siendo garante liso y llano y principal pagador.

 

VI.- Que es cierto que la actora debe en principio responder hasta el monto de lo asegurado, es decir, el monto previsto en la póliza, el que -en la especie- es de A 886.000.- (hoy $ 88,60). Además, a mi juicio, corresponde la actualización hasta la entrada en vigencia de la ley 23.928 en tanto se torna aplicable la jurisprudencia existente respecto de las deudas de valor, sobre la que se funda la actualización del importe pertinente (conf. plenario de la Cámara Nacional Civil de fecha 26 de diciembre de 1978, in re “Agüero (h), Ramón I. c/ Caso, Juan J” (La ley t.1979-A, pág. 327) ).

 

Que conforme lo expuesto, de la actualización del monto de la póliza ($88,6) por el nivel de precios mayoristas nivel general desde la fecha de emisión de la misma (3.1.89) hasta el 1º.4.91, fecha de entrada en vigor de la ley 23.928, en la especie debe considerarse que el monto máximo asegurado es de $ 61.995,63, sin perjuicio de los intereses que correspondan.

 

Que en lo relativo a los intereses, cabe señalar que, si bien la actora debe responder por los que se devenguen desde el 8.2.95 (no desde el 7.2.95, como se indica en la liquidación del cargo, fs. 52 ant. adm.), en atención a la notificación a la firma importadora de fs. 18 de los ant. adm., expte. Nº 600926/92 (conf. art. 794 del C.A.) y hasta el total y efectivo pago de la deuda y conforme lo tengo sentenciado, en tanto responde por la mora de la importadora y no desde la suya propia si esta no es anterior, el art. 129 de la ley 24.522 preceptúa que «la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo», con cierta excepción.

 

Que consecuentemente, y según lo informado por el síndico a fs. 59 de autos, dichos intereses sólo deben calcularse hasta el 18.9.90 que es la fecha de declaración de quiebra.

 

Que el monto total debido, entonces, es de $ 41.165.- (correspondiente a tributos) con más intereses, los que comenzarán a correr en los términos del art. 794 del C.A. a partir del 4.2.99, fecha de interposición del recurso ante este Tribunal.

 

Que en tanto la aseguradora debe los intereses por la tomadora, a quien le fue declarada la quiebra, no corresponde la inclusión de tales intereses en el cálculo del monto debido. Asimismo, toda vez que la aseguradora debe, en principio, los intereses desde el 8.2.95, como dije, pero encontrándose los mismos suspendidos desde el 18.9.90, no deben incluirse los mismos en el cálculo antes mencionado.

 

Que con relación al argumento de la actora de que, con carácter previo a la intimación de pago a su respecto, la DGA debió verificar el crédito en la quiebra del importador, cabe advertir que en el presente caso, en que se tramita un sumario aduanero y en el que se discute el contenido patrimonial de un cargo, tanto en sede administrativa como ante el Tribunal Fiscal de la Nación, el trámite de verificación no corresponde realizarlo mientras dure el presente proceso.

 

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Fisco Nacional Argentino (DGI) s/inc. de verificación de créditos en autos “Cosimati, Gregorio G. s/ conc. Merc. Prev.”, en sentencia del 9-4-87, expresó que el art. 22 de la ley 19551, que establece la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado, es inaplicable “toda vez que la misma debe ser entendida con el alcance de impedir que se realicen procedimientos de ejecución fuera del concurso, pero no el de vedar al órgano competente la determinación de obligaciones tributarias y/o aplicación de sanciones, por hechos imponibles y punibles anteriores a la fecha de iniciación del concurso” (Jurisprudencia Fiscal Anotada, Arístides H. Corti, Revista Impuestos, Tomo XLV-B, p. 1346, año 1987. Ver tb. doct. de mi voto in re “Scholnik SAIC”, sent. del 10.3.88, expte. TFN Nº 5646-A).

 

Que la resolución 1645/94 y la Circular 38/94, que la actora agregó a fs. 22/30 de autos, en nada afectan las conclusiones precedentes.

