ASEGURADORA DE CRÉDITOS Y GARANTÍAS c/ D.G.A. s/ recurso de apelación

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En Buenos Aires a los 19 días del mes de marzo de 2001, se reúnen los miembros de la Sala E, Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia de este último, a fin de resolver en los autos caratulados: «ASEGURADORA DE CRÉDITOS Y GARANTÍAS c/ D.G.A. s/ recurso de apelación», expte. Nº 13.549-A.

 

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

 

I) Que a fs. 9/25 vta. Aseguradora de Créditos y Garantías S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Res. Nº 248/2000 recaída en el expte. EAAA 601.232/91, dictada el 1/2/2000, por la que se rechaza el recurso de impugnación contra el cargo Nº 20.943. Efectúa una  somera reseña de los hechos que dieran origen a las presentes actuaciones. Expresa sus agravios. Hace reserva del caso federal y solicita que se haga lugar al recurso deducido, con costas.

 

II) Que a fs. 33/39 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Plantea, en primer lugar, la excepción de «cosa juzgada», atento a que el recurso habría sido interpuesto extemporáneamente, encontrándose firme la resolución aduanera que se apela. Señala al respecto que el 6/4/98, según surge de fs. 48 de las As.As., la recurrente fue notificada de la  Res. 650/98, y que, de acuerdo con la constancia de recepción del F.4 presentó el recurso con fecha 3/3/00, por lo cual a esta fecha se había vencido el plazo establecido por el art. 1133 del C.A.. Asimismo plantea la excepción de improcedencia formal, respecto del recurso interpuesto por incompetencia del Tribunal Fiscal  (arts. 1132, 1025 y 1053 del C.A.), fundamentada en que, en virtud de que la apelante no recurrió tempestivamente la resolución que recayó en el procedimiento por infracciones,  no puede pretender apelar posteriormente el cargo que se formuló según lo dispuesto en esa resolución. Subsidiariamente contesta el fondo de la cuestión.

 

III) Que corrido el pertinente traslado a la actora, ésta lo contesta a fs. 43/46 vta. Manifiesta que la Res. 650/98 condena solamente al importador, pero que no obstante ello se le notificó a ella la referida decisión, y se le formuló el cargo Nº 20.943/98, el que fuera impugnado y posteriormente rechazado, por lo que se formula la apelación en esta instancia. Agrega que estaría facultada para interponer la citada apelación, atento a que no tuvo participación correspondiente  en el sumario en cuestión, mediante la corrida de vista del art. 1101 del C.A., ni fue condenada en la citada resolución. En referencia a la excepción de improcedencia formal, afirma que el acto por el cual se le pretende adjudicar responsabilidad como  aseguradora, el cual es la intimación de pago realizada por medio del cargo Nº 20.943 y practicada como consecuencia de la resolución, es directamente apelable  ante este Tribunal, al igual que el fallo recurrido. Considera que, habiendo sido interpuesto el recurso en tiempo y forma, debe rechazarse con costas el planteo del organismo fiscal por incompetente.

 

IV) Que a fs. 47 se resuelve tratar las excepciones opuestas, conjuntamente con el fondo de la causa y asimismo se declara la causa como de puro derecho. A fs. 48 se  elevan los autos a la Sala E y pasan a sentencia.

 

V) Que a fs. 21 del expte. EAAA Nº 601.232/91 el Jefe del Depto. Contencioso dispone correr vista a la imputada en los términos del art. 1101 y concordantes del C.A., y ordena la citación de la aquí actora por los tributos adeudados, poniendo en su conocimiento que es de aplicación el art. 794 del C.A. A fs. 27/28 la apelante solicita la «corrida de vista», por lo cual a fs. 31 el Jefe del Depto. Contencioso dispone expresamente correrle vista a la recurrente, proveído que es notificado a fs. 32/vta. A fs. 45/46, luce la Resolución Nº 650 del 16/2/98, por la que se condena a Industrias Químicas Mebomar S.A.I.C.F.I., en los términos del art. 970 del C.A., y se le formula cargo por tributos, a la vez que se dispone la notificación a la condenada y la aseguradora apelante. A fs. 48 se glosa la cédula de notificación recibida en el domicilio constituido por la Aseguradora con fecha 6/4/98. A fs. 52/54 se formula el cargo N 20.943/98, que es notificado a la apelante el 23/6/98 (fs,. 58), que lo impugna a fs. 64/66. A fs. 68 se tiene por deducida la impugnación. A fs. 72 obra el dictamen jurídico. A fs. 73/74, el 1/2/2000 se dicta la Resolución Nº 248/2000, apelada en autos. Se glosa a fs. 77 el escrito por el que la apelante comunica la interposición de recurso ante este Tribunal.