 

Que no corresponde, a mi juicio, entrar a considerar lo argüido respecto de la ley Nº 23.905, en tanto los intereses se encuentran suspendidos.

 

Que, a mayor abundamiento, cabe poner de manifiesto que los derechos de importación en la especie se encuentran liquidados en australes por la fecha de oficialización del dit, fecha en la que no se encontraba en vigencia la ley 23.905, por lo que -aun cuando correspondería la aplicación de la tasa contemplada en la ley 23.905- pese a la mencionada liquidación en moneda argentina en el dit, cabe tener en cuenta que la misma no se encontraba en vigencia, por lo que no puede prosperar el agravio al respecto vertido por la recurrente.

 

Que por lo expuesto, voto por modificar el cargo Nº 21436/96 en tanto fue motivo de recurso, fijándolo en la suma de pesos cuarenta y un mil ciento sesenta y cinco ($ 41.165.-). Las costas se imponen según los mutuos vencimientos. Firme que quede la presente, ingrese la actora la suma de pesos ochocientos veintitrés con treinta centavos ($823,30) por todo concepto en materia de tasa de actuación (ley 22.610 y modif.) y en tanto no ha abonado suma alguna en tal concepto. ASI LO VOTO.

 

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

 

I.- Que de las constancias del expte. administrativo surge que ninguna prueba se aportó en relación al cumplimiento de las obligaciones referentes al despacho de importación temporaria  8148/88. Que consecuentemente corresponde tener por configurado el hecho imponible y a la mercadería en cuestión importada para consumo en los términos del art. 274 del Código Aduanero. Que esta conclusión afecta tanto al importador de la mercadería como al garante. Que tampoco puede hacerse valer por la Aseguradora merma o deterioro alguno de la mercadería, por que ninguna prueba se ha aportado en cuanto a su admisibilidad, y porque en todo caso de estar autorizada su deducción del monto total a reexportar ella procede en relación proporcional a la mercadería efectivamente reexportada, y en el caso no se ha reexportado nada.

 

II.- Que como se verá mas adelante no es exacto que con carácter previo al  reclamo o notificación del cargo al asegurador la DGA debe esperar a que el cargo queda firme. Ello implicaría que la Aseguradora se vería privada de su derecho de defensa y de su derecho a oponer las defensas que le pudieran corresponder al asegurado, por lo que resulta paradójico el argumento de la actora, y sólo se entiende en la medida que con ello espere obtener una dilación en el pago de lo adeudado, lo que de por sí resulta absolutamente improcedente. Basta conforme a las condiciones generales de la póliza que se formule el cargo pertinente, para que la intervención de la Aseguradora sea pertinente.

 

III.- Que es del caso analizar la argumentación de la actora de que no es liso, llano y principal pagador, y en consecuencia no es deudor directo de la obligación. Corresponde señalar que, previo a toda consideración, es pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Tribunal en la que se ha sostenido que tratándose la cuestión debatida en la especie de la intervención de una compañía aseguradora mediante la extensión de un seguro de caución a favor del servicio aduanero, no estando regulada en particular la relación entre dicho servicio y la aseguradora en la legislación del seguro, pero dándose la referida caución como una garantía en los términos de los artículos 453 inc. c) y 455 inc. d) del Código Aduanero, y no regulándose tampoco, en dicho Código la situación de ese garante frente al servicio aduanero eventual acreedor, corresponde considerar a la mentada aseguradora como un fiador (garante) y a sus relaciones y/o derechos y deberes frente al acreedor (asegurado) en el contexto de la regulación del código civil, de necesaria aplicación supletoria. En ese orden de ideas, el fiador (actora) puede oponer al acreedor (el servicio aduanero), todas las excepciones propias y aún las del deudor principal (importadora) incluso contra la voluntad de este último, y puede intervenir en la contienda entre el acreedor y dicho deudor, con la especial salvedad de que si no interviene por no haber sido llamado al efecto, la sentencia que se dicte contra el deudor principal no priva al fiador de plantear las excepciones aún sobre la obligación misma, es decir que esa sentencia, en tales circunstancias, no hace cosa juzgada contra el fiador.- Es por esta circunstancia que el Asegurador ha tenido derecho a venir en apelación al Tribunal Fiscal de la Nación en relación al cargo notificado, a fin de poder hacer valer su derecho de defensa.

 

Que según surge del art. 462 del Código Aduanero y de las condiciones generales de la póliza el requerimiento de pago contra el asegurador sólo depende de la formulación del cargo al deudor principal, en cuyo procedimiento se le ha dado intervención al asegurador para garantizar su derecho de defensa. No existe beneficio de excusión alguno para el Asegurador al punto tal que las condiciones generales de la póliza si este abona el importe adeudado le transfieren los derechos de la DGA contra el deudor a favor de dicho asegurador.

 

Que, resulta entonces clara que la D.G.A. no se encuentra obligada a esperar a que se obtenga resultado negativo, en relación al pago de la deuda por el importador, para proceder a reclamar su pago al Asegurador, y menos aún a esperar el resultado de los procedimientos universales en caso de insolvencia del importador, incluyendo los eventuales de verificación de créditos, sin perjuicio de lo que se expone más adelante.

 

IV.- Que, en relación al argumento de la actora de que, con carácter previo a la intimación de pago a su respecto, la D.G.A debió verificar el crédito en la quiebra del importador, dicho argumento también debe desecharse no sólo por lo expresado en los Considerandos anteriores, sino también porque en el presente caso en que se tramita un sumario en el que se discute el contenido patrimonial del reclamo tanto en sede administrativa como ante el Tribunal Fiscal de la Nación, el trámite de verificación no corresponde realizarlo mientras dure el presente proceso. La Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Fisco Nacional Argentino (DGI) s/inc. de verificación de créditos en autos “Cosimati, Gregorio G. S/ conc. Merc. Prev.”, en sentencia del 9-4-87, expresó que el art. 22 de la ley 19551, que establece la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado, es inaplicable, “toda vez que la misma debe ser entendida con el alcance de impedir que se realicen procedimientos de ejecución fuera del concurso, pero no el de vedar al órgano competente la determinación de las obligaciones tributarias y /o aplicación de sanciones, por hechos imponibles y punibles anteriores a la fecha de iniciación del concurso.” (Jurisprudencia Fiscal Anotada, Arístides H. Corti, Revista Impuestos, Tomo XLV-B, p. 1346, año 1987).

 

Que la resolución aduanera 1645/94 y la Circular 38/94, citadas por la actora en el alegato, en nada afectan las conclusiones precedentes.

 

V.-.- Que, en cuanto a lo expresado por el actor en cuanto a la ley 23905, y las tasas de interés aplicables, corresponde señalar que en el caso por lo que se resuelve en cuanto a los intereses aplicables, ese agravio resulta irrevalente, máxime que a la fecha no existe distinción entre los intereses que se devengan a favor del fisco por deudas en dólares o en pesos.

 

VI.- Que como lo expresa la Dra. Winkler, en el caso de autos no procede liquidación de intereses tampoco contra el Asegurador hasta la interposición del recurso ante el Tribunal Fiscal de la Nación. Los intereses contra la actora deben comenzar a correr en los términos del art. 794 del Cod. Ad. a partir de la fecha de interposición de su recurso ante este Tribunal, es decir a partir del 4-2-1999, habida cuenta de que allí se notifica de su deuda como Aseguradora y comienzan a computarse los plazos para el pago de la misma, y su eventual mora al respecto.

 

VII.- Concuerdo con el voto precedente en que el capital adeudado por tributos es de cuarenta y un mil ciento sesenta y cinco pesos ($ 41.165.-).

 

VIII.- La actora deberá ingresar dentro del quinto día de notificada de la sentencia la suma de $ 823,30 en concepto de tasa de actuación.

 

IX.- Las costas corresponde imponerlas según los vencimientos.

 

Así lo voto.