 

VI) Que la recurrente como garante del D.I.T. 4870/88 (ver reconocimiento de la actora de fs. 9 vta. de autos) tiene el carácter de responsable de la obligación tributaria de la importadora Industrias Químicas Mebomar S.A. y como tal asume la condición de parte en el procedimiento por infracciones según lo normado por el art. 1092 del C.A.

 

Que, habiéndose citado a la apelante durante ese procedimiento (ver fs. 21 y 27/29 de los ant. adm.), así como expresamente se le corrió vista a fs. 31 de los ant. adm., siendo notificada del auto de apertura de corrida de vista el 20/6/97 (fs. 32/vta. de los ant. adm.), no puede prosperar el planteo de fs. 44 vta. de autos.

 

Que si bien la apelante no contestó la vista que expresamente se le corrió, aunque con anterioridad  formuló la presentación de fs. 27/28 de los ant. adm., se le notificó la resolución que recayó en el procedimiento por infracciones con fecha 6/5/98 (ver fs. 45/46 y 48/vta. de los ant. adm.).

 

Que, por ende, es manifiestamente extemporáneo el recurso de apelación deducido el 3/3/00 con arreglo a lo preceptuado por el art. 1133 del Código Aduanero, el cual en su art. 1006 consagra el principio de la perentoriedad de los términos para las actuaciones en sede aduanera, a semejanza del art. 155 del C.P.C.C.N. –aplicable supletoriamente según el art.1174 del C.A.- que rige respecto de instancias ulteriores.

 

Que la presente es distinta a la situación sentenciada por esta Sala in re «ALBA  Compañía Argentina de Seguros S.A. c/A.N.A. s/apelación» sent. del 5/11/96 (voto de la Sra. Vocal preopinante al que adherí en lo sustancial), en cuanto a que en el sub-lite la apelante tuvo oportunidades procesales anteriores para ejercitar su derecho de defensa (contestación de la vista y, particularmente, con la notificación de la resolución definitiva que recayó en el procedimiento por infracciones que le proporcionó la posibilidad de la opción recursiva del art. 1132 ap. 1 del C.A.).

 

Que la falta de interposición del recurso de apelación ante este Tribunal o de la demanda contenciosa previstos, dentro del plazo del art. 1133 del C.A., determinó que la Resolución Nº 650/98 de fs. 45/46 de los ant. adm. pasara en autoridad de cosa juzgada respecto de la apelante (conf. arts. 1139 y 1183 del C.A.).  Por ende debe prosperar la excepción opuesta por la representación fiscal.

 

Que, en consecuencia, el cargo por tributos de fs. 53/54 de los ant. adm. formulado respecto de la apelante sólo cumple con lo ordenado en la mencionada Resolución Nº 650/98, sin perjuicio de las facultades de la D.G.A. de verificar su crédito con relación a los montos no cubiertos por la garantía que surgen de la referida Resolución condenatoria en cuanto a la importadora.

 

VII) Que la aduana le atribuyó a la recurrente implícitamente titularidad en la relación jurídica sustancial tributaria en su carácter de responsable solidaria, quedando, por ende, comprendida en el concepto del art. 1092 del C.A., al notificarle la resolución por la cual formuló cargo por los tributos presuntamente adeudados por su asegurada.

 

Que lo normado por el art. 462 del C.A. en cuanto al régimen de garantía no obsta a que la recurrente haya asumido el carácter de responsable por el pago de los tributos que le endilga el servicio aduanero.

 

Que la persona a cuyo respecto se configura el hecho imponible y que está obligada al pago por deuda propia recibe el nombre de contribuyente, en tanto que puede haber terceros obligados al pago de deuda ajena como es el caso de los responsables solidarios. Ambos tienen el carácter de sujetos pasivos de la obligación tributaria.

 

Que Giuliani Fonrouge conceptúa al sujeto pasivo de la obligación tributaria como «la persona individual o colectiva a cuyo cargo pone la ley el cumplimiento de la prestación y que puede ser el deudor (contribuyente) o un tercero» (Giuliani Fonrouge, Carlos María; Derecho Financiero. Vol. I, p. 442. Buenos Aires. 1997).