 

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

 

I) Que los hechos han sido relatados en los puntos I) al III) del voto de la Sra. Vocal preopinante.

 

Que comparto lo expuesto en los votos precedentes acerca de que la tramitación del procedimiento aduanero no debió suspenderse para verificar el crédito en la quiebra del importador.

 

Que la deuda por tributos liquidada en el cargo recurrido ($ 41.165) no excede del límite a que se obligó la actora por la póliza Nº 233.066 (ver fs. 50 de los ant. adm.), por cuanto a la suma de $ 86,60 se le debe aplicar el coeficiente de 699,725 relativo al mes de enero de 1989 en que se suscribió dicha póliza, dando por resultado la suma máxima garantizada de $ 61.995,63.

 

Que –a mi juicio- los intereses se han devengado respecto de la actora desde el vencimiento del plazo de 10 días contado a partir de la notificación del cargo Nº 956/93 practicada el 14/5/93 (ver fs. 14/15 de los ant. adm.), que dio origen a la impugnación de la apelante de fs. 17 de los ant. adm. –expte. Nº 418.051/93, que integra los actuados aduaneros-.

 

Que, sin embargo, a fin de no exceder el límite impuesto por los actos recurridos, considero que debe confirmarse el cómputo de los intereses a partir del 7/2/95 practicado por el cargo Nº 21.436/96 recurrido (ver fs. 52 de los ant. adm.).

 

Que no es óbice a lo expuesto la declaración de quiebra de la importadora del 18/9/90 (ver fs. 59 de autos), atento a que reiteradamente he sostenido que los intereses computables para la aseguradora son los debidos por su propia mora, y no por la de su asegurada (conf. arts. 786 y 794 del C.A.).

 

Que, en efecto, la suscripta ha dicho, entre otros, en «La Meridional Cía de Seguros S.A.» del 23/5/97, «Banco Sudameris» del 31/8/99, que «si bien la actora es solidariamente responsable de las obligaciones de la garantizada, a su respecto debe cumplirse con lo normado por el art. 786 del C.A. en cuanto a que ‘liquidados los tributos, el servicio aduanero debe notificar tal liquidación al deudor, garante o responsable de la obligación tributaria’, y vencido el plazo de 10 días desde esta notificación se devengan los intereses y la actualización  respectivos (conf. arts. 794 y 799 del C.A.)» (en el mismo sentido caben mencionar los votos de la suscripta en: «Aseguradora de Cauciones S.A. de Seguros», del 7/4/97;  «Siglo XXI», del 17/11/98; «Aseguradora de Créditos y Garantías S.A.», del 29/4/99).

 

Que, congruentemente con esta posición, he expresado, entre otros, en «Alba Cía de Seguros» del 5/11/96, «Banco Sudameris» del 31/8/99, que el art. 129 de la ley 24.522 preceptúa que «la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo», con cierta excepción, pero respecto de la fallida (en este caso, la importadora), no siendo aplicable esa norma con relación a quien reviste el carácter de aseguradora -en el sub-lite, la garantía se dio en los términos del art. 453 inc. c) del C.A.-, ya que la garante responde por su propia mora, puesta de manifiesto por la falta de pago dentro del plazo de la intimación que se cursare a su respecto.

 

Que, a mayor abundamiento, cuadra notar que los intereses resarcitorios constituyen obligaciones accesorias cuyo presupuesto no es el hecho generador de la obligación tributaria, sino la mora (conf. Jarach, Dino. Finanzas Públicas y Derecho Tributario, ps. 371/72. Cangallo. Buenos Aires. 1989).

 

Que ello conduce a colegir que si bien la actora responde en el sub-lite por la obligación tributaria de la importadora en cuanto a los gravámenes (según la póliza glosada a fs. 50 de los ant. adm., así como del control de garantías que luce en el sobre contenedor del D.I. de marras), al no surgir de la póliza que se hubiera obligado expresamente por los intereses resarcitorios que podrían haberse devengado por la mora de la importadora, y teniendo especialmente en cuenta que rige el principio de legalidad (lo que impide -a mi juicio- la aplicación analógica o extensiva del art. 1997 del Código Civil), no puede extenderse la responsabilidad de la apelante a otras obligaciones que, si bien son accesorias, tienen un presupuesto distinto al de la obligación tributaria principal, como lo es  la mora.

 

Que, asimismo, entiendo que el art. 1997 del C.C. es inaplicable en el sub-lite, atento a la especificidad de los arts. 786 y 794 del C.A., y teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que el carácter supletorio del Código Civil «no rige cuando la literalidad de las normas fiscales excluyen a los principios civiles o éstos no devienen adecuados para dilucidar problemas impositivos (doctrina de ‘Fallos’, 249-256)» («Tacconi y Cía. S.A.», del 3/8/89; «Fallos», 312-1241).

 

Que –según agregué en la sentencia recaída en «Aseguradora de Créditos y Garantías» del 29/4/99- «el art. 786 del C.A. exige la notificación al garante de la deuda para que, pasados diez días de la notificación, sean computables el interés y la tasa prevista en el art. 794 del C.A. Sería -a mi juicio- inconciliable e irrazonable aplicar la tasa del art. 794 del C.A. –en lugar de la que rige para las obligaciones civiles que es mucho más baja– conjuntamente con el art. 1997 del C.C., prescindiendo de lo normado -en cuanto al garante- del art. 786 del C.A. No cabe duda que las tasas aplicables en materia tributaria son superiores a las de mercado.

 

«Que en el pronunciamiento de la Sala E del T.F.N. en ‘Astilleros Alianza S.A.’, del 20/8/93, he destacado (así como en Derecho Tributario, T. I, p. 366. Depalma. Buenos Aires. 1996) que aunque a los intereses ‘se los denomine ‘intereses resarcitorios’ o ‘intereses moratorios’, no cabe duda de que deben tener su fuente en la ley. Es más: Horacio García Belsunce sostiene que los intereses resarcitorios participan, juntamente con los intereses punitorios, multas compensatorias o menores, de las características de sanciones por contravenciones tributarias (recuérdese que afirma que son ‘contravenciones tributarias aquellas moras en el pago de tributos castigadas con intereses resarcitorios’ …) (Derecho tributario penal, Depalma, Buenos Aires, 1985, p. 78).

 

‘Que si bien no comparto la referida posición del distinguido académico citado, a mi juicio, la pertenencia de la institución de los intereses resarcitorios al derecho tributario material o sustantivo trae aparejada que también sea necesaria la ley como fuente de la obligación de abonarlos conforme a las garantías de los arts. 17 y 19 de la Constitución nacional’.

 

«Que, por lo demás, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ‘Ika Renault S.A.’ del 25/2/82 posibilitó que se examinara si la mora es o no imputable a los efectos del devengamiento de los intereses resarcitorios.

 

«Que dentro de este marco deben considerarse las obligaciones de naturaleza tributaria asumidas por la recurrente.

 

«Que pese a que la actora es solidariamente responsable de las obligaciones de la garantizada, para que opere la mora a su respecto debe cumplirse con lo normado por el art. 786 del C.A. en cuanto a que ‘liquidados los tributos, el servicio aduanero debe notificar tal liquidación al deudor, garante o responsable de la obligación tributaria’, y vencido el plazo de 10 días desde esta notificación se devengan los intereses y la actualización respectivos (conf. arts. 794 y 799 del C.A.)».

 

Que no me parece dudoso concluir que la actora ha incurrido en mora, independientemente de la situación falencial de la importadora y, por lo tanto, no se le suspende el devengo de los intereses del art. 794 del C.A.

 

II) Que como he sostenido, entre otros, en «Vicentin S.A.», del 27/2/98, a las operatorias aduaneras oficializadas durante la vigencia de la ley 23.905 les son aplicables sus disposiciones, aunque los tributos se hubieran liquidado en moneda argentina.

 

Que el art. 20 de la ley 23.905 establece que: «Los derechos de importación, los derechos de exportación, así como los demás tributos que gravaren las importaciones y las exportaciones se determinarán en dólares estadounidenses.