 

Que he destacado (Derecho Tributario, ob cit. T. I, p. 325. Depalma. Ediciones de 1996y 1999) que «las viejas teorías alemanas distinguían el ‘Schuld’ (deuda) del ‘Haftung’ (responsabilidad), rememorando la vieja diferencia entre el debito y la obligatio. Sobre la base de esta distinción es que algunos autores clasifican a los sujetos pasivos de la obligación tributaria en ‘contribuyentes’ o deudores y ‘responsables’ o responsables por deuda ajena. Entendemos que no puede haber problema alguno en utilizar la expresión ‘responsabilidad’ para referirse a todos los sujetos pasivos de la obligación tributaria, es decir, a las personas que están obligadas legalmente a pagar los tributos al fisco», tal como lo consagra la ley 11.683 en sus actuales arts. 5 y 6 (t.o. en 1998 y  modif.), sin perjuicio de que el art. 8 lleve por título «Responsables en forma personal y solidaria con los deudores», pese a que en los anteriores artículos se habían utilizado los términos «deuda propia» y «deuda ajena». Esta última disposición podría importar volver a la vieja distinción entre deuda y responsabilidad, la cual también aparecería cada vez que las normas usan la expresión «contribuyente o responsable» (ver art. 17, 1er. párr., de la ley 11.683), no obstante que a veces se refieren a «contribuyentes y demás responsables» (v.gr., arts. 11, 1er. párr., in fine, 33, 81 de la ley cit.), implicando, en este caso, que los «responsables» constituyen el género, y los «contribuyentes», una de sus especies.

 

Que de la denominación del capítulo I, título II, sección IX, del C.A. se desprende que a los responsables se los considera como género, y que los deudores o contribuyentes son una de sus especies, ya que se enmarca a los responsables por deuda ajena como «demás responsables«, sin perjuicio de que los arts. 785 y 786 del C.A. distinguen a los «deudores» o «deudor», de los «responsables» o «responsable» (Derecho Tributario, ob. cit., T. III, ps. 278/279. Depalma. Buenos Aires. 1997).

 

Que de ello se colige que, aunque no se hubiera configurado el hecho imponible respecto de la aseguradora, ésta es responsable -en su carácter de garante- del pago de los tributos en la medida de la garantía otorgada por la deuda del contribuyente en los términos de los arts. 786, 794 y concordantes del C.A., independientemente de que hubiera sido declarada o no en quiebra la asegurada.

 

VIII) Que, por lo demás, ha sostenido reiteradamente este Tribunal que los cargos que formulaba la entonces A.N.A. de las características del cargo Nº 20.943/98 (ver fs. 53/54 de los ant. adm. en lo relativo a la apelante), «análogos en su naturaleza ínsita a las boletas de constancias de deudas que se expiden  en otros organismos recaudadores después de dictados los pronunciamientos en sede contenciosa o jurisdiccional  y como título suficiente para la ejecución de las deudas por multas no son susceptibles de recurso jurisdiccional alguno (sentencia 1591 de este Tribunal y muchas otras) porque son formulados en cumplimiento de resoluciones firmes que han sido dictadas a su vez en sumarios o procedimientos que resguardan suficientemente la defensa del responsable  tanto en lo que concierne  a la adecuada  audiencia y prueba de descargo  como en lo que respecta al sistema de recursos que puedan intentarse. Todo ello sin perjuicio de las excepciones que pueda hacer valer el recurrente ante un eventual juicio de ejecución fiscal (T.F.N., ‘Chabot, James Vincent’; E-124 del 9-4-79).

 

«Que asimismo la Sala I de la C.N.Cont. Adm. Fed. Cap. in re ‘Dimopulos, Andrés’ del 26-7-84 ha declarado que, al no haber sido tratadas por vía recursiva las cuestiones luego invocadas por la actora, ‘lo cierto es que tampoco resulta conducente este estadio para hacer oir y valer sus defensas, toda vez que tal accionar no se encuentra previsto como objeto de conocimiento del a quo en el art. 1025 del Código Aduanero, resultando que el inciso a) del art. 1053 del mismo cuerpo legal, sólo alude a supuestos de liquidación de tributos aduaneros originarios o suplementarios, no siendo éste el supuesto de autos, donde se intima la cancelación de un cargo formulado como consecuencia de una condena de multa por infracciones aduaneras» (T.F.N. «Finexcor S.A.», del 30/10/96). Considero que tal doctrina también se aplica respecto de los cargos por tributos formulados como consecuencia de una liquidación tributaria contenida en una resolución definitiva condenatoria aduanera» (conf. mi voto en «Massalin Particulares», del 3/11/98).

 

IX) Que la forma en que se vota el presente torna inoficioso el examen de las restantes cuestiones planteadas.

 

Por ello, voto:

 

Hacer lugar a la excepción de improcedencia formal del recurso opuesta por la representación fiscal, atento a que la Resolución Nº 650/98 tiene el carácter de cosa juzgada con relación a la recurrente. Con costas.

 

La Dra. Winkler dijo:

 

Que adhiero en lo sustancial al voto precedente.

 

El Dr. Krause Murguiondo dijo:

 

Que adhiero en lo sustancial al voto de la Dra. García Vizcaíno.

 

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

Hacer lugar a la excepción de improcedencia formal del recurso opuesta por la representación fiscal, atento a que la Resolución Nº 650/98 tiene el carácter de cosa juzgada con relación a la recurrente. Con costas.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.