 

«El pago podrá efectuarse en la mencionada moneda, en bonos de crédito a la exportación…, o en australes. En este último caso la equivalencia se determinará conforme al tipo de cambio vigente al día anterior al del efectivo pago».

 

Que en el sub-lite se aplica la ley 23.905 desde el 7/2/95 hasta el 5/6/96, en virtud de que se encontraba vigente al momento de la configuración del hecho generador de la obligación tributaria (10/1/92, en que se venció el plazo de la importación temporaria) y teniendo en cuenta la fecha en que comenzaron a devengarse los intereses. A partir de la Resolución MEYOYSP Nº 360/96 (5/6/96) y luego con la Resol. MEYOYSP 1253/98 que fijaron la tasa de interés del art. 794 del C.A. en el 3% mensual (art. 1º), no se contempló específicamente los casos de las deudas determinadas en dólares estadounidenses conforme a la ley 23.905, por lo cual éstas se rigen por el régimen general. En consecuencia, en estos casos se aplica la tasa de interés del 3% mensual a partir del 5/6/96, considerando la derogación de la cit. Resolución 21/91 y de toda otra norma que se oponga a la Res. 360/96.

 

Que las deudas por los tributos aduaneros adeudados por la automática conversión en definitiva de la importación temporaria durante la vigencia de la ley 23.905 debían determinarse en dólares estadounidenses, sin perjuicio de que las sumas adeudadas pudieran cancelarse en moneda argentina (pesos) conforme al tipo de cambio en vigor al día anterior al del efectivo pago. De ahí que debe prosperar el planteo concreto que efectúa la recurrente (pero hasta el 5/6/96), ya que la moneda con que debería cancelar su deuda no puede obstar a que ésta se hallara determinada en dólares estadounidenses conforme a la ley 23.905.

 

Que, por ende, en la especie se aplica la tasa de interés del 1% mensual hasta el 5/6/96, momento a partir del cual rigen los intereses del régimen general del art. 794 del C.A.

 

III) Que, a mayor abundamiento, cabe puntualizar que el hecho generador de la obligación tributaria en el presente ha sido la transgresión al régimen de destinación suspensiva relativo al DIT Nº 8141/88, habiéndose obligado la recurrente en su carácter de aseguradora por los tributos debidos a la fecha del «siniestro», y que ni siquiera ofreció prueba alguna relativa a la falta de comisión de esa infracción.

 

Que, por último, habiendo garantizado las obligaciones de la importadora, de modo que la Aduana podía requerir del Tomador o del Asegurador el pago pertinente, no puede prosperar el planteo referente a que el servicio aduanero debía cumplir con lo dispuesto en el art. 904 del C.A. (ver fs. 15 de autos), norma ésta que, por lo demás, sólo se aplica en materia de sanciones por infracciones y no en cuanto a determinaciones tributarias.

 

Por ello, voto por:

 

1º) Modificar el cargo Nº 21.436/96, debiendo calcularse los intereses desde el 7/2/95 al 5/6/96 al 1% mensual, y a partir de esa fecha conforme al régimen general del art. 794 del C.A. Costas conforme a los vencimientos.

 

2º) Intimar a la actora a que, dentro del plazo de cinco días, ingrese el 1% restante en concepto de saldo de la tasa por actuaciones prevista por la ley 22.610 modificada por la ley 23.871, bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.

 

En virtud del acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:

 

1.  Modificar el cargo n° 21436/96 en tanto fue motivo de recurso, fijándolo en la suma de cuarenta y un mil ciento sesenta y cinco ($ 41.165.-) con más intereses desde el 4.2.99.

 

2.  Las costas se imponen según los mutuos vencimientos.

 

3.  Firme que quede la presente, ingrese la actora la suma de pesos ochocientos veintitrés con treinta centavos ($ 823,30) por todo en materia de tasa de actuación (ley 22.610 y modif.).

 

Regístrese, notifíquese oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